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CSJ - SL4662-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4662-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4662-2020 Radicación n.° 71682 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró WILHEM HODWALKER SOLANO contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Wilhem Hodwalker Solano convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la

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Radicación n.° 71682 Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación de origen convencional y; ii) que «el promedio salarial para liquidar dicha prestación es de $2.552.165,65, el cual debidamente indexado es de $3.176.443,22». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión extralegal a partir del 23 de octubre de 2010, data en la cual cumplió 50 años de edad, «en cuantía inicial indexada de $3.176.443,22, tomando como porcentaje el

88.27%, o la que mayor se pruebe»; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 29 de septiembre de 1986 hasta el 23 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $2.552.165,65; y que nació el 23 de octubre de 1960. Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato Sintratel; que en la convención colectiva de trabajo se contempló un régimen especial de jubilaciones, consistente, según la cláusula 42, en que para obtener el derecho a la «pensión plena o proporcional de jubilación» se requiere haber laborado diez años o más y cumplir 50 años de edad, requisitos que satisface.

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Radicación n.° 71682 Añadió que se ordenó la liquidación de la empleadora; que el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo pensional; y que elevó la reclamación administrativa a las accionadas, pero le fue negada la prestación de jubilación extralegal. Al dar contestación a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos,

aceptó como ciertos que el accionante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los extremos temporales de ese vínculo, la liquidación de dicha entidad, que el actor agotó la vía administrativa y la respuesta negativa que se le dio a su solicitud; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa, expuso que la convención colectiva de trabajo se aplicaba solo a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de modo que al actor no le asiste derecho a lo pretendido, en razón a que cumplió la edad mínima exigida después de la extinción del vínculo de trabajo; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora. Formuló como medios exceptivos los de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS y cosa juzgada.

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Radicación n.° 71682 Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la liquidación de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, asumiendo el Municipio de Barranquilla, una vez se agoten los recursos el pasivo pensional de aquella; la fecha de nacimiento del demandante y la reclamación administrativa. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa esgrimió que la convención

colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que

resolvió:

1. Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio del 2010.

2. Declárese no probada la excepción de cosa juzgada.

3. Condénase a las demandadas DISTRITO ESPECIAL

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION a reconocer y pagar la pensión convencional proporcional al señor WILHEN HODWAIKER SOLANO, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años, 23 de octubre del 2010, en el monto de $ 2.041.732,52 más reajustes venideros y mesadas adicionales.

4. Condénase a las demandadas DISTRITO ESPECIAL

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA

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Radicación n.° 71682 DIRECCION DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION a cancelar intereses moratorios a partir del 23 de octubre del 2010, hasta que se verifique dicho pago

5. Costas a cargo de la parte vencida tásense por secretaria.

6. Se tasan las agencias en derecho en diez salarios mínimos legales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, declaró de oficio la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a lo decidido frente a la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, toda vez que no fue vinculada formalmente al proceso como parte pasiva; la confirmó en lo demás y dispuso que las costas en primera instancia eran a cargo de la parte vencida. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si al demandante le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada. No obstante, previo a la resolución de este asunto, adujo que en el juicio se advertía la configuración de una nulidad parcial respecto a la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, toda vez que se profirió condena en su contra, pese a que no fue vinculada al proceso y su existencia legal terminó antes de la presentación de la demanda inicial.

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Radicación n.° 71682 En dicho sentido, explicó que el a quo resolvió de fondo frente a dicha entidad, con lo cual desatendió lo previsto en el artículo 29 de la CP, máxime que la demanda inaugural solo fue admitida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a las que les notificó la existencia del presente proceso; por ende, no podía dictarse

sentencia en contra de alguien que no fue parte del proceso, en tanto ello sería desconocer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual coligió que se declararía la nulidad parcial de la sentencia exclusivamente en lo atinente a dicha entidad. Respecto al fondo del asunto, se remitió a lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo y expuso que frente a la apreciación de dicha estipulación existen dos vertientes, la primera consiste en que para acceder a la pensión de jubilación convencional allí contenida, sólo es menester que el trabajador hubiera laborado al servicio de la EDT el tiempo mínimo exigido, pues la edad es una condición suspensiva para la adquisición del derecho, postura avalada por la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277; CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 33451 y CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 42295. El segundo entendimiento consiste en que no es suficiente con cumplir el tiempo requerido por la norma convencional, en la medida que también es necesario que se arribe a la edad exigida en vigencia de la vinculación laboral, intelección que fue expuesta en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad.

