CSJ - SL4661-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4661-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4661-2018 Radicación n.° 54133 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARICEL POSSO RAMÍREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., ALMACENES TÍA S.A., y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Maricel Posso Ramírez pidió que Almacenes Tía S.A., cancelara a su nombre y a favor del ISS o CAJANAL, la ‹‹cuota parte o el bono pensional›› que le correspondiera por el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 1965 y el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 54133 31 de agosto de 1966; que se ordenara a la primera de las entidades cancelarle una pensión mensual vitalicia; el retroactivo a partir del 19 de abril del año 2000; subsidiariamente que se condenara a Cajanal EICE, en los mismos términos referidos; indexación de las sumas dejadas de pagar por concepto de retroactivo; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes pensionales; lo ultra y extra petita ; las costas y agencias en derecho.
dejadas de pagar por concepto de retroactivo; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes pensionales; lo ultra y extra petita ; las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pedimentos señaló que nació el 19 de abril de 1945, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del 2000; que prestó sus servicios para Almacenes Tía SA., en el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 1966, precisó que para dicha época, el ISS ‹‹no había entrado en vigencia››, lo que ‹‹quiere decir que a la luz de la ley sustancial laboral y del régimen integral de seguridad social››, es esta sociedad la que debía cancelar la ‹‹cuota parte›› correspondiente al momento de pensionarse. Expuso que el 30 de octubre de 2003 solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento y pago de una pensión; que mediante la Resolución n°. 008152 de 2004, se le indicó que contaba con 999 semanas, de modo que en dicho acto administrativo, se le sugirió que cotizara una semana más, a efectos de adquirir el derecho deprecado; anotó que pagó el mes de junio de 2005, lo que le significó perder el ‹‹retroactivo››; reprochó que se le realizara dicha
exigencia, pues a su juicio el requisito de tiempo estaba SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 54133 más que cumplido; que mediante el acto administrativo n.° 030829 del 17 de julio de 2007, se resolvió negar la prestación; y, no incluyó los tiempos de Almacenes Tía S.A., ni el período del 1 de septiembre de 1970 al 31 de julio de 1973 cotizados al ISS. Subrayó que el Instituto de Seguros Sociales, le dio una ‹‹categoría diferente a la petición de inclusión de aportes, tomándola como una petición de pensión y en tal sentido resuelve no revocar la resolución 008152 de 2004››; refirió que en múltiples comunicaciones le solicitó a esa entidad incluir los tiempos, entre el 1 de septiembre de1970 y el 31 de julio de 1973 laborados con la misma empresa con la que cotizó desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1975; ‹‹pero no ha sido posible su inclusión y certificación en legal forma››. Anotó que le solicitó a esa entidad, el envío de su expediente administrativo a CAJANAL, por cuanto allí realizó el mayor número de aportes, pero aquella también le negó la prestación mediante la Resolución n°. 11595 del 8 de abril de 2005, con el argumento de que solo contaba con 998 semanas, e insistió en la coacción para cotizar el mes
de junio de 2005; que mediante el acto administrativo n.° 33287 del 12 de junio de 2006, se le negó la prestación y dejó por fuera el aporte de junio de 2005, decisión que se confirmó mediante el n.° 58278 del 10 de septiembre de 2007, que le disminuyó el número de días de 3222 a 2280; destacó que el tiempo laborado a Almacenes Tía S.A, lo desestimó en tanto que no se indica quien aportó, pese a SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 54133 que en comunicación expedida por esta, se consignó que no los realizó, al no existir obligación en ese sentido para dicha época; iteró que era deber de Cajanal pedir la cuota parte que le correspondiera a dicha unidad empresarial; que por Resolución n.° 048098 del 8 de octubre de 2008, se tuvo por agotada la vía gubernativa (f.° 105 a 114). Al contestar el ISS, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la solicitud de reconocimiento de la prestación, así como su negativa, el traslado del expediente administrativo a Cajanal, la cotización de junio de 2005, que redujo el tiempo reconocido a 2280 días. Respecto al ‹‹retroactivo›› y el cumplimiento de las 1000 semanas adujo que eran apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 126 a 129). Por su parte, la sociedad Tía S.A., se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó el periodo de la
