CSJ - SL4663-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4663-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4663-2021 Radicación n.° 85147 Acta 35 Bogotá, DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a
SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A.
I. ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castro Parra demandó a Salud Total EPS S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2000, hasta el 17 de marzo de 2014, «por justa causa atribuible al
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Radicación n.° 85147 empleador, configurándose un auto despido o despido indirecto»; que los «otrosí» de ese acuerdo eran ineficaces y no producían ningún efecto, como lo disponía el artículo 43 del CST. Solicitó el reconocimiento del reajuste de las cesantías y sus intereses; primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías en un fondo, junto
con la del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; la indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto – auto despido); lo que se declarara probado y las costas. Narró que se vinculó laboralmente con la enjuiciada el 2 de mayo del año 2000; que prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida hasta el 17 de marzo 2014; que se desempeñó en el cargo de «Auditor De Odontología»; que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; que el salario percibido durante los últimos meses ascendió a «$1.906.307,oo»; que adicionalmente recibió una remuneración a «Título de Beneficio no constitutivo de salario, equivalente a $1.270.872,oo para un total en el mes de $3.177.179,oo». Dijo que las partes suscribieron sendos «Otrosí» al contrato inicial, estipulando el salario mensual a devengar, así como el valor de los beneficios no constitutivos de
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Radicación n.° 85147 remuneración, para los años 2001, 2006, 2009 a 2012; que desde el 2001, la demandada impuso a sus trabajadores la adopción de un sistema para el pago de esta, que denominó «Plan de Beneficios», por el que «se cancelaba un porcentaje del real salario y el otro se dirigía a un fondo de protección del
cual se giraban cheques a los empleados bajo diferentes conceptos»; que el porcentaje destinado al mismo no se tenía en cuenta para liquidar los derechos prestacionales y de seguridad social, los cuales se pagaban con el salario básico. Afirmó, que ese sistema iba en contravía de los intereses económicos del trabajador, toda vez que era una la suma efectivamente devengada y otra la que realmente se le cancelaba; que Salud Total infringió la ley laboral, especialmente en lo concerniente a la interpretación de los artículos 128 y 129 del CST, «sometiendo al trabajador a un régimen salarial que atentó contra sus derechos laborales, por cuanto los dineros devengados mensualmente (básico y beneficios) tenían la calidad de verdadero salario, pues retribuían directamente el servicio prestado». Señaló que el contrato culminó el 17 de marzo de 2014, «por renuncia del trabajador provocada por situaciones de carácter laboral que lo afectaron profesionalmente y repercutieron en su estado de salud»; que la accionada no le reconoció y pagó prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado (f.° 28 a 31, cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto
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Radicación n.° 85147 a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y las modificaciones al contrato; aclaró que en la cláusula quinta «el empleador a título de dádiva, entregaría al trabajador una
suma de dinero no constitutiva de salario», la cual fue aceptada por el demandante. Manifestó que el retiro del trabajador fue voluntario, no imputable al empleador; que los demás hechos no eran ciertos o se trababan de apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación (f.° 182 a 209, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR [la existencia de un contrato de trabajo entre las partes], por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2014, cuando finalizó por renuncia presentada por el demandante.
SEGUNDO: condenar a SALUD TOTAL EPS. S. A. a pagar a MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA, […] $9.250.621,oo por reajuste de cesantías; $1.542.697,oo por reajuste de las primas de servicio; $243.583,oo por reajuste de vacaciones; $337.628,oo por reajuste de intereses a las cesantías, que comprende una sanción por no pago oportuno de 2013.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con
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Radicación n.° 85147 anterioridad al 2 (sic) de marzo de 2013, excepto lo relativo a las
cesantías.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe […] en relación con la moratoria.
SEXTO: DECLARAR no probados los demás medios exceptivos.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada […].
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 el CGP, […] ADICIONAR la sentencia en el siguiente numeral.
OCTAVO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha formulada respecto a los testigos Luz Mélida Gómez Bonilla y Liliana Gastelbondo Giraldo (acta f.° 232 y 233, en concordancia con el CD f.° 231, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 15 de noviembre de 2018 resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado […].
