CSJ - SL4662-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4662-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado Ponente SL4662-2019 Radicación n.” 71985 Acta 38 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la empresa ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITOS ALMAGRARIO S. A.
Inicia la Corte por manifestar, respecto a la documental allegada por la parte recurrente, obrante a folios 85 a 95 del cuaderno de casación, que no será tenida en cuenta, en vista de su extemporaneidad.
I. ANTECEDENTES
NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ demandó a
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Radicado n.? 71985 ALMAGRARIO S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de mayo de 1982 y el 11 de agosto de 2008, cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal y sin justa causa comprobada; que le debe de cancelar, indexada, la indemnización por despido injusto; que se le descontaron ilegal y arbitrariamente $5.552.453, de las prestaciones
sociales canceladas a la terminación del vínculo laboral, razón por la cual debe cancelar la indemnización del artículo 65 del CST; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara ALMAGRARIO S. A. a reconocerle $497.382.600,00 por indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas (f. 2 y 16 del cuaderno n. 1). Sostuvo, esencialmente, en la demanda inicial y su corrección, que prestó sus servicios personales entre el 24 de mayo de 1982 y el 11 de agosto de 2008; que el último cargo que ejerció fue el de vicepresidenta ejecutiva; que su salario promedio mensual final fue de $14.157.000, 00; que el 11 de agosto de 2008, la accionada le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo a la finalización de la jornada laboral de ese mismo día 11 de agosto de 2008; que la despidieron en forma injusta e ilegal. Narró, que en la comunicación donde se le dio por terminado el contrato de trabajo, se le endilgaron las siguientes conductas:
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Radicado n. 71985 En su condición de Vicepresidente Ejecutiva y adicionalmente de Presidente encargada como consecuencia de las ausencias temporales que por distintos motivos ha tenido el Presidente titular, Ud, ha tenido conocimiento e injerencia en las operaciones adelantadas con la firma ECOCAFE que han dejado resultados negativos para la entidad como consecuencia del nivel de riesgo que han representado. Es así como mediante resolución 02374 de la Superintendencia
Financiera de Colombia, expedida el 28 de febrero de 2008, pero puesta en conocimiento de los interesados en el mes de marzo del mismo año, relacionadas con actividades de ALMAGRARIO S. A., se analizan las operaciones con el cliente Eco Café estudio del cual se concluye que es procedente “declarar como práctica no autorizada la que se describe en el cuerpo de la misma resolución, con base en la cual se ordena a la almacenadora “la suspensión inmediata de las practicadas calificadas como no autorizadas o inseguras en el presente acto” las cuales se refieren a las adelantadas por ALMAGRARIO S. A., bajo la responsabilidad suya en las condiciones antes anotadas, y que se detallan en la resolución mencionada, la cual fue notificada y conocida por Ud en la doble condición que anteriormente se le ha señalado” Como es elemental colegirlo, el incurrir en prácticas no autorizadas e inseguras, calificadas expresamente así por el ente de control correspondiente y persistir en ellas, representa un acto de negligencia que pone en peligro la seguridad de los bienes de las finanzas de la entidad, incuria que debe calificarse de grave dado el alto nivel de responsabilidad que corresponde a su cargo, tanto como Vicepresidente ejecutiva como en su condición de representante legal en ausencia del presidente titular [...]” Pese a lo notorio y grave de la situación descrita, ud no puso en conocimiento de la Junta Directiva ni en su condición de Vicepresidente Ejecutiva [...] la alta situación de riesgo detectada por la Superintendencia Financiera, ni ha informado sobre el desarrollo de las actuaciones que ha tenido que adelantar tal
entidad. En los informes de Revisoría Fiscal de los días 28 de marzo y 15 de julio de 2008, se reportan advertencias y se denuncian irregularidades que caben dentro de su responsabilidad en su doble condición ya anotada, como es el caso de lo siguiente: a, b, ce, d, e, f. g. No desconoce la almacenadora que las situaciones anteriores no son de su exclusivo resorte, pero es incuestionable que de ellas deriva Ud grave responsabilidad por acción o por omisión, tanto por haber permitido que todas ellas se sucedieran como por no haber promovido o sugerido siquiera, las actuaciones correctivas
