🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4663-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4663-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

64 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4663-2019 Radicación n. 70491 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue ELOÍSA PELÁEZ SERNA, actuando en nombre propio, y en representación de su hija AMCP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a

GÉNESIS AYLEEN CHACÓN PELÁEZ.

I. «ANTECEDENTES La señora Eloísa Peláez Serna, en nombre propio, y en representación de su hija AMCP, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 70491 sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2010, fecha del fallecimiento del asegurado Miguel Antonio Chacón Cortés, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió, además, que se ordene descontar de las mesadas

pensionales lo pagado por concepto de devolución de saldos. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron, que el 26 de octubre de 2010 reclamó ante la demandada, en calidad de cónyuge supérstite del señor Miguel Antonio Chacón Cortés, y en representación de sus hijas, la pensión de sobrevivientes; que el 30 de diciembre de 2010, la pasiva rechazó la mencionada solicitud; que el 19 de enero de 2011, la accionada realizó una devolución de saldos, especificando los porcentajes para ella y sus hijas; que el asegurado fallecido cotizó un total de 239.14 semanas; que la pensión de sobrevivientes es el único sustento para ella y sus hijas, pues dependían económicamente del causante, quien falleció el 22 de septiembre de 2010. Al proceso se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Génesis Aylenn Chacón Peláez, quien presentó demanda reclamando de Porvenir SA, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor estudiante, desde la fecha en que falleció su padre, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicitó, que se ordenara el descuento del 25% que por devolución de saldos le entregó la administradora de pensiones demandada.

SCLAJPT-10 v.00

65 Radicación n. 70491 En sustento de sus pretensiones, expuso los mismos argumentos que plasmaron las demandantes iniciales. Porvenir SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a

los hechos, admitió que las demandantes le reclamaron la pensión de sobrevivientes, su rechazo el reconocimiento a la devolución de saldos. Precisó que el señor Chacón Cortés no dejó causado el derecho, porque no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos a su deceso; que la única obligación que existía a su cargo, era la devolución de saldos, la cual fue satisfecha. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión, pago, compensación y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo de fecha 24 de julio de 2012, absolvió a la entidad pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a las demandantes.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en

sentencia del 17 de julio de 2014, decidió:

SCLAPT-10 V.00 3

Radicación n. 70491

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y no probadas las demás excepciones formuladas.

TERCERO: DECLARAR que MIGUEL ANTONIO CHACÓN MUÑOZ

(sic) quien en vida se identificó con C.C. 16.783.557 acreditó en vida los requisitos para que sus beneficiarias, de condiciones civiles anotadas ELOÍSA PELÁEZ SERNA en su calidad de cónyuge, y ANA MILENA y GÉNESIS AYLENN CHACÓN PELÁEZ como hijas del causante, accedan a la pensión de sobrevivientes reglada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a las beneficiarias de la prestación la suma de $28.725.900. mismos que se discriminan así: $14.362.950 para ELOÍSA PELÁEZ SERNA en su calidad de cónyuge del causante; $7.181.475 para cada una de las hijas, esto es para ANA MILENA y GÉNESIS AYLENN CHACÓN PELÁEZ. Se precisa que este valor deberá indexarse al momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR que la mesada pensional para el año 2014 será equivalente a un salario mínimo legal vigente la cual se pagará mes a mes a las beneficiarias y mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación.

SEXTO: AUTORIZAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a descontar del valor del retroactivo las sumas de dinero que percibieron las demandantes por concepto devolución de saldos efectuó en enero de 2011 en cuantía de $22.880.281, el cual

deberá indexarse al momento de su descuento.

SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a Eloísa Peláez Serna y Ana Milena y Génesis Aylenn Chacón Peláez, de condiciones civiles anotadas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de diciembre de 2010 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia, las de primera serán a cargo de la parte vencida esto es la PORVENIR S.A, como agencias en derecho se estima la suma de $1.232.000.