obligación y prescripción (f.° 126 a 129). Por su parte, la sociedad Tía S.A., se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó el periodo de la prestación de sus servicios y que, para dicha época no existía cobertura del ISS, por lo que al empleador no le asistía la obligación de cotizar en pensiones, negó los demás. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, y la ‹‹GENERICA›› (sic). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 54133 Mediante auto del 21 de julio de 2009, se dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.- CAJANAL (f.° 142).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en fallo del 30 de junio de 2010 (f.º 457 a 478), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas personas jurídicas denominadas CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES y TIA S.A. , de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por la demandante señora MARICEL POSSO RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
pretensiones, impetradas en la presente demanda por la demandante señora MARICEL POSSO RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por el demandado en su contestación de demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. (…) Negrilla del original.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C , al resolver la alzada de la parte demandante, en providencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión del a quo, no impuso condena en costas. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 54133 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado fijó como supuestos fácticos fuera de discusión, que la actora solicitó pensión de vejez al cumplir 55 años de edad el 19 de abril del 2000, tal como se demuestra con el folio 47; que mediante Resolución n. 008152 del 26 de abril de 2004, el ISS le negó el derecho
55 años de edad el 19 de abril del 2000, tal como se demuestra con el folio 47; que mediante Resolución n. 008152 del 26 de abril de 2004, el ISS le negó el derecho bajo el argumento que tan solo contaba con 999 semanas; que en aquella oportunidad, se le sugirió que cotizara una semana adicional a efectos de que se le concediera la prestación; que mediante las Resoluciones n.° 030829 del 17 de julio de 2007 y 048098 del 8 de octubre de 2008, se confirmó, en tanto que no se cumplía con las 1050 semanas exigidas en el 2005. Acto seguido, se concentró en el recurso de apelación propuesto por la demandante, que encauzó su reproche al deficiente ejercicio probatorio que realizó el juez de primer grado, pues a su juicio, no analizó la totalidad del expediente, especialmente el certificado que expidió el subgerente de la empresa Jiménez Romero, que no fue objetado por la accionada y, ratificaba que ingresó a la empresa el 1 de septiembre de 1970, semanas que sumadas a las admitidas en la Resolución n.° 48098 de 2008, completaba 1002, que siendo anteriores al 2005, le permitía tener derecho a la prestación deprecada, de conformidad
con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, máxime cuando cumplió los 55 años el 19 de abril de 2000, calenda en la que se exigía tener 1000 semanas en cualquier tiempo, ‹‹que si no SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 54133 figuraba debió requerir al empleador para que se cancelara, no pudiendo desplegar dicha carga al trabajador››. Precisa que, Atendiendo las imploraciones citadas, y teniendo en cuenta el abundante acervo probatorio incorporado, el operador judicial, concluyó en la sentencia que puso fin a la instancia que la demandante no reúne los requisitos para obtener del ISS la pensión de vejez deprecada, debe decirse desde ya, que cualquier análisis o pronunciamiento que se haga en esta instancia en torno a la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 [a] la demandante, se torna innecesario y redundante, teniendo en cuenta que es una solicitud o pretensión de la actora a la cual no solamente no se opone la accionada, sino que es precisamente su aplicación la que forma parte de los argumentos defensivos esgrimidos. Al existir entonces consenso sobre el punto anterior, corresponde analizar si la pensión de vejez deprecada por el sujeto del régimen de transición pensional de conformidad con la situación fáctica acreditada al proceso es procedente o no, sin perder de