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3 Radicado n. 71985 que impidieran colocar a la entidad en la situación de riesgo en que se encuentra [...]. Relató que, en algunas oportunidades, como presidente encargada de la entidad, ofició a la junta directiva todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando y de las posibles consecuencias de las mismas; que, a través de comunicación entregada al presidente de la compañía, el 13 de marzo de 2008, informó sobre todas las situaciones que ofrecían riesgos a la empresa, en el manejo comercial y financiero; que en misiva del 26 de febrero y el 14 de marzo de 2008, el presidente aclaró y precisó todos los hechos que sirvieron como presupuesto para dar por terminado el contrato de trabajo, no solo a él, sino a ella misma. Expuso, que se acogió a la Ley 50 de 1990; que los motivos de la desvinculación no son ciertos ni fueron probados; que el proceso de venta de la empresa se adelantó
de la siguiente manera: del 1 de enero al 30 de julio de 2007, se llevó a cabo, por parte de la banca de inversión, la valoración de aquella; que se abrió cuarto de datos para que los interesados revisaran la documentación pertinente, que consideraran necesario, lo cual sucedió desde el 30 de agosto hasta el 26 de octubre de 2007, a las 3:00 p.m.; que 13 firmas eventualmente interesadas adquirieron derechos para consultar la información contenida en el cuarto de datos; que el 31 de octubre de 2007, se llevó a cabo la subasta de las acciones de la compañía y presentaron oferta 3 empresas: Fundación juvenil, un consorcio conformado por Compañía Transportadora, Muelles el Bosque y Contegral y la empresa
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Radicado n.” 71985 Harinera del Valle; que es de aclarar que al cuarto de datos ingresó solamente la primera empresa y que la oferta la presentó el consorcio, con las otras dos mencionadas. Refirió, que el consorcio comprador glosó las operaciones que se venían realizando con CDMS de café, que permitía la exportación de la mercancía, manejando el almacén toda la exportación, los Bill of Ladings y el recaudo de las divisas correspondientes, operación que se basaba en la Resolución n. 406/54 de la Superintendencia Bancaria; que FOGAFIN comunicó al consorcio ganador, que el plazo máximo para pagar el precio por las acciones adjudicadas, vencía el 18 de febrero de 2008 a la 1:30 pm, fecha y hora en
la cual debía cancelar los dineros respectivos (f. 355 a 367 del cuaderno n. 1). Adujo que, no obstante no ser la encargada del área de operaciones ni de la financiera, durante el tiempo en que laboró, específicamente entre 2005 y 2007 la empresa recibió, desde la entrada a las bodegas o trilladoras, [...] hasta su exportación 51.469.536 kilos de café pergamino que se transformaron en 536.141 sacos de café excelso de 70 kilos de exportación, los cuales fueron transportados a puertos colombianos a nombre de Almagrario, quien en este asunto actuó como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin que se hubiera presentado el menor incumplimiento por parte de Ecocafé, ni la operación fallara en los más mínimo. Increpó, que la demandada después de despedirla, siguió desarrollando el mismo modelo de negocio que le permite hacer su objeto social: expidió nuevos CDMS, vendió café en el mercado interno, recaudo el precio, manejó las
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Radicado n. 71985 exportaciones a través de la SIA, pero las divisas y cobranzas ya no las manejó a través del Banco de Occidente sino de Bancoldex; que la junta directiva siempre estuvo informada de los negocios que realizaba el almacén, no permitió que el presidente de la época recurriera en la vía gubernativa las decisiones de la Superintendencia Financiera que glosaban el desarrollo de la operación que ella misma había autorizado, ni que fueran demandadas ante el Tribunal Contencioso; que el Almacén siguió actuando de la misma
forma y con los mismos clientes cuya operación le reprochó para despedirla, como da cuenta la Resolución n. 1873 del 21 de octubre de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual impone sanción a la accionada por realizar la misma operación y no llevar la contabilidad en debida forma, durante los años 2009 y 2010 (f£. 693 a 69% del cuaderno n. 2). Al dar respuesta, ALMAGRARIO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral con la accionante, el último cargo desempeñado por ella, el salario devengado, pero bajo la modalidad de salario integral, la modalidad de contratación, esto es, a término indefinido; el despido, pero con la precisión que fue con justa causa, pues alegó que, [...] ésta omitió informar y advertir a la Junta Directiva del Almacén sobre las graves irregularidades que se habían presentado en tomo a las operaciones adelantadas con el cliente ECO CAFÉ, al igual que con la oferta de venta de las acciones de la entidad, todo lo cual condujo a una alta y grave exposición de riesgo legal, financiero y reputacional del Almacén [...].
