CSJ - SL4661-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4661-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4661-2021 Radicación n.° 82494 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró GASEOSA POSADA
TOBÓN S. A. – POSTOBÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Rubén Darío Restrepo Cadavid demandó a Postobón S. A., para que se declarara la existencia de «una única e ininterrumpida relación laboral [con la demandada] cuyos extremos son [el] 5 de febrero de 1979 y el 25 de marzo de 2015»; que en la última fecha fue despedido injustamente, «al
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Radicación n.° 82494 ser su traslado contrario a su dignidad y honra y por no haberse surtido el debido proceso disciplinario». En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a pagarle la indemnización por despido injusto, más lo que se probara, la indexación y las costas. Narró que el 5 de febrero de 1979 se vinculó a esa empresa, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar contable, percibiendo como salario $6.600; que su empleadora hace parte del
conglomerado «Organización Ardila Lulle», la cual «no es persona jurídica»; que las unidades que conforman ésta «inicialmente eran autónomas e independientes desde sus estatutos», pero desde el 2008 se presentaron situaciones de control; que en Postobón S. A. se gestionan asuntos administrativos, financieros y contables de las otras sociedades. Contó que debido a su buen desempeño, fue ascendido a la división nacional de contabilidad, donde se manejaban los balances de la demandada y de otras empresas de gaseosas de la Organización Ardila Lule; que en 1983, la última adquirió las acciones de Gaseosas Hipinto S. A. y en 1984 fue designado como contador, teniendo que renunciar «[…] el 15 de junio de 1985 […] a su cargo de auxiliar contable en Postobón y suscribiendo un nuevo contrato a término indefinido el 16 de junio de 1984», con un salario mensual de $70.800.
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Radicación n.° 82494 Señaló que en 1985, desde la accionada, se le asignó un nuevo reto profesional como analista de vicepresidencia de área, en el que debía ejecutar actividades de análisis y control de «otras empresas gaseosas de la Organización Ardila Lulle», pero manteniendo formalmente su vinculación con Gaseosas Hipinto S. A., hasta el 30 de mayo de ese año, cuando fue notificado de su traslado a la dependencia oficial central de Postobón S. A., con quien suscribió un contrato de trabajo, a partir del 1° de junio de 1985. Adujo que en el citado cargo estuvo hasta el 6 de julio
de 1987, calenda en la que fue nombrado como director encargado de la división nacional de presupuestos, costos y estadísticas, creada por su propia iniciativa; que esa dependencia tenía como objetivo «organizar la utilización de recursos de Postobón S. A., de todas las empresas del sector bebidas de la Organización Ardila Lulle y de otras compañías como Edinsa». Indicó que en 1992 fue asignado para diagnosticar la situación financiera de la Compañía Española de Refrescos – Cersa-, ubicada en Madrid, España, la cual también hacía parte del conglomerado; que para asumir dicha designación, debió presentar renuncia a su cargo y acogerse a la Ley 50 de 1990, comenzando a devengar un salario integral «pero sin perder continuidad»; que para el efecto, recibió una compensación por los días sin contrato, lo que quedó consignado en una conciliación; que el 9 de julio de 1992, solicitó viáticos, los cuales fueron cancelados el día 10 de ese mes y año.