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto […] el cual quedará así: […] Declarar que se encuentran probados los supuestos de hecho que sustentan la excepción de cobro de lo no debido, en consecuencia, se niegan las pretensiones de condena propuestas por [el demandante] contra Salud Total […].
TERCERO: MODIFICAR el ordinal séptimo […] el cual quedará así: […] Condenar en costas a la parte demandante CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Dijo que determinaría si las sumas de dinero que percibía el demandante bajo la denominación de «beneficios»
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constituía salario y, de ser así, si procedía la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación completa y oportuna del auxilio de cesantías. Advirtió que la decisión adoptada por el primer Juez no se encontraba ajustada a los parámetros probatorios, así como a las directrices legales y doctrinales, por lo que la revocaría. Señaló, que no era objeto de discusión que entre Miguel Eduardo Castro Parra y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2000 y el 17 de marzo de 2014, que terminó por decisión del trabajador; que las obligaciones causadas con anterioridad al «2 (sic) de marzo de 2013», a excepción del auxilio de cesantías y los aportes a seguridad social en pensión, se habían extinguido por prescripción, pues así fue admitido por la accionada en su respuesta a la demanda y declarado por el Juez, sin que contra tal determinación se hubiera presentado oposición; que inicialmente abordaría el recurso de la demandada y luego se referiría al del accionante. Examinó el contenido de cada uno de los medios de prueba que reportaban información sobre las remuneraciones de la relación laboral de las partes, tales como el contrato de trabajo inicial suscrito el 2 de mayo de 2000; las adiciones y modificaciones al mismo; la Certificación laboral emitida por la Talentum CTA, encargada del proceso de gestión humana de Salud Total EPS S. A.,
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fechada el 13 de enero de 2014; el comprobante de liquidación definitiva de contrato de trabajo; el documento en el que se indicaba que el demandante laboró en esa EPS desde el 2 de mayo del año 2000 hasta el 17 de marzo de 2014, en el cargo de auditor odontológico. Valoró también el «plan de atención institución voluntaria de Salud Total S. A.», en condición de patrocinadora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección; la póliza de seguro de vida tomada por la EPS por medio de la cual aseguró al actor; los comprobantes de pago de nómina del trabajador desde el 2000 hasta febrero de 2014, destacando que la accionada le reconoció los beneficios relacionados en tales documentales, en un 100 % para la época en que estuvo disfrutando de vacaciones e incapacitado y que en cada anualidad su sueldo básico se incrementó. Evaluó igualmente la declaración del representante legal de la enjuiciada, quien dijo que la remuneración del trabajador estaba compuesta de dos ítems (salario y beneficios) y que, conforme lo pactado, estos no constituían salario; así mismo la manifestación del demandante, quien señaló que la empresa hizo un llamado general y explicó que en adelante esa sería la modalidad de pago, 70 % salarial y el restante 30 % en beneficios no constitutivos de retribución; que quedó obligado a ingresar a Protección para acceder a los beneficios y que de ese 30 %, los servidores podían disponer al mes siguiente, en dinero, gasolina o créditos; por último, los testimonios de Henry Lino Díaz, Luz Meli Gómez
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Radicación n.° 85147 Bonilla y Lina Gastelbondo Giraldo. Recordó lo dispuesto en el artículo 128 del CST, frente a los pagos que no constituyen salario y la definición de este en el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1972, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1993. Reflexionó que para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador, era constitutivo de salario, debía analizarse «si retribuía económicamente un servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron concebidos, [conforme a lo explicado] por la Corte entre otras en las sentencias SL7820 de 2014, SL12220 de 2017 y SL2852 de 2018»; así mismo se refirió a la CSJ SL, 7 may. 2009, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014, en la que se explicó lo que se entendía por remuneración directa del servicio. Concluyó que, de acuerdo a los medios de prueba analizados, el subsidio de transporte pactado a su ingreso, fue aumentado en el otrosí de marzo de 2001; que los beneficios recibidos por el demandante a partir del 2003, bajo los conceptos de «comunicaciones, aportes voluntarios a convenio, beneficios de seguro de vida empleado, bono de combustible, ahorro cooperativo convenio y crédito de vehículo – convenio», no eran constitutivos de salario en los términos de los artículos 127 y 128 de CST. Explicó que pese a que los mismos fueron reconocidos en forma periódica y habitual, no estaban encaminados a
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Radicación n.° 85147 remunerar directamente los servicios del demandante; que conforme lo acreditaban los desprendibles de pago, lo señalado por el actor al absolver su interrogatorio de parte y por los referidos testigos, así como lo consignado en los otrosíes del 1° de junio de 2003, 4 de agosto de 2010, 1° de abril de 2011 y 1° de abril de 2012, tales beneficios eran reconocidos y pagados al señor Castro Parra en un 100 %, cuando se encontraba disfrutando de vacaciones y en periodos de incapacidad. Afirmó, que en ese contexto los mismos no estaban supeditados a la prestación del servicio del accionante «o lo que es lo mismo, no remuneraban las labores efectivas ejecutadas por este»; que además no configuraban salario, porque las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, podían celebrar pactos de exclusión salarial, conforme a lo previsto a la parte final del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Precisó que, adicionalmente, verificada la secuencia, el valor de los beneficios y adicionales, según los reportes mensuales de nómina, tampoco afectaban el valor del salario pactado, a pesar de aumentar año por año o cada vez que las partes lo acordaron; que incluso para agosto de 2010, […] cuando aumentaron la jornada de parcial a máxima legal, el salario [incrementó] de $1.484.044, en julio de 2010 a $1.779.600; en agosto del mismo año, los beneficios aumentaron
de $740.456 a $1.186.400 y los beneficios adicionales de $273.047 a $437.491, luego no se advierte la conversión de salario en beneficios que refiere la parte demandante […] y los testigos.
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Radicación n.° 85147 Indicó que en ese orden no constataba la ineficacia de los otrosíes que señalaba el actor y adhirió el Juez; que la anterior conclusión era la misma a la que se arribaba en las sentencias CSJ SL1405-2015 y CSJ SL15045-2017. Dedujo, que al encontrarse acreditado que los beneficios pactados, adicionales a la asignación básica mensual, no eran constitutivos de salario, no resultaba procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social; que era infructuoso el estudio del recurso del demandante, pues las condenas a que se refería, estaban supeditadas a la estimación de salarios y de los referidos beneficios; que por ello, revocaría los ordinales 2°, 4° y 5° y se modificarán el 6° y 7° de la sentencia apelada (acta f.° 17 vto, en armonía con el CD f.° 15, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, […] confirme las condenas impuestas a Saludtotal EPS., en el
fallo de primera instancia, revocando los numerales 3º y 5º de dicha sentencia en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de buena fe, condenado a la demandada, además, al pago de la indemnización moratoria
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Radicación n.° 85147 establecida en el artículo 65 del CST y la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a las costas [se decida lo pertinente] (f.° 8, actuación digitalizada). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues persiguen el mismo fin, acusan la violación de normas similares y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infraccionar la ley sustancial por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, (subrogados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990); 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, en relación con los artículos 1°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 27, 43, 55, 65, 129, 142, 193, 249, 253, 306 y 340 del CST; 1°, 13, 48, y 53 de la CP; 3°, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, en
concordancia con lo dispuesto en los [artículos] 51, 60, 61, 77 Núm. 2º, y 145 del CPTSS y, el 167, 176, 173, 244 y 260 del CGP. Señala, que la vulneración adjudicada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que lo cancelado por la demandada a título de Plan de Beneficios al demandante, constituía salario en los términos del artículo 127 del CST. - No dar por demostrado estándolo que los diferentes Otrosí suscritos entre las partes, restándole naturaleza salarial a los citados beneficios, resultan ser cláusulas ineficaces a la luz del artículo 43 del CST. - Dar por demostrado sin estarlo que los citados beneficios reconocidos y pagados por el empleador al demandante no eran constitutivos de salario. - No dar por demostrado estándolo que las partes a través de modificaciones contractuales no pueden restarles incidencia
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Radicación n.° 85147 salarial a pagos que por su naturaleza son salario. - No dar por demostrado estándolo que lo reconocido al actor a título de plan de Beneficios, se encontraba encaminado a remunerar directamente los servicios del demandante. - Dar por demostrado sin estarlo que tales pagos no se encontraban supeditados a la prestación efectiva del servicio, dado que también eran reconocidos cuando el demandante estaba disfrutando periodos de vacaciones o incapacidad. - No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la demandada a título de Plan de Beneficios, por ser pagos
constitutivos de salario, debían integrar el valor del salario para liquidar las cargas prestacionales y de seguridad social propias del contrato de trabajo sostenido por las partes Relaciona como pruebas no apreciadas:
1. Comprobantes de pago de aportes al Sistema de la Seguridad Social (CD f.° 61 […]).
2. Confesión ficta declarada en el marco de la audiencia de conciliación, ante la inasistencia del representante legal de la EPS demandada. (Minuto 7:52 de la audiencia celebrada el día 11 de octubre de 2016 […] f.° 212, 218 y 219, respectivamente).
Indica como defectuosamente estimadas:
1. Contrato de Trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 2 de mayo de 2000. (f.° 3 a 5, 90 a 94).
2. Otrosí […] suscrito el 1° de marzo de 2001, en donde se modificó el salario devengado, indicando que el mismo sería $640.000, más $109.000 de subsidio de transporte (f.° 6, 95 y
96).
3. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de julio de 2003, en donde se modificó nuevamente el salario devengado, esta vez para incrementarlo [a] $1.101.061, más unos «beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario», por el monto de 500 mil pesos mensuales, resaltando que en el mismo se indicó que «La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a la suma de $1.601.061 que es el valor de la remuneración correspondiente a cargo del trabajador» (f.° 97 y
98)
4. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 2006, que modifica la cláusula 5° del contrato, y agrega bonificación no
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Radicación n.° 85147 constitutiva de salario por cumplimiento de metas financieras – Bonificación área médica de sucursal. (f.° 8 y 9)
5. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 2 de febrero de 2009, se pactó que el demandante renunciaba al beneficio de incremento salarial consagrado en el artículo 13 del pacto colectivo de trabajo, y que para el año 2009 se otorgaría un incremento salarial de vía beneficios en un porcentaje de 7.35 %, que en adelante el porcentaje del incremento salarial sería pactado de común acuerdo entre las partes y que a partir del mes de enero de 2009, la categoría y nivel del cargo sería el del profesional 2B (f.° 11 vuelto).
6. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 4 de agosto de 2010, que modifica la jornada de trabajo a 48 horas semanales y 240 horas mes, y la remuneración a $2.966.000, distribuidos en $1.779.600 como sueldo y $1.186.400 como subsidio extralegal de transporte (f.° 12 y 99).
7. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de abril de 2011, en donde se estipuló que, a partir del 20 de abril de 2011, se incrementaría en $118.640 los beneficios no constitutivos de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y
otros derechos laborales. Indicando además que en observancia de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la distribución total de la remuneración sería $1.850.784 constitutivos de salario y $1.233.856 no constitutivo de salario (f.° 13, 101 y 102).
8. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1º de abril de 2012, en donde se estipuló que a partir de abril de 2012 la distribución total de la remuneración sería $1.906.307,40 constitutivo de salario y $1.270.871,60 no constitutivos de salario con lo cual se respetaba la distribución 60/40 de la ley y en las condiciones establecidas en el Plan de remuneración por beneficios (f.° 14 vto y 105).
9. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1º de junio de 2012, en el que se pactó el reconocimiento y pago de una bonificación grupal por cumplimiento de metas, no constitutivas de salario (f.° 15, 107, 108).
10. Certificación laboral emitida por […] Talentum CTA – proceso de gestión humana de SALUD TOTAL EPS S. A. del 13 de enero de 2014, en donde se Certifica que el demandante laboraba con Salud Total EPS S. A. a través de un contrato a término indefinido desde el 2 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Auditor Odontológico con una remuneración mensual distribuida en un salario básico equivalente a $1.906.307 y una remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario equivalente a
$1.270.872 (f.° 16).