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Radicado n.” 71985 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe y genérica (f. 400 a 422 del cuaderno n. 1).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMAGRARIO S. A. y la señora NANCY ÁLVAREZ GÓMEZ, existió un contrato de trabajo a témino indefinido a partir del 24 de mayo de 1982 al 11 de agosto de 2008, el cual, terminado sin justa causa, desempeñando el cargo de Vicepresidente Ejecutivo bajo la modalidad de salario integral la suma de $14.157.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO -ALMAGRARIO S. A. al pago de la
suma de CUATROCIENTOS CUARENTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($448.570.200,00) por concepto de indemnizacióponr despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada al momento de su pago teniendo en cuenta el IPC, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO probados los hechos sustento de las excepciones de mérito que fueron propuestas por la parte accionada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada [...] (f. 764, en relación al CD obrante a folio 762 del cuaderno n2).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
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Radicado n.? 71985 interpuesto por la demandada, el 27 de febrero de 2015, revocó la de primera instancia y absolvió a la accionada. Sostuvo, que debía determinar si la accionada había logrado demostrar que el despido de la accionante se efectuó con justa causa; que esta lo había acreditado, por lo que la parte accionada tenía que demostrar la justa causa; que no existía controversia que el último cargo desempeñado por la servidora era el de vicepresidenta ejecutiva, conforme a folio 453 del cuaderno n. 2; que a folios 26 a 28 del cuaderno n. 1 del expediente, se encuentra la Resolución n. 005 del 2004, por medio de la cual se modificó la estructura interna de la accionada; que a folios 31 y 32 aparecen las funciones del cargo de vicepresidente ejecutivo. Adujo que, en la comunicación del 11 de agosto de 2008, la empleadora expuso, como soporte para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, la omisión de informar a la junta directiva la situación irregular que conllevó a que fuera sancionada por la Superintendencia Financiera y haber permitido que sucediera dicha situación, así como no promover o sugerir acciones para corregir las irregularidades que se venían presentando, según el informe de la revisoría fiscal; que para demostrar la justa causa aducida, la empleadora aportó sus estatutos sociales, la Resolución n. 0274 del 24 de febrero de 2008 de la
Superintendencia Financiera de Colombia, el Informe de la Revisoría Fiscal del 28 de julio de 2008, copias de las Actas de la Junta Directiva n. 695, 697, 704, 705, 706 y 707; que
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Radicado n.” 71985 la referida Resolución n. 0274 (f. 480 a 493), en algunos de sus apartes dice: El día 9 de diciembre de 2005 Eco Café y la entonces Cámara de Compensación de la BNA S. A. hoy Cámara de Riesgos Central de Contraparte de la BNA (en adelante CRCBAN), celebraron un acuerdo de pago destinado al cumplimiento de las obligaciones vigentes para la época a cargo de la primera. El acuerdo mencionado se encuentra actualmente vigente. Y, más adelante, que: En virtud de lo anterior se tiene que a 19 de febrero de 2008 de los 86.986 sacos de café excelso tipo exportación que respaldan los CDM emitidos a favor de Eco Café por valor de $36.825 millones, los inventarios de Almagrario presentaban existencia en bodegas de 11.667 sacos, según los registros en los auxiliares contables de Almagrario por valor de $4.940 millones. La diferencia frente al número total de sacos vinculados a CDM af ebrero 19 de 2008, es decir, 75.319 sacos, se documenta por algunas mercancías que se encuentran en tránsito a puerto nacional y las demás fueron exportadas, estando pendiente el reintegro de café por parte del exportador o en su defecto el ingreso de los recursos por pagos de
los compradores en el exterior, proceso denominado por Almagrario como “cobranzas”, valores discriminados de la siguiente forma [...].; “No obstante Almagrario y Eco Café haber intentado mitigar el riesgo con las pólizas señaladas en precedencia, se observa que para el caso de la póliza de seguro de crédito a la exportación, la misma no coincide con la totalidad de las exportaciones realizadas a 19 de febrero de 2008, presentándose una diferencia por cubrir de aproximadamente USD 8.7 millones para los CDM vigentes a dicho corte. En relación con lo anterior es necesario precisar que, si bien la póliza de seguro a la exportación constituida por Eco Café cubre las facturas pendientes de pago de los importadores de forma parcial, con ocasión de la inspección a la contabilidad de C.I. ECOCAFE S. A. adelantada el día 22 de febrero de 2008, se observó que de acuerdo con la información de control de Almagrario de las denominadas “Cobranzas”, esto es facturas pendientes de pago, varias de ellas se registran canceladas en la contabilidad de Eco Café, como se explica en el siguiente literaP. Razonó que, en relación con lo resuelto por dicha superintendencia, obrante a folios 492 a 493 del cuaderno n. 2, respecto a la ocurrencia de los hechos que llevaron a la imposición de la sanción a la accionada, la demandante
