CSJ - SL4659-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4659-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu.3e" s llón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL4659-2018 Radicacni.ºó6 n4 343 Act3a4 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promovió en contra de· la ARP COLPATRIA,
SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A.
l. ANTECEDENTES Yomaira Osorno Ramírez, llamó a juicio a la ARP Colpatria, Seguros de Vida S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes reajustada derivada del fallecimiento de su esposo Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes. En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales desde el día de la muerte de su cónyuge hasta el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64343 día de ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorias, la lo y y, las costas «correcmcoinóent ariau»l,t rae xtrpae tita procesales. Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio católico con Carlos
Alfonso Piedrahita Céspedes en la Catedral Metropolitana María Reina de Barranquilla, que se registró el 31 de mayo de 2006, bajo el serial n. 05084873 en la Notaria Séptima º del Círculo de esa ciudad. Señaló que el 12 de mayo de 2009, durante la existencia del vínculo matrimonial, su cónyuge suscribió con un contrato individual de trabajo por VALORCON S.A., duración de una obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de Supervisor, con una asignación mensual $1.800.000, y que a efectos de cubrir los riesgos laborales, de salud y pensión el empleador lo afilió a Seguros de Vida Colpatria a la y S.A. ARP COLPATRIA, E.P.S. SANITAS, PORVENIR S.A., respectivamente, siendo ella la beneficiaria; que el 30 de octubre de 2009, cuando su cónyuge prestaba sus servicios en la planta de asfalto dentro de las instalaciones de empresa, en el corregimiento de Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco, Atlántico, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le ocasionó la muerte. Afirmó que reportó a través del VALORCON S.A., a la ARP COLPATRIA Regional Barranquilla, ,iformulario único» el fallecimiento como accidente de trabajo debido a que «el atentacdroi minoaclu rrdieón trdoe lae mpresya c omo
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Radicación n. º 64343 consecuencia de la denuncia que el trabajador instaurara en
su condición de Supervisor de la Empresa por el robo que la demandada mediante continuado de combustible»; escrito SG-28819ARP del 20 de enero de 2010, objetó el informe de VALORCON S.A., por considerar que el suceso «no se produjo como consecuencia de las funciones s] sino que fue desempeñada[ por este en la empresa», «un y ataque dirigido exclusivamente en contra de la víctima» comunicó a los interesados que podían recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Inconforme con lo anterior, el 3 de marzo de 2010, Orlando Piedrahita Baloco y Graciela Céspedes, en su calidad de pad:i;es del causante interpusieron contra dicha decisión el recurso de reposición y, en subsidio apelación para que se declarara «el asesinato de su difunto hijo como un accidente de origen común». Tras hacer referencia sobre el trámite surtido en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que el 9 de abril de 2010, dicha entidad mediante dictamen n.º 9422, calificó el siniestro como accidente de trabajo, por lo que correspondía a la ARP COLPATRIA, asumir la pensión de sobrevivientes. Aseguró que era la un1ca acreedora del derecho pensiona!, por cuanto se encontraba casada con el de cujus al momento del deceso, y estaba inscrita como su beneficiaria en las entidades de seguridad social y no tenían hijos; que el 20 de mayo de 2010, solicitó la prestación ante la ARP COLPATRIA, la cual le fue negada con fundamento en que
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Radicación n. º 64343 Orlando Piedrahita Balaca y Graciela Céspedes, declararon que ella no convivía con su hijo desde el mes de marzo de 2006; que la aseguradora demandada no tuvo en cuenta el matrimonio, ni la sociedad conyugal vigente, e ignoró que la ley prevé que la pensión «hasta para la[ s] mujeres separada[ s] con sociedad conyugal vigente, inclusive cu[ a] ndo el hombre tiene mucho tiempo de no convivir con su esposo (sic) y tiene una compañera permanente de más de cinco (5) años, caso en el cual, divide la pensión en proporción a el tiempo convivido con cada una de ellas, (Art. 13 de la ley 797 de 2003)». Posteriormente, in extenso, relató las circunstancias que