NOVENO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

Para arribar a su decisión, manifestó, que, a efectos de establecer el problema jurídico relevante, no se discutía que el causante Miguel Antonio Chacón falleció el 22 de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 70491 septiembre del 2010 y la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de las accionantes. Sostuvo, que ante las anteriores premisas el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el causante acreditó en vida los requisitos para que sus beneficiarias accedieran a una pensión de sobrevivientes, bien fuere en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley o de la condición más beneficiosa. Luego, agregó: Ahora en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, se

colige que la muerte se produjo en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 29 de enero del 2003, publicada en el diario oficial 45.079 de la misma fecha. La norma antes transcrita en su artículo 12 exigía como requisitos para que el afiliado dejara causado una pensión de sobrevivientes, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y una proporción de cotizaciones relacionadas con la edad del afiliado o también la denominada fidelidad al sistema, esto es, que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-556 del 20 de agosto del 2009, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 12 de la Ley 797 del 2003, bajo la óptica del principio de no regresividad, declarando inexequible el requisito de fidelidad al sistema. En esa oportunidad la Corporación reiteró que en virtud al principio de progresividad se prohíben aquellas medidas de carácter regresivo y que no tengan justificación alguna, mediante las cuales se afecten los derechos sociales. Bajo este supuesto, por regla general, ha dicho la Corte que una medida que retrocede respecto al nivel de satisfacción de un derecho, debe presumirse inconstitucional. En el particular, la causante falleció después de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, por ende, no tiene impedimento la Sala en pretemitir tal requisito. A continuación, dijo que procedería a verificar, en

principio, si se acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, y adicional a

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n. 70491 ello, y en forma optativa lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del 2003. A renglón seguido, expresó: La Sala encuentra a folios 18 a 20, 23 a 24 y 151 a 156 del expediente, que el causante se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales donde cotizó 235.57 semanas, desde el 29 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y que posteriormente se trasladó al fondo de pensiones Porvenir donde cotizó a esa administradora de fondos pensionales desde junio del 2004 a septiembre del 2010 un total de 88 semanas. Según esto, en las dos administradoras, cotizó un total de 323 semanas de cotización, de las cuales 21 se cotizaron en los tres años anteriores a su muerte. Se establece de forma preliminar, que el causante no causa derecho pensional en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, ni de su parágrafo 1%, en tanto que no acreditó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni tampoco cumple con las 1.150 semanas que exige el artículo 9% de la Ley 797 del 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para causar una pensión de vejez en el año 2009. Aseveró, que, en principio, aparecía ajustada a derecho

la posición de la entidad demandada y el a quo, en cuanto se negaron a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por las demandantes, toda vez que, de acuerdo con la normatividad reinante para la data del fallecimiento del causante, este no acreditó los requisitos de esta preceptiva. Expuso, además, que: No obstante, de vieja data el aquí ponente apartándose del precedente vertical, había considerado que el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, incluye exigencias más gravosas que el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en materia de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes. Con esta concepción y atendiendo los principios de progresividad y condición más beneficiosa reconocidos constitucionalmente, se estimaba que era factible aplicar el precepto normativo originalmente concebido por el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993. La Sala trajo a cita las anteriores consideraciones, pues del análisis de la historia laboral de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 70491 demandante se establece que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 46 referido. Cuando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral analizó los requisitos consignados para adquirir la pensión de invalidez, mismos que estaban contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentra redactado de forma similar al artículo 46 ibidem, precisó que la diferenciación entre cotizante o no al régimen pensional traído por aquel precepto, marca la forma de contar las 26 semanas sin límite en lapso determinado o con él. A

Juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la pensión de invalidez de conformidad al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, permitía para el afiliado que se encuentre cotizando al momento de estructurar su estado, que las 26 semanas se acumulen en cualquier tiempo; no obstante, si no está cotizando para el momento en que se invalida, se le exige que la densidad de semanas la haya sufragado en el año anterior a esa estructuración, pues así lo dispone el literal b) del referido artículo. Esta interpretación puede ser consultada en la sentencia del 3 de agosto del 2005, con ponencia del Doctor Camilo Tarquino Gallego, dentro del expediente 24.250. La anterior interpretación fue aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero para la pensión de sobrevivientes, precisando que el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma contenida en la Ley 797 del 2003, exigía para el afiliado fallecido cotizante al sistema, que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, esto es, en cualquier tiempo, pues la exigencia de las 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, únicamente aplica a quienes haya dejado de cotizar al sistema por desvinculación o retiro. Para verificar esta postura, obsérvese por ejemplo las sentencias del 10 de febrero del 2009 y del 22 de febrero del 2011, dentro de los expedientes 34.256 y 38.961, la última con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. En el