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Radicado n. 71985 aceptó su ocurrencia, conforme el hecho 8 de la demanda, cuando expreso: La actora en algunas oportunidades oficio como presidente
encargada de la entidad por ausencias temporales del presidente y con base en esos reemplazos la empresa pretende endilgarles todos los problemas surgidos, no por culpa de ella, sino por culpa de la propia junta directiva de ALMAGRARIO S. A., quien fue informada y alertada previamente por ella y por el Dr. Nicanor Hernández M, en calidad de presidente de la entidad, de todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando esa junta directiva y de las posibles consecuencias de las mismas. Planteó, que a folios 501 a 507 iib., apareció comunicación del 17 de julio de 2008, suscrita por la actora, como presidenta encargada de la demandada, en la que presenta explicaciones al escrito del 18 de julio de 2008, suscrito por la revisora fiscal de ALMAGRARIO S. A., diciendo que la diferencia reportada de los sacos, obedeció a la decisión que en su momento tomó la junta directiva en el sentido que con las cobranzas que se recibían, en vez de comprar café (a precio intemo) se recompraran los títulos, los cuales estaban expresados en valor precio café excelso tipo exportación generando la diferencia, la cual por obvias razones debe ser asumida por el almacén y no por el cliente. Aseveró que el Acta n. 695 del 20 de febrero de 2008, obrante a folios 517 a 522 ibídem, expresa que, Los miembros de la Junta Directiva solicitan que, adicional a los informes relacionados con la situación operativa, controles y resultados de la operación de emisión de CDMS de café de
exportación, se amplíe la información sobre el fundamento jurídico que ha permitido desde el año 2005, llevar a cargo este negocio. Reflexionó, que el Acta n. 69%6 del 25 de febrero de 2008, que obra a folios 523 a 524 ib., dice que:
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Radicado n. 71985 La Junta Directiva, pregunta porque razón la operación de café, no fue presentada a la aprobación de la junta. El presidente de ALMAGRARIO informa, que para la ejecución de las operaciones como la de CT ECOCAFE por ser del giro ordinario de los negocios del Almacén, el presidente estaba plenamente facultado conforme a los Estatutos Sociales de ALMAGRARIO S. A., a realizarla legalmente, siendo una operación rentable y que no ha presentado ninguna dificultad en su ejecución en los últimos años, ni lo hay a la fecha. Apuntó, que la trabajadora, en dicha acta, sostuvo: [...] que no existe tal diferencia y que esto se puede demostrar ante la Superintendencia una vez se haga el cruce de las facturas canceladas efectivamente. Que esta diferencia se debe a que ALMAGRARIO una vez recibido el café, abona a las facturas más antiguas y se perdió el control con respecto a la facturación que tiene ECO CAFÉ. Añade que al hacer la cancelación total o parcial de las facturas se perdió la correlación o correspondencia de facturas con respecto a lo que contablemente registra ECO CAFÉ. ALMAGRARIO tacha facturas que no debió tachar y ECO CAFÉ no manifiesta que ALMAGRARIO conoció este error solamente con la
visita de la Superintendencia Financiera. Recordó, que en el Acta n. 704 del 8 de julio de 2008 (£. 533 a 534 del cuaderno n. 2), se lee: La presidente encargada manifiesta, que efectivamente al profundizar en el análisis de los sistemas de control se evidenció que hay dispersión de la información debido a que varios de los procesos de la operación cafetera, está en manos de diferentes sucursales lo que ha hecho que no exista uno solo centro de costo o de información para el análisis de los movimientos, por esta razón se va a consolidar un solo centro de costo a fin de unificar los reportes físicos de mercancías generados por los residentes de las bodegas, centrando la administración del negocio en la Dirección General, desde la cual se distribuirán también las utilidades a las Sucursales. Acotó, que del análisis de la prueba referida, se concluye que la demandada demostró la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora, esto es, que ésta permitió
