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CSJ - SL4663-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4663-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:g3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4663-2018 Radicanc.i6ºó0 n1 62 Act3a7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARISOL RAMÍREZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de agosto de 2012, en el proceso que instauró

contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN

JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA

POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A. - como Administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONESCAPRECOM EPS hoy - PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM

LIQUIDADO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60162 l. ANTECEDENTES Marisol Ramírez Parra, llamó a JU1c10 a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPSANJOSE, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo

«denominado CONTRATO REALIDAD» en el que esta actuó como intermediaria laboral y la envió « a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión»; como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a COOPSANJOSÉ a pagarle, por todo el lapso laborado: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato; indemnización por despido sin justa causa y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfe rmeria de planta de la E. S.E y CAPRECOM E.P. S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas» y que le fue cancelado a la accionan te; lo extra yu ltra petita, y las costas del proceso. Además, solicitó, se condenara solidariamente a la ESE Francisco de Paula Santander hoy Fiduciaria Popular S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de esta Empresa Social del Estado y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, a los conceptos salariales y prestacionales antes relacionados. 2

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 60162 Para respaldar sus peticiones, relató que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, mediante contrato de trabajo «denominado CONTRATO REALIDAD», desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009;

que prestó sus servicios como trabajadora en misión, a la ESE Francisco de Paula Santander, en el cargo Auxiliar de Enfermería; que fue despedida sin justa causa; que cumplió horario de 6 horas en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1: p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo en la Empresa Social del Estado accionada y desempeñó labores en el area de cirug1a ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación, «pisos en la Clínica»; y que devengó durante todo el tiempo laborado, un salario de $860.000 que cancelaba el ente cooperativo demandado. A renglón seguido, agregó que no le fueron cancelados los derechos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas; que recibía órdenes directamente de la Cooperativa demandada, por lo que se configura la subordinación; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual era extensiva a todos los trabajadores de la Ese Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS; y que esta última, sustituyó mediante convenio a la ESE, «para operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la prestación de servicios en salud a partir del 1 de abril de 2008». Finalmente aseveró que la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPSANJOSÉ, fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60162 Ministerio de Protección Social, «por anomalías» en el

cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la ESE enjuiciada, para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella (f'. 297 a 31 O cuaderno de instancias). Al responder, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, se opuso a las pretensiones. Manifestó que nunca sustituyó a la Ese Francisco de Paula Santander, que «pasó» a administrarla y por eso asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social; que nunca fungió como empleadora de la demandante y que celebró de buena fe y al amparo de la normatividad legal vigente, «(. ..) un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de prestaciones sociales». Propuso las excepciones que denominó «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «FALTA DE

CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA»;

«BUENA FE»; «APEGO A LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL»; e «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO» (f' 339 a 34 7).

En cuanto a los hechos, admitió que la clínica en la cual la accionante prestó sus servicios, era propiedad de la ESE demandada, así como el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa enjuiciada para la ejecución de

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 60162 procesos administrativos y asistenciales; sobre los demás

hechos, dijo que no le constaban. La Nación - Ministerio de Protección Social, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a ese Ministerio y como excepciones de mérito, la de prescripción y las que

denominó «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA»;

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA

FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE

MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES»;

«INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS

DEMANDADAS»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD»; «CARENCIA

DE JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO»; «COBRO DE LO NO

DEBIDO»; y «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER

LABORAL».

Aceptó la celebración del contrato entre ese Ministerio y la ESE Francisco de Paula Santander con la empresa Fiduciaria Popular S.A., el 26 de octubre de 2009; negó su intervención como fideicomitente cesionario del referido contrato y la prestación del servicio de salud de la ESE a usuarios adscritos a la misma y al ISS (f'° 357 a 374). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta - COOPSANJOSÉ, se opuso también a la prosperidad de las peticiones incoadas en la demanda. Formuló en su defensa como medios exceptivos, la previa de

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Radicación n.º 60162 falta de jurisdicción y caducidad de la acción. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y que solo eran ar mentaciones de la demandante (f°. 558 a 567). gu Y la sociedad Fiduciaria Popular S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación (hoy liquidada), manifestó que se oponía a las pretensiones, en atención a la fi ra de la solidaridad alegada por la gu accionante. En su defensa arguyo que no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la actora por las actuaciones que haya tenido la ESE demandada; que en su calidad de vocera y administradora de esta, « es un vehículo para la administración y pago de sus obligaciones derivadas de procesos judiciales y otros conceptos previamente determinados en el contrato de fiducia mercantil». Respecto a los hechos de la demanda, señaló que ardaba silencio. Propuso las excepciones previas de falta gu de jurisdicción, indebida notificación, inexistencia de la demandada e inepta demanda por insuficiencia de poder y las de mérito que denominó «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO

PROCESAL LLAMADO FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; y la GENÉRICA» (f°. 599 a 658).