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11. Comprobante de liquidación Periodo de nómina correspondiente a los meses de octubre de 2013 a febrero de 2014, en donde se discrimina $1.906.307, por salario básico y $1.270.872 por beneficios, para un total de $3.177.179, pero del mismo se extrae que el sueldo tenido en cuenta para la liquidación fue de $1.906.307 (f.° 17 a 21).
12. Comprobante de liquidación definitiva de contrato de trabajo, en donde se discrimina $1.906.307, por salario básico y $1.270.872 por beneficios, para un total de $3.177.179, pero del mismo se extrae que el sueldo tenido en cuenta para la liquidación fue de $1.906.307 (sic) (f.° 22 y 110).
13. Certificado emitido por el Gerente Nacional de Gestión Humana donde se indica que el demandante laboró en SALUD TOTAL EPS desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de auditor odontológico (f.° 25).
14. Copia del Plan de Pensiones Institucional voluntario suscrito entre Salud Total S. A. en condición de patrocinadora y la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección, el 7 de mayo de 2001 (f.° 72 a 79) se repite del (f.° 80 al 87).
15. Copia de las pólizas de seguros de vida tomadas por Salud Total EPS S. A. por medio de las cuales aseguró al demandante
(f.° 119 a 121).
16. Comprobantes de pago de nómina del demandante (CD f.° 62, archivo identificado como CASTRO PARRA MIGUEL y f.° 17 a 21)
17. Interrogatorio de parte rendido por la apoderada de la demandada […] (minuto 9:11 /10:00 de la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2016, (f.° 232 y 233).
18. Declaración HENRY LADINO DÍAZ […].
19. Declaración LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA […].
20. Declaración LILIANA GASTELBONDO […].
Afirma, que los aludidos errores de hecho condujeron al Tribunal, […] a infringir directamente (sic) la ley sustancial, tras exponer equívocamente que los beneficios y beneficios adicionales reconocidos y pagados por el empleador […], adicionales a su salario básico no eran constitutivos de salario y que por ende no debían integrar la base para liquidar las cargas prestacionales y de seguridad social, como lo había ordenado el fallador de primera instancia.
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Radicación n.° 85147 Advierte que son dos los conceptos de pagos no salariales que fueron identificados en el desarrollo del proceso, (los pactados bajo el concepto de Plan de beneficios y los denominados beneficios adicionales); que de esta forma fueron calificados y fallados en primera instancia; que, no obstante, solo los «Beneficios» fueron objeto de condena; que en ese orden el pronunciamiento en segunda instancia debía ser respecto del acuerdo sobre tales prebendas. Expresa, que no obstante el Tribunal hizo una relación
indiscriminada de dichos conceptos, para concluir que ninguno era salario, aquella imprecisión condujo a que todos los relacionados en las nóminas de pago allegadas al proceso, fueran evaluados bajo un mismo rasero; que la segunda instancia no se detuvo al análisis detallado «de los diferentes Otrosí […] a través de los cuales la demandada, restó incidencia salarial a una parte importante de la remuneración recibida por el actor, durante casi todo el término de la vinculación laboral». Asegura, que aquél también se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los yerros que le adjudica, por cuanto, de haberse analizado el caudal probatorio con los lineamientos de la sana crítica y la protección constitucional y legal de que goza el salario, habría encontrado que los pagos recibidos a través «Plan de Beneficios», en realidad eran salario, pues eran habituales y retribuían de manera directa los servicios del trabajador, tal como se aceptó desde el momento en que fueron concebidos.
