CSJ - SL4664-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4664-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4664-2018 Radicación n. 49405 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO TIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 4 de agosto de 201 O, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.
Se reconoce personería para actuar en este proceso al abogado Wilson Leal Echeverri, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que se le confirió (f.º 46 a 63 del cuaderno de la Corte). l. ANTECEDENTES Julio Tique demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, para que ((reconozca, Radicación n. º 49405 liquide y pague la pensión de jubilación de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas y aceptadas por teniendo en cuenta las partes», «todos los factores salariales la reliquidación de legales y convencionales»; «la pensión de o y el pago de jubilación vejez» «los mayores valores causados
los intereses moratorias; lo y no liquidados oportunamente»; ultyr eax tpreat iy tlaas ,co stas procesales. Fundamentó las pretensiones en que prestó sus serv1c1os por más de 20 años a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, a través de contratos de trabajo, razón por la que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, según lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1986 y, «las que regían al que mediante la Resolución n. 159 del º momento de su retiro»; 8 de mayo de 2008, la demandada le reconoció la prestación, sin tener en cuenta los instrumentos convencionales que le eran aplicables, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual no modificó la decisión. Tras referenciar los acuerdos extralegales 1992 y 1996, en relación a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y la vigente para el año 2005, que incorporó las anteriores prerrogativas, reiteró que lo pretendido era la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo las cuales se fueron prorrogando por acción y por extensión, como así se estatuyó en las mismas y, tal como lo prevén los artículos 478, 479 del CST y la providencia CC C 902-2003. 2 Radicación n. º 49405 Señaló que al calcular su prestación económica con las disposiciones colectivas que reclama, arroja una mesada en la suma de $1.285.360,44, luego de fijar el 91 del promedio
% del último año de servicios, por lo que la diferencia con lo reconocido asciende a $701.859,44. (f.º 37 a 42). Al contestar, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Destacó que le otorgó al demandante la pensión de jubilación legal, toda vez que reunió 20 años de servicios y 55 años de edad, tal como lo establece la Ley 33 de 1985. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo; que mediante la Resolución n. º 159 del 8 de mayo de 2008, le reconoció al actor la pensión de jubilación legal; que ante dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, que el acuerdo colectivo de 2005 «shea v enipdroo rrogpaunedasol ,af echnaos eh a por lo que suscrNiUtEoVA OC UERDO», «Estvái genetnet odo, excepteon losa spectpoesn sional(Neesgri»lla. del texto original). Afirmó que no era dable otorgarle al accionante la pensión de jubilación convencional en razón al tiempo que laboró, por cuanto el acuerdo extralegal feneció el «31d e (sic)», además que existe diciemdbe2r 0e0 6 «unpar ohibición constitucdieo nraelc onocbeern eficipoesn sionales en virtud de la reforma constitucional convencionales», contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, y de acuerdo a
3 Radicación n. º 49405 lap osicjiuórni spruddeee nsctCiaoa r!p orapcairólanoc , u al aludliasó e ntenCcSiJSa,L 3 1e ne2.0 07r,a d3.1 000. ,,INEDPETMAAN DAP OR Propulsaeo x cepcp1roenvd iea INDEBIFDOAR MULACDIÓELN O SH ECHOS)}, y ladse f ondqou e «EXCEPCIÓDNE INCO NSTITUCIONALIDAD}}, denominó,
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ENC UANTAOL OSD ERECHOPSE NSIONALES}}
(f7.6ºa 8 7).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaLdaob ordaellC ircudietloE spineanl , providednecli1 a5 de diciemdber 2e0 09n,e gól as pretensidoen leas d emandad,e claprróo badlaass excepcipornoepsu epsotlraa es m preascac ionyag draa evnó costaalas c t(ofr1. 5º9a 1 63).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolrD istrito Judicdiela bla guaélr, e solevlre erc urdseao p elacqiuóen formuellvó e nciednjo u iceinos ,e ntendce4ild a e a gosdteo