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Radicación n.° 82494 Planteó que el 15 de julio de 1992, presentó renuncia a la demandada, a partir del día siguiente, que fue aceptada; que el día 22 de ese mes y año, la empleadora le canceló sus prestaciones sociales definitivas, celebró una conciliación en la que se acordó el pago de una bonificación de $13.500.000 y, pese a la renuncia, lo ratificó en su cargo; que el día 24 fue retirado de seguridad social integral. Aseguró que suscribió un nuevo contrato con Postobón
S. A., para ejercer el cargo de director de la división nacional de presupuestos, costos y estadísticas, con fecha de inicio el «10 de agosto de 1992»; que el «23 de julio de 1992», viajó a España a cumplir con la labor encomendada en Cersa, que se extendió hasta el mes de abril de 1995, cuando «conservando su vinculación laboral», fue trasladado a Bogotá a asumir la designación de gerente operativo fase II en la
Cervecería Leona S. A. Refirió que a partir del 1° de enero de 1997, fue nombrado gerente general de ésta, suscribiendo un nuevo contrato; que su renuncia anterior fue presentada y aceptada el 2 de enero de 1997; que la organización vendió la citada sociedad, por lo que, por indicación de sus superiores, presentó renuncia el 16 de julio de 2000 y, al día siguiente, suscribió un nuevo contrato de trabajo con Postobón S. A. para desempeñarse como encargado de trabajos especiales. Manifestó que en el año 2001 asumió el cargo de gerente del Proyecto SAP en Postobón S. A.; que su objetivo era
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Radicación n.° 82494 «implementar el sistema MY SAP ERP en las empresas del sector bebidas de la Organización Ardila Lulle. Posteriormente quedó también a su cargo la implementación de cerca de unas 50 empresas de otros sectores de la organización»; que MY SAP ERP, era […] una plataforma tecnológica utilizada por las principales empresas alrededor del mundo para ejecutar, administrar y optimizar sus diferentes áreas o procesos de finanzas,
fabricación, aprovisionamiento, desarrollo de productos, márquetin, ventas, servicios, recursos humanos, gestión de la cadena de suministro y gestión de tecnologías de la información. La licencia de la plataforma es propiedad de la multinacional Alemana SAP SE. Expresó que, sin dejar sus funciones como gerente de ese proyecto, el 11 de marzo de 2002, fue nombrado como miembro principal de la junta directiva de Edinsa S. A., también integrante de aquel grupo empresarial, sociedad encargada de la distribución primaria del sector bebidas y otros transportes; que igualmente fue presidente del Atlético Nacional S. A., cargo que ejerció de octubre de 2005 a julio de 2006. Afirmó que en la organización Ardila se presentaron cambios en los cargos directivos, por lo que empezó a advertir cierta resistencia frente a él, pues devengaba mejores salarios, debido a su alta experiencia y trayectoria; que el 25 de febrero de 2015, el vicepresidente financiero y administrativo y el de gestión humana de Postobón S. A., le comunicaron que se le había trasladado a Bogotá como gerente administrativo de Gaseosas Colombianas S. A.; que verbalmente y, posteriormente por escrito, expuso que no era
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Radicación n.° 82494 posible su desplazamiento, debido a «sus condiciones económicas, personales y familiares actuales». Argumentó que el 12 de marzo de 2015, recibió nueva misiva del vicepresidente de gestión humana, en el que le informaba que había sido designado como gerente administrativo del Centro de Distribución de Postobón en
Itagüí, «cargo que hasta […] entonces no era una gerencia sino un administrador de centro de almacenamiento y distribución», lo que «representaba un descenso dentro de la empresa, así se conservaran sus condiciones salariales»; que el 18 de marzo de ese año, solicitó la reconsideración de esa decisión, puesto que su nueva asignación «afectaba su dignidad, su honra y estatus dentro del organigrama de la compañía»; que al no obtener respuesta, el 20 de marzo, manifestó la no aceptación de su nombramiento, el cual en la misma fecha, fue ratificado. Expuso que el 24 de marzo de 2015, «el día que debía presentarse a su nuevo cargo de Gerente Administrativo del Centro de Distribución de Postobón en la cuidad de Itagüí sin hacerlo, mediante Comunicación del 25 de marzo de 2015, y sin mediar procedimiento disciplinario alguno», le fue comunicado su despido, aduciéndose justa causa, debido a la «renuencia e insubordinación injustificada a las órdenes impartidas por la empresa y abandono del puesto de trabajo». Agregó que durante 36 años, 1 mes y 20 días de relación laboral con Postobón S. A. «y sus empresas filiales», se le canceló prima de antigüedad cada quinquenio, siendo la
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Radicación n.° 82494 última pagada en 2014, cuando cumplió 35 años de servicios; que el último salario percibido fue de $19.924.000, en la modalidad de salario integral (f.° 2 a 17, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la
relación contractual laboral con el demandante, pero en los extremos señalados en los contratos de trabajo; ii) los cargos que ejerció al interior de esa persona jurídica; iii) la conciliación que suscribió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, junto con los pagos que se acordaron, que fueron cumplidos; iv) su viaje a España a prestar servicios a la empresa Cersa; v) su reintegró a su planta de personal de Postobón S. A., cuando regresó a Colombia; vi) su vinculación a otras entidades como Gaseosas Hipinto S. A., Cervecería Leona S. A., Cersa (empresa española); vii) su nombramiento para la implementación del Proyecto SAP, aclarando que era temporal; viii) el ofrecimiento del cargo de gerente administrativo de Gaseosas Colombianas S. A. en la cuidad de Bogotá y la negativa del trabajador; ix) la notificación del 12 de marzo de 2015, respecto de la asignación del cargo de gerente administrativo del CEDI de Itagüí.