«

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, absolvió a las

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J.J...1 Radicación n.º 60162 º enjuiciadas y gravó en costas a la actora (f. 700 y 701 cuad. 1).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoc10 del proceso en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 3 de agosto de 2012, en la que confirmó el fallo emitido por el (f', 14 y a qua 15 cuad. Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si entre la actora y la Cooperativa COOPSANJOSÉ, existió una relación regida por contrato de trabajo y solidariamente con CAPRECOM EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, o si por el contrario, su vínculo con la primera fue en calidad de cooperada o asociada, acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Luego de referirse al contenido de los artículos 70 de la ley antes mencionada, el 177 del CPC y 145 del CPTSS, adujo que toda relación de trabajo se presume está regida mediante contrato de trabajo, según lo prevé el artículo 24 del CST e individualizó los elementos esenciales del mismo. A renglón seguido señaló que del análisis del acervo probatorio y en especial del testimonio de Ligia Daza, se desprendía que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa • demandada, o « en calidad de asociada cooperada ye sta era la encargada de establecer los horarios

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Radicación n.º 60162

dedujo con el convenio de trabajo y pagarle los sueldos»; asociado de folio 404, que Marisol Ramírez prometió «prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen que en de previsión social y el régimen de compensaciones»; la certificación de folio 16 del expediente, expedida por el Director de la citada cooperativa, constaba que había prestado sus servicios como asociada mediante «acto cooperativo( ...) número 0165, a partir del 1 de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009, desempeñando su puesto de trabajo asociado como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación mensual la suma de $538.979». De lo anterior coligió que el vínculo de la demandante con la cooperativa COOPSANJOSÉ, era de asociada; y a continuación, discernió sobre lo reglado en los artículos 3, 4, 59 y 70 de la ley 79 de 1988, en cuanto al objeto de las cooperativas, su naturaleza, la definición del contrato de cooperado, régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación establecidos en los estatutos y reglamentos contenidos en los acuerdos cooperativos. Relacionó los presupuestos de los contratos de trabajo asociado y afirmó que conforme a los lineamientos normativos, jurisprudenciales y las pruebas arrimadas al proceso, fluía la prestación del servicio de la actora como Auxiliar de Enfermería en la Cooperativa enjuiciada, « no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella».

Enfatizó que estaba demostrada su vinculación por su libre

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Radicación n.º6 0162 y espontánea voluntad, que se sometió al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en momento alguno hubiese manifestado la vulneración de sus derechos y tampoco se infería una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con CAPRECOM. Agregó que la Cooperativa contaba con personena jurídica y por ende su existencia era legal, que esta celebró contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado demandada solidariamente, en el cual se estipuló en la cláusula primera de su objeto, la contratación de la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médica que requería la empresa. También reseñó que la Cooperativa convino con CAPRECOM EPS, prestación de serv1c10s a la IPS CAPRECOM, Clínica Cúcuta y los CACS Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander, para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas, «sin o que implique de manera alguna relación de subordinación dependencia para con la empresa, buscando satisfacer las y necesidades de sus asociados de la comunidad en general, y en desarrollo del objeto social de generar mantener trabajo y autogestionaria con autonomía, autodeterminación

autogobierno». 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60162 Finalmente, el Tribunal afirmó que se acreditó en el proceso que desde el 20 de abril de 2004, el objeto social de COOPSANJOSÉ, fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta su especialidad en el sector salud, actividad en la cual se desempeñó la accionante como consecuencia de la prestación del servicio contratado entre aquella, la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, por lo que no podía predicarse que la primera de las citadas estuviese «sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado» y que tampoco se evidenció de las probanzas documentales y testimoniales que «los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia de segunda instancia y que en su lugar, «obrando ( ... ) como Tribunal de Instancia, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