analizar si la pensión de vejez deprecada por el sujeto del régimen de transición pensional de conformidad con la situación fáctica acreditada al proceso es procedente o no, sin perder de vista que la transición establecida por el legislador, es una garantía con la que se ha blindado los derechos adquiridos individuales y objetivos definidos bajo el imperio de una ley y que por haber creado a favor de sus titulares ciertos derechos deben ser respetados, ello con fundamento de la seguridad jurídica y el orden social. Por lo anterior, analizó el derecho bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 con sus reformas, y a partir de esta última, concluyó que no acreditó 1050 semanas para el 2005 cuando ‹‹operó la nueva desafiliación al sistema››. Trae a colación que, el juez de primera instancia al estudiar las pruebas aportadas encontró que la demandante no reúne todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, empero lo cierto es que la exigencia de la edad de 55 años se encuentra SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 54133 satisfecha y demostrada con la documental de folio 298 que indica que la accionante nació el 19 de abril de 1945; y de conformidad con lo reconocido por el propio ISS en las
satisfecha y demostrada con la documental de folio 298 que indica que la accionante nació el 19 de abril de 1945; y de conformidad con lo reconocido por el propio ISS en las resoluciones 008152 del 20 de abril de 2004, 030829 del 17 de julio de 2007, 048098 del 8 de octubre de 2008, 33287 del 10 de julio de 2006 y 048098 del 8 de octubre de 2006 nugatorias (folios 17 a 16 (sic) 19 a 20, 30 a 32, 50 a 52), en concordancia con el reporte de semanas cotizadas de folios 79 a 87, se establece que la actora acredita 998 [semanas] no siendo la demandante beneficiaria del régimen especial del art. 33 y 34 de la Ley de la Ley 100 de 1993, por cuanto como se verificó, tampoco se demostró las 1050 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, ya que al ser incluido en la totalización el último período cotizado entre el 1 y 30 de junio de 2005, necesario resulta que para esa fecha de afiliación debe aplicarse la reforma de la Ley 797 de 2003 esto es la incrementación de semanas a 1050, por lo que se concluye que con las pruebas analizadas, la actora así no le aplicara el régimen de transición del acuerdo (sic) 049 de 1990, de la Ley 33 de 1985 o del art. 7 de la Ley 71 de 1988, sino por condición más favorable se optara por la ley (sic) 100 con sus reformas, igualmente no alcanza a
del acuerdo (sic) 049 de 1990, de la Ley 33 de 1985 o del art. 7 de la Ley 71 de 1988, sino por condición más favorable se optara por la ley (sic) 100 con sus reformas, igualmente no alcanza a acreditar esas 1050 exigidas para el año 2005 cuando operó la nueva desafiliación al sistema. En este sentido señaló que, para deprecar del Seguro Social la pensión de vejez, debió probarse las semanas cotizadas ante dicha institución, y no como lo pretende la accionante, con tiempos anteriores a la obligación que tenía el empleador de afiliar al trabajar al ISS a partir de 1967, o con las constancias de tiempos servidos a otros empleadores, de tanto en cuanto de ellas no se puede verificar la afiliación ni mucho menos el pago de las cotizaciones que son las obligaciones a cargo del empleador que subroga en el ente de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (…) Acentuó que las pruebas incorporadas al plenario, indican que la demandante, sumados todos los aportes efectuados al ISS como dependiente y trabajadora independiente, lo mismo que los efectuados a Cajanal como servidora pública del Ministerio de Comercio, apenas totalizan 1001 semanas que corresponden a menos de los 20 años que requiere esa norma de transición, como muy bien lo analizó el sentenciador de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 54133
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
sentenciador de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 54133
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida
por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado; en su lugar reconozca la pensión a la que tiene derecho mi mandante desde el 19 de abril de 2000, con el decreto (sic) 758 de 1990 o en su defecto con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, vigente al año 2000, reconozca el retroactivo pensional, con los reajustes de ley, los intereses de mora, la indexación, conforme a las peticiones de la demanda, y provea lo que corresponda en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta, pese a que se encauzan por distintas vías de ataque, teniendo en cuenta la similitud de las normas acusadas y el fin uniforme que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C. - Sala Laboral, calendada el 30 de Septiembre de 2011, por ser violatoria de manera indirecta en el modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: el acto legislativo (sic)