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Radicado n.? 71985 y ejecutó actividades comerciales, que fueron calificadas como riesgosas por la Superintendencia Financiera, pues ella misma reconoció que solo supo de tal situación hasta la visita que realizara a la empresa esta última entidad; que, de acuerdo con el acto administrativo de esta autoridad, desde el 9 de diciembre de 2005, con la empresa Ecocafé se suscribió un acuerdo de pago, destinado al cumplimento de las obligaciones vigentes para la época, lo que significa que
desde el 1% de mayo de 2001, la reclamante debía, como vicepresidenta ejecutiva, ejercer control a las operaciones que se hacían con dicha empresa. Asentó que, además, de las actas de la junta directiva, se infirió que la servidora aceptó que no se tenía el control de los inventarios, función esta que, si bien no debía ejecutar en forma directa, no puede desconocerse que, entre el 1% de enero de 1996, ella ocupó el cargo de vicepresidenta administrativa y operativa, que tenía como objetivo «diagnosticar la situación de los proceso operativos vigentes en cada una de las sucursales y agencias en la dirección general para detectar fallas, deficiencias, fortalezas, cuellos de botella y posibilidades de ampliar mercados a través de operaciones» y debía «desarrollar un plan de acción para corregir las fallas detectadas aprovechando las fortalezas diagnosticadas en cada operación y potencializando las mismas con base en el desarrollo comercial». Arguyó, que un tema relevante para resolver el asunto, era la posición jerárquica que ocupó la accionante dentro de la empresa, que le permitió conocer el funcionamiento total
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Radicado n.” 71985 de la misma y la posibilidad de establecer mecanismos de control, al menos para los inventarios y que fue en últimas, por la falta de control y seguimiento, que la autoridad financiera impusiera las sanciones a la empleadora, que se conocen (f. 782, en relación con CD a folio 780 del cuaderno n.2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, confirme la proferida por el Juzgado.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado
VI. CARGO ÚNICO
Lo formula de la siguiente manera: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY (ARTÍCULOS 61 Y 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, norma sustancial que consagra la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa cumpliendo así el requisito de señalar cualquier norma sustancial que constituya la base esencial del fallo inpugnado haya sido violada este (sic) vez a través de la vía indirecta) POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANCIAL MEDIANDO ERROR DE HECHO desestimando con la revocatoria de la sentencia del ad quo (sic) las pretensiones de la demanda.
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Radicado n. 71985 Sostiene, que el Tribunal no solo distorsionó la objetividad de algunos documentos, pues no vio lo que mostraban, sino que en otros casos omitió su apreciación, pues no advirtió que la demandada nunca probó la justa causa del despido; que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dice que cuando se refuta en casación por la vía de los errores de hecho solo se puede efectuar tal ataque respecto de documentos auténticos, confesión judicial o inspección
ocular, pero la Corte, por vía jurisprudencial, ha abierto el camino para que se admita el ataque con fundamento en otras pruebas, siempre y cuando se haya establecido el error ostensible con fundamento en las pruebas hábiles. Denuncia, que el Colegiado apreció indebidamente las siguientes pruebas:
1. La confesión judicial que hizo la demandante a través de su apoderado judicial.
2. La prueba contenida en el folio 453.
3. Pruebas contenidas en los folios 439 a 442.
4. Pruebas contenidas en los folios 517 a 522 (acta No. 695 de la Junta Directiva) y folios 501 a 507 (comunicación del 17 de julio de 2008).
5. Pruebas contenidas en los folios 523 a 525 (acta No. 696 del 25 de febrero de 2008).
6. Pruebas contenidas en los folios 533 a 534.
7. Pruebas contenidas en los folios 480 a 493 (Resolución 274 de
la Superintendencia Financiera de Colombia).
Acusa como no apreciadas:
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1. La prueba visible a folios 444 a 446 (Resolución 002 del 1 de mayo de 2001).
2. Las pruebas visibles a folios 29, 95, 96, 97, 351 y 459.
3. Las pruebas contenidas en los folios 26 a 28 (Resolución 005 de 2004), folios 95 a 97 (prueba de la suplencia), folios 98 a 102 (carta del presidente de la junta directiva), folios 136 a 165 (nota 23 en
adelante a los estados financieros de la demandada), folios 166 a 171 (carta del presidente a la junta directiva), folios 320 a 330 (perfiles del cargo), folio 447 (misión y funciones del vicepresidente ejecutivo) y folio 459 (segunda prueba de la suplencia) y folios 470 Y 472 (estatutos de la compañía).
4. El interrogatorio de parte que rindió el presidente del
ALMAGRARIO.