Negó: i) que tuviese relación de dependencia con las empresas relacionadas en los hechos, puesto que es una persona jurídica autónoma e independiente y aquellas cuentan con planta de personal, autonomía técnica, económica, administrativa, financiera y estatutaria; ii) que la Organización Ardila Lulle haya tenido que poner en orden la
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Radicación n.° 82494 contabilidad de Gaseosas Hipinto S. A.; iii) que hubiere interferido en las renuncias del trabajador a sus diferentes
empleadores, puesto que: a) no tuvo relación de dependencia con esas personas morales; b) las que el actor presentó ante Postobón S. A., se derivaron de nuevas oportunidades, aceptadas en forma libre y voluntaria por el empleado; c) en el sector privado «NO EXISTE LA RENUNCIA PROTOCOLARIA» (mayúscula del texto original).
Expuso que era falso: iv) que haya ejercido actos de retaliación y animadversión respecto del trabajador, pues su salario remuneraba justamente su labor; v) que su última designación como gerente administrativo del CEDI constituyera un descenso laboral, puesto que fue una decisión adoptada en el marco del ius variandi (derecho de variación), debido a los requerimientos empresariales, motivados por la finalización de la implementación del Proyecto SAP y porque la gerencia que se le encomendó fue el centro de distribución más grande el país, razón por la cual estarían a su cargo más del triple de personal que había dirigido, aunado a que se le conservaron sus condiciones salariales; que, en tal contexto, no existían razones válidas para negarse a cumplir las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.
Arguyó que también carecía de veracidad que el despido haya sido injusto e ilegal, puesto que no tenía previsto en el reglamento interno del trabajo (RIT), ni en la convención colectiva, exigencia previa relacionada con un proceso
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Radicación n.° 82494 disciplinario para los despidos; además, porque existió justa causa legal, que fue detallada en la misiva laboral.
Finalmente, dijo que al trabajador no se le otorgaba prima de antigüedad, puesto que su salario era integral y lo percibido eran unas bonificaciones no constitutivas de remuneración, ocasionales y dadas por mera liberalidad. Propuso de mérito las excepciones de existencia de justa causa para despedir al demandante, violación grave de las obligaciones legales, comisión de falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo, existencia de varias relaciones laborales, confesión del demandante por medio de apoderado judicial de las renuncias a sus contratos de trabajo, pago, prescripción y cosa juzgada (f.° 155 a 174, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO. DECLARAR el abuso del ius variandi funcional por POSTOBÓN en la decisión de traslado del demandante de Director de Proyecto SAP, a gerente Administrativo del Centro de Distribución Itagüí y, en consecuencia, la presencia de despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR a POSTOBÓN S. A. a pagar al señor RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID, la suma de $149.709.801, a título de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR a pagar al señor RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID, la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
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CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto de las controversias respecto de vinculaciones laborales entre las partes entre el 5 de febrero de 1979 al 15 de junio de 1984, y del 1° de junio de 1985 al 15 de julio de 1992, por los efectos de la conciliación celebrada ante el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Las demás excepciones se declaran improbadas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de POSTOBÓN S. A. […] (f.° 272 a 281, en relación con el CD f.° 282, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2018, al resolver la apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: Revocar los numerales, primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Rubén Darío Restrepo Cadavid, en contra de Postobón S. A., en la que se condenó al pago de la indemnización por despido injusto indexada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: confirmar en lo demás la sentencia de instancia.
TERCERO: costas en ambas instancias a cargo del demandante.