asunto de marras se observa folios 24 y 155, que Miguel Antonio Chacón Muñoz se encontraba cotizando al momento de su deceso, esto es para el ciclo 2010-09. Por lo dicho, es claro que el causante podía sufragar más de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo para dejar causado a sus beneficiarias la pensión de sobrevivientes. En vista que para el 22 de septiembre del 2010 ya acumulaba 323 semanas de cotización, es claro para esta Corporación que cumple a cabalidad con ese requisito. Aseveró, que en el reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había variado su tesis inicial «[...] que impedía la aplicación del principio de condición más beneficiosa de Ley 797 del 2003 a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, optando por clarificar que si es viable ese tránsito normativo».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 70491 Añadió, que: La Corte consideró que los cambios legislativos introducidos por la primera de las normas citadas, no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar sobre una disposición garantista, y que vio frustrada su aspiración pensional con la ocurrencia del riesgo en otra norma más exigente. Concluyó la máxima corporación que es viable acudir al contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el deceso del afiliado ocurra en vigencia de la Ley 797 del 2003 y no se encuentren las 50 semanas ni el requisito de fidelidad requerido, ello bajo el

axioma de progresividad y en atención a la inexistencia de un régimen de transición que contemplara estas especiales circunstancias. Esta nueva posición puede verificarse en sentencias del 8 de mayo del 2012, dentro del expediente 35.319, reiterada en sentencias del 28 de agosto, del 18 septiembre de 2012, del 27 de febrero de 2013, radicados 46.519, 42.089 y 43.077. La última con ponencia de la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. Que por lo expuesto habría de revocarse la decisión del a quo, para en su lugar declarar que Miguel Antonio Chacón, causó en vida los requisitos para que sus beneficiarias accedieran a una pensión de sobrevivientes desde el 22 de septiembre del 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: El Propósito de este recurso es obtener que la Honorable Sala case la providencia acusada. Luego se pide que confirme la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se inpetra la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios a partir del 27 de diciembre de 2010; después, se solicita que confirme la absolución impartida en el primer grado en lo relativo a pagar los dichos

SCLAIPT-10 V.00

68 Radicación n. 70491

intereses moratorios y, por tanto, se exima a la administración de todo lo relativo al pago de tales intereses. También se demanda que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de las beneficiarias de la prestación; después, se solicita que revoque el fallo del juez a quo en el mismo aspecto Y, en sede de instancia, inponga a la Administradora la obligación de deducir de todas y cada una de las mesadas pensionales los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS a la que ellas estuvieren afiliadas. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los que serán resueltos de manera conjunta los dos primeros, por cuanto a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen un mismo fin, se fundan en similares disposiciones normativas y merecen idéntica solución. Además, en caso de prosperar y lograrse la casación de la sentencia confutada, haría irrelevante el estudio de los restantes.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se enuncian, en la providencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 73, 46 numeral2' literal a), 141 de la ley 100 de 1993, 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Carta Magna y se infringieron directamente los artículos 12 numeral 2%

de la ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7” de la Ley 1149 de 2007 (que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo), 29 y 230 de la Constitución Política. (Según jurisprudencia permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho, señaló:

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.” 70491 1Pese a dar por demostrado que el causante no reunía 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su deceso, tener como cierto, sin serlo, que la señora Peláez y sus hijas podían disfrutar de la pensión de sobrevivientes. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que como el señor Chacón Cortés estaba cotizando al momento de su defunción y contaba con 26 semanas cotizadas, al amparo del principio de condición más beneficiosa su esposa y sus hijas supérstite eran acreedoras legítimas de la pensión implorada. 3Dar por comprobado, sin estarlo, que porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes. 4No dar por demostrado, estándolo, que la señora Peláez Serna y sus hijas no podían favorecerse con la pensión reclamada pues Miguel Antonio Chacón Cortés, al día de su muerte, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, ni siquiera