10

SCLAJPT-10 V.00 l'l1

Radicación n.º 60162 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente

por la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., como administradora del patrimonio autónomo de la ESE Francisco de Paula Santander. VI.C ARGPOR IMERO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, ( ... ) por la vía directa, por violar en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de siguientes Artículos los 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/9 0 Art. 71, 72, 73, 74, 75, a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 76,7 7 4588/2006 Art. 16 y 17; ley (sic) 995/2005, ley (sic) 52/75, Art. 1 del C.P. C. y Art. 13, 4 53, y 54 de la Constitución. 77 los 7, (Resaltado del texto original). Para su demostración, reproduce un segmento de la sentencia acusada y todo el texto del artículo 24 del CST y aduce que la interpretación que le dio el sentenciador colegiado a esta norma no se ajusta a lo que la misma estipula, «en razón a que una vez demostrado (sic) la prestación del servicio (relación laboral) se presume el contrato de trabajo», que a la parte actora le correspondía únicamente demostrar la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo.

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Radicación n.º 60162

VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., manifiesta que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la extinta ESE Francisco de Paula Santander y ejerce su oposición en forma conjunta frente a todos los cargos formulados por la censura.

Afirma que no es representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación; que no ha participado n1 activa ni pasivamente, n1 directa n1 indirectamente en sus relaciones laborales o contractuales; que de acuerdo al Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la naturaleza jurídica de esta entidad demandada es especial, pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, administrativa y patrimonio público propio, adscrita al Ministerio de Protección Social, que el régimen de sus servidores, de acuerdo a lo normado en el artículo 16 del citado decreto, es el de los empleados públicos, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-3142004. También alude al artículo 95 de la Ley 100 de 1993, en tanto establece el régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado, el cual remite a lo previsto en la Ley 10 de 1990, que indica que 'Las personvaisn culaad laasse mprestaesn dreálcn a rácdtee r empleadpoúsb liyc torsa bajadoofirceisac loensf oram lea s regldaesCl a pítIVu ldoel aL ey1O de1 990a'sí; m ismo, que el artículo 26 de dicha ley, dispone que la planta personal de

SCLAJPT-V1.00 0 ]2 ..J...,LL, Radicación n.º 60162 las ESE estará confa rmada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo, que 'sotnr baajadeosro ficiales, quienedse sepmeñenc agrosn o direvcotsid estinaadlo s mantenimideeln atpo l anftiais cha opsitailaao,r d es evricios generaleensl ,a msi smaisn isttuncei'so. Precisa que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante, las funciones cumplidas, no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa de tal naturaleza (f'°. 64 a 67). VIICION.S IDEORANCEIS En la argumentación del cargo, orientado por el sendero de puro derecho en el concepto de interpretación errónea, se parte del supuesto de que la censura acepta las premisas fácticas del órgano colegiado; de modo que lo perseguido por el recurrente es atacar el yerro que, aduce, cometió el ad al interpretar que para que opere la presunción quem consagrada en el artículo 24 del CST, no solo debe probarse la prestación personal del servicio, sino además, otro de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación o dependencia, mientras que en tratándose de los demandados, la carga probatoria se dirige a acreditar la no estructuración del vínculo contractual laboral.

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Radicación n.º 60162 Del análisis de la sentencia acusada se infiere, que s1 bien adq ue,min currió en el yerro que le enrostra la censura, el cargo resulta fundado, pero no tiene vocación de prosperidad, pues en instancia la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria, en tanto quedó claro que no hubo prestación personal del servicio de la accionante a la cooperativa respecto de • la cual aspira, que se declare el vínculo laboral, sino que endilga haber actuado como un simple intermediario. La aludida confusión se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada la que estaba convocada como empleador. De acuerdo con el petitduem l a demanda, debió demostrar la prestación personal del servicio a la cooperativa convocada a juicio, lo que no se observa en las pruebas allegadas al proceso, como las documentales de folios 297 a 31O , 339 a 34 7, 469 a 481 y del testimonio de Ligia Daza, Por lo anteriormente descrito, se reitera que el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial,

