CSJ - SL4665-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4665-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4665-2021 Radicación n.° 78656 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió AGENOR ANTONIO PÉREZ RUIZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el fondo recurrente.
I. ANTECEDENTES Agenor Antonio Pérez Ruiz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener:
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Radicación n.° 78656 i) principalmente, el reconocimiento y pago, de manera retroactiva al 12 de junio de 2000, con sus respectivos reajustes, con los intereses de mora establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la primera mesada, de la «Pensión de Jubilación de Origen convencional» contemplada en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda. y Álcalis de Colombia Ltda. (sociedad liquidada) y ii) subsidiariamente, el reconocimiento y pago,
de manera retroactiva al 12 de junio de 1997, fecha en la que cumplió 50 años de edad, con sus respectivos reajustes, con los intereses de mora establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la primera mesada, de la «Pensión Restringida de Jubilación o Pensión Sanción» contemplada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que mediante un contrato laboral a término indefinido le prestó sus servicios personales a la liquidada empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, entre el 3 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, «para un total de 7.363 días laborados, equivalentes a 20 años, y 4 meses de servicios prestados»; que la terminación de la relación laboral se produjo, por decisión asumida por la empresa de forma «unilateral, ilegal y sin justa causa a partir del día 28 de febrero del año 1.993»; que en la carta de terminación del contrato se le expresó que el despido se generaba «“…Debido al grave deterioro patrimonial de la empresa y a la irreparable situación económica que atraviesa, tanto la junta de socios como la Honorable Junta Directiva, se ha visto en la obligación
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Radicación n.° 78656 de ordenar la liquidación definitiva de Álcalis de Colombia Ltda.”»; que junto a las prestaciones sociales liquidadas de manera definitiva, le fue reconocida y pagada, por la extinta
empleadora, una indemnización de carácter convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo; que entre la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda., y el Sindicato de Trabajadores de dicha sociedad se suscribió el 6 de mayo de 1992 una convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, y en cuyo artículo 130 al estipular un régimen pensional se consagró que «“…Los trabajadores que al 31 de diciembre del año 1.992 tengan 15 o más años y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos se pensionaran con 20 años de servicios continuos o discontinuos y con 53 años o más de edad o con 28 años de servicios sin consideración a la edad…”»; que conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones se certifica que estuvo afiliado, por cuenta de su extinta empleadora, al sistema general de pensiones desde el mes de enero de 1973 al mes de febrero de 1993, para un total de 7.363 días que se traslucen en 1.051,86 semanas que equivalen a 20 años y 4 meses de servicios; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2007, por haber acreditado los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, la densidad de 1190,01 semanas cotizadas y 60 años de edad; que nació el 12 de junio de 1947 por lo que los 53 años requeridos en la convención colectiva los cumplió el mismo día y mes del año 2000, de tal suerte elevó reclamación ante su extinta
empleadora, quien resolvió negativamente lo solicitado argumentando que solo le había prestado sus servicios por
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Radicación n.° 78656 espacio de 19 años, 11 meses y 23 días por cuanto descontaba 65 días correspondientes a huelgas, paros y permisos no remunerados; que contrario a lo sostenido, en su momento, por la extinta empresa, ella misma mediante memorando fechado 7 de febrero de 2001 certificó que nunca dejó de laborar de manera continua y permanente durante la vigencia de su relación laboral; culmina señalando que el último salario promedio mensual durante su último año de servicios ascendió a la suma de $417.181,oo el cual al aplicarle el 75% para obtener el monto de su pensión arroja un valor de $312.885,oo suma que equivale a 5.11 salarios mínimos para la época (1993), razones con las cuales fundamenta la necesidad de aplicación, en su caso, de la figura de la indexación. (f.os 1 a 10 del Cno #1 Ppal.) La entidad convocada al proceso -Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, no aceptó los extremos laborales de la vinculación, pues, afirma que el contrato tuvo varias interrupciones «sin razón justificante,… durante sesenta y cinco (65) días»; tampoco aceptó la forma de terminación de la relación laboral, precisando que la misma acaeció por mandamiento de la ley; negó los hechos atinentes a que el trabajador fuese
beneficiario de la previsión pensional convencional y que satisficiera el requisito de tiempo de servicio exigido por ella. En su defensa propuso las excepciones: falta de derecho para pedir o cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago o cotización por pensión ante el Instituto de Seguro Social,
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Radicación n.° 78656 prescripción e improcedencia de pago de intereses moratorios. (f.os 353 a 380 del Cno #1 Ppal.) Por otra parte, la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar el libelo introductorio, se opuso al éxito de las pretensiones afirmando no constarle los hechos aducidos como soporte de éstas, y atenerse a lo que se probara o determinado en las disposiciones invocadas por el libelista; aceptó la fecha de nacimiento del actor, las reclamaciones formuladas en procura del derecho pensional pretendido y la negativa que le fuera impartida por su antigua empleadora. En su defensa propuso las excepciones: i) previa de: cosa juzgada y, ii) las perentorias de: legitimidad en proceso por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, compartibilidad pensional, no pago de intereses moratorios y buena fe. (f.os 579 a 596 del Cno #2 Ppal.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 18 de junio de 2015, luego de centrar el debate jurídico en establecer si al demandante le asistía el
derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Álcalis de Colombia Ltda. y el sindicato de trabajadores de dicha sociedad, consideró que el actor no logró acreditar que a la terminación del contrato de trabajo había logrado reunir el tiempo de servicio requerido por la norma convencional
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Radicación n.° 78656 dados los efectos que sobre el mismo imprimió una suspensión del contrato sobrevenida por huelga, paro y permisos no remunerados imputados por la empleadora, concluyendo que la reclamación pensional efectuada en la demanda no era procedente por lo que resolvió: [….] ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRUA (sic) Y COMERCIO Y FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas por la parte demandante AGENOR ANTONIO PÉREZ RUIZ identificado con CC No. 9.062.169. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2017, dispuso: […]PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral AGENOR
ANTONIO PÉREZ RUIZ contra NACIÓN - MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y FONDO DEL PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las mesadas causadas desde 13 de febrero de 2011 hacia tras, propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE
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Radicación n.° 78656 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle al señor AGENOR PÉREZ RUIZ pensión de jubilación debidamente indexada en cuantía inicial de $1.025.465,72 a partir del a partir del (sic) 12 de junio de 2000, producto de la indexación de su primera mesada pensional, estableciendo los siguientes valores a partir del 13 de febrero de 2011: $1.893.009; 2012: $1.963.618; 2013: $2.011.530; 2014: $2.050.554; 2015: $2.125.604; 2016: $2.269.508; 2017: $2.400.004, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle y pagarle al actor a partir del 13 de febrero de 2011 teniendo en cuenta los valores antes mencionados, el mayor si lo hubiere entre la pensión legal de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y la pensión de jubilación reconocida por esta Sala debidamente indexada. […] Para justificar su decisión, el tribunal expuso lo siguiente: […] Continuando con la audiencia, encontramos que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una pensión convencional, por haber laborado en la empresa Álcalis de Colombia por más de 20 años de servicio, como lo establece la cláusula de la convención colectiva que ellos alegan. Esa pretensión fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 18 de junio del 2015 donde resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda porque la a-quo consideró que el actor no había completado el tiempo de servicio que exige la convención colectiva ya que a las voces de la decisión de primera instancia se descontaron 64 días por huelgas o faltas o permisos y por lo tanto el actor no completaba los 20 años de servicio. Esa decisión mereció el reparo de la parte actora quien alega que se debe revocar porque su poderdante si completó los 20 años de servicio, de allí que el problema jurídico sea determinar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecido en el artículo 130 literal (d) de la convención colectiva suscrita y
vigente para 1992-1994. Los fundamentos legales de la decisión serán los siguientes: artículo 130 convención colectiva suscrita entre empresa y sindicato con vigencia 92-93; artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985; numeral 7 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del
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Radicación n.° 78656 Trabajo. Como subreglas tendremos las siguientes: decisiones o sentencias de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, por ejemplo, tendremos como fundamento la sentencia C-1369 del 11 octubre del 2000, que analiza el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y donde también manifiesta que el empleador no podrá descontar salarios y prestaciones si la huelga es imputable al empleador; también tendremos como fundamento la sentencia SL12202 del 10 septiembre 2014 de la Sala Laboral de la Corte, sobre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional; también tendremos la sentencia de radicación 36102 del 8 de septiembre del 2008, Sala Laboral de la Corte, ponente Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, sobre el reconocimiento de la pensión convencional en Álcalis de Colombia cumpliendo la edad por fuera de la empresa. Los fundamentos fácticos de la decisión serán los siguientes, sobre los cuales se edificara esta decisión y esto lo aceptan las partes: que el actor laboró para la extinta Álcalis de Colombia
Ltda., a partir del 3 de enero del 73 hasta el 28 de febrero de 1993, donde se le da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral (folio 229 y folio 45); que está probado que el actor estuvo vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Álcalis donde se suscribe una convención colectiva el 6 de mayo del 92 con una vigencia entre primero de julio 92 hasta el 30 de junio del 94; también está probado que el señor Agenor Antonio Pérez Ruiz le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 12 de junio del 2007, en cuantía inicial de $818.395,oo teniendo un total de 1185 semanas dónde se le aplicó una tasa de reemplazo del 84%; también está probado que el actor nació el 12 de junio del 47, como reposa a folio 32.
Argumentos para resolver: Se resolverá con fundamento en el principio de la consonancia según el cual se abordarán los puntos debidamente sustentados. Pretende la parte demandante se reconozca una pensión convencional con fundamento en el artículo 130 de la convención, esa pretensión fue resuelta desfavorablemente por el a-quo en primera instancia. Qué dice el artículo 130 de la convención? que está debidamente aportada con nota de depósito, sobre lo cual no hay no hay discusión; que los trabajadores que a 31 diciembre del 92 tengan los siguientes rangos de antigüedad se posicionarán así: d) los trabajadores que diciembre 31 del 92 tengan 15 años más años y menos de 22
años de servicio continuo o discontinuo se pensionarán con 20 años de servicio continuo discontinuo con 53 o más años de edad o más años de edad o con 28 años de servicio sin consideración a la edad. Pues bien, de conformidad con el registro civil que reposa a folio 33 se da por demostrado que el actor Nació el 12 de junio del 47 de tal manera que el demandante cumplió los 53 años del 12 de junio del 2000, ese sería el primer elemento para analizar la norma convencional, el segundo elemento es (…) el tiempo laborado, esto es, los días no laborados por parte del actor
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Radicación n.° 78656 por razón de paros o huelgas. Pues bien, el a-quo desecho las pretensiones del actor apoyándose en el certificado -reporte de liquidación de cesantíasque reposa a folio 57 donde se señalan una serie de descuentos por cesantías de calenda 25 de Julio en 91, en la cual da cuenta que el trabajador había ingresado el 3 de enero 73 y había laborado 6478 días de los cuales se descontarán 64 días referentes a huelgas o faltas o permisos, teniendo para su defecto 6413 días liquidables de cesantía que fuera aceptado por el demandante según lo afirma el a-quo. Ahora, se habla de suspensión o paro, estos, suspensión o paro, está contemplado en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo qué nos dice: durante el periodo de la suspensión contemplado en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar servicio y para el empleador el pago de
salario, de estos periodos se pueden descontar las prestaciones a liquidar; vacaciones, cesantías y jubilación. De acuerdo con la normatividad transcrita, el empleador está facultado legalmente para descontar los periodos de suspensión al liquidar las vacaciones, cesantías y jubilación, no obstante en sentencia C1369 del 11 de octubre del 2000, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente, el numeral 7 del artículo 51, bajo el entendido de que si los paros o las huelgas son imputables al empleador no podrá descontársele ningún concepto a ese trabajador. Por lo tanto, al no encontrarse prueba de que haya ocurrido un paro decretado así por el Ministerio del Trabajo o haberse probado que el actor incurrió en esas faltas al trabajo, no puede aceptar esta judicatura lo expresado por el a-quo ni, mucho menos, por la parte demandada, en el sentido de que se le descuenten los 64 días ya que no existe prueba legal de que esos 64 días hayan sido o se haya incurrido en la falta por culpa imputable al trabajador, ya que el empleador tenía la carga probatoria de probar de que esa falta era imputable a ese trabajador, por lo tanto se debe señalar que el actor laboró efectivamente para Álcalis de Colombia, entre el 3 de enero del 73 al 28 de febrero del 93 un total de 20 años y un mes. En consecuencia, tendrá derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación contemplada en el artículo 130 de la convención colectiva vigente, y ello sería, a partir del 12 de junio del 2000 de conformidad con el registro civil que reposa a folio 33 ya que da
cuenta de que el demandante nació el 12 de junio de 1947. Adicionalmente considera la Sala necesario hacer claridad respecto al requisito del cumplimiento de la edad por parte del actor fuera de la empresa haciendo el siguiente análisis de la norma convencional, la cual predica que se pensionarán con 20 años de servicio o 53 años de edad, analizando esta norma observa la sala que la norma no habla del trabajador que esté laborando, en concepto de esta colegiatura es una norma de textura abierta que puede cobijar tanto al trabajador activo con al extrabajador, en parte alguna de la norma se exige que el trabajador esté activo para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, pues, la única condición es que haya laborado entre 15 y 28 años de servicio. Y es que ha sido la propia
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Radicación n.° 78656 Sala Laboral de la Corte, quien analizando ese artículo 130 de la Convención Colectiva de Álcalis, ya lo dijo en sentencia del 8 de septiembre del 2000 con ponencia la Doctora Elsy del Pilar cuello Calderón donde se dijo que: “el artículo 130 de la convención, - dice la Sala Laboral de la Corte-, que no se equivocó el tribunal al otorgar la pensión de jubilación cuando el trabajador cumple la edad fuera del contrato de trabajo porque la norma convencional no restringe esa posibilidad, -dice la Cortela censura centra su ataque en la apreciación errónea de la Convención Colectiva 90 a 92 y 92 a 94, puesto que señala que los requisitos de tiempo de servicio y edad los debía cumplir el
actor al 31 de diciembre del 92, lo cual no ocurrió; sin embargo, del texto del literal f) del artículo 130 de la convención colectiva del mismo convenio 90 – 92, no vislumbra la Corte que el sentenciador le diera un alcance manifiestamente errado o contrario a su tenor, ya qué tan atendible resulta aquella inferencia, es decir, haberse garantizado la jubilación a quién cumpliera ambos requisitos según lo alega la censura, como la aducida por el Tribunal; luego, si ambos entendimientos resultan razonables, no puede quebrantarse la decisión acusada.” Por lo tanto, considera esta judicatura que al actor le asiste el derecho a la pensión convencional no obstante haber cumplido la edad habiendo terminado el vínculo laboral. Ahora, analizando su pensión convencional esta tiene derecho a la indexación, pues ya la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 16 de octubre del 2013 dijo que todas que todas las pensiones no solamente las pensiones legales, sino, las pensiones convencionales tienen que ser, incluso con anterioridad a la constitución del 91, pueden ser indexadas por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor le asiste el derecho a partir del 12 de junio del 2000, con la ayuda del profesional universitario adscrito a la sala, se tendrá se llevará a valor actual ese salario que devengaba el actor, es decir, para el año en que terminó el contrato de trabajo del actor devengaba $417.181,oo que llevado a precio actual le correspondería al actor para el año 2000 una mesada inicial indexada de $1.025.465,72. Ahora, con los incrementos pensionales que autoriza la ley, esa
pensión del año 2000 de $1.025.465 al año 2016 le correspondería al actor una pensión de $2.269.508,20. (…) Seguidamente, el juez colegiado con fundamento en los argumentos previamente vertidos dispuso: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2011; señalar a la entidad responsable del pago de la pensión convencional asumir la citada obligación con sujeción al fenómeno de la
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Radicación n.° 78656 compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, asumiendo el pago del mayor valor habida cuenta que el valor de la pensión de vejez es inferior al de la pensión convencional reconocida; declarar la falta de legitimidad por pasiva respecto de la demandada Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por considerar que en el Decreto 2601 de 2009 se había dispuesto que mientras se implementaba el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales y la forma en que esta unidad debería asumir los pasivos pensionales de Álcalis de Colombia en liquidación, las citadas obligaciones pensionales seguían a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a quien seguía adjudicada la asunción de las obligaciones de la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda., por lo que a la fecha de presentación de la demanda, fuente del presente litigio, no estaba legitimado el
Ministerio de Comercio. Industria y Turismo para responder por las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, principalmente; que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de
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Radicación n.° 78656 instancia confirme la decisión absolutoria del a-quo o se declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda. Subsidiariamente; que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de anular la definición de salario promedio en suma de $417.181,oo dispuesta por el ad-quem y, en sede de instancia, definir que el verdadero promedio asciende es a la suma de $265.446,oo. Con el propósito señalado, el fondo recurrente, formuló tres cargos que no fueron objeto de réplica y pasan a resolverse por la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones normativas: […] artículos 305, 306, 332 y 333 del C P.C, en coordinación con el Art. 145 del C.P.L, normas instrumentales o de medio que condujeron a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53,128, 228 y 273 de la C.N, en
relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; Art.1, 14, 81, 88 y 260, del C.S.T; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º, 68 y 74 del 1848 de 1969; Art. 3º, 4º, 5º 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 Decreto de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994. En la demostración del cargo, sostuvo la censura que el Tribunal infringió el Art. 305 del C.P.C., «al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y habían sido alegadas en la oportunidad procesal
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Radicación n.° 78656 y en la contestación de demanda». Señaló que en el presente caso se advierte «la identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto», pues consideró evidente que entre las partes ya había existido una controversia judicial sobre la pensión plena de jubilación o restringida de jubilación y que fuera desatada, como se observa a folio 147 y siguientes del cuaderno principal, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de agosto de 2000, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. De igual forma, sostuvo que el ad-quem transgredió, por no darle aplicación, el Art 332 de la C.P.C. que dispone: «La
sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». También acusa la infracción del Art 306 del C.P.C., al considerar, que, al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada, esta ha debido reconocerse y declararse en la sentencia fustigada. Afirmó que la jurisprudencia ha señalado sobre el particular la importancia de la cosa juzgada, advirtiendo que la misma es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales. En apoyo de sus argumentos se sirvió de citar apartes de providencias que indicó fueron emitidas por esta Sala de Casación e identificadas, en su orden citacional, así CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 33844, CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, CSJ
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Radicación n.° 78656 SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819. Concluyó la censura afirmando que la infracción de la normatividad señalada, conllevó al Tribunal a infringir disposiciones constitucionales como los artículos 48 y 53 de la C.P., las cuales, aunque si fueron tenidas en cuenta por el juzgador colegiado, lo fue pero para condenarla al pago de una pensión convencional indexada. En suma, afirmó la censura que, si la colegiatura hubiese observado las normas
señaladas y la jurisprudencia citada, «hubiese llegado a la conclusión que la pensión de jubilación solicitada se encontraba definida y resuelta en la demanda primigenia, hubiese declarado la excepción de cosa juzgada, y habría absuelto a mi representada».
VII. CONSIDERACIONES En principio, debe decirse que el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo sostenido por el a-quo, en que el actor si había satisfecho el tiempo de servicios requerido por la convención colectiva fuente del derecho pensional pretendido, para hacerse merecedor del mismo, pues, conforme a su consideración se había equivocado la jueza de primer grado al descontar del total de tiempo de servicios unos días señalados por la entidad demandada como no prestados por el actor al encontrarse inmerso en diversas actividades, entre ellas, ceses de actividades o huelgas, sin haberse acreditado fehacientemente, de un lado, la participación del actor en esos eventos y, de otro lado, que la
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Radicación n.° 78656 huelga o el cese no había tenido motivos o razones imputables al empleador, esto último conforme a la exequibilidad condicionada adoptada por la H. Corte Constitucional en su sentencia CC C-1369-2000. Por tanto, la decisión del Tribunal, en principio, es entendible y argumentativamente plausible, si se tiene en cuenta que ante los fundamentos esgrimidos por la a-quo, de cara a la negación del derecho convencional pretendido y que tal decisión fuera rebatida únicamente por el demandante, ciñéndose así el marco competencial, en términos de la
consonancia -artículo 66A del CPTSS-, estrictamente a los asuntos materia del recurso de apelación, deviene obvio que se encontraba por fuera el tema de la cosa juzgada, primordialmente, por no haber sido esa institución jurídica fundante de la decisión de primer grado. Ahora bien, aunque la revocatoria total del fallo de primer grado, tal y como la dedujo el Tribunal, en estrictez procesal podía exigir que se hubiese realizado un pronunciamiento por parte del ad-quem respecto a los posibles efectos de la excepción de la cosa juzgada oportunamente formulada, luego de advertida tal omisión por la demandada, ello debió ser alertado y reclamada su enmienda, mediante la proposición del respectivo remedio procesal en procura de obtener un pronunciamiento expreso al respecto. No obstante lo anterior, tampoco puede perderse de vista que sobre el tema de la cosa juzgada ya habían mediado
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Radicación n.° 78656 en curso y al interior del presente proceso, dos decisiones intermedias (Autos); la primera, emitida por el juzgado de primer grado, que en el escenario previsto para resolución de excepciones previas dentro de la audiencia reglada en el artículo 77 del CPTSS, consideró que había lugar a declararla probada al tenerse en cuenta que el actor en un proceso anterior había ventilado jurisdiccionalmente reclamación por idénticas pretensiones a las exigidas en este nuevo proceso y, la segunda, decisión emitida por el Tribunal, cuando al resolver el recurso de apelación formulado contra aquella, concluyó la prosperidad parcial del recurso, al considerar
que la excepción de cosa juzgada no podía afectar la reclamación de la pensión de jubilación convencional pretendida en este proceso, por cuanto la misma no había sido objeto de reclamación, en aquel primer proceso, por el demandante. En efecto, resulta pertinente precisar, que la figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que haya identidad jurídica de las partes. Sin perjuicio de la senda de ataque escogida por la censura, al revisar las piezas procesales de los fallos emitidos, en su momento, por el Juzgado Segundo Laboral
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Radicación n.° 78656 del Circuito de Cartagena (f.os 187 a 199 Cno n.º 1) y el Tribunal Superior del Dis
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