[…]. Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si «la demandada despidió injustamente al demandante o si, por el contrario, el despido obedeció a una justa causa y, en el primer evento, sí estuvo bien liquidada». Afirmó que, conforme los artículos 62 y 66 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 48059, correspondía al trabajador probar el despido y al empleador
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Radicación n.° 82494 la justa causa; que, además, para que ese acto fuera acorde con la ley, debía existir concomitancia entre el hecho que dio lugar al finiquito contractual, que la decisión patronal se haya comprobado y fuera informada al trabajador al momento de materializarse. Señaló que a folio 86 del cuaderno principal, obraba Comunicación del 25 de marzo de 2015, suscrita por el vicepresidente de gestión humana de la demandada, en la que le informaba al convocante que fue despedido, debido a que el 24 de marzo de 2015, fue nombrado gerente administrativo para el centro de distribución de Postobón Itagüí (CEDI), sin que se haya presentado a cumplir sus funciones, con lo cual había ratificado su decisión de no aceptar ese cargo; que sin embargo, ese hecho constituía una «renuencia e insubordinación injustificada a las órdenes impartidas por la empresa y el abandono del puesto de trabajo», lo que implicaba el incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula primera literal b) del
contrato de trabajo, así como los deberes y obligaciones del literal a) y numera n.° 1° de los artículos 78 y 84, concordantes del literal h) del parágrafo del 94 del reglamento interno de trabajo (RIT) y los n.° 1° y n.° 6° del literal a) de los artículos 58 y 62 del CST, respectivamente. Denotó que, por ende, el trabajador demostró el despido, correspondiendo verificar si la demandada probó la causal aducida y si tenía la entidad suficiente para catalogarse como justificativa del mismo.
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Radicación n.° 82494 Manifestó que lo primero estaba demostrado, puesto que en el hecho 24 de la demanda, el señor Restrepo Cadavid indicó que se le había designado como gerente administrativo del Centro de Distribución de Postobón en la ciudad de Itagüí y en el interrogatorio de parte confesó, que no se presentó a laborar, al considerar que ese cargo era el de un administrador, aduciendo lo siguiente: Preguntado: ¿el CEDI de Itagüí, es el más grande del país.
Respondió: no sabría decir, lo que sí sé, es que […] me ofreció la gerencia administrativa, la parte de ventas depende del gerente de ventas y conociéndose mi hoja de vida no se me podía solicitar que trabajará en ventas en esas condiciones. Yo quedaría manejando unas 70 personas, de las cuales 50 eran operarios de empaque y producto, que se dedicaban a cargar camiones; las otras veinte: 2 auxiliadores de contabilidad que dependían de la
contabilidad nacional, el auditor, que dependía de la auditoría nacional, una asistente de recursos humanos y algunos de servicios generales que barren y trapean, la vigilancia y la gente del almacén de envases y bebidas. En última instancia, era una figura ilustrativa. No era ninguna labor que pudiera decir que era de un ser pensante.
Preguntado: ¿usted se presentó al día laborable, el 24 de marzo de 2015?, respondió: no señora, no me presenté.
Preguntado: ¿qué hizo el 24 de marzo de 2015?. Respondió: el 24 y 25 me quedé desempeñando la labor de SAP en mi oficina.
Puntualizó que los testigos del reclamante, no tenían fuerza de convicción respecto de la causal de terminación del contrato de trabajo, porque para el 25 de marzo de 2015 no se encontraban laborando para la convocada, por lo que conocieron los hechos por comentarios del mismo trabajador y, en consecuencia, eran de oídas. Arguyó que, en relación con el segundo, esto es, la gravedad de la causa de despido, el contrato de trabajo
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Radicación n.° 82494 preveía en el artículo 13, numerales 1° y 9°, que eran faltas graves:
1. Cualquier violación por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones legales contractuales o reglamentarias, lo mismo que cualquier violación de las instrucciones que en forma general o individual, imparta la empresa […] 9. El hecho de que el trabajador no se presente o abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores.
