CSJ - SL4667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4667-2020 Radicación n.° 86006 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES El señor Andrés Enrique Cortés llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones dispuesta
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Radicación n.° 86006 según la convención colectiva de trabajo 1997-1999, a partir del 4 de febrero de 2012, cuando arribó a los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 100% del último salario percibido. Igualmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de tales valores y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria reclamó la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido por el Banco de la República en el año 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad,
hecho ocurrido el 4 de febrero de 2012 y con el porcentaje equivalente al 85% del último salario, junto con las mesadas retroactivas desde la data de retiro, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones relató que nació el 4 de febrero de 1957, que a la presentación de la demanda se encontraba vinculado al Banco de la República desde el 12 de agosto de 1981, que en su calidad de trabajador es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, a la cual estaba afiliado. Arguyó que, por reglamentación de la recopilación de normas extralegales dispuesta según la convención colectiva
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Radicación n.° 86006 de trabajo, se estipuló el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores varones con 20 años de servicio y 55 años de edad y, de manera paralela, el reglamento interno de trabajo expedido para el año 1985, también previó el otorgamiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, condicionada al retiro del servicio. Mencionó que para la «fecha en que se ha interpretado como la de pérdida de vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» suscritas por la entidad demandada y Anebre, «es
decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005)» contaba con más de 20 años de servicio, los cuales los completó el 12 de agosto de 2001, además, arribó a los 55 años de edad el 4 de febrero de 2012. Explicó que para la data de presentación de la demanda, se desempeñaba como «Auxiliar en la Sucursal de Cali»; que el 12 de noviembre de 2015 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18, la cual le fue negada a través de la comunicación del 2 de diciembre de 2015, en el que se le puso de presente que la razón de la negativa obedecía a la aplicación del AL 01 de 2005, que limitó los regímenes pensionales convencionales y extralegales hasta el 31 de julio de 2010 y además «aduciendo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 2 a 30).
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Radicación n.° 86006 El Banco de la República al dar respuesta a la demanda, se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las fechas de nacimiento y de vinculación al Banco; igualmente su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Anebre, de la cual es afiliado; asimismo admitió el cargo desempeñado para la
calenda de presentación de la demanda inicial, la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su respectiva negativa. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, en razón a que las disposiciones convencionales que la consagran perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no tenía un «derecho adquirido», pues los 55 años de edad que consolida tal prestación, que no es un requisito de exigibilidad, fueron cumplidos posteriormente el 4 de febrero de 2012. De otra parte, aseguró que, en relación con el reglamento interno de trabajo del año 1985, en el que la parte actora apoya su petición subsidiaria, fue sustituido en el 2003 por uno nuevo, en el que se estableció con claridad que a tal prestación pueden acceder los trabajadores que con 20 años de servicios se retiraran del Banco y no cumplieran con la edad mínima prevista en la ley, que en la actualidad es de 62 años. Por tanto, bajo estas exigencias, tampoco tiene el accionante derecho a tal pedimento, máxime que todos los
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Radicación n.° 86006 beneficios extralegales, incluyendo la pensión reglamentaria perdieron vigor el 31 de julio de 2010. Precisó que jamás su actuar ha sido arbitrario, pues simplemente se ha ajustado a los lineamientos constitucionales y legales. Formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación
pretendida y la genérica (f.° 101 a 118 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS con CC 87.430.185, la cual deberá liquidarse y concederse en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA y de los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA a partir de su desvinculación laboral con el hoy demandado.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000, a favor de la parte demandante a cargo del demandado.