aplicando el principio de condición más beneficiosa en la forma en que lo viene entendiendo la H. Sala. Indicó, que los anteriores errores provenían de la equivocada valoración del historial de aportes de Chacón Cortés en el ISS (f.ls 18 a 20) y en Porvenir SA (f.ls 23 y 24). Para demostrar el cargo, transcribió la sentencia CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012. Seguidamente, manifestó: Al estudiar bajo la óptica de las sabias enseñanzas de la H. Sala antes copiadas los historiales de aportes del señor Chacón a la seguridad social tanto en el ISS (fs. 18 a 20, c.1) como en Porvenir S.A. (fs. 23 y 24, c.1), es sencillo comprender que dicho señor no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes en el lapso transcurrido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 22 de septiembre de 2010, día de su deceso, y, por ende, es ineluctable colegir que el occiso no cumplía con el requerimiento previsto en el artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 para que su esposa y sus hijas pudieran beneficiarse con la prestación que en forma infundada deprecaron y que en forma artificiosa les fue otorgada. Indicó, que el causante solo acumuló 20 semanas dentro de los 3 años que precedieron su fallecimiento, y luego señaló, que: Ahora bien, si se analiza el asunto sub judice dando aplicación al principio de condición más beneficiosa en los términos en que lo viene haciendo la H. Sala, la conclusión a la que se arribaría sería

idéntica pues acudiendo una vez más a los historiales de aportes SCLAIPT-10 V.00 10 a Radicación n. 70491 del señor Chacón Cortes en el ISS (fs. 18 a 20 c. 1) y en Porvenir S.A. (fs. 23 a 24, c .1) con facilidad se encuentra que aunque al momento de su deceso se encontraba cotizando y por ello cumplía el requisito de contar con 26 semanas cotizadas a esa calenda, no ocurre lo mismo cuando se examina si al momento del tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 el dicho señor Chacón estaba cotizando y contabilizaba 26 semanas aportadas en el año previo en la medida en que es evidente que al 29 de enero de 2003 no estaba haciendo aportes a la seguridad social en pensiones y no computaba una sola semana consignada en el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, día en el que entró a regir la Ley 797 de 2003 (fs. 18 y 23). 3Por consiguiente, es sencillo deducir que aun si en gracia de discusión se estudiara el caso que nos ocupa al amparo del principio de condición más beneficiosa de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, el fallecido no alcanza el lleno de las exigencias previstas en la jurisprudencia de la H. Sala para que su esposa y sus hijas pudieran obtener la pensión que rogaron. Y como tampoco alcanza el lleno de los requerimientos previstos en el artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, es

obvio que en diametral oposición a lo decidido por el Tribunal la señora Peláez y sus hijas no era legitimas acreedoras de la pensión que impetraron. 4Así las cosas, es palmario el desacierto del Tribunal al revocar la absolución impartida por el juez a quo, pues, como ya quedó acreditado, el causante no había reunido al menos 50 semanas aportadas en el trienio anterior a su deceso, ni 26 semanas consignadas en el año que precedió al tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. 5Los razonamientos previos dejan patentes errores de hecho que se endilgan al fallador ad quem en su providencia, con el consecuente quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí puntualizadas, lo que amerita pedirle en forma respetuosa a la H. Sala que se sirva disponer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación.

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 73 y 46 numeral 2' literal a) de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Magna y por infracción directa de los artículos 12 numeral 2% de la Ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Política.

Para demostrar el cargo, expresó, lo siguiente:

SCLAIPT-10 V.00 11

Radicación n. 70491 1Se acusa la interpretación errónea de los preceptos antes enlistados atendiendo las enseñanzas de la H. Sala relativas a que si el fallo recurrido se basó en jurisprudencia de ella misma o de otras Cortes es esa la infracción normativa que debe ser denunciada. Además, dando obediencia a los principios técnicos que rigen los ataque por la senda del derecho, se aceptan sin controvertir las conclusiones de naturaleza fáctica en las que se cimentó la decisión del sentenciador de segunda instancia, en particular que el señor Chacón Cortés a la fecha de la muerte no computaba 50 semanas consignadas en los tres años inmediatamente anteriores pero que en ese momento se encontraba cotizando y sumaba más de 26 semanas aportadas en el año precedente.

2. Es claro que el juez colegiado basó su desatino en lo contemplado en las diversas sentencias de la H. Sala que enumeró dentro de su fallo(por ejemplo, aquellas con radicados 46.519, 42.089 y 43.077), concluyendo de ellas que la situación pensional del de cujus podía examinarse bajo la óptica del principio de condición más beneficiosa y según el cual, en la medida en que al 22 de septiembre de 2010 estaba cotizando y acumulaba más de 26 semanas aportadas durante su vida laboral, su cónyuge y sus hijas podían constituirse en legítimas beneficiarias de la prestación pedida.