Laboral, calendada el 30 de Septiembre de 2011, por ser violatoria de manera indirecta en el modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: el acto legislativo (sic) No. 1 de 2005; el artículo 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 33, 34 y 36 de ley 100 de 1993 vigente para el año SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 54133 2000; el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic); artículo 7 de la ley (sic) 71 de 1988, artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 60 y 61 del C.P.L. Art. 177 del C. P. C. Lo anterior debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante. Enlista como errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ no cuenta con los tiempos necesarios para la pensión al 1 de julio de 2005 e incluso al 19 de abril de 2000 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ cuenta con los tiempos necesarios para la pensión al 1 de julio de 2005 e incluso al 19 de abril de 2000. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ al 19 de abril de 2000 tenía menos de 1000
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ al 19 de abril de 2000 tenía menos de 1000 semanas cotizadas para pensión. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ al 19 de abril de 2000 tenía más de 1000 semanas cotizadas para pensión. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguro Social — ISS contabilizó de forma errónea las semanas aportadas para pensión por el periodo 16/09/1979 al 31/12/1980 y los tiempos servidos desde el 13/7/1981 al 31/12/1991 por la señora MARICEL POSSO RAMIREZ. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora aportó ante el ISS la documental necesaria para probar que estuvo vinculada para la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda. desde el 1 de septiembre de 1970, fecha desde la cual debía figurar ante el ISS las cotizaciones para pensión. 7.-Dar por demostrado sin estarlo que el ISS haya (sic) realizado las gestiones necesarias, incluso el cobro coactivo, para efectos que el periodo septiembre 1 al 30 de 1970, fuera pagado por parte de la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda. Acusa como indebidamente apreciados los siguientes documentos: SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 54133
Resolución No. 008152 del 26 de abril de 2004, folio 17 y 18 d cuaderno principal o cuaderno uno. Resolución No. 048098 del 8 de octubre de 2008, visible a folios 30 a 32 y 276 a 277 del cuaderno principal o cuaderno uno. Historia laboral expedida por el ISS, impresa el 26 de septiembre de 2007; visible a folio 82 al 91 (en la sentencia se cita como 79 a 87) del cuaderno principal o cuaderno uno. Certificación de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por el Subgerente de la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda., visible a folio 92 y a folio 362 del cuaderno principal o cuaderno uno.
Y como no apreciados: Derecho de petición elevado ante el ISS el 07 de mayo de 2008, que reposa a folios 21 a 26, del cuaderno principal o cuaderno uno. Derecho de petición elevado ante el ISS el 1 de agosto de 2008, que reposa a folios 28 a 29, del cuaderno principal o cuaderno uno. Comunicación remitida al centro de conciliación del ISS el 7 de septiembre de 2006, visible a folios 44 a 46, del cuaderno principal o cuaderno uno. Certificación de tiempo de servicio expedida por la
Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de fecha 13 de octubre de 2004, visible a folio 65 y a folio 386, del cuaderno principal o cuaderno uno. Certificación de tiempo de servicio expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de fecha 27 de noviembre de 2003, visible a folio 66 y a folio 411, del cuaderno principal o cuaderno uno. Certificación de tiempo de servicio expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de fecha 9 de mayo de 2003, visible a folio 67 y a folio 431, del cuaderno principal o cuaderno uno. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 54133 Historia laboral expedida por el ISS, impresa el 25 de septiembre de 2008; visible a folios 279 y 280 del cuaderno principal o cuaderno uno, por el cual se surtió la primera instancia. Historia laboral expedida por el ISS; visible a folio 427 del cuaderno principal o cuaderno uno, por el cual se surtió la primera instancia. En su fundamentación pregona un ‹‹equivocado razonamiento›› del juzgador al dar por establecido que la actora no pudo probar, que a la fecha del cumplimiento de la edad para pensión -19 de abril de 2000tenía más de 1000 semanas cotizadas para pensión. Aduce para concluir que la demandante no cumplía las semanas de cotización exigidas, el sentenciador apreció
