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CSJ - SL4668-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4668-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018
  • .J"' RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4668-2018 Radicación n. 58472 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS DE CANELAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELSA EDIBET REYES CEPEDA en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes; NIDIA ESPERANZA PINZÓN MORENO en su nombre y en representación de su menor hija Liliana Marcela Vargas, contra la sociedad recurrente, el llamado en garantía

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el cesionario POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

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Radicación n. º 584 72 l. ANTECEDENTES Elsa Edibet Reyes Cepeda, en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes y, Nidia Esperanza Pinzón Moreno también en su nombre y en el de su menor hija Liliana Marcela Vargas, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mineros de Canelas Ltda., con el

fin de que se declare que entre José María Corredor Reyes y Nelson Vargas Verdugo, existió contrato verbal de trabajo en la labor de picadores «en el frente de trabajo Gregario Villamarín Camacho accionista de la mencionada sociedad y gerente suplente»; que el vínculo terminó por muerte por accidente laboral; que se les reconozca la pensión de sobrevivientes a las demandantes y a sus menores hijos, debidamente actualizada con sus respectivos intereses moratorias; que además se les cancele el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, lo correspondiente a las vacaciones, la indemnización por el no pago oportuno de la liquidación, «las sanciones por la no afiliación a riesgos profesionales», y las costas procesales. En sustento de las pretensiones manifestaron que sus respectivos esposos fallecidos José María Corredor Reyes y Nelson Vargas Verdugo, laboraron al servicio de la sociedad demandada en el frente de trabajo del señor Gregario Villamarín Camacho por virtud de un contrato verbal, desempeñando la labor de picador de carbón, con una remuneración salarial de $700.000 mensuales. Indicaron que la mina no cumplía con las medidas necesarias de

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Radicación n. º 584 72 seguridad, «talecso mo ventiladonr1e mse,d idordees motivo por elc uale l2 6 de agosto de acumulacdieóg na »s, 2006 se presentó acumulación de gas dentro dels ocavón donde laboraban sus conyuges, lo cual produjo una explosión que les causó finalmente eld eceso.

Precisaron que Nelson Vargas Verdugo ingresó a laborar el1 7 de octubre de 2005 y falelció el4 de septiembre de 2006 en Tunja, mientras que José María Corredor Reyes se vinculó el1 de agosto de 2006 y murió el1 3 de septiembre de 2006 en elH ospitalU niversitario de Santander. Señalaron que ninguno se encontraba afiliado al sistema generald e riesgos profesionales en debida forma, pues aparecieron unas copias de la afiliación, en las que se señaló como empleador a «Zsao ciedMaidn erdoesC anelas motivo por elc ualo btuvieron los servicios médicos, Ltd»a,. pero elol no fue suficiente para elr econocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se acreditaron los originales de la afiliación en els istema, según argumentó el ISS el1 5 de junio de 2007. Ald ar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que los extrabajadores Vargas Verdugo y Corredor Reyes laboraron en la empresa en los extremos, cargo y salario reseñados en ell ibelo inicial, así como las fechas de sus respectivos decesos. Los demás hechos no los dio por ciertos. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 584 72 Expuso que la terminación del contrato de trabajo no aconteció por el accidente ocurrido el 29 de agosto de 2006 sino por la muerte de quienes fueran los trabajadores y que quien deb e responder por la acreencia pensiona! deprecada

es el 188, entidad a la que afiliaron a los causantes y que la negativa de pensión «es una mera justificación a su negligencia profesional al no haber recurrido la resolución que negó la pensión de sobrevivientes con el único argumento de fonda de no estar registradas sus afiliaciones al SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES)) Propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación demandada con relación a la pensión solicitada y posteriormente solicitó llamar en garantía al Instituto del Seguro Social Secciona! Sog amo so, petición que fue atendida por el Juez (f.º 55). El Instituto de los Seguros Sociales en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó todos los supuestos fácticos a excepción del que da cuenta que la mina no contaba con las medidas de seguridad y que por ello se presentó la acumulación de gas dentro del socavón el día 26 de agosto de 2006, según narran las demandantes. Refirió que al revisar las novedades en línea de la institución, no se encontró afiliación o solicitud de ISS vinculación al sistema de riesgos profesionales del de los señores Nelson Vargas Verdugo y José María Corredor Reyes para la fecha en que ocurrió el accidente «29 de agosto de