Sin embargo, es esencial poner de manifiesto que, por un lado, las mencionadas providencias de la H. Sala no abordan situaciones

idénticas a las del asunto que nos ocupa y, por tanto, que basta con una lectura de la providencia de la H. Sala del 25 de julio de 2012, radicado 38.674, para encontrar mutatis mutandis y al tenor del nuevo entendimiento que se da allí al aludido principio de la condición más beneficiosa, y que implica un cambio de criterio que rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido con antelación, era imprescindible verificar el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que al 29 de enero de 2003, día del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003, el difunto contaba con 26 semanas aportadas en el año anterior. Para refrendar lo anterior, reprodujo in extenso la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012. Agregó, que recordando lo consagrado en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 Código procesal del Trabajo, era de bulto la equivocación del ad quem al dejar de lado que para conceder la pensión impetrada «[...]Jacudiendo al principio de condición más

SCLAIPT-10 V.00

12 Radicación n. 70491 beneficiosa debía confirmar que se satisfacían todas las exigencias previstas por la H. Sala en la providencia en comento y no solo alguna de ellas», por cuanto con la providencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, [...] se cambió el criterio que venía siendo tenido en cuenta por esa Corporación sobre la materia y se rectificó y recogió cualquier tesis previa

relacionada con la aplicación del pluricitado principio de condición más beneficiosa». Añadió, que era palmario el dislate cometido por el juez plural al haber condenado a la entidad pasiva a erogar la pensión deprecada a la luz de una intelección recortada, artificiosa y acomodaticia de algunas enseñanzas de la Corte, esquivando otras que, sí tenían relación directa con el proceso, lo que hacía evidente la casación de la sentencia.

VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia [...] por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887».

Para demostrar el cargo, reprodujo el tenor literal de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1068 del CC, para luego señalar, que, al combinar el sentido normativo de las dos disposiciones, era fácil colegir la impertinencia de condenar a la administradora de fondos de pensiones al pago de intereses moratorios a partir del 27 de diciembre del 2010, toda vez que solo una vez quede en firme la sentencia acusada, nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir SA

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 70491 de sufragar la pensión que se persigue, por ser innegable que al momento en que la entidad negó la prestación reclamada lo hizo amparada en la preceptiva vigente al momento de la muerte de Chacón Cortés, obligación que surge Únicamente

con la decisión del ad quem, por lo que únicamente a partir de ahí, se podría hablar de retardo o mora. Explicó, que cualquier solución distinta transgredía lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y reñía con el sentido que le han dado las Salas Civil y Laboral de esta Corte en relación con el enriquecimiento sin causa, y más cuando Porvenir SA actuó bajo una correcta intelección de la normatividad en vigor a la fecha del fallecimiento del causante. Finalmente, citó la sentencia CSJ SL 43602, 6 nov. 2013.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia [...] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Para demostrar el cargo, indicó, que era suficiente con la simple lectura del fallo atacado para encontrar que el colegiado esquivó la obligación legal de Porvenir SA de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de las beneficiarias de la pensión, deber que no tenía dudas, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso

SCLAJPT-10 V.00

14 LS Radicación n. 70491 2 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a cargo de estos en su totalidad, y

conforme a lo establecido en el artículo 42 inciso 3% del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones tendrán que efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido lo correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si fuere procedente. Citó y trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 48875, 2 feb. 2013.

X. CONSIDERACIONES Desde los albores del proceso, porque así se aceptó en la demanda, está fuera de discusión, que el causante, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Los supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso, a pesar de que uno de los cargos está orientado por la vía de la senda indirecta, y sobre los cuales no existe discusión alguna, son: (i) que el señor Miguel Antonio Chacón nació el 28 de agosto de 1970; (ii) que estaba afiliado al sistema pensional cotizando para los riesgos de IVM a través de la AFP Porvenir SA al momento de su deceso; fiii) que no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que no causó derecho pensional en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, ni de su parágrafo 1“, por cuanto no acreditó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...