rodearon el vínculo matrimonial con su esposo fallecido y, señaló que con el propósito de continuar con el proyecto de vida juntos, en el mes de enero de 2006, acordaron viajar a España para trabajar «aprovechando la fortaleza de la moneda Española (euro) frente al peso (Colombiano)», y de esa manera conseguir los recursos, para adquirir una vivienda digna y procrear sus hijos; por lo que el 5 de marzo de ese año, la demanc;lante viajó a dicho país del que tiene residencia, a efectos de conseguir la de su cónyuge. Adujo que luego de que Piedrahita Céspedes le enviara su registro civil y de esperar <<Un tiempo prudencial, que demostrara su estabilidad», el 10 de octubre de 2006, hizo la
solicitud de reagrupación familiar ante la Administración General del Estado de España, la cual le fue negada el 13 de noviembre del mismo año, con el argumento de que Yomaira Osorno Ramírez no acreditó «los recursos económicos
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V Radicación n. º 64343 suficienptaersaa tendlears n ecesidaddeel saf amilai a reagrupar». Aseveró que regresó a Barranquilla el 3 de diciembre de 2006, donde siguió haciendo vida marital con su esposo, pero que él «mantesnuír ao pya d emápse rteneenncl iaca a sdae susp adrepso,r queen c uat(r4om) e ses(., ). r.e gresaa ría Españdae»bi,do a que el plan de la pareja era que no perdiera la residencia y el permiso de trabajo que tenía en ese país, para solicitar de nuevo la residencia temporal del causante (f.º1 a 20). • Al contestar, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que, VALORCON S.A., el 12 de mayo de 2009, afilió a Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes a la ARP COLPATRIA; que se efectuó los pagos correspondientes y que reportó la muerte de aquel; que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se le debe otorgar a quien acredite el derecho de acuerdo a la ley; que le negó la prestación a la demandante, en razón a que no convivía con el causante al momento del deceso, en tanto residía en España y que el registro civil de matrimonio solo
demostró la condición de cónyuge. Destacó que Orlando Piedrahita Baloco y Graciela Céspedes, informaron que su hijo no tuvo descendencia, ni convivió con la actora, quien se fue a España desde el mes de marzo de 2006; que los padres del causante solicitaron la prestación, pero que tampoco se les reconoció, por cuanto se
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Radicación n. º 64343 desvirtuó la dependencia económica, puesto que ambos recibían una pensión de vejez. Indicó que la accionante presentó otra demanda en el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, contra la empresa VALORCON S.A., y contra la ARP de Seguros de Vida Colpatria S.A., en la cual pretendió el pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones por reparación plena y ordinaria de perjuicios derivadas del fallecimiento de Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes, que fue radicada bajo el n. º2010-0644. En su defensa propuso las excepciones que denominó «AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESCOBRO DE LO NO DEBIDO», «LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES», y
«PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE
O
DERIVE DE LA LEY DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES»
(f.º136 a 144).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en decisión proferida el 14 de diciembre de 2012 (f.º217 a 226), resolvió: 1 DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE º LA OBLIGACION, PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad
demandada. En consecuencia: 6
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..71 Radicación n. º 64343 º 2 CONDENESE (siac )la demandada ARP COLPATRIA, al reconocimiento y pago a la señora YOMAIRA OSORNO RAMIREZ, • de la pensión de sobreviviente[sj causada por la muerte del señor CARLOS PIEDRAHITA CESPEDES, a partir del 30 de octubre de 2009, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta tanto subsistan las causas que le fueron origen, sin lugar [a la] condena por intereses moratorias. a (sidec la)s pretensiones de la demandada. º 3 CONDENESE, (siecn )co stas a la demandada. Tásense, en la suma de $850. 050,oo pesos. 4 SI no fuere apelada esta sentencia, ARCHIVESE, el expediente. º La parted emandanstoel icaictlóa racyi ón complemendteaclci itóanfd aol( lºfo2. 2 a8 2 29e)l,c uasle resolmveidói apnrtoev iddeen1lc2 id ae d iciemdbe2r 0e1 2