Apuntó que, además, el RIT en su artículo 84, estableció
como obligaciones del trabajador: «realizar personalmente su labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento, acatar y cumplir las órdenes o instrucciones que de modo particular le importa a la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido» y, el parágrafo del artículo 94, calificó como falta grave, justificativa de la terminación del contrato, «la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» (f.° 98 a 120, ib). Razonó que, al tenor de las sentencias CSJ SL169642017, que cita las CSJ SL4427-2014 y CSJ SL12593-2017, el derecho de variación es una facultad con la que cuenta el empleador, para realizar cambios en el sitio de trabajo, la cantidad y calidad de la producción y su organización, la cual no es ilimitada ni puede ser ejercida arbitrariamente, puesto que debe tener por finalidad organizar y dirigir su talento humano para optimizar los resultados empresariales, sin que se vean afectados la dignidad y derechos de sus trabajadores. Argumentó que las partes acordaron en el contrato de trabajo que,
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Radicación n.° 82494 […] el demandante, en su calidad de encargado de trabajos especiales, desempeñaría su labor conforme a las órdenes e instrucciones que se les impartieran, contando el empleador con la facultad de trasladar al trabajador a desempeñar otro cargo en cualquiera de las dependencias que la empresa tenga establecidas o llegare a establecer, estando el trabajador en la obligación de aceptar el cargo a donde lo trasladen (f.° 71 del
expediente). Además, que la jurisprudencia tenía establecido que la «la simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador» no torna en ilegítimo o inaplicable la decisión patronal. Razonó que, en el caso, no advertía ningún perjuicio objetivo al accionante con la orden de traslado, «toda vez que también iba a ocupar el cargo de gerente, es decir, a dirigir el centro donde iba a ocupar su cargo, con personal bajo su mando, respetando las condiciones laborales que tenía en el cargo anterior, esto es, sus derechos salariales y prestacionales», según se infería de la Comunicación del 12 de marzo de 2015 (f.° 79 y 80, ib), sin que se hubiese aportado prueba sobre la vulneración de su dignidad, ya que el sitio en el que desempeñaría esa labor, contaba con condiciones locativas medianamente cómodas y con aire acondicionado, conforme se desprende de la prueba testimonial de ambas partes. Puntualizó, que aunque los declarantes del actor aseguraron que «el cargo de director de proyectos SAP era más importante que el de gerente del CDI de Itagüí», no podía pasar por alto que afirmaron «desconocer si la implementación de tal proyecto había terminado o no», puesto que se retiraron de
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Radicación n.° 82494 la empresa con antelación; que, por el contrario, los testigos de la demandada fueron enfáticos en que la implementación de ese proyecto finalizó en el 2015, lo que implicó la restructuración administrativa de la sociedad, toda vez que
desapareció el cargo de director del Proyecto SAP, pasando su manejo al director de tecnologías de la información. Expuso, previa lectura de las declaraciones de tercero de Javier Leonardo Casasbuenas Morales, Jaime Eduardo Serna álzate, Gloria María Bedoya de Manzur, Luis Gilberto Betancur Zuluaga, Daniel Arciniega Murillo, Juan Guillermo Palacio Monsalve, que de su contenido se desprendía que la demandada se vio en la necesidad de reestructurar el área de sistemas e informática y, ante el «desaparecimiento del cargo de director de proyectos SAP […], el cual estaba clasificado como administrativo y se mantuvo hasta el mes de marzo de 2015, según la descripción de cargos de folios 248 a 250 del expediente y la respuesta dada por la demandada (folio 237)», debió trasladar al demandante a otro empleo, lo que le dio a conocer previamente con la comunicación de folios 79 y 80 ib (escrito calendado el 12 de marzo de 2015). Precisó, que no fue posible para la empleadora nombrar al petente como director de tecnología de la información, ya que requería un perfil profesional específico en áreas de ciencias administrativas, ingeniería de sistemas o afines con especialización (f.° 52, ibidem), el cual no cumplía, puesto que aceptó en su interrogatorio de parte, que «no era profesional», sino bachiller, con dos semestres de ingeniería administrativa y cuatro de contaduría; que, precisamente
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Radicación n.° 82494 debido a su alta experiencia, fue asignado como gerente administrativo y de almacenamiento y distribución R1. Adujo que, en tal escenario, «[…] la conducta renuente
del trabajador a presentarse a trabajar en el lugar para el que había sido designado por su superior jerárquico, esto es, al centro de distribución de la demanda en la ciudad de Itagüí, en el cargo de gerente administrativo», constituía «una abierta violación de las órdenes impartidas de manera particular por su empleador», lo que había sido calificado por las partes como falta grave en la cláusula 13, numerales 1° y 9° del contrato de trabajo, calificación que no podía ser objeto de desconocimiento judicial, conforme lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38963 (f.° 288 a 289, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 287, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que […] en sede de instancia, se modifique, revoque y confirme la sentencia proferida por la a quo en los siguientes términos: El numeral primero que declaró la existencia de abuso en el ius variandi por parte del empleador en contra de mi mandante y en
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Radicación n.° 82494 consecuencia la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debe ser confirmado en cuanto a ello y adicionado o modificado en cuanto a los extremos temporales de la relación para indicar, como fecha inicial el 5 de febrero de 1979
y como fecha final el 25 de marzo de 2015 o, subsidiariamente, teniendo como fecha final, la misma citada y como inicial el 5 de septiembre de 1992, o el 16 de julio de 2000 como lo señaló la a quo. El numeral segundo que declaró que la demandada debía pagarle al ex trabajador la suma de $149.709.801 como indemnización por despido debe ser modificado en cuanto al valor de la indemnización, en razón de que los extremos temporales cuya declaración se pretende, son diferentes a los reconocidos por la Juez de primera instancia o subsidiariamente, dicho numeral debe ser confirmado. El numeral tercero que ordenó la indexación de las condenas económicas, debe ser confirmado. Finalmente, el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocado, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada por los períodos comprendidos entre febrero 5 de 1979 y junio 15 de 1984 y entre junio 1° de 1985 a julio 15 de 1992. (f.° 7 a 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados, que la Sala estudiará así: conjuntamente los primeros cuatro e independientemente el último, por compartir los iniciales, sendas de trasgresión legal y algunos argumentos demostrativos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24 y 54 del CST, 53 de la Constitución Política de Colombia y 166 del CGP».