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Radicación n.º 60162 ( ...) porl av íai ndeicrtean l am odaliddeaa dpl icación

inedbidraep,se cdteo siguiAertnítlceous2s 2:2, 3 2,4 2,7, 2 9, los 323,4 3,5 3,7, 4 54,6, 6 46,5, 154,1 06,1 37,1 47,1 68,2 4,93 06 deCló diSgusot andteiTlvr oba jaol,e (yis )cC S,Tl e5y2 7/5, Ley 50/90 Art7.1, 7 27,3 7,4 7,5, 76, 77 a9 5, 99; Ley79 Art5.9, 70, Decr4e5t8/o28 00A6rt 1. 6y1 7 ; Ley99 5/ 200y5A rt1.7 7 C..CP. yl os Art(.is )c1 ,34 7 , 53y 5 4d el aC ontsictiuón. Atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dapro dre mtorsadsoie,ns taqruleeo n:et l rad emandya lnat e CopoeratiCvOOaP SANJOLSTDÉA noe xistuinóc ontrdaet o trajboa. 2) Nod apro dre moasdtoer,s tánqduolela da e mandparnetssetu ós sevricieonfs a rmpae sronya ls ubdoirnaad laa C opoeartiva COOPASNJOSÉ LTDA medianutne c ontrdaet tor bajao denomicnoanadttorro ae lidad. 3) Nod apro dre mtorsaedsot áan,qd uoeeln trlead emandyal nat e copoeratCiOOvPaAS NJOSÉL TDAe xtiisuón c ontrdaett roaj boa

(ednominCaONdToRA TROE ADLAID)d uarnteesl i guipeenrtieo do ° det ipeom: el1 dej ulidoe2 l0 40h asetl2a 6 d ef ebredreo Desde 200.9 4) Nod apro dre moasdt,oer stánqduoeeln ea cl o nattdroep restación de servzcwcse lebra(sidc) ose net rlasd emandadas COOPSANJOLSTDÉA conL A ESEF RANCICSO DE PAULA SANTANDERY C ARPECOEMP S estlaebcliacó o ntraqtuaec ión se loss evricisoeísra np restacdoons paar las sus asociados unidadCelsí nCiúccau yt lao CsAA SP apmlo,nA atlaaySaa,n ta Anad e OcañNao rtdee Santa,n odjbeterod elc onattro, cofnirgáundeonsvedi etó r ajbaadeoser nm isi(óFlnoi.3o 21sa 3 32 epxedieyn4 t6ea94 8d1e Aln xeo.) 5) No darp ord emtorsadeos táan,dq oulel ac opoerativa COOPASJOSLÉT DA noh ap agadloac se síaansti,n terae ses cestaínapsr,i mdaes vacacieio nndenesim zaciones. servicios, 6) Nod apro dre mtorsaedsot álnacd,oo lno tsu mo{fosl i1o1s6a 2 11) quceu pmílal ad emandyac notfane r mae tetsimon(Fi7.o0 s2 los CD),e stlaebcqeu lea d emandcaodnao qcuíleaa d emandante

se vencíumap lieunndc oo nattrdoe t rajboya noc omcoo poerada asociyaa dlna os etra chandico osn,t rotvideparoslr,ot atnos,e deusmlbarl am alfaed eelmp lea.d or 7) No darp ord emoasdtor,e stálnad,qo uel ac opoeartiva COOPSAJOLSTDÉA a ln oh abpearg aldaops r estascoiocenisea sl 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60162 atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala Je patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA , SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación­ Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, respónden C. solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 S. T. 9)N o dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O) Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12)Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS.

. . Arguye que las equ1vocac1ones anteriormente enlistadas, se produjeron por la mala apreciación de: a) la demanda inicial (f' 297 a 310) y las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f' 599 a 658), COOPSANJOSE (f' 558 a 567) y CAPRECOM EPS (f' 339 a 347 ); b)la s documentales de folios "8a 296'",2 51a 21"9d el expediente y del Anexo, los folios 469 a 481; y ceJl t estimonio de Ligia Daza de folio 702 CD del cuaderno del juzgado. Para su demostración, comenzó por referirse a varios pasaJes de la sentencia recurrida y a renglón seguido SCLAJPT-10 V,00 16 j,l,V Radicación n. 60162 º manifiesta que para el Tribunal, a la accionante le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de la remuneración, para que se diera aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, «y como quiera que la parte actora no demostró en

forma simultánea los tres elementos, no se aplica o no se otorga la presunción del Art. 24 C. S. T.» y arguye que «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma citada», toda vez, que la demandante solo debía probar la prestación del servicio para beneficiarse de la presunción contenida en el artículo antes citado y acto seguido, fundamenta cada uno de los errores que le señala al juez plural. Destaca que de la prestación del serv1c10 y subordinación echada de menos por el ad quem, de los documentos de folios 8 a 296 del expediente, se desprende la coordinación de horarios, descansos nocturnos, diurnos, memorandos, instrucciones y órdenes de su empleadora Cooperativa COOPSANJOSÉ y supervisada por la usuaria, Ese Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS. Precede a explicar cada yerro que aduce en los que incurrió el ad quem , así: Para demostrar el primer yerro del Tribunal, indica que este, para tener por probado que no existió un contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa, parte del artículo 24 del CST; transcribe un pasaje de la sentencia