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Radicación n.° 71682 38204 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 37993. El juez colegiado adujo que tal situación de disparidad obedece a que la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia ha considerado que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas de trabajo, en la medida que no son normas legales de alcance nacional, a lo que se suma que las dos apreciaciones en comento son razonables. Realizada las anteriores precisiones, el Tribunal indicó que prohijaba la primera valoración probatoria, situación que ya se había definido en procesos anteriores, en donde dejó por establecido que la edad es una condición que suspende la adquisición del derecho y que puede cumplirse con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, en tanto, de la apreciación gramatical de la cláusula convencional se desprendía que eso fue lo acordado por las partes; aunado a que, en caso de duda frente al entendimiento a impartir, se debe acudir al artículo 53 de la CP, que establece como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, de allí que era menester interpretar la cláusula convencional de la manera más favorable al trabajador, postura que encuentra respaldo en lo dicho en el fallo CC SU1185 - 2001. Partiendo de lo anterior, expuso que en razón a que el demandante cumplió 10 años de servicios a la EDT el 29 de

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Radicación n.° 71682 septiembre de 1996, en esa fecha causó el derecho a la pensión proporcional convencional de jubilación, la cual estuvo sometida a una condición suspensiva hasta tanto

cumpliera la edad de los 50 años, lo que ocurrió el 23 de octubre de 2010, pues nació el mismo día y mes del año 1960. En ese orden de ideas, coligió que no se equivocó el juez de primera instancia en su decisión, a lo que se sumaba que no fue objeto de controversia lo resuelto en torno a la excepción de prescripción que se declaró parcialmente probada. Finalmente, adujo que al asunto no resulta aplicable lo resuelto en providencia CC SU-555 - 2014, toda vez que la pensión convencional se causó el 29 de septiembre de 1996, cuando cumplió diez años de servicios, de allí que adquirió el derecho con antelación al AL 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a la

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Radicación n.° 71682 entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cinco cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente así: el primero con el cuarto y el quinto, por tratar asuntos similares y perseguir igual cometido; y el segundo con el tercero, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similar elenco normativo y valerse

de una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las

siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S.S.: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de l.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280,

281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

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Radicación n.° 71682 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. • No dar por demostrado, estándolo, que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONESARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°,

literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión

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Radicación n.° 71682 convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban

con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo que, al actor ya había tramitado un proceso judicial, en lo relativo a obligaciones pensiónales, con la demandada, lo que conlleva a cosa juzgada. • Aplicar una norma que regulaba el sistema integral de seguridad social, (artículo 141 de la ley 100 de 1993), a una pensión convencional que no está incluida dentro del sistema. Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron como

consecuencia de la apreciación errónea de la convención

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Radicación n.° 71682 colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 61 a 96); y por falta de apreciación de la respuesta de la demanda inicial (f.° 150 a 170); copias de las sentencias del proceso tramitado entre las partes (f.o 171 a 187); la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB (f.° 47 a 49) y el registro civil de nacimiento del actor (f.° 46). En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el actor reunió todos los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, ya que fue el mismo accionante quien aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo, esto es, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación; que, en consecuencia, extinguido el empleador no podía darse aplicación a lo pactado, salvo que el trabajador hubiera cumplido los requisitos con anterioridad a esa data, lo que no sucedió. Asegura que el ad quem extendió automáticamente la citada convención colectiva y concluyó que el actor tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación, contrariando los aspectos fácticos probados, así como el criterio jurisprudencial que estaba llamado a aplicar en el sub

examine. Explica que se equivocó el fallador de segundo grado, en

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Radicación n.° 71682 la medida que el demandante solo cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho pensional convencional, el «23 de octubre 2010», esto es, después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el juzgador le concedió derechos consagrados en la CCT sin estar demostrado que el convocante al proceso fuese beneficiario de la misma, pues en este caso, la pensión de jubilación era una mera expectativa y solamente se concretaba cuando se hubiese reunido el tiempo de servicio y la edad, «siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del empleador». Arguye que el problema jurídico se circunscribe a determinar si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada para poder ser acreedor a la pensión de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido, expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente. Enseguida transcribe un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello el recurrente entiende que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al

hecho de ser empleado activo de la empresa.