actora no pudo probar, que a la fecha del cumplimiento de la edad para pensión -19 de abril de 2000tenía más de 1000 semanas cotizadas para pensión. Aduce para concluir que la demandante no cumplía las semanas de cotización exigidas, el sentenciador apreció de manera errónea las Resoluciones n.° 008152 del 26 de abril de 2004 (f.° 17 y 18) y la n.° 048098 del 8 de octubre de 2008 (f.° 30 a 32 y 276 a 277); la historia laboral expedida por el ISS (f.° 82 a 91); la certificación de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por el Subgerente de la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda. (f.° 92; 362), que en esta última, si bien no se menciona de forma expresa en la sentencia, al leer el párrafo 2 del folio 30 del expediente de segunda instancia, se evidencia que refiere a los tiempos antes del año 1967 con almacenes Tía y otros empleadores, siendo el único el de Jiménez Romero e Hijos Ltda. Ilustra los términos en los que fue presentado el recurso de apelación, en tanto que cuestionó la falta de valoración por parte del juez unipersonal, luego sostiene que el Colegiado incurrió en un error similar, pues al sumar SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 54133 los tiempos de servicios al Ministerio de Industria y Comercio en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1981 y el 13 de diciembre de 1991, suman 3822 y no 3769,
los tiempos de servicios al Ministerio de Industria y Comercio en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1981 y el 13 de diciembre de 1991, suman 3822 y no 3769, como erradamente lo totalizó el ISS en la Resolución n.° 008152 de 2004. Añade que no se incluyeron los tiempos con Almacenes Tía S.A.; los meses de septiembre de 1970 y junio de 2005. También cuestiona la Resolución n.° 04898 del 8 de octubre de 2008, en tanto que, en su criterio, el ISS contabilizó mal los tiempos allí contenidos, de modo que lo que le correspondía eran 473 días, más no, 379. Destaca que en la suma anterior solo se consideraron los tiempos suministrados por el ISS, más no, los de Almacenes Tía S.A., por los meses de septiembre de 1970 y junio de 2005, los cuales para la fecha en la que cumplió la edad 19 de abril de 2000, le permitirían contabilizar más de 1000 y por ende pensionarse con el artículo 12 del ‹‹decreto 758 de 1990›› (sic) o con el 33 de la Ley 100 de 1993 vigente para aquella calenda. Señala que la confusión de juez de apelaciones se presentó cuando, el ISS señala los periodos pero no los compute (sic)
correctamente; pero si miramos la historia laboral expedida por el ISS (folio 82 al 91 cuaderno principal - que en la sentencia se cita que reposa a folios 79 a 87), a folio 83 si se ve el periodo del 16/09/1979 al 31/12/1980 computados como corresponde, con 473 días; lo cual se corrobora a folios 280, 426 y 427, las cuales no tuvo en cuenta el Sentenciador de segunda instancia en el fallo que se ataca; de modo que a folio 83, 289, 426 y 427 encontramos los mismos tiempos con CTD LTDA: 16/09/1979 a SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 54133 31/12/1980, pero en esa prueba si se contabilizan los 473 días, lo que no pudo analizar el Juez en segunda instancia; La sentencia toma como referencia entre otras pruebas la resolución No. 048098 del 08 de octubre de 2008, pero como quedo visto, por el periodo 16/09/1979 a 31/12/1980 el ISS aplica en la citada resolución 379 días, cuando las demás pruebas referidas prueban que en verdad son 473 días. Lo mismo aconteció con los tiempos servidos al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, donde el ISS en la citada resolución No. 048098 del 08 de octubre de 2008 le certifica 3769 de las 3822 que en verdad deben computarse, pues son 10 años (3650 días del 13/07/1981 al 12/07/1991), más 5 meses (153 días del 13/07/1991 al 12/12/1991), mas (sic) 19
3769 de las 3822 que en verdad deben computarse, pues son 10 años (3650 días del 13/07/1981 al 12/07/1991), más 5 meses (153 días del 13/07/1991 al 12/12/1991), mas (sic) 19 días (del 13 al 31 de diciembre de 1991); conforme a las certificaciones que reposan a folios 65, 66, 67 y que se reiteran a folios 385, 411 y 431 del cuaderno principal, las que el Juez de segunda instancia no vió (sic). Se observa que las certificaciones o resoluciones citadas fueron resaltadas o subrayadas, incluso con lápiz se colocó los días que faltaban para completar los 7020 días que certifica el ISS en la referida resolución No. 048098 de 2008 , pero no se hizo la operación de confirmar si esos días en verdad correspondían a los periodos que se estaban certificando; de haber sido de esa forma las resultas serían otras. Es por ello que en el hecho 27 del escrito de subsanación de la demanda (Folios 105 y ss) se indicó que en todo caso mi mandante reunía los requisitos para pensión, “pues cumple con los 55 años de edad y 1000 semanas” según lo exige la ley; hecho que se encuentra demostrado con las pruebas que reposan en los folios antes citados; pero que unas se interpretaron erróneamente y otras no se apreciaron en el fallo de segunda instancia. Con esos tiempos no existe la necesidad de sumar ni aquellos prestados con Almacenes TIA, ni en el mes de septiembre de 1970 con Jiménez Romero e Hijos Ltda; que