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 60162 acusada y señala que para el Colegiado, a la demandant e le correspondía demostrar la prestación del servicio, la subordinación y el pago de la remuneración, para que diera aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo «y como quiera que la parte actora no demostró en f o

arma simultánea los tres elementos, no se aplica no se C.S. otorga la presunción del Art. 24 T.». Sostiene que la anterior intelección dada por el Tribunal a la norma en cita, no se ajusta a la verdadera y real interpretación que se le de be asignar, toda vez que lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del serv1c10 personal para la cooperativa COOPSANJOSÉ o para las demandadas, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte y se remite a la sentencia CSJ SL 1 mar. 2011 -de la cual no indica radicadoy no, como lo exigió el Tribunal. Dice que no obstan te lo anterior, con las documentales de folios 8 a 296, «horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula se probó la subordinación de Santander y CAPRECOM EPS», la trabajadora y relaciona a continuación memorandos de 21 marzo y 31 de enero de 2006, circulares 077, 92, 088 con sus respectivos contenidos e itera que con ello se prueba la prestación personal del serv1c10, la subordinación, cumplimiento de horarios (f'. 161 a 211), descansos nocturnos, diurnos, etc., bajo las órdenes de COOPSANJOSÉ y supervpiosrla adu as uarEiSa EF rnacisdcePo a ula SCLAJPT-10 V.00 18 ]LJ Radicación n.º 60162 Santander o CAPRECOM EPS lo que además se prueba con los documentos de folios 8 a 296 suscritos por

«los rperesentalnetgeasld eels a C ooperat».i va Que en consecuencia, del examen de los mencionados documentos, «se observealy e rrod el as alcao elgid(saci ),e n darp orn od emotsradloap restciaópne sronald els evrciioy subordincianó de lat rbaajadoar demandnatee n donde los concuerdac onl oc orroboradop or testiagsoosm adaol ( ...) . proceso Hace referencia al análisis de la prueba testimonial y reproduce parcialmente la declaración de Ligia Daza, para afirmar que el segundo dislate endilgado, consistía en que el juzgador colegiado no había dado por demostrado, estándola «qulea d emandnatper ess tu ós sercviioesn f a rmap esronay l subodrinadao la Coopeartvia COOPSANJOSÉ LTDA, medianuten contratdoe trbaajo denoimnadoco ntrato y resaltó de dicha declaración, la asignación de realid»a d actividades establecidas por la Empresa Social del Estado y impartidas a la demandante, tanto por «otraisn sutccrion»e s esta empresa como por la cooperativa accionada. Esgrime que la demandante cumplía un contrato de trabajo para la Cooperativa, que los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de dicha cooperativa, la que no canceló las prestaciones sociales a la demandante; que actuó de mala fe y que la ESE Francisco de Paula Santander, ejercía las mismas actividades que

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Radicación n.º 60162

COOPSANJOSÉ y por tanto, son solidarias. Insiste en que si el órgano colegiado hubiese observado correctamente los documentos y la declaración de Ligia Daza, habría concluido que Marisol Ramírez, «cumplía contrato de trabajo»; que lo anterior se corrobora con la sentencia CC T- «en donde fue parte la demandada 287-1201 COOPSANJOSÉ», de la cual copia apartes de su texto. Acto seguido, citó nuevamente el artículo 24 del CST, para descender al tercer yerro consistente en «No dar por demostrado, estándola, que entre la demandante y [la] cooperativa ( ...) existió contrato verbal de trabajo ( ...) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 º de julio de 2004 hasta el 26 de Febrero del 2009». Aduce que este lapso se encuentra acreditado con la respuesta dada por la cooperativa a los hechos primero y tercero de la demanda; que la vinculación de la actora con aquella fue coaccionada como se constata con el oficio de la ESE y la circular 004 de mayo de 2004, mediante la cual le comunica a todas las personas vinculadas por contrato civil que tenían que afiliarse a la cooperativa «y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron ni demostraron contrario» lo y en apoyo de lo antes dicho, invoca la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713

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