Precisa que, atendiendo la senda elegida, no discute la
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Radicación n.° 82494 conclusión fáctica de la segunda providencia; que el artículo 24 del CST, contiene una presunción, según la cual la prestación personal del servicio se entiende regida por el contrato de trabajo, lo que implica la inversión de la carga de la prueba en el empleador, a fin de demostrar que no existió subordinación; que conforme al artículo 166 del CGP, las presunciones legales son procedentes siempre que estén acreditados los hechos en que se fundan, pero admiten prueba en contrario. Sostiene que, desde la demanda y la fijación del litigio, se estableció que el debate giraría en torno a la existencia de una única relación laboral entre las partes, gobernada por varios contratos de trabajo, así como la existencia de la justa causa del despido; que, a pesar de que el Tribunal denotó que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, decidiría de fondo […] los asuntos planteados en los recursos formulados por ambas partes, se limitó a resolver el que dijo, obedecía a la determinación de la existencia de una justa causa de despido y concluyó dicha existencia, analizando la causa legal que subyació a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, el objeto del recurso formulado por la demandada (subrayado del texto original). Lo anterior, porque encontró demostrada la causal de terminación contemplada en el contrato de trabajo y en el reglamento interno laboral, así como la calificación de gravedad, la cual, adujo, no estaba llamado a desconocer; que, sin embargo, […] no comprendió el segundo problema jurídico planteado,
evidenciando una confusión de los conceptos de legalidad y justicia en la adopción de la decisión de despedir un trabajador.
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Radicación n.° 82494 Es así como además de abstraerse de resolver la primera pretensión de la demanda, es decir, la declaración de la existencia de una única relación laboral entre las partes, regida por varios contratos de trabajo, entre febrero 5 de 1979 y marzo 25 de 2015, dejó de lado que en el caso sometido a su estudio, debió en primer lugar, determinar en atención a lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del CST, si entre las partes, puede o no predicarse la aplicación del principio constitucional de realidad sobre las formas, en torno a cada requisito a que refiere el mencionado código a efectos de decidir si entre ellas, durante los diferentes contratos nominalmente ejecutados teniendo como empleadoras a diferentes oficinas de Postobón S. A., aunque las mismas se presenten como personas jurídicas diferentes, lo que se presentó fue sólo una relación […] De ahí que critique la sentencia de omitir pronunciarse en torno a la aplicación del principio de la primacía de la realidad y confundir los conceptos de «justa causa de despido» y «causa legal», en tanto se resolvió lo primero con base en lo último. Así lo refiere, en razón a que […] cuando las partes califican una conducta como grave y causa de terminación de un contrato de trabajo, el Juez no puede intervenir en ella; pero, con insistencia, lo que se rogó de la judicatura fue que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, no ilegal, y que con ella, como
acertadamente lo indicó la a quo, se violentó el principio del ius variandi por exceso de su ejercicio, entendiendo como tal la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes en cuanto al tiempo, modo y lugar en que el trabajador está obligado a prestar el servicio sin que, con ello, se pueda trasgredir la dignidad del ser humano o cualquier otro derecho
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