instancia. Con esos tiempos no existe la necesidad de sumar ni aquellos prestados con Almacenes TIA, ni en el mes de septiembre de 1970 con Jiménez Romero e Hijos Ltda; que también fueron prestados por mi mandante, pero que se repite, no existe necesidad de sumarlos. Pasa a enunciar las pruebas ‹‹NO APRECIADAS O APRECIADAS DE FORMA ERRÓNEA POR EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA››, con las que se demostrarían otros tiempos; expone, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 54133 El Despacho pasa por alto la comunicación remitida al centro de conciliación del ISS el 7 de septiembre de 2006, visible a folios 44 a 46 del cuaderno principal; con la que se solicitó realizar las acciones necesarias (Acción coactiva de ser el caso) para efectos que la empresa para la cual trabajó mi mandante en el periodo del mes de septiembre de 1970 pagara dicho mes que no le figura aportado ante el ISS; ni apreció la petición del 7 de mayo de 2008 con la cual se solicitó al ISS el desarchivo del expediente y se allegó la prueba del tiempo con la citada empresa Jimenez (sic), Romero e Hijos Ltda., (Folios 21 a 26), ni la reiteración que reposa a folios 28 y 29; así mismo no quiso darle el valor probatorio a la certificación de la empresa Jiménez, Romero e hijos Ltda. (folio 305) remitida por el ISS del cuaderno administrativo que tiene de mi mandante; señalando que "Para
probatorio a la certificación de la empresa Jiménez, Romero e hijos Ltda. (folio 305) remitida por el ISS del cuaderno administrativo que tiene de mi mandante; señalando que "Para deprecar del Seguro Social la pensión de vejez, debió probarse las semanas cotizadas ante dicha institución, y no como lo pretende la accionante, o con constancias de tiempos servidos a otros empleadores" que no prueban ni la afiliación ni el pago de esos periodos por parte del empleador. Enfatiza que la sentencia impugnada, se limitó a citar los actos administrativos proferidos por la entidad de seguridad social, pero no descendió al análisis sobre la documental que registra el tiempo laborado en el mes de septiembre de 1970, con lo cual habría concluido que el pago de ese lapso estaba a cargo de la empresa y, el ISS se encontraba legitimado para cobrar ese periodo, así como los laborados y no cotizados, por lo que describe la inversión de la carga de la prueba para el accionado; como apoyo de su aserto, retomó lo expuesto por las sentencias CC T-2362008 y la C-177-1998, las cuales desarrollaron la tesis que en caso de que el empleador no traslade los aportes a la entidad, aquella es responsable de hacer efectivos los cobros, mediante los mecanismos que establece la Ley. Narra que el ISS, de conformidad con el artículo 4 de
la Ley 797 de 2003 y el 22 de la Ley 100 de 1993, no probó que hubiere impulsado las acciones de cobro por el mes de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 54133 septiembre de 1970, correspondiente al que laboró en la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda., que correspondería a las 4.29 semanas y por ende superar las 1000 para acceder a la pensión deprecada a los 55 años. Acentúa que mediante la Resolución n.°048098 de 2008 que incluye el periodo del 1 de octubre de 1979 al 31 de julio de 1973, a cargo de un indeterminado, cuando ese periodo se cotizó por la empresa referida en líneas anteriores, denota el ‹‹desorden por parte del ISS en el manejo de los tiempos y de las certificaciones››. En cuanto a la liquidación de la pensión, enfatiza que esta debe corresponder a $454.315,10 a partir del 19 de abril de 2000 de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 20 del ‹‹Decreto 758 de 1990››, lo que implica que la prestación se liquida con el IBC de las últimas 100 semanas, los factores aplicables para pensión desde febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, fecha del retiro del servicio, según certificación visible a 386, arrojando un IBL de $116.526,92; actualizado al 19 de abril del año 2000, fecha en que adquirió el
de diciembre de 1991, fecha del retiro del servicio, según certificación visible a 386, arrojando un IBL de $116.526,92; actualizad
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