2010c,o nfirlmadó e cisdieóalnq u a (f.aº2 146) . En loq uei nteraelsr ae curesxot raordienla rio, Colegisaedñoaq luóel ap retendseidlóe nm andaenrteael , reconocimdiele anp teon sidóenj ubilaccoinóvne ncional, parlao c uailn volcaóc láusnuolvae ndae li nstrumento 4 Radicación n. 49405 º extralceeglaelb reande olañ o 1986q,u ee ns ut enolri teral dispuqsuoe : Las Empresas Públicas Municipales del Espinal reconocerá y pagará pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de sus salarios devengados en su último año de servicios, cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer y después de veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos. El trabajador que se retire sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a esa edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 año[s} de servicio. (fi. 21) Actos eguidpor,e ciqsuóe d e conformicdoande l certificeaxdpoe dipdoorl ad emandaddeaf oli1o8sy 19,s e acredqiuteóe la ctolra bodreós deel 1 1d ea gostdoe1 981 hasteal1 9d em ayod e2 008e,s teos p,o ru np eríoddeo2 6
años,9 meseys8 díass,a tisfaceilte inedmop roe quereind o elp recepctoon venciyo,qn uaeld ea cuercdoon l aR esolución n.º1 59d e8 dem ayod e2 008c,u mpleilór equisdielt oo5s 5 añosd ee dade,l1 5d em arzdoe 2 008p,o rl oq ues olaop artir dee saf echsae,l ep odrríeac onolcaep re nsidóenj ubilación deprecada. Ale xaminasri l ac onvenccioólne ctsieve an contraba vigenptaer eal 1 5d em arzdoe 2 008c,u andsoe a lcanzaron laesx igenciinadsi,c ó: A pesar de que el texto convencional en que se apoya la pensión de jubilación data de 1986, ha de decirse que se entiende incorporada en la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato para el año 2005 por expresa disposición consagrada en la cláusula cuarta que estableció: "Todas las cláusulas de las convenciones de Trabajo suscritas anteriormente entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E. S.P. que no hayan sido modificadas ni sustituidas parcial ot otal a favor del trabajador od el sindicato por 5 Radicación n. 49405 º la presente convención colectiva de trabajo, suscrita, continúan incorporada[s] y vigentes para cada vigencia". {fl.34) Al referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, anotó que
con la entrada en vigencia de este, marcó la muerte a las pensiones convencionales salvo que [ ... ] se se establecieran en iguales condiciones que las fijadas por la Ley para los efectos de pensión. Ahora bien, frente a las pensiones convencionales ya existentes para esa época, estableció que se mantendrían pero solo por el término inicialmente pactado tal se resaltó por esta Sala de como
Decisión.
Obliga lo anterior a que esta Sala de Decisión revise el término inicialmente pactado en la convención colectiva del año 2005, sobre la cual se edifica el sustento normativo de la pensión que se revisa y para ello recurre a la cláusula tercera de dicha se convención que prevé: "La vigencia de la presente convención colectiva de trabajo por es el tiempo comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año mil cinco (2005)" {fl. 33) dos Este término corresponde al que hace alusión el acto legislativo O 1 de 2005, esto es, inicialmente estipulado, de ahí que se llegué (si c) a la conclusión inequívoca que el derecho convencional que aquí se reclama estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 por lo que para el 15 de marzo de 2008 cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, esto es, el primero de los requisitos exigido en la cláusula 9ª de la convención de 1986, ya dicha norma convencional no estaba en vigencia, de ahí que deba confirmar se la decisión de primer grado en tal sentido. De otro lado, frente al requisito de la pensión de vejez con base en
las normas convencionales citadas en la demanda, basta decir que al ser legal la pensión reconocida al actor por la demandada mediante resolución 159 de mayo 8 de 2008 (ley 33 de 1985), no tienen visos de prosperidad tal petición. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 Radicación n.º 49405
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE revocando las Sentencias de Primera y Segunda instancias
(sic) del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué (Tol.), relacionadas en este recurso. Constituida en sede de instancia deberá: a) Casar la presente Demanda Revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza "CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dentro del proceso ordinario de Julio Tique contra la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E. S.P. b) Casar la presente Demanda revocando la sentencia de primera Instancia del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, que a su tenor reza "Negar las pretensiones de la Demanda" c) Casar la presente Demanda Revocando; La no Condena en la totalidad de las pretensiones de la demanda a la Demandada Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E. S.P.
d) Condena en Costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y, los cuales se estudiarán conjuntamente, en tanto persiguen el mismo fin y resultan similares los argumentos que los soportan.