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión en el evento de no ser apelada por las partes como quiera que [es] adversa a los intereses del Estado.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: ACLARAR el Numeral Segundo de la Sentencia n.°
37 de 17 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que la CONDENA al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva del retiro del servicio, en cuantía del 94% del salario que se encuentre devengando al momento del retiro correspondiente al último año de servicio con los factores que indica el artículo 26 de la convención colectiva, conforme lo estipula el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. Esta pensión será compartida con la que otorgue Colpensiones o el fondo privado de pensiones, al que se encuentre afiliado el demandante, en caso de reconocimiento de la pensión de vejez, quedando el Banco obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que se condena y la reconocida por la administradora de pensiones respectivas.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que eran hechos indiscutidos que el demandante nació el 4 de febrero de 1957, que se encontraba afiliado a la asociación sindical denominada Anebre - Seccional Cali, que labora al servicio de la demandada desde el 12 de agosto de 1981 a
través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo por él desempeñado era el de auxiliar en la sucursal Cali. Igualmente precisó que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos
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Radicación n.° 86006 al igual que el reglamento interno de trabajo suscrito en 1985. Enseguida reprodujo el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, de donde el actor hacía derivar su derecho pensional, que reza: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: […]. De su extenso discurrir sobre el alcance del AL 01 de 2005, se extraen las siguientes consideraciones que le sirvieron a la alzada para concederle el derecho pensional al demandante: i) que la referida reforma constitucional desconoció la negociación colectiva, la cual además de estar protegida en la Constitución Política, es «voluntaria y libre»; ii) que ante tal desconocimiento era procedente realizar una «reinterpretación» del citado AL 01 de 2005, con base en lo que denominó «margen de apreciación» conforme a la sentencia CC SU-555 de 2015, a la cual le dedica un acápite entero; iii) para llevar a cabo tal «reinterpretación» utilizó dos
instrumentos proferidos por órganos de control de la OIT, el primero referido a la «recomendación» del CLS (Comité de libertad sindical), relativa al caso Colombia 2958, y el segundo, alusivo a la «observación» del CEAR (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones) del año 2015 y además, entre otras decisiones, acudió también a lo vertido en la sentencia CC SU-241-2015.
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Radicación n.° 86006 Tal argumentación llevó al fallador de alzada a concluir que el AL 01 de 2005 no tenía por qué afectar el derecho pensional convencional reclamado por el actor, pues no obstante haber cumplido la edad de los 55 años de edad el 4 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la mencionada reforma constitucional, en lo absoluto lo podía afectar, pues la edad era un mero requisito de exigibilidad y no de causación. Hizo énfasis en que «existen recomendaciones y observaciones de los órganos de control de la OIT» que le han pedido a Colombia que respete las convenciones colectivas de trabajo e incluso que debe acomodar las situaciones pensionales al 31 de julio de 2010, valga decir, que debía reconocer las pensiones sólo «con base en tiempo de servicios sin consideración a la edad». A continuación, expresó lo siguiente: […] una forma de compatibilizar dichos pronunciamientos para el caso de las pensiones, consiste en aceptar que el tiempo de servicios sea generador o causador de la pensión, que el tiempo
de servicio que exige la convención debe cumplirse antes del 31 de julio de 2010, que la edad no es requisito de causación sino de disfrute. Agregó que el elemento estructurador de la pensión extralegal es el tiempo de 20 años de servicios, el cual lo cumplió el demandante desde el año 2001, y que el requisito de la edad, en este caso 55 años que fueron cumplidos en el 2012, no es una condición para causar la pensión, sino simplemente de exigibilidad o disfrute de la misma.
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Radicación n.° 86006 Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en cuanto al otorgamiento de la pensión extralegal solicitada por el actor, modificándola en los términos precisados al reproducir, al inicio del presente acápite, su parte resolutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor
Andrés Enrique Cortés. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por el demandante, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías distintas se proceden a estudiar de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía
directa, bajo la modalidad de interpretación errónea,
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Radicación n.° 86006 respecto del artículo 48 de la CP, adicionado por el AL 01 de 2005 parágrafo transitorio tercero, en relación con los artículos 93 de la CP, 4º y 17 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo y bajo el acápite titulado «cuestiones previas» comienza por hacer un recuento de la postura jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional frente al AL 01 de 2005 y concretamente sobre el alcance de su parágrafo transitorio tercero; igualmente refiere a varios pronunciamientos de los organismos internacionales relacionados con la citada enmienda constitucional, haciendo especial énfasis en los tenidos en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión. Enseguida se adentra en lo que denomina los «errores de interpretación de la sentencia». Al respecto comienza por recordar que la interpretación errónea «supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que corresponde a su contenido auténtico» (CSJ SL. 21 may. 1993, rad. 5766), que fue precisamente lo que hizo el Tribunal y la razón por la cual, de manera equivocada concluyó que el actor tenía derecho a la pensión contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, que exige el cumplimiento tanto del tiempo de servicios como la edad para poder acceder al derecho pensional allí consagrado, los cuales, por demás debieron ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010.