(ºf2.3 a82 40e)n,e ls iguiseennttei do: 1 º. Aclarese (siy cco)m pleméntese parcialmente la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, en su numeral Segundo de la parte Resolutiva, el cual quedara (siacsí): CONDENESE (siac l)a demandada ARP COLPATRIA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por muerte del señor CARLOS PIEDRAHITA CESPEDES, a partir del 30 de Octubre de 2009, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, monto, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal Vigente, son (sisucs) in crementos anuales y mesadas adicionales, hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen, sin lugar a condena por intereses moratorias, a las pretensiones de la demanda. 2 Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho º. para resolver lo pertinente a los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia proferida. el 14 de . diciembre de 2012. 111S.E NTEAN DCESI EGUNDAI NSTANCIA Alr esolevlre erc urdseoa pelaciinótne rpupeosrt o ambapsa rtleaSs a,l daeD econgesLtaibóondr eaTllr ibunal fi SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaB la rranqumieldliaa,nt e sentednec3li1 ad em ayod e2 01(3ºf 2.7 a02 82d)e,c idió:
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Radicación n. º 64343 1 ºR EVOQUESE (sic) la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad para descongestionar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 14 de diciembre de 2012 y su aclaración y complementación de 24 de enero de 2013, en el juicio ordinario laboral de YOMAIRA OSORNO RAMIREZ contra A.R.P. COLPATRIA, SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A. En su lugar, ABSUEL VASE a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2ºSIN costas en ambas instancias. 3ºEN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado. El Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si la demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes el «concretamente» relativo a la convivencia y, si así fuere, pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorias y las mesadas causadas. Señaló que no existía controversia, en punto a que el deceso de Carlos Piedrahita Céspedes, aconteció el 30 de octubre de 2009, como consecuencia de un accidente de trabajo y, procedió a realizar la sigui en te valoración probatoria: Para demostrar la convivencia de la actora y el asegurado fallecido, se recepcionaron los testimonios de los señores ENRIQUE APREZA MONRROY y SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ (fis. 165 a 171), quienes en sus versiones y sobre la convivencia de la
demandante y el finado trabajador manifestaron: en el primero de los nombrados conoció al asegurado fallecido en el pueblo de Arroyo y ( sic) Piedra porque la empresa me mandó a elaborar un trabajo y como jefe inmediato estaba él y desde ahí nos hicimos buenos compañeros, buenos amigos y a la demandante la conocí para finales de septiembre del 2009, ella vino desde España y compartimos en la casa de ella un asado y más de una vez él mantuvo en la casa de ella, lo recogía en la casa de ella en la madrugada, él le enviaba cosas conmigo cuando yo venía de arroyo (sic) de piedra (sic). Así mismo; manifestó que conoció al
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Radicanc.i6ºó4 n3 43 trabajador fallecido en ". .. por ahí en Agosto, en las instalaciones de Arroyo de Piedra en el año 2009" 165 a 171) {fis. La señora SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ, manifestó que conoció a la demandante en España hace más de 1 O años, por conducto de una hermana quien residía en España y fue a llevarle . una encomienda que le mandaba la mamá. Respecto a la convivencia de la demandante con el trabajador fallecido, esta manifestó que el 3 de diciembre de 2006, regresó con la testigo demandante de España en forma sorpresiva. Así que mismo, compartió con la demandante y el asegurado en varias ocasiones. No indica la testigo la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a convivir con el causante. (fls. 165 a 171).