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Radicación n. º 584 72 200»6e n el que como consecuencia de él, perdieron la vida los prenombrados, circunstancia por la que, al no haber estado afiliados al sistema de riesgos profesionales del ISS, no puede la entidad ser llamada en garantía, toda vez que no

se tiene el requisito básico ni existen argumentos jurídicos para acceder a las prestaciones que se reclaman y cita como apoyo el artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Adicionó que el empleador no puede aducir que el sistema de Seguridad Social es el encargado del reconocimiento de dichas acreencias porque «estaría obrando de manera temeraria y de mala fe al querer hacer incurrir en errores al Sistema y así causarle un grave detrimento al Sistema Integral de Seguridad Social». En respaldo señala la certificación emitida por el jefe del departamento comercial del ISS secciona! Boyacá, en oficio CD SB-00133 del 20 de febrero de 2007 y que mediante las Resoluciones 173 y 176 de junio 15 de igual año se negaron los reconocimientos pensionales a las accionantes, quienes no interpusieron recurso alguno. El Juez unipersonal el 17 de julio de 2008, aprobó la conciliación parcial de las pretensiones correspondientes al pago del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones y costas del proceso de N elson Vargas Verdugo (f.º 80); a folio 125 se acepta por el juzgado cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS a la Previsora Vida S.A., denominada Positiva Compañía de Seguros S.A.

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Radicación n. º 584 72 A folio 196 obra el auto del 23 de septiembre de 2010, en el que se clausura la etapa probatoria y se fija fecha para audiencia de juzgamiento, la que fue reprogramada por el

Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso para el 3 de diciembre, pero no se verificó porque el 11 de noviembre de 2011, (f.º 228), el juzgador de primera instancia, ordena correr traslado de nulidad planteada por la accionada, la que fue rechazada por el Juzgado por extemporánea, con base en el artículo 37 del CPTSS y 118 del CPC «aplipcoarrbe lmei sión dealr tíc1u4l5do e ClP C( siyc m)e»dia nte auto del 17 de febrero de 2011, señaló audiencia de juzgamiento.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, dispuso: PRIMERO: DECLARAR, que entre JOSÉ MARÍA CORREDOR REYES en su calidad de trabajador y la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, existió un contrato de trabajo verbal, desde el 01 de agosto de 2006 y hasta el 13 de septiembre de 2006, terminado por muerte del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR, que entre NELSON VARGAS BERDUGO, en su calidad de trabajador y la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, existió un contrato de trabajo verbal, desde el 17 de octubre de 2005 y hasta el 04 de septiembre de 2006, terminado por muerte del trabajador.

TERCERO: CONDENAR, a la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de s beneficiarios del causante

JOSÉ MARÍA CORREDOR REYES, menores: Y SANTIAGO CORREDOR REYES, IVÁN DAVID CORREDOR REYES y JOSÉ ISRAEL CORREDOR REYES, en calidad de hijos, a partir del 14 de septiembre de 2006, fecha de causación de la misma y hasta cuando cumplan los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten, la condición de estudiantes, en cuantía equivalente a $525. 000 pesos para esa época -2006-, por partes iguales, con los 6 SCLAJPT-10 V.00 ttJRadicanc.ºi5 ó8n74 2 incrementos que ha sufrido hasta la fecha y que corresponde al porcentaje de variación de índice de precios al consumidor, IPC.

CUAR: T COONDENAR, a la SOICEDADM INEROSD E CANELAS LTDAa,lr econocilmiiqeunitdoya,p c aigódone l ap ensión des obrevivaif eanvtoderels a b efnieciadreiclaa usante NELSON VARGAS VERDUGO, men:o rLILIAMANRAC ELA VARGAPISNZ ÓN, enc aliddaehd ij a,a partdierlOS de septiedmeb2 r0e0 f6ec,ha de causación de la misma y hasta cuando cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite, la condición de estudiante, en cuantía equivalente a $52050.0 pesos para esa época -200-,6c on los incrementos que ha sufrido hasta la fecha y que corresponde al porcentaje de variación de índice de precios al consumidor, IPC.