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Radicación n.° 71682 Reitera que la norma convencional señala que quienes tienen derecho a la pensión convencional son los empleados activos que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres). Le reprocha al ad quem, que al fallar comprendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refería a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad para la alzada no importaría si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagró un derecho a favor de los extrabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero ello no aconteció en el caso que nos ocupa. Precisa la entidad recurrente que una lectura integral del precepto convencional permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión

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Radicación n.° 71682 distinta se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, pues de ser esa la intención de las partes así lo «hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo». Cita pasajes de las decisiones proferidas por la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando laborando, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible que hizo incurrir al Tribunal en un «error manifiesto», por cuanto la norma convencional es contundente al señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir, sólo admite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se viola la ley sustancial. Destaca que también le fue aplicada la convención colectiva de trabajo al actor, pese que no está demostrado que sea beneficiario de la misma. Esgrime que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2010 el régimen pensional

consagrado en las convenciones colectivas de trabajo

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Radicación n.° 71682 desapareció, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que se apoya con lo dicho por la Sala en CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771. Finalmente señala que el Tribunal también se equivocó «cuando llegó a la conclusión que, no existía la cosa juzgada», raciocinio con el cual desconoció los requisitos para la configuración de ese medio exceptivo; y que tampoco era posible confirmar la condena impuesta por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que dicha disposición solo aplica para pensiones que hagan parte del sistema integral de seguridad social, y no para las de origen extralegal, tal como se expuso en decisión CSJ SL4523-2015.

VII. CARGO CUARTO Expone que la sentencia recurrida vulneró la ley, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del siguiente elenco normativo: […] artículos 31 del Código de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2.001 Numeral 6°; 32 del C.P.L y S. S, modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la

vez modificado por el artículo 1° de la ley 1149 de 2.007; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos: los artículos 467, 468, 470,

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Radicación n.° 71682 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.P.T. La recurrente se refiere de manera general a los requisitos para iniciar un proceso judicial y así obtener, mediante la solución de un litigio, el reconocimiento de los derechos impetrados. Alude al contenido que debe tener una sentencia y asevera que el Tribunal vulneró las normas denunciadas en la proposición jurídica, en razón a que «las partes a través de acta de conciliación, habían puesto fin a cualquier diferencia

que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de seguridad social», situación que se expuso en la contestación de la demanda inicial, concretamente en las excepciones, de modo que las partes ya habían resuelto el conflicto, solución que constituía cosa juzgada. Después de transcribir los requisitos para la configuración de ese medio exceptivo, alude que el ad quem no aplicó las normas que la regulan. Cita apartes de las decisiones CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073; CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 55477 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708; y colige que: El error hermenéutico cometido por el Ad-quem, se presentó frente a la sentencia impugnada, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 25 y 145 del C.P.T. y S.S., normas procedimentales que sirven de medio para absolver a la demandada al no dar aplicación al

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Radicación n.° 71682 principio de CONGRUENCIA en el sentido que solicitó en las pretensiones de la demanda. Si las sentencias del primer proceso hubiesen sido inhibitorias, si sería posible haber iniciado un nuevo pleito, pero eso no fue así. En conclusión, si el Ad-quem, hubiese aplicado correctamente las normas reguladoras de la cosa juzgada, el resultado hubiera sido diferente, es decir, revocado la sentencia apelada, dando aplicación a esa institución procesal, conforme se solicitó en la

contestación de la demanda, adicional si hubiera dado aplicación al principio de la congruencia de lo pedido por el apoderado de la demandada.

VIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 27, 28, 30 y 31 del CC, y precisa que como consecuencia de ello: […] el Ad-quem violó también las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, de la ley 100 de 1.993; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del

Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, articulo 24 numeral tercero y parágrafo, Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CP.C, 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y

Seguridad Social. Expone en la demostración del ataque, que el legislador dispuso en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la procedencia de los intereses moratorios, como sanción para las entidades que no cancelen oportunamente las mesadas

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71682 pensionales, de «que trata esta ley». Lo anterior implica que el juez colegiado incurrió en un error hermenéutico al aplicar unos intereses moratorios frente a una pensión de origen extralegal, pese a que no hace parte del sistema de seguridad social. Finalmente, transcribe un aparte de la decisión CSJ SL4523-2015 y afirma que «Si la sentencia de segunda instancia no hubiera cometido los protuberantes, ostensibles desaciertos hermenéuticos enrostrados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, ratificando la condena».

IX. CONSIDERACIONES En el sub lite, acorde a las consideraciones de la sentencia recurrida y los veinte errores de hecho que a la misma le atribuye la censura en el primer cargo; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes cinco aspectos: i) si en el plenario quedó debidamente acreditada la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabaj

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