Con misma .finalidad recepcionaron el testimonio de URIS esa se RICHARD BARRAGAN QUIROZ, quien dijo conocer a la demandante y al asegurado fallecido el de diciembre de desde 7 2006, quienes convivían, siendo la última vez que los vio a .finales de septiembre o principio de octubre de 2009 175 a 177). (fls. Corresponde ahora a la Sala valorar los testimonios recibidos y en las cuales soportó la sentencia apelada, de conformidad con el se principio de la sana critica o libre apreciación de la prueba previsto en el artículo 61 del C.P. T.S.S., observándose que del es caso desechar el testimonio del señor ENRIQUE APREZA MONRROY, . pues aseguró que conoció al finado PIEDRAHITA CESPEDES en el de 2009 y a la demandante en septiembre de agosto esa misma anualidad, circunstancia que toma testimonio como no creíble ese respecto al tiempo requerido de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el apenas trató con las personas testigo arriba mencionadas menos de un año. En cuanto al testimonio de la señora SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ, no clara en establecer la fecha a partir de la cual es la demandante comenzó a convivir con el trabajador fallecido, solamente pretende desvirtuar las afirmaciones de los padres del fallecido, asegurando que regresó en forma sorpresiva a Colombia el 3 de diciembre de 2006 con la demandante y que al llegar a la residencia de no lo encontraron, siendo recibidas por una
este, hermana de Pero sin precisar, efectivamente la convivencia este. si inició el día 16 de diciembre de 2006, como le preguntó o en se se fecha diferente a esta . . Fluye con meridiana claridad que no conoce[n] sobre los testigos la convivencia de la demandante y el asegurado fallecido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, toda vez, en sus declaraciones aseguraron conocerlos con posterioridad al 1 de 6 diciembre de 2005, salvedad hecha de la testigo SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ, quien bien aseguró conocer a la si demandante y al fa lle cido con anterioridad a la fecha antes mencionada, no precisó qué momento convivieron. desde estos 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64343 Luego de citar el artículo 48 de la CN, el 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, concluyó que, Noq ueddau daal gupnaarl aaS alqau een e lc asdoel ap ensión de sobreviveilec nótneysu og ec ompañeor coo mpañera permanedneatlfe i-ldieabddeoe mostqruaecr o nvicvoienól o l a fallepcoilrdom a e,n olso,ús l ticmions(c 5oa) ñ oasn terias our es fallecipmoirree nggtleoan, e ral. Ene stcea sload, e mandatnotmceao mfoe cdheai nicidaecl iaó n
convivceonnce ilfa a lleecldi ídao1 6d ed iciemdbe2r 0e0 5, mientqruaees la segurpaedroee cniu óna cciddeent trea bealj o dí3a0 d eo ctudber2 e0 09h,a bítar anscudrersidldeafo e cha presuntadmeie nnitdceeil óac onviv3ea nñcois1aO, m eseys 1 4 díacsi,fi rnaf earlmi íonri dmeo5 a ñodsec onvivqeuneecs itaa ble ela rtí4c7 u dleol aL ey1 00d e1 99e3n terlef alleyc qiudioe n preteonbdtae nleapr e nsidóesn o breviveince anltieddsae d cónyuocg oem pañoec room pañpeerram andeenaltf ei liado. Ahorbai ecno,m loap ensdieómna ndeasd[d ea] origperno fesional, ela rtí1cd uell aLo e y77 6 de2 00e2s,t abqluetece inód dreárne cho al ap ensdieós no brevilvaipsee nrtseodsne assc reinet laa rst ículo 47 del al ey1 00d e1 993y, s ur eglamenPtoarer nidoel.,a demandadnetbceeu mplloirsre quiessittuodsi paodlroa Ss a lya comeof ectivanoml eonssta et isfcaacreed,ce ed erecah loa • pensdieómna ndasdiae,nd decola saob solavl aed re manddaed a
lapsr etensdielo adn eemsa nda. Enc uanatlro e cudresa op elaicnitóenr ppuoelrsad t eom andante, sed enegpaorsráu stradcemc aitóne rpiuaes,sil aa ctonrota i ene dereacl hapo e nsdieómna ndaodbav,i amteanmtpeoa,cl po a gdoe loisn termeosreast .o rias
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicancº.i6 ó4n3 43 Pretende la recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla de fecha 14 de diciembre de 2012, así como su aclaración y complementación del 24 de enero de 2013, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que se analizaran de forma conjunta, dada la similitud en el fin que persiguen.
VI. CARGOP RIMERO Señala que la sentencia gravada viola por la v1a indirecta, Por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO de los artículos 4 7 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141 y 142 de la ley 100
de 1993, artículo 61 del C.P. T y SS y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1Dar por establecido, sin estarlo, que para el reconocimiento de la prestación aquí reclamada se requiere del requisito de la convivencia de por lo menos 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, desconociendo la existencia del vínculo matrimonial y la dependencia económica. 2No dar por establecido, estándola, que el vínculo matrimonial que existió entre el causante y la demandante nunca fue disuelto. Estos errores manifiestos de hecho, a su tumo, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: - Registro civil de matrimonio entre la demandante y el causante folio 25. Contrato de trabajo del causante, folio 26.
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Radicación n. º 64343 - Registro civil de defunción, folio 28. - Formato de reporte de accidente de trabajo folios 29 y 30. Testimonio de Uris Richard Barragán Quiroz folios 175 a 177 Testimonio de Enrique Apreza Monroy y Shirly Milena Martínez Folios 165 a 17. (sic) - Documentales relacionada con el trámite de visas correspondientes a los folios 87 a 91. Giros enviados por el causante a folios 74 a 86. - Documentos a folios 36 sobre expedición de Tarjeta de extranjero. - Documentales de los folios 31 a 42 relacionados con solicitudes a Colpatria del pago de la pensión. Control y entradas y salidas del país de la señora Yomaira
Osomo Ramírez, emitido por el Das folio 54 y 55. Certificación de la EPS Sanitas en donde consta que el causante a.filió a su esposa al sistema de salud folios 93. - Documentales referentes a comunicaciones de larga estancia donde consta la permanente comunicación de los esposos Carlos Piedrahita y Yomaira Osomo folios 94 a 11 O. Expone la censura el Tribunal equivocó al haber que se revocado la decisión del qua con el argumento a de que «No queda duda alguna para la Sala que en el caso de la pensión o o de sobrevivientes el cónyuge compañero compañera o permanente del afiliado debe demostrar que convivió con él la fallecida, por lo menos, los últimos cinco (5 ) años anteriores puesto a su fallecimiento, por regla generali>, que, [. ..] la demandante toma fecha de iniciación de la como convivencia con el fallecido el día 16 [de diciembre] de 2005, mientras que asegurado pereció en un accidente de trabajo el día 30 de octubre de 2009, había transcurrido desde la fecha presuntamente de inicio de la convivencia 3 años, 1 O meses y 14 días, cifra inferior de convivencia que establece el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 entre el fallecido y quien pretenda obtener la pensión de sobreviviente en calidad de conyugue (sic) compañero o o compañera permanente del a.filiado. Aduce el sentenciador incurrió en una equivocación que ostensible, tanto determinó la convivencia es un en que
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(/ 1 Radicación n. º 64343 requisito necesario, cuando lo que sí se requiere «totalmente» para la adquisición del derecho de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el literal b) inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que se «hyaam antenildauo n ión que en el presente caso, se demostró no solo con coynuga; l» las declaraciones de los testigos que referencia, sino también que el registro de matrimonio que es «lparu ebafe h acie)).n te Trascribió acápites de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 4163 7, para indicar que allí se puntualiza la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de darle plena validez al vínculo matrimonial como fundamento de la concesión de la pensión de sobrevivientes y apunta que, • Dentro del plenario, se acredito (sic) con el registro civil de matrimonio, y con las pruebas documentales y testimoniales que la demandante señora YOMAIRA OSORNO RAMIREZ si convivía y tenía relación afectiva con su esposo Carlos Piedrahita Céspedes, que nunca hicieron separación o divorcio y que por consiguiente se quedaría desprotegida al no tener el sostenimiento económico que disfrutaba en su hogar y como consecuencia afecta sus condiciones normales de vida, igualmente dentro del proceso se demostró a folio 93 que el causante a.filio y amparo a su conyugue (sic) en el sistema integral de seguridad social como se desprende del documentos citado y que prueba aún más de la convivencia y
la comunidad de vida que sostuvieron la pareja Piedrahita y Osomo. A renglón seguido, referencia la providencia CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 31921 y menciona que, En el proceso se encuentra plenamente demostrada el apoyo económico, ya que el causante constantemente gira[ba] dinero a su conyugue (sic) el acompañamiento espiritual y el afecto con los múltiples correos electrónicos, permanentes llamadas telefónicas y los continuos (sic) viajes que realiza la conyugue (sic) a este país 13
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Radicación n. º 64343 para visitar a su esposo como se observa en las pruebas documentales y en las testimoniales que fueron aportadas al expediente, las que fueron deficientemente valoradas por el juzgador de segunda instancia, pero que si fueron atendidas de manera clara y precisa por el juzgador de primera instancia lo cual lleva a pedir que se CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y como consecuencia se confirme la del Juzgado de primera instancia VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la providencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « 7 del oasr tílcou4s del a 797 ley1 00d e1 993m odfiicapdoore la rtílco1u 3d el al ey de 2030,e nr elacicóonnl oasr tílco4us8 ,5 0,1 41y 142 del al ey 100d e1 993,a rtílco6u 1d eCl. P.T y SSy loasr tílcou4s8 y 53
del aC onstiiótNnuac cioni>a.l La recurrente tras mencionar argumentos similares a los del cargo primero y reproducir acápites de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921; CSJ SL, 22 nov. 2008, rad. 42792; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, indica que esta Sala ha señalado que lo realmente importante no es la convivencia bajo el mismo techo, sino «lian tenceilaó fenc to, laa yudam utuae,la copmañaimenteosp iirtau,ll av iddae (y] [un] parjea, hacer proyecdteov idjaun tos». A continuación, afirma que, De acuerdo con los apartes de las sentencias transcritas, se establece que para acceder a la pensión de sobrevivencia, se debe demostrar que hay una efectiva comunidad de vida, soportada en la parte afectiva y la dependencia económica como fue el caso de los cónyuges PIEDRADITA Y OSORNO, existe la unión conyugal a través del vínculo matrimonial. Todos estos argumentos expuestos, así como la reiterada jurisprudencia citada, nos lleva a
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JU Radicación n. º 64343 pedir se CASE la sentencia del Tribunal de Barranquilla Sala de Descongestión y confirmar la sentencia de primera instancia. VIIIC.O NSIRADCEIOENS El Tribunal consideró que a la luz del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes
en calidad de cónyuge, en tanto que aquella empezó a convivir con el causante, a partir del 16 de diciembre de 2005 y que al haber ocurrido el deceso el 30 de octubre de 2009, solo había transcurrido 3 años, 10 meses y 14 días, tiempo inferior a los 5 años de convivencia, que exige la norma en cita . La recurrente se duele de la decisión del por adq ue,m cuanto estima que el requisito atinente a los 5 años de convivencia no es puesto que lo «ttoalmee nntecesi»oa, r fundamental es que se haya mantenido la unión conyugal, el afecto, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, la vida en pareja y el proyecto de vida juntos. Se precisa que si bien el cargo primero se encauza por la vía fáctica, lo cierto es que el debe resolverse bajo sujbu ice la senda de puro derecho, toda vez que el asunto versa sobre la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 3003 y, dado que se encuentra por fuera de controversia que, iY)o maira Osorno Ramírez y Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes, contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2005 (f. º25); que 30 de i) i octubre de 2009, cuando el cónyuge de la actora prestaba
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Radicación n. º 64343 sus serv1c1os en la planta de asfalto dentro de las instalaciones de en el corregimiento de Arroyo
VALORCON S.A.,
de Piedra, municipio de Luruaco, Atlántico, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le originó la muerte (f. º28 a 30); iii) que mediante dictamen n. º94222 del 9 de abril de 2010, la Junta de Calificación de Invalidez, calificó el siniestro como accidente de trabajo (f. º44), correspondiéndole a la asumir la pensión de ARP COLPATRIA sobrevivientes al beneficiario del causante; iv) que el 20 de mayo de 2010, la actora solicitó ante la citada entidad la prestación, que le fue negada; y, v)qu e el matrimonio de la demandante con el dec ujusn,o a lcanzó los 5 años que exige el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Le corresponde dilucidar a esta Corte, si el Tribunal se equivocó al considerar que no era suficiente para otorgarle a Yomaira Osorno Ramírez la pensión de sobrevivientes, que hubiera existido entre aquella y su cónyuge causante, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, la vida en pareja y un proyecto de vida juntos, en tanto no se acreditó los 5 años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003. Esta Corporación ha señalado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y como quiera que Carlos Alfonso Piedrahita
Céspedes falleció el 30 de octubre de 2009, es el artículo 47
SCLAJPT-10 V.00 16 c./ 1
Radicación n. º 64343 del aL e1y0 0d e1 993m,od ificpaoderol1 3d el aL e7y9 d7e lan ormlal amaar deag uellca ar.s o 2003, Elm enciopnraedcoel gpeatplor eqvueé, Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Enc uanatl oai nterprdeelt aaa nctieónrnoi mroart iva,
etsaC otreh aa doctrqiunpeaa draoac ceadl eapr e nsdieó n sorbevivsi,ees in ntdeisbpleqenu seeal c óynugseu psétriot e copmañerpaer mane,n atceredliate ex istednecl iaa covnviencdierai vaddeavl í ncaueflcoit vod ealif liaod o pesnionaaldm oo mnetdoe flla lceimti,oep nolro m eno5s añose n cualqutiieperom ,s iempqruee e lv ínculo matrimsoemn ainatle inngtaa. c to .E np unttoe mean,l as enteCnSJc ia se al SL1399-1280, etsablqeuc,ei ó
2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1L an ociódenc onvivencia
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 64343 Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivien
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