QUINTOA:B SOLEVR,al demandado INSTITUTO DEL SEGURO

SOCIAL y a su sucesor procesal POSITWA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tal como quedó advertido en la parte motiva de ésta providencia.

SEXTO: Condenar en costas, a la demandada SOICEDAD MINEROSD E CANELAS LTD. Aen un 80% y a favor de los demandantes mencionados en los numerales tercero y cuarto de ésta providencia. Tásense por secretaría una vez en firme ésta providencia.

SÉPIMTOC: o ntra ésta providencia procede el recurso ordinario de apelación, consagrado en el Art. 66 del C. P. L.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 26 de julio de 2012, estudió el recurso de apelación interpuesto por la accionada y confirmó la sentencia proferida por el juez unipersonal sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en establecer si existía o no el fiínculo laboral de los extrabajadores con la sociedad demandada y de resultar acreditado, determinar de

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Radicación n. º 584 72 una parte, si se cumplen los presupuestos par otorgar la t pensión de sobrevivientes deprecada por las demandantes y, de otra, quien debe asumir el reconocimiento. Se ocupo primeramente de la presunc1on de la existencia del contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del CST, no sin antes abordar el tema propuesto por el

apelante de «la irresponsable defensa técnica que en su sentir utilizó el primigenio procurador judicial al que la empresa encartada le confirió poder para que la representara)), argumento que consideró no atinado por cuanto en atención al artículo 214 2 del CC, «El mandato es un contrato en que una persona confí,a a la ffestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellofi por cuenta y riesgo de ia primera)) y agregó que de conformidad al principio de la autonomía de la voluntad se evidencia que el representante legal y gerente de la sociedad encartada, «confirió mandato al profesional del derecho que en representación de ella contestó el libelo 1 introductorio y la asistió en la mayoria de la senda procesal que le fue impartida al presente asunto, concediéndole todas las facultades que las normas procesales permiten, entre las cuales se encuentran las consagradas en el art. 70 del Código Procesal Civil)) , motivo por el cual «resulta descabellado)) que el actual procurador judicial de la convocada pretenda el desconocimiento de las act aciones procesales que u¡ antecedieron a su gestión. Precisado el anterior aspecto, examinó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto a la existencia del contrato de trabajo entre la empresa y los

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Radicación n. º 584 72 causantes y después de analizar los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 195 del CPC, la tuvo como válida, destacando que incluso la empresa concilió parcialmente algunas pretensiones del libelo genitor como las prestaciones

sociales y se ratificó en lo manifestado en la contestación de la demanda inicial, argumentos estos que le permitieron dar por probada la existencia del contrato de trabajo. De otra parte, y con relación a la tesis de que el verdadero empleador era el socio Gregario Villamarín, quien debía responder por las acreencias laborales y prestaciones reclamadas, señaló que en nada variaba el criterio de la Sala, porque «enl a.f ijacidóenl l itisgoiloso e d ejcóo mop untdoe debatet,a lc omoy a se consigennó acápitaetsr áslo, concernieanltt eem ad ee nq uierne calíaar esponsabiploird ad y por tanto, quedó elp agod el ap ensidóens obrevivientes» definido en esa instancia lo atinente a la existencia de los contratos laborales de los causantes. Además, expuso que, el citado accionista no fue vinculado como integrante de la lo que conduciría a la litis, improsperidad de lo planteado en el recurso, ello, aunado a que el Acta 21 del 29 de agosto de 2004, en el que se expresa que los dirigentes de la empresa acordaron que los socios ostentaban la calidad de empleadores, fue un documento allegado de manera extemporánea al proceso y por tanto no hace parte de los medios probatorios que fueron decretados, pues fue aportada mediante el incidente de nulidad en la etapa de alegaciones finales.