5. Enlisto, como pruebas no calificadas, pero no tenidas en cuenta por el Tribunal los testimonios de José Femando Salazar Chávez
y Álvaro José Tovar. Respecto a las indebidamente apreciadas, dice que el Tribunal olvidó que el hecho 8 de la demanda fue modificado en la subsanación y el nuevo quedó de la siguiente manera: La Actora en algunas oportunidades ofició como presidente encargada de la entidad por ausencias temporales del presidente y cuando ocupó ese cargo, informó a la Junta Directiva de ALMAGARIO S. A. de todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando esa Junta Directiva y de las posibles consecuencias de las mismas (f. 356); Alude que, en parte alguna, aceptó la ocurrencia de los hechos que conllevaron a la sanción de la Superintendencia Financiera de Colombia y por ello no puede el Juez plural adjudicarle confesiones; que la prueba del folio 453, no solo fue erróneamente interpretada sino que se cercenó lo que dice, pues entre el 1 de enero de 1996 y diciembre de 2000, se desempeñó como vicepresidenta administrativa y financiera, no como vicepresidenta administrativa y
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Radicado n.” 71985 operativa porque, además, del 1 de enero al 30 de abril de 2001, fue vicepresidenta administrativa y operativa, mientras, a partir del 1% de mayo de 2001 ejerció como vicepresidenta ejecutiva; que si la segunda instancia hubiera tenido claridad de lo que la prueba sugería, no hubiera mezclado funciones de una y otra vicepresidencia y tampoco hubiera entreverado los tiempos, con lo cual terminó adjudicándole funciones que no le correspondían o haciéndola responsable de actividades que reprochó la Superintendencia Financiera. Expresa, que el Tribunal, para la apreciación indebida de las pruebas de folios 439 a 442, empieza su razonamiento con las resoluciones vigentes al tiempo de su designación como vicepresidenta ejecutiva, para luego apoyarse en una que las antecede en el tiempo, que en la época de la operación cafetera estaba derogada; que el objetivo específico del cargo al que se refiere la Colegiatura en el fallo, fue el que estuvo vigente únicamente entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2001, porque en ese periodo se desempeñó como vicepresidenta administrativa y operativa; que esas funciones fueron derogadas por la Resolución n.” 002 del 1 de mayo de 2001, luego modificadas por la n. 005 del 23 de julio de 2004; que, entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2001 ALMAGRARIO no hizo ninguna operación con Ecocafé. Indica, que en lo referente a los documentos obrantes a folios 501 a 507 y 517 a 522 del cuaderno de las instancias,
el Tribunal extrajo parcialmente lo que consta en el acta y prescindió del texto íntegro que dice cosas importantes para
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Radicado n. 71985 el caso; que en esta consta que las únicas personas presentes en la junta que se celebró el 20 de febrero de 2008 fueron: Juan David Ortega, Mauricio Jaramillo Hoyos, Juan Fernando Lucio, Ruth Yamile Salcedo, María Fernanda Zúñiga, Francisco Estupiñán, María Jimena Galeano de Giraldo, Álvaro Nicanor Hernández y Álvaro José Tovar Reyes; que ella no asistió a la misma, por lo que lo allí dicho es ajeno a su desempeño y funciones; que en tal fecha no era presidenta encargada, ni lo era cuando emergió el informe de la revisoría fiscal; que la aseveración sobre «verificación de la operación la hizo el secretario general y jurídico de la empresa; que la operación criticada se encontraba dentro del marco legal; que para la época de la misma, había un auditor financiero, un auditor interno y un comité interno de riesgos, que se pronunció sobre la misma, como consta en el organigrama. Explica que, para la fecha de la comunicación del 17 de julio de 2008, no era presidenta encargada, pue solo lo fue entre el 9 de junio y el 8 de julio de 2008; que esta no lleva su firma; que el informe que presentó la revisoría fiscal se sometía al conocimiento de presidencia, para que solicitara las aclaraciones necesarias, para adoptar los mecanismos
que permitieran corregir los procesos, como lo establece el acta cercenada; que las supuestas inconsistencias en el negocio, fueron aclaradas en la comunicación que el Tribunal quiere tener como prueba de la justa causa para despedirla, cuando lo que acredita es que Horwatha Asesores Gerenciales Ltda. no hizo un trabajo técnico y que el cumplimiento de obligaciones que se vio comprometido,
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Radicado n.” 71985 proviene de personas ajenas o que estuvieran bajo su dirección; que, además, en la accionada, las agencias y sucursales le reportaban directamente a la presidencia, así como lo hacían las direcciones de riesgos, operaciones o las de carácter administrativo. Manifiesta, que el hecho de que una conducta sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave, que faculte al empleador para terminar el
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