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Radicación n.° 85147 Trae a colación lo que se estipuló en cada una de las modificaciones al contrato, para destacar el error que cometió la demandada, en el obrante a f.° 100 del expediente, «no identificado por el Tribunal, al indicar que el valor de $1.186.400 corresponde a un subsidio extralegal de transporte, cuando en realidad el mismo hace referencia al valor de los llamados beneficios». Acota que, en ese mismo documento, en el parágrafo primero, se dejó claro que «La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a: $2.966.000 que es el valor de la
remuneración correspondiente al cargo del trabajador»; que las certificaciones laborales también identifican una «remuneración mensual» distribuida en «sueldo básico» y «beneficio» no constitutivos de salario, que sumados arrojaban el valor del ingreso mensual efectivamente recibido por él, que en conjunto retribuían directamente el servicio prestado, «así se quisiese disimular su alcance con cláusulas contractuales que tenían la condición de ineficaces a la luz del artículo 43 del CST». Señala que lo anterior se complementa con la confesión ficta o presunta declarada en la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, ante la inasistencia del representante legal de la demandada, «en donde se tuvo por probado el hecho quinto, en cuanto al monto total recibido por el demandante que no fue discutido por la demandada; el octavo, en cuanto a que el Plan de Beneficio no fue tenido en
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Radicación n.° 85147 cuenta como factor salarial y, el décimo cuarto en lo relacionado con el pago». Asevera que el artículo 127 del CST claramente preceptúa lo que es salario; que ello precisamente corresponde «al pacto transcrito, en donde se deja expresa constancia que tanto el salario como los beneficios, constituyen el valor total de la remuneración correspondiente al trabajador» y representan la contraprestación directa por el servicio que prestó como auditor odontológico; que el hecho de que los pagos se hubiesen efectuado en especie, no implica que no hubieran incrementado su patrimonio; que es
evidente que utilizó dichos bienes y servicios canjeándolos de acuerdo a sus necesidades, de manera habitual, pues siempre integraron el valor mensual del salario efectivamente devengado. Agrega, que el colegiado tampoco tuvo en cuenta el tenor literal del plan de pensiones institucional voluntario suscrito entre Salud Total S. A., en condición de patrocinadora, y la AFP Protección; que el mismo en realidad se trataba de que «el trabajador podía disponer de manera inmediata y libre de los dineros que se identificaban en nómina primero como devengados y luego como deducidos, para finalmente ser traslados por el empleador a ese tercero», lo cual fue corroborado tanto por el representante legal de la enjuiciada como por los testigos «Luz Mélida Gómez y Liliana Gastelbondo».
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Radicación n.° 85147 Cuestiona la conclusión referente a que «tales pagos no estaban supeditados a la prestación efectiva del servicio, pues eran reconocidos y pagados cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones o en periodos de incapacidad»; que ello denota todo lo contrario, ya que si la demandada los pagaba durante dichos periodos, en realidad «lo hacía para completar el monto del ingreso con el que el trabajador contaba de manera mensual, pues conforme a los documentos obrantes esta suma representaba el 40 % de su ingreso mensual». Estima que si el colegiado hubiera analizado las pruebas en contexto con los derechos mínimos que amparan al servidor, circunstancia que además «implica la irrenunciabilidad a tales derechos, amén de la aplicación
prevalente de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», habría encontrado que la accionada acudió a una treta para disfrazar el pago salarial efectivamente percibido mensualmente y que dichos conceptos en realidad eran salario, «no solo en aplicación del artículo 127 del CST, sino también del 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962»; que al respecto se ha referido la sentencia CSJ SL5159-2018. Manifiesta que hubo una flagrante vulneración de sus derechos ciertos e indiscutibles, pues recibió durante toda su vinculación laboral el pago de prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado; que en su ingreso
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Radicación n.° 85147 base de liquidación tenían que haberse computado todos los pagos que retribuían sus servicios, «incluidos los disfrazados estipendios laborales cancelados a título de Beneficios». Añade que el colegiado se abstuvo de analizar la grave consecuencia que evidencia el pago de aportes al sistema de la seguridad social en pensiones, en el que se reporta como IBC la asignación básica, circunstancia que lo perjudica, teniendo en cuenta que se encontraba a menos de diez años para consolidar el derecho a una pensión; que además no entiende, cómo al analizar los efectos de acuerdos similares suscritos por otros trabajadores de Salud Total EPS, haya concluido lo contra
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