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Radicación n. º 584 72 Con relación a la pens1on de sobrevivientes, centró

inicialmente su atención en el deber de afiliación por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, porque el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, impone esa inscripción al empresario, a quien no cumpla con este requerimiento se le aplican las sanciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994. Decantado lo anterior, coligió que la empresa no cumplió con el deber de afiliar a los extrabajadores porque así lo refieren las Resoluciones 000176 y 000173 del 15 de junio de 2007 del ISS, la certificación de la empresa vinculada en la contienda y la manifestación escrita del representante legal de la época de la firma accionada de lo que derivó la responsabilidad de la accionada en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y citó en respaldo la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, sin radicación. Finalmente, refirió que si se analizara la vinculación que alude la accionada en nada variaría la decisión porque los pagos que aparecen registrados, se efectuaron el 1 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad al accidente acaecido el 26 de agosto de la misma anualidad en la mina, razón por la cual reitera, es la accionada quien deb e asumir la responsabilidad de esta acreencia en los términos y condiciones expuestos en la sentencia de pnmera instancia, porque no fue objeto de inconformidad.

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Radicación n.º 58472

IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la empresa accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas y se condene en las costas a la parte actora. Con tal propósito formula dos cargos, y uno de manera subsidiaria, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la parte actora, la llamada en garantía, ISS hoy Colpensiones y la cesionaria Positiva Compañía de Seguros S.A, los que se estudiarán de manera conjunta por cuanto se valen de una proposición jurídica similar, contienen argumentos demostrativos afines y persiguen el mismo cometido. VIP.R IMECRA RGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1 990, en concordancia con los artículos 1, 5, 9, y 14 del Estatuto Laboral, además del artículo 83 de la CN que trata de la buena fe.

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Radicación n. º 584 72 A continuación, manifiesta que tiene conformidad con las conclusiones fácticas que definió el Tribunal y seguidamente dice que la sociedad «nunca ejerció su calidad y agrega que no se de Empleador (sic) con estos trabajadores» ) probó en el proceso que los causantes laboraron para la

sociedad Mineros de Canelas Limitada, que esta nunca ordenó la labor encargada y tampoco canceló salario, que se le vinculó al proceso J «de arma irregular pues carecía de toda ) pero que legitimación por pasiva como quedo (sic) probado», fue suficiente que el apoderado judicial inicial, dispusiera del derecho en litigio contra expresa prohibición legal, y que sin estar facultado para hacerlo aceptó como ciertos los hechos primero y segundo de la demanda inicial y además, «de la buena fe del gerente que obró en la diligenc_ia de conciliación ) quien se dejó orientar hacia el error al conciliar en favor del y señor Gregario Villamarín Camacho quien ni si quiera fue ) vinculado al proceso». Considera que la violación directa se presenta en la modalidad de interpretación errónea de la ley, ..] [. cuando el sustanciador considera que el haber dispuesto el apoderado judicial del derecho en litigio al reconocer la existencia de una relación laboral sin existir, le dio los alcances de una plena conefsiócnu,an do los artículos 194 y 195 del C. de P.C., que son aplicados por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, taxativamente exigen unos presupuestos que a juicio de la sociedad y su apoderado no se cumplieron en la actuación de la Defensa Técnica Inicial, pues la Aceptación hecha por el apoderado judicial no contiene los presupuestos exigidos para poderla considerar como Confesión, porque además es expresa la prohibición legal de disponer por parte de los apoderados del derecho en litigio, y con esto la decisión recurrida, extendiendo la

actuación en cita) al punto, que le otorgó al apoderado judicial, alcances a la actuación que solo el legislador le da y de las cuales esta actuación debe declararse carece, es decir, el Honorable

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Radicación n. º 584 72 Tribunaalcl o fnirmalrad ecissieóe nx cdeióp,u esl ed iaol cances a laa ctuiaócnq,u ee ll egliasdonrol ed ay pore lc onatrrieos et prohíbe. Sec onsiadq euree xitsei ntperretaceiróórnne pao rd eefctcou,a ndo sel ed anl osa clanceas e stopsr epcteodse o rdelne gayl s,e adecutapíni camepnotrue n ai ntperertacisóujnbe tidveaol p erador judicqiuaeel ll egliasdnoorl ed ap,o qruea la rtílcou1 94d eCl.P .C., sel ed ebuen ipr orc onseciuael nócgitcoad loop respuuestaedno ela rtílcuo1 95 del am isman ormpar oce,sq aulee stlaebcceo mo relgag enerlaolps r esuepsutodse l eyt axtaivameenxptuee osst, paar dalrea lcnacedse C ofnesióan l aa ctuacciuóens tionada. Señala, que el Tribunal no dio prioridad al control de la legalidad porque no atendió la exigencia de consultar la real existencia de todos y cada uno de los presupuestos del artículo 195 del CPC para poder determinar que existió la confesión y que esta fuera suficiente para derivar la