Dice que el sentenciador de alzada hizo uso de la norma apropiada para resolver el caso sometido a su consideración,
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Radicación n.° 86006 que corresponde al AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero, pero le dio un alcance equivocado, así mismo apreció erradamente el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Anebre y el Banco de la República, cuyo contenido no lo discute y que al efecto dice: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [...] Especifica que el AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero, que es la norma en la cual debe subsumirse la citada disposición convencional, prescribe lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que
se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Asevera que al aplicarse el precepto constitucional al citado artículo 18 extralegal, se evidencia que las reglas pensionales allí contenidas, vale decir, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010, pues ambas exigencias son condiciones de estructuración de la jubilación convencional.
Posteriormente sostiene que:
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Radicación n.° 86006 […] la sentencia impugnada afirma que, según su visión del AL 01 de 2005, el elemento estructurador de la pensión es el tiempo de servicios, mientras que el requisito de la edad no es una condición de causación de la pensión, sino un requisito de exigibilidad o disfrute de la misma, por lo que esta última condición puede cumplirse después del 31 de julio de 2010. Partiendo de esta tesis, la sentencia atacada deduce que el demandante, una vez se retire de la empresa, y dado que indudablemente reunió el tiempo de servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010, debe recibir la pensión convencional cuando cumpla la edad, aunque esta última condición se satisfaga con posterioridad a tal fecha Expresado de otra manera, según la interpretación que hace la sentencia al Acto Legislativo 01 de 2005, procede el reconocimiento de la pensión convencional -previo el retiro de la empresacuando se cumpla la regla pensional del tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la regla pensional de la edad puede cumplirse en cualquier tiempo posterior a dicha
fecha, ya que -dice el ad quemesta última es una simple condición de exigibilidad Explica que la tesis de que el requisito de la edad tiene el carácter de mera condición de exigibilidad o disfrute de la pensión y no de causación de la misma, está sustentada en el citado parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005, pero entendiéndolo con una particular y equivocada hermenéutica. Asegura que el entendimiento del Tribunal según el cual los componentes del núcleo esencial de la negociación colectiva fueron «desconocidos» por la citada reforma constitucional, pues la «negociación voluntaria y libre» como derecho fundamental de los trabajadores no puede ser suprimida, suspendida o limitada hasta el 31 de julio de 2010; se construye bajo una «singular teoría interpretativa» del AL 01 de 2005, al señalar la alzada que esa reforma constitucional «debe ser objeto de una nueva exégesis,
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Radicación n.° 86006 distinta a la que dio la Corte Constitucional en la sentencia SU555 de 2014», valiéndose para ello de lo que denominó el «margen de apreciación», que a su vez es utilizado para examinar los pronunciamientos de los organismos de control de la OIT emitidos después de la citada sentencia de unificación y, que por lo mismo, los califica como «hechos nuevos», entre los cuales se encuentran la «recomendación del CLS relativa al caso 2958» y la «observación de la CEACER del año 2015» y también el ad quem trae a colación la sentencia
CC SU-241-2015, la cual por demás no es aplicable al caso de autos, pues se trata de una pensión restringida de jubilación, que en lo absoluto se adecúa al caso de autos; no puede ser de recibo para conceder el derecho pensional al demandante. Esgrime que tales pronunciamientos los utiliza el Tribunal para dentro del «margen de interpretación» hacerlos «compatibles» con el citado AL 01 de 2005 y con ello sostener de manera equivocada que existen recomendaciones y observaciones de los órganos de la OIT que le «han pedido a Colombia que respete dichas convenciones colectivas e incluso que si pueden (sic) acomodar la situación a 31 de julio de 2010, concediendo pensiones con base en el tiempo de servicios sin consideración a la edad». Conclusión esta que es equivocada, pues en ningún momento, los órganos de control de la OIT y menos en tales instrumentos internacionales le han solicitado al país que disponga la concesión de pensiones sólo con base en el tiempo de servicios.
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Radicación n.° 86006 Más adelante arguye que el ad quem bajo su teoría de «margen de apreciación», por cierto «empleada por más de 17 veces en su decisión», se apartó del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014, en la que se puntualizó que las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad deben cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues son requisitos de causación y no de mera exigibilidad, razón por la cual la Corte Constitucional, en
dicha sentencia, les negó a dos trabajadores del Banco y a otros más de diferentes empresas, el reconocimiento de la pensión convencional, por haber cumplido la edad con posterioridad a la citada fecha. Expuso que concluir que el sentenciador de alzada al adoptar su «margen de interpretación» sobre el AL 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3º), evidencia una interpretación errónea por lo siguiente: - Porque la interpretación y alcance del AL 01 de 2005 están más que definidos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se expuso en precedencia. - Porque, en particular, la interpretación constitucional del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005, ya fue realizada teniendo en cuenta el "margen de apreciación" que señala la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, teniendo en cuenta los pronunciamientos pertinentes del CLS y la CEACR de la OIT sobre dicho Acto Legislativo, pronunciamientos que, como lo dice el alto tribunal constitucional, no son mandatos perentorios al estado colombiano, sino parámetros relevantes de interpretación de los derechos constitucionales. La Corte Constitucional ya agotó, pues, el "margen de apreciación nacional" sobre tales pronunciamientos y no hay base ninguna para abrir de nuevo ese margen por cuenta de otros jueces.
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Radicación n.° 86006 - Porque los nuevos pronunciamientos de organismos internacionales de monitoreo, sobre los que se basa el tribunal en la sentencia impugnada para ejercer su particular "margen
de apreciación" y "compatibilización" […] no hacen sino reiterar lo dicho en las recomendaciones […] a las que se refiere la misma sentencia SU-555 de 2014. - Porque, a pesar de que la sentencia atacada dice "respetar" el precedente contenido en la sentencia SU-555 de 2014 (que dice literalmente que, a la luz del AL 01 de 2005, el tiempo de servicios y la edad son requisitos señalados en el artículo 18 de la convención colectiva, que deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010), el ad quem lo tergiversa al decir que el primer requisito debe cumplirse antes y el segundo después de la señalada fecha. Señala que al interpretar el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución, el juzgador de segunda instancia distorsiona completamente el sentido genuino de la norma y con base en esa errada hermenéutica, adjudica equivocadamente al demandante el derecho a la pensión convencional. Por tales razones solicita casar la sentencia impugnada y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, 48 y 93 de la CP, el primero modificado por el AL 01 de 2005 parágrafo tercero transitorio.
Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico:
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A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la pensión contemplada en el mencionado art. 18 de la convención colectiva, se causa solamente con el cumplimiento de 20 años de servicios y el retiro de la empresa.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de la edad (55 años en este caso) exigido en esa cláusula, es simplemente un requisito de exigibilidad de la pensión, que puede cumplirse después de que haya concluido el vínculo laboral con la demandada.
C. Dar por demostrado, sin estarlo, que ese requisito de la edad puede cumplirse con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005.
D. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el tiempo de servicios (20 años) como la edad (55 años) son requisitos de causación del derecho a la pensión convencional, que deben estar cumplidos al momento en que el trabajador se retire de la empresa.
E. No dar por demostrado que ambos requisitos -tiempo de servicios y edad-, deben satisfacerse antes del 31 de julio de 2005, fecha en la cual los regímenes pensionales de estirpe convencional concluyeron su vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3º).
Asegura que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, concretamente el artículo 18 que a la letra dice: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de
servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [...] Expone que la simple lectura de la anterior cláusula indica nítidamente que tienen derecho a la pensión jubilatoria:
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Radicación n.° 86006 i) “los trabajadores" ii) "que se retiren" de la empresa, iii) "a disfrutar de la pensión" iv) [habiendo cumplido] «con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años" y 55 años (varones) 0 50 años (mujeres). Alude a que la citada cláusula señala que sus destinatarios son «los trabajadores» y ello indica palmariamente que los requisitos de tiempo de servicios y edad, para causar la pensión convencional, deben satisfacerse mientras esté vigente el vínculo laboral o, lo que es igual, deben ser trabajadores activos, lo que significa que tales requisitos no pueden satisfacerse una vez se extinga la relación de trabajo, o sea por quienes fueren «extrabajadores». Manifiesta que fluye de lo anterior que, si el trabajador solamente cumpliera uno de tales requisitos en vigencia de su contrato de trabajo y el otro lo satisface después de culminada la relación laboral, su derecho pensional no se causaría. Sin embargo, indica que el Tribunal hace una valoración probatoria del precepto convencional que se aparta totalmente del significado natural y obvio de su texto y pretende hacerle decir algo que ostensiblemente no indica,
pues jamás tal precepto convencional establece que la pensión allí prevista se causa sólo con el tiempo de servicios. Especifica que el fallador de segundo grado para reforzar su argumento, acude a los artículos 19 y 20 de la misma convención colectiva, que expresamente conceden pensiones «sin consideración a la edad» a los trabajadores que se retiren después de 30 años (hombres) o 25 años (mujeres) de servicios. De esa comparación entre los artículos últimamente citados y el 18, el Tribunal deduce, separándose con evidente ligereza del sentido literal de este
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Radicación n.° 86006 último-, que «en el contexto de la norma […] se descarta que la convención traiga un sistema dependiente de la edad». Manifiesta que el trato diferente entrañado en las cláusulas 19 y 20 de la CCT, estriba evidentemente en que, por su gran antigüedad en el Banco, ellas exoneran a estos trabajadores del requisito de la edad. Tal trato diferente hacia esas personas antiguas es legítimo, ya que se basa en la mayor antigüedad, no es violatorio del derecho a la igualdad y, por tanto, no da pie a que dicho trato se extienda a trabajadores menos antiguos, a los que se refiere, en general, el artículo 18. Pone de presente que estas divagaciones del Tribunal le llevaron a ignorar que, por regla general, tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación de las pensiones de origen convencional, que deben cumplirse antes del retiro del trabajador, es decir, durante la vigencia
del contrato de trabajo, lo que se deriva del artículo 467 del CST que es claro en señalar que las convenciones colectivas se celebran «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL 23 en. 2008 rad. 32009). Más adelante relata que el fallador de segundo grado al considerar que el requisito de la edad previsto en la aludida cláusula 18 convencional, no es estructurador de la pensión extralegal, confunde el tipo de pensión que se discute aquí con las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues
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Radicación n.° 86006 en estos casos, como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, el cumplimiento de la edad es una simple exigencia de exigibilidad del derecho pensional, que desde luego no es el caso de la pensión plena de jubilación convencional. Luego puntualiza: Pero adicionalmente el juzgador de alzada sostiene que, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, no con el sentido que han señalado tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, sino con una nueva hermenéutica, que surge de un supuesto "margen de apreciación", que el mismo Tribunal se atribuye con base en pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT, el requisito de la edad puede ser cumplido en fecha posterior a la de vigencia
del tercer parágrafo transitorio de dicho Acto (31 de julio de 2010). Y aquí el Tribunal se equivoca nuevamente de forma notoria, pues los pronunciamientos de los organismos internacionales de control, tales como las recomendaciones del Comité de Lib
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