VI. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: Con base en lo ordenado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 7° modificado por lo dispuesto en el artículo de la Ley 16 de 1969 y en lo dispuesto por el artículo 51 D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 acuso la sentencia de ser violatoria directamente de la Ley Sustancial por infracción directa del artículo 467 de Código
7 Radicación n.º 49405 Sustantivo del Trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Para la demostración aduce que el Colegiado pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del CST, en concordancia con el 21 que el yerro, consistió en concluir que el ibídem; Acto Legislativo O 1 de 2005, derogó los instrumentos convencionales. Expone que la cláusula 10 del instrumento convencional sobre la pens1on de jubilación y vejez, preceptúa: «Las Empresas Públicas Municipales del Espinal a º partir del 1 de Enero de 1993 pagará la pensión vitalicia o %) mensual de jubilación de vejez con el (91 por ciento; del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicw». Asegura que el juzgador no aplicó el pnnc1p10 de favorabilidad, por el contrario, realizó una interpretación restrictiva frente a la disposición convencional en cita, en tanto que se alejó de la voluntad de lo que se acordó, cual fue, el reconocimiento de la prestación con el 91 %, además que: Se equivocó el Tribunal al considerar que las referenciadas convenciones colectivas de traba,jo no podían subsistir con normas posteriores. Si lopsre ceptos pactados dentro de la convención, que ordenaban dar aplicación a lo previsto en la mencionada LeJJ, entran en conflicto no con las normas posteriores una cuestión o es que el Tribunal no abordó. Debió aplicar el Tribunal el principio de favorabilidad, respecto de la Sentencia C-596/ 97, la Honorable Corte Constitucional (. ..) 8 Radicación n. º 49405
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente expresa los motivos de la casación de la siguiente forma, «Cobna sae l oo rdenaedlAo r tíc4u8ld oel a constitPuocliíótndi ec Cao lombaidai cionpaodreo l A cto O Legisla1td iev2 o0 05».
Para su fundamentación arguye que el juez plural, f ... l concldueum ea nerear rónqeuael aa plicabdiell iad ad convenpciieórvndi eg enpcoeirlah echdoel an oe xistdeenu cnioa del orse quiasliet notsre anvr i geneclai catl oe gislO1a dtei vo 2005h,a cseu d erogatsourpiuae,s tadmeel naptsre e rrogativas
garantdiesl tacasos n venccioolneecsdt eit vraasb vaijgoe natle s momendteorl e tdiertlor abajpaodsruo e rx tenesnie óltn i empo. Cuandsoes olilcaai ptlai cadceli aóCsno nvencCioolneecst ivas vigenatlme osm endteop ensionua/r rseet irmaimr asned ante, o cabper ecpioseras rtD ee spacqhuole,a a plicdaecl iopósrn i ncipios .fundamednetF aalveosr abiIlgiudaald.d,lJat do doasq uellos bené_fiaclot sr abajuaadq ourel, o s olicintora idñoce o nl os verdadeprroosp ósdietldo esr ecdheolT rabaejnos up arte individCuoalle cstiievnoed,lpo ro póseisteon cdieadlle recho o Colecptoirmv eod idoe l oPsa ctoo Cso nveneilod seb, u scar mejobreense fpiacrisaou sas fi liapdroosp,ó qsuiheta ocl eo abelne taldeesr ecqhuoess e,a rne conoecnis dueo sse npcoierax tensión dea cuerald oop lantpeoaerdla o c tloe gisNl.a1 td ie2v 0o0 q5u,e señaelnea lp arágtrraafnos itteorrclieosoro i guiente: [... ] Sienbdioec nl asruao p licpaacrimaóim n a ndanetnce u,a natq ou e noh ah abicdoon dicpieonnseisó mnáasl_ efsa vorlaabqslu esese ,
reclamaanq uelqluaes e ncontrpaabcatnaa dlma osm ento son se dee ntreanvr i geneclAi catL oe gislNaot1.id ve2o 0 05JJ,q ues e encontrvaibgaennh taesset la3 1d eJ ulo de2 01A0s.hí a ua (sic) existaicdeop tapcoipróa nr dteel aE mpreJJs eal S indicdaet o, inaplidceal caiCsóo nn venchiaosnteeals3 1d eJ uldieo2 009, desdleu eNgooa fecltoads e recdheom sim andanptoeér,l n o haberrseet ior paednos ioannatddeoes s ua plicación. Enfatiza que la sentencia impugnada solo se centró en la, 9 Radicación n. º 49405 f ... l existencia de nuevas leues que entraban a derogar la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, utilizando como referente para un ajuste, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso, eran las que tenían plena validez en la relación de pensión que existe entre mi poderdante yl a demandada, por ser más favorable. Recaba en que un instrumento convencional tiene fuerza de ley para las partes, tal como lo estatuye el artículo 467 del CST y el 1602 del CC; y en observancia a la postura del Consejo de Estado, prevalecen cuando contienen derechos superiores y como apoyo de su aserto, alude a la providencia de esta Corporación CSJ SL, 24 may. 1982, rad.
6169.
VIII. RÉPLICA El opositor enrostra deficiencias técnicas; en cuanto al . . alcance de la 1m pugnac1o,n , expone que de manera simultánea solicita casar y revocar, último aspecto relacionado con la providencia de primera instancia. Al referirse a los cargos, anota que lo hace de manera conjunta, por cuanto se dirigieron por la vía directa, pese a que la finalidad de ambos es una prestación derivada de una convención colectiva, lo cual solo dable abordar por la senda fáctica.
Adicional a lo anterior, afirma que el derecho pretendido por el censor no se deriva del Acto Legislativo O1 de 2005, que reformó el 48 de la CN, sino que la pensión de jubilación reconocida tiene génesis en lo acordado en una convención colectiva, la cual había dejado de regir. 10 Radicación n. 49405 º
IX. CONSIDRAECIONES Lac ensudreas aciaelfr otram uellaa lrc andcele a impugnaycaiq óunep, i daee stCao rqtuee c aseen f orma simultláanssee an tendcepi raism yes re ndog rady,oa l gu actucaorm Tor ibudneia nls tacnacs«ielad a e manidnai cial>}; noo bstatnatdlei ,s leasst uep eraebnll ame e,d iednaq udee unal ectiunrtae sgere anlt ieqnudele oq ues ep ersei,e s gu ques ea nulleap roviddeenalcd iq au emy, e ns eddee instasnecp irao cead rae vocealfr a lalbos oludteolr io
juzgapdaore,an s ul ugaacrc edae lrap sr etensdieoln es escriintaour al. gu Poro trloa deol,c argsoe ndon oi ndilcava 1 dae gu ataqnuile a m odalipdearddoe,l ad emostrsaece ixótnr,a e quleo d irpioglreas enddaep urdoe reycs heao v izqourleao ques ep reteenndc ea sacieósln a,a plicadceil óan ConvenCcoilóenc dteiT vraa b2a0j0o5c ,o np osteriao ridad . . suv 1genc1a. Dadal av 1dae a taquseee, n cuenptorrfa u erdae controvleosrsis iiean taessp eci)t Jousl:Ti ioq cuuem plió gu 55añ osd ee daedl1, 5 d em arzdoe2 00(8ºf 4.a9 5 0)i;iq )u e laboernló aE mpredseAa c ueduAcltcoa,n tayrA isledloea ld o EspiEnSaPld, e 1l1d ea gosdte1o 9 8a1l1 9d em aydoe 2 008, esteos2 ,6a ño9sm ,e sey8s d íaesne, lc ardgeoO peradrei o Rede(sf1 .8yº 19)y;,i iqiu)ed icheam premsead ialnat e Resoluncº.i1 ó5n9d e8l d em aydoe 2 008l,er econaolc ió actloapr e nslieógnda ejl u bilasceigúónln od, i spueensl tao
Le3y3 d e1 98(5ºf 4.a9 5 0). 11 Radicacni.ºó4 n9 405 Debe establecer la Sala, si el ad quem se equivocó al colegir que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1986, la cual se incorporó en el acuerdo convencional 2005, con el argumento de que aunque sí había acreditado el tiempo de servicios, solo hasta el 15 de marzo de 2008, había cumplido 55 años de la edad, época en la cual ya no era aplicable el beneficio pensiona!, por la entrada en vigor del Acto Legislativo O 1 de 2005. En punto a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corte en la sentencia CSJ SL1409-2015, señaló que: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de penszones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término
inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones ol audos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 G'. [ ... l Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: 12 Radicación n. º 49405 Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensiona les que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos oa cuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201O , puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia
en cualquier caso, en la última fecha anotada. En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo see ncuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar od isponer condiciones
más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. 13 Radicación n. 49405 º Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201O , lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Dea cuerald ooa ntieorerld, e mandasneet necn otraría enl ah ipótae,)es tsioes s, «el término inicialmente estipulado», yaq uee nl ac láustuelrac deerl aaC ovnencCioóclnte idvea Traajbo2 00t5a,cl o mloo e satbleeclTi róbi unaslea, c ordó que «La vigencia de la presente convención colectiva de trabajo es por el tiempo comprendido del primero ( 1) de enero al treinta y (31) (200)5»d,e uno de diciembre del año dos mil cinco manerqau ea partdiere stúal tifmceah ae,l a cuerdo convencpieorndsaiuvló i egncia. Adincaialol oa ntieorlrac, e nusrdaje ai ncóluunmode e lopsi laqrueseso o prteafll a liom pugdno,ca uanedlo ad quem
cosnideqruóet ampoecropa o siobtlgoear rllaep reasctión extlreag,ta oldvae qzu el ae mpreascac ionmaeddai alnat e Reoslucniº.ó 1 n95 d em ay8od e2 00,l8 eh abríae conocido unap enscioófnnun damenetnlo aL e3y3 d e1 895. Polro e xupes,tn oos ed emsotralrooysne rrjousr íodsi c ques el ee nldgiaraol naC oglieuartam,ot ivpoo erl c ualla decisrieócnu rsreim daan ticeonnle a d obplree sundcei ón acieyrl tgeoa liddeal daq uev ierneev estida. Enc osnecuenlscoc iaar,g noops r osperan. 14 Radicación n. º 49405 Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República yp or autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d dentro del proceso ordinario laboral seguido po
TIQUE contra la EMPRESA DE
ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúm devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENA ISABEL
·- - •fd República de Colombia CortSeu predmeJa u sticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg.°3e stión SALAVMENTOD EV OTO MagistrPaodnoe n:tD eonalJdo sDé ix Ponnze f Rad4.9405 De:J uliToi quves .E mpresdae A cueducAtloc,a ntariyl lado Aseod eE lE spinal. Con sustento en precedentes de esta Corporación, la mayoría de la Sala asumió que la expresión «término prevista en el Acto Legislativo O 1 de inicialmente pactado», 2005, hace referencia al tiempo de duración acordado originalmente por las partes en la convención colectiva de trabajo negociada antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional y que se encontraba en curso para el 26 de julio de 2005, de suerte que tal acuerdo rige hasta el vencimiento de dicho plazo, conforme a lo señalado en el tercer parágrafo transitorio incorporado al artículo 48 de la Constitución Política. Mediante la aplicación de esa regla al caso bajo estudio, se concluyó que la convención colectiva de trabajo del 2005, en lo concerniente a la pensión de jubilación allí consagrada, conservó vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, en la medida en que las partes convinieron que su término sería el
comprendido entre el primero ( 1) de enero y aquella fecha, por manera que, para el 8 de mayo de 2008, cuando el demandante cumplió 55 años, el texto extralegal no estaba vige.n te
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Radicacni.ºó4 n9 405 Me aparto de la decisión, porque s1 en otros litigios sobre pensiones convencionales, he dejado sentada mi discrepancia con el entendimiento que ha hecho carrera, en este caso, aun aplicando las directrices fijadas por la Sala de Casación Laboral, los cargos han debido salir avantes. En la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 se aludió al régimen de naturaleza transitoria consagrado en la enmienda constitucional y se indicó que las condiciones pensionales que regían para el momento de la reforma, contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigor por el término inicialmente estipulado sin que entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que venían rigiendo, pero en todo caso, sin posibilidad de aplicarse más allá de la última fecha anotada. Desde esta reflexión la Corte distinguió las siguientes situaciones: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando
finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) --En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la 2
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Radicna.4c 9i4ó0n5 º iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Y, en lo tocante a las mencionadas prorrogas, en providencia CSJ SL12498-2017, aclaró: [. ..] cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo
objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 201 O, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 201 O, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. [.] . . A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O»L.a primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de O 1 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales 31 julio 20O.1 subsisten hasta el de de
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