existencia de los tres (3) elementos del contrato de trabajo, para así vincular a la sociedad Mineros de Canelas Limitada como parte empleadora en el citado contrato y más cuando con la actividad probatoria desplegada, quedó plenamente demostrado, que la sociedad nunca fue la empleadora directa ni intermediaria. Destaca que el debate se centró en los hechos tres, cuatro y subsiguientes, mientras que el tema en litigio en las pretensiones primera a cuarta, situación que se controvirtió probatoriamente, razon por la cual considera que la interpretación errónea radica en haberle dado alcance de confesión a la actuación de un apoderado judicial que dispuso del derecho en litigio perjudicando a su representada sin estar facultado para ello.

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Radicación n. º 584 72 Hacea lsuióanl ac itdael as entednecl iaSa a lLaa boral del aC ortSeu predmeaJ u stidce2ilj a u n2.00 9e nl aq ues e apoyeólad quem, ym aneitsfóq uel aj urisupdrencniola ed a lac aldid dead erecahbsoou ltaol amsa neitsfacioqnueess e haceennl ad emanyds au c onstteiaócnp,o ruqes eñaqluae «pueden ser tomadas como confesión de parte)) peroq uee l Tribulnead li ao lcandcede e recahbsoou lto«g enerando a nuestro criterio contradicción, pues se aceptaron las pretensiones 5 a 1 O por ser viables en la cuantía de sus pagos,

para poder prestar el dinero al real responsable, pero nunca para aceptar como cierta la posición asumida por el apoderado de disponer del derecho ajeno)). Finalmeexnptoeqn uee ,el t emcaon trovesrect eitdnroó enl aa ctauciópnr oscaeyl noe nl os usatnc,iy a lque conisuttciaolnmensteeh am aneitsfadqou el os ustancial primsao blroep rocl,e«y s ean una actuación principal de un procurador judicial, que en contravía de un mandato ético y legal actúo en contra de los intereses de su representada, de lo contrario la conciliación en ese momento de la diligencia había sido sobre la totalidad de las pretensiones de la demandw). Citlaas enteCnScJi SaL8 ,a br.1 790G .Jp.á gi4n2a9 , pardae vraidr ee tsaj urisprudqeunecc uiaan ldaos oicedad conci«elni cóau sa ajena, pero nunca aceptó que los trabajadores fallecidos fueran sus trabajadores>), loc uaflue demsotraedno e lp rcoes,o y por ended esvirtulaad a presunlceigódanel al r tíc2u4dl eoC lS T,l ac ondean laa soiceddaedm andsaudrag diemó an erear draa. SCLAJPT-10 V.DO 14 .r Radicación n. º 584 72 VIRIÉ.P LICA La ARP Positiva dice que fue llamada en garantía sin soporte legal alguno, por cuanto los causantes no se encontraban afiliados a dicha administradora y aclara que "la suerdteelr ecuerxstaoro rdariineos i nifderenptarea

Posia tdievbia dqou lea d eamnda inailsc eipr esóe ennct ona tr dela ahoar socaider decur, rpreentteeénnddoiseelpa goD E varais acreeasn lcabioarle", ssin que se afecte la entidad porque la sentencia de primer grado la absolvió totalmente y la accionada no impugnó esta decisión, circunstancia por la cual el Juez de segundo grado no emitió pronunciamiento y quedó inmodificable esta decisión. Agrega que la sustentación del recurso de casación es un alegato de instancia, y que por sus múltiples yerros de técnica impiden un pronunciamiento de fondo como dirigir el primer cargo por la vía directa y plantear discusiones fácticas respecto de la calidad de empleador de la sociedad accionada, y señala que de haberse tipificado alguna violación de la ley sustancial se habría dado, según lo expresado en el ataque, mediante una violación de medio de las normas que establecen la figura de la confesión. El ISS hoy Colpensiones, se opone dejando claro que el instituto, fue llamado en garantía al presente proceso sin fundamento jurídico alguno, toda vez, que los trabajadores que resultaron fallecidos, no estuvieron afiliados por su empleador al Sistema de Riesgos Profesionales, sino con posterioridad a la ocurrencia del accidente y que por lo tanto

