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CSJ - SL466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL466-2024 Radicación n.° 97164 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y a LIBERTY SEGUROS

S.A. No se reconoce personería a Héctor Mauricio Medina Casas, ni Germán Andrés Cajamarca Castro, para actuar como apoderados de Liberty Seguros S.A., toda vez que no aportaron copia de las tarjetas profesionales que acrediten la calidad de abogados.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97164

I. ANTECEDENTES Marlon José Rodríguez Reyes llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera sociedad, ejecutado desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014.

Pidió se declarara ineficaz el pacto de exclusión

salarial y, por ende, la naturaleza prestacional del bono de asistencia, incentivos HSE, de «productividad», de progreso y de tubería, y prima técnica, todos de carácter convencional, auxilios de «gasto de transferencia bancaria» y de lavandería, y bono de alimentación sodexo, que no fueron colacionados «en la liquidación de las prestaciones sociales (…)». Pidió condena por las diferencias dejadas de pagar a consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y liquidación final del contrato; las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las costas (fls. 1 a 13, cuad 1 digital). Relató que el 9 de septiembre de 2013 se vinculó a CBI Colombiana S.A. para desempeñarse como «Soldador A», a cambio de una remuneración que, en 2014, ascendió a $2.438.081 por salario básico y $1.097.136 por bonificación de asistencia; adicionalmente, recibía bono de alimentación,

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Radicación n.° 97164 auxilio de transferencia bancaria y de lavandería «por su condición de extranjero». También, devengó los incentivos convencionales de progreso, HSE, progreso de tubería y prima técnica extralegal. Aseguró que en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, el empleador solo incluyó el salario básico y los bonos de asistencia y «HSE». Que CBI Colombiana S.A.

era contratista independiente de Reficar, quien fue beneficiaria de las labores por él desempeñadas, por ende, responsable solidaria del pago de las condenas. CBI Colombiana S.A. no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, ni la relación contractual con Reficar, pero sí a las demás aspiraciones del actor. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe (fls. 161 a 179, cuad.2 digital). Precisó que el contrato de trabajo finalizó «sin justa causa» con el pago de la correspondiente indemnización. Que las bonificaciones e incentivos no tenían carácter salarial, toda vez que se contempló su exclusión en la convención colectiva y, además, no remuneraron directamente los servicios del trabajador. Reficar se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Anotó que no existía «elemento circunstancial» que configurara la solidaridad del artículo 34 del Código

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Radicación n.° 97164 Sustantivo del Trabajo, pues «no se trata simplemente de ser la codemandada un “contratista”, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales». (fls. 163 a 172, cuad. 1 digital) Mediante auto de 4 de octubre de 2017 (fls. 210 a 211, cuad 1 digital), el juez a quo admitió el llamamiento en garantía que Reficar hizo a la Compañía Aseguradora de

Finanzas S.A. Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A. Confianza S.A. se opuso a las pretensiones y promovió las excepciones de «La bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «Pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria», «Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «No cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST», y «No extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» (fls.10 a 32, cuad. 2 digital). Adujo que de las condiciones del contrato de seguro se desprendía que el único riesgo que cubría la póliza de cumplimiento, era la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa (art. 64 del CST). Añadió que en el convenio de coaseguro, que suscribió con Liberty

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Radicación n.° 97164 Seguros S.A. se estipuló que aquella respondería en un 19.30% y Confianza S.A., en un 80.70%. Liberty Seguros S.A. se resistió al llamamiento en garantía y formuló las excepciones de «FALTA DE

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO EX000898», «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL

SINIESTRO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A. A REFICAR S.A.»,

«IMPROCEDENCIA AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA

ASEGURADORA», «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA», «DISMINUCIÓN DEL VALOR

ASEGURADO DE LA PÓLIZA Nº EX000898 EXPEDIDA POR CONFIANZA

S.A.», «LÍMITE DEL PORCENTAJE DEL RIESGO A CARGO DE LIBERTY

SEGUROS S.A.» y «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO» (fls. 42 a 50, cuad, 2 digital). Aseveró que el 16 de julio de 2010, celebró con Confianza S.A. un contrato de coaseguro con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por CBI Colombiana S.A. frente a Reficar. Agregó que el porcentaje de valor asegurado que eventualmente debía asumir era del 19.3%, según la póliza de cumplimiento NºEX000898. Por auto de 7 de octubre de 2016 (fl.121), el juez admitió la demanda que Luis Edecio Ramírez Aguilera formuló contra las sociedades accionadas.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 97164 El 12 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en «audiencia concentrada»

(fl.114, cdno. 2 digital), decidió: Primero: Declarar que entre el señor Luis Edecio Ramírez Aguilera, en calidad de trabajador y CBI Colombiana S.A en calidad de empleador existió un contrato de trabajo (…).

Segundo: Declarar que entre el señor Marlon José Rodríguez Reyes, en calidad de trabajador y CBI Colombiana S.A. como empleador existió un contrato de trabajo, del 9 de septiembre del 2013 al 14 de abril de 2014, en el cargo de soldador A, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

Tercero: Absolver a CBI Colombiana S.A., del resto de las pretensiones formuladas por los demandantes Marlon José Rodríguez Reyes y Luis Edecio Ramírez Aguilera, bajo las anotaciones de la presente sentencia.

Cuarto: Se absuelve a Reficar S.A., por estar llamada de manera solidaria, y al no existir condena en contra de CBI Colombiana S.A. y en consecuencia, también a los llamados en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. quedan excluidos de cualquier responsabilidad (…) Quinto: Se condena a Luis Edecio Ramírez Aguilera, y a Marlon José Rodríguez Reyes al pago de las costas del proceso

(…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por Marlon José Rodríguez Reyes, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, e impuso costas al apelante (fls. 79 a 84).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso escudriñar el alcance del artículo 128 del Código

Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de

1990. También, elucidar si los incentivos de «productividad»,

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Radicación n.° 97164 HSE, de progreso y de progreso de tubería, todos convencionales, tenían incidencia prestacional. Como fundamento normativo y jurisprudencial acudió a los artículos 127 y 128 del estatuto laboral y las sentencias CSJ SL,12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39476, CSJ

SL403-2013, CSJ SL16934-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ

SL2707-2019, CSJ SL5328-2019 y CSJ SL177-2020.

Explicó que del anexo 3 del contrato de trabajo que suscribieron las partes (fls. 27 a 28), se extraía que el incentivo de productividad se pagaba mensualmente, siempre que el «factor mensual de productividad de la disciplina a la que pertenecía el trabajador se hubiera desempeñado durante ese mes en un índice igual o superior al 0.7% y que el trabajador durante las diferentes jornadas se (sic) hubiera adelantado sin interrupción o disturbio». Añadió que tal incentivo no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, sino que dependía de un trabajo grupal pues, aunque el trabajador desarrollara cabalmente sus funciones, sin la «disciplina en general» no se cumplía el porcentaje fijado. Por ello, no constituía salario ni había

lugar a incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales. Aludió a las sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL49892018.

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Radicación n.° 97164 Aseveró que en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron la Unión Sindical Obrera USO subdirectiva seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A., se convino que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», y que no tendrían incidencia en la liquidación de prestaciones sociales los incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería y la prima técnica. Tras reproducir pasajes de las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, consideró válido que, en la convención colectiva, las partes restaran carácter salarial a los beneficios extralegales, para excluirlos de la «base para liquidar determinadas prestaciones sociales». Discurrió: […] no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos

tendrán. Como puede verse, las posturas adoptadas por la Sala de casación en torno a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentra en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base

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Radicación n.° 97164 para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir que no tendrá incidencia salarial. Para finalizar, estimó que la eficacia del pacto de exclusión salarial no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral», sino a través de la denuncia de la convención; por ello, no tenían vocación de prosperidad las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión de los beneficios en la base para calcular las prestaciones sociales y las vacaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Que se CASE la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyo (sic) la PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO [DE] TUBERIA

CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 97164 Formula tres cargos replicados por Liberty Seguros S.A. Se resolverán en forma conjunta, pese a que se dirigen por diferente vía, pues presentan similitud en argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Expone que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, pues consideró

que la convención colectiva tenía la «virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Estima que es un desatino considerar que el cuestionamiento al pacto de exclusión salarial no era dirimible por el juez laboral, sino por la vía de la denuncia de la convención. Que el Tribunal ignoró que no se trataba de un conflicto de carácter económico, sino jurídico, pues lo pretendido es que los beneficios desalarizados, sean tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

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Radicación n.° 97164

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida, por

«ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA».

Sostiene que, si para el ad quem era importante definir la proporcionalidad de los pagos recibidos, de cara a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debió examinar los volantes de pago emitidos durante la relación laboral, en el propósito de verificar esos supuestos. Después de ilustrar con diversos cuadros los pagos recibidos entre septiembre de 2013 y marzo de 2014, como salario básico, bono de asistencia, trabajo suplementario, recargos, incentivos convencionales HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica extralegal, explica que: De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta

auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.653.057, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $4.292.190. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciadas, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

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Radicación n.° 97164 Manifiesta que en el análisis sobre la validez de la cláusula de exclusión salarial, el ad quem no dilucidó si los incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y prima técnica, todos convencionales, remuneraban la labor, dado que «si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre» pues, de lo contrario, «la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida». Luego de referenciar un caso de similares contornos que resolvió el Tribunal, acota que de los «volantes de pago» se extrae que la prima técnica convencional era retributiva del servicio.

VIII. CARGO TERCERO

Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. glosa la técnica del recurso y estima improcedente deducir responsabilidad solidaria, porque las actividades de CBI Colombiana son ajenas a las de Reficar. Agrega que en la póliza de aseguramiento se

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Radicación n.° 97164 excluyó «el pago de derechos laborales extralegales, así como las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». X.CONSIDERACIONES Si bien, el recurrente no expone con claridad lo que espera de la Corte, de la lectura integral de la sustentación del recurso es entendible que persigue el quiebre de la decisión del ad quem y la revocatoria de la sentencia del a quo, en cuanto negó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, con inclusión de la «PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO [DE] TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE

ASISTENCIA E INCENTIVO HSE». Además, de las indemnizaciones

previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal consideró que el incentivo de productividad no tenía carácter salarial, como quiera que no se causaba por el desempeño personal del trabajador, sino que dependía de un trabajo grupal. Tampoco, los incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y la prima técnica, dado que en el convenio extralegal se estipuló la exclusión y, además, no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral», sino a través de la denuncia de la convención. El recurrente argumenta que el bono de asistencia, los incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y

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Radicación n.° 97164 prima técnica convencional son salario, como se extrae de los «volantes de pago» y lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto eran causados por la prestación del servicio. Así mismo, que se equivocó al estimar que la eficacia del pacto de exclusión salarial no podía cuestionarse en un proceso laboral, sino mediante la denuncia de la convención. No es controversial que Marlon José Rodríguez Reyes laboró para CBI Colombiana S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014, cuando fue terminado por el empleador. Debe advertirse que, aunque en el alcance de la impugnación, el accionante solicita la inclusión del bono de

asistencia en la base para calcular prestaciones y vacaciones, dicho rubro no fue objeto de análisis por el Tribunal, como quiera que no fue materia de apelación. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó por haber restado incidencia prestacional a los incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería y la prima técnica convencional. Además de señalar que la eficacia del pacto de exclusión salarial no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral», sino a través de la denuncia de la convención. Dado que los incentivos cuya inclusión se reclama tienen origen extralegal, en principio, a la fuente de donde

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Radicación n.° 97164 emanan es que debe acudirse en aras de dilucidar el primer problema jurídico. Empero, no bastaba que el juzgador de la alzada se conformara con la simple lectura de la cláusula convencional, sino que debió incorporar al análisis la preceptiva del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Sobre los «criterios para delimitar el salario». En sentencia CSJ SL5159-2018 se discurrió: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal

o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un

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Radicación n.° 97164 porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.

Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera. En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta manera, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuyó el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

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Radicación n.° 97164 Conviene memorar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en el contrato individual o colectivo. Al margen de que el mismo sea claro, preciso y detallado, antes que

plegarse a lo convenido, el operador judicial debe confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Desde luego, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza. Sin embargo, en esta contención lo que se pretendía era verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa, en perspectiva a los artículos 127 y 218 del Código Sustantivo de Trabajo. Así las cosas, el ad quem no acertó al señalar que la validez del acuerdo de exclusión salarial no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral». Al descender al examen probatorio, se observa que la

cláusula 12 del «ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 NEGOCIACIÓN COLECTIVA USO– CBI» (fl. 61, cuad 1, digital), estipula: Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo. No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. A partir del 1 de enero de 2014 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.75.

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Radicación n.° 97164 A partir del 1 de enero de 2015 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.25 De conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 3803 del Ministerio de Hacienda, los trabajadores podrán optar

entre el pago en efectivo o bono de alimentación, por un monto de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, para recibir el pago correspondiente al incentivo de progreso que haya devengado. De los volantes de pago (fls. 35 a 44, cdno 1, digital), por el tiempo de servicio prestado por el promotor del juicio, se extrae que la empresa sufragó las siguientes sumas: Incentivo Incentivo Progreso de Prima HSE Incentivo Tubería Técnica Salario Convenciona Progreso Convenciona convenciona Desde Hasta Básico l Convencional l l 9/09/201 30/09/201 3 3 $ 1.706.952 1/10/201 31/10/201 3 3 $ 2.295.075 $ 43.569,00 $ 2.416.299 1/11/201 30/11/201 3 3 $ 2.374.215 $ 183.749 $ 183.749 $ 1.148.767 $ 1.959.161 1/12/201 31/12/201 3 3 $ 2.453.356 $ 167.332 $ 167.332 $ 1.046.128 $ 1.921.284 1/01/201 31/01/201 4 4 $ 2.519.350 $ 238.053 $ 557.957 $ 1.484.317 $ 2.011.863 1/02/201 28/02/201 4 4 $ 2.438.081 $ 280.190 $ 567.324 $ 1.113.456 $ 1.680.066 1/03/201 31/03/201 4 4 $ 2.519.350 $ 234.730 $ 173.778 $ 1.086.431 $ 2.011.863

En la liquidación definitiva (fl. 45, cdno 1, digital), también se encuentra que tales incentivos integraban la remuneración del trabajador: Incentivo Prima Incentivo Progreso de Técnica Salario Incentivo HSE Progreso Tubería convenciona Desde Hasta Básico Convencional Convencional Convencional l 9/09/201 14/04/201 3 4 $ 650.155 $ 316.951 $ 316.951 $ 1.981.520 $ 469.435

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Radicación n.° 97164 Claramente, contrario a lo colegido por el fallador de segundo nivel, aquellos pagos provinieron de la prestación del servicio y, como no se probó que tuvieran causa o destinación diferente a retribuir el trabajo, y fueron habituales y constantes, no es posible concluir algo distinto a que fueron retributivos. En consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución del a quo que restó carácter salarial a los pagos efectuados a título de incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica. Sin imposición de costas en sede extraordinaria, dado que el recurso salió avante.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En resumen, el a quo coligió que existió un contrato de trabajo entre el demandante y CBI Colombiana S.A.

También, que los auxilios e incentivos de origen convencional no constituían factor salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, porque no retribuían directamente los servicios prestados. Añadió que la carga de la prueba de la connotación salarial estaba

a cargo del demandante. Como soporte aludió a las sentencias CSJ SL7820-2014, CSJ SL15359-2017, CSJ

SL19502-2017, CSJ SL3892-2018 y CSJ SL4376-2018 y

CSJ SL4771-2018.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 97164 El demandante apeló la decisión, con fundamento en la sentencia CSJ SL1798-2018. Manifestó que, conforme al artículo 128 del estatuto laboral, el pacto de exclusión debía ser expreso, claro, preciso y detallado, e indicar las razones y las finalidades del mismo; de lo contrario, se consideraba que los beneficios allí acordados eran de estirpe salarial. Pidió se aplicara el principio de favorabilidad en caso de duda sobre la naturaleza salarial de los incentivos de HSE, «productividad», de progreso y de progreso de tubería. Por ello, debían integrar la base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones. También, que se condenara al empleador a la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral. Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de extraordinaria, y se recuerda que los pagos efectuados a título de incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería, y prima técnica, todos de fuente convencional, ostentan carácter salarial. Cabe recordar que conforme a los volantes de pago (fls. 35 a 44, cdno 1, digital), los incentivos extralegales fueron sufragados de octubre a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, en sumas variables mes a mes, como se dedujo en

sede casacional. En ese orden, como lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar el origen y el destino de los beneficios e incentivos desalarizados recae sobre el empleador. Es decir,

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 97164 al extremo pasivo incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio o no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021). Bajo ese derrotero, la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito p

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