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Radicación n. º 584 72 no es el ISS, hoy Colpensiones, la entidad encargada de pronunciarse sobre el punto de debate del presente asunto, circunstancia que ameritó la absolución de la institución en

ambas instancias. Igualmente, señala, que el recurrente no hizo reparo a la sentencia de segundo grado en lo que corresponde al ISS, no obstante, advierte que el recurso extraordinario «goza de múltiples errores de carácter técnico los cuales hacen que ninguno de los cargos formulados tenga vocación de prosperidad», pues el cargo lo dirige por la senda del puro derecho, pero en la demostración alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, situación que hace el cargo improcedente porque son sendas independientes y excluyentes entre sí para ser señaladas en un mismo cargo. Indica que la acusac1on cita normas de carácter procesal, sin que el censor se ocupe de advertir «en virtud de la violación de medio, cuál es la relación entre esa normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustanciali> y memora que en casación solo son acusables los errores de juicio y no los de construcción, por lo tanto, la norma procedimental solamente es objeto de examen en casación, cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebranta el respectivo precepto sustancial y por tanto, no puede acusarse solo normas procesales, pues la Corte queda impedida de invalidar el fallo acusado. Adiciona, que el casacionista no ataca los pilares del fallo , de segunda instancia, sino que trae insistentemente

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Radicación n.º 58472 otros aspectos del debate, ante lo cual se debe recordar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, pero

que la argumentación del mismo se asemeja a un alegato de instancia, inadmisible bajo la óptica de la técnica. La opositora, parte actora señala que dentro de las etapas procesales se demostró la existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 23 del CST y destaca que en la contestación de la demanda "el apoderado de la sociedad Mineros de Canelas, como lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que señala que la confesión por apoderado valdrá cuando para hacerla haya recibido el apoderado autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda, las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia que trata el artículo 1 O 1 ", realizó una confesión espontánea de conformidad al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, refiere que el representante legal de la sociedad demandada asistió a la audiencia de conciliación, en la que se acordó el pago a las demandantes de la liquidación de unas pretensiones laborales, lo que da lugar a considerar que si existió la relación de trabajo, «pues nadie acepta pagar lo que no se debe y mucho menos si no tiene plenas f acuitadas para hacerlo, acuerdo que señala se verificó con quien desempeñaba las funciones de representante legal de la empresa», motivo por el que coligen que el apoderado contaba con facultades plenas para aceptar o no los cargos

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Radicación n.º 584 72 imputados en la demanda, y que la sociedad estaba en constante comunicación con su apoderado. Indica que la relación laboral fue aceptada no solo por el primer apoderado en la contestación de la demanda, sino

también en la audiencia de conciliación por el representante legal de la entidad demandada y por tal motivo se pagó la liquidación, «pretendiéndose desconocer dicho acuerdo por parte del hoy casacionista quien obra de una manera temeraria». VII.IC ONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que si bien el cargo no cumple del todo con las exigencias técnicas del recurso extraordinario como lo advierte la oposición, no obstante, ello no impide que la Sala de por superada tales falencias, pues del contenido de la demanda de casación se logra establecer que el casacionista impugna por la vía directa y no la fáctica la sentencia por su inconformidad frente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y los causantes José María Corredor Reyes y Nelson Vargas Verdugo, bajo el sustento de que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 23 del CST, para lo cual endilga errores jurídicos. En este orden, la Sala se adentra en la revisión del fondo del ataque planteado, y observa que el Tribunal basó la existencia del contrato de trabajo en la presunción del artículo 24 del CST, en la confesión del apoderado judicial en

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Radicación n.º 58472 la contestación de la demanda y en la conciliación realizada en el Juzgado de primera instancia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 del CPTSS. Al respecto dijo: I_qualmente, tal como ua se dijo acápites anteriores, (sic) tampoco se demostró que el confesante -apoderado judicialhaua sido obligado o sometido a coacción física, psicológica, moral que lo

hubiera conllevado a actuar dentro del presente asunto de manera contraria a su voluntad; tampoco se acreditó que él hubiera ejercido la defensa que le fue confiada deforma inconsciente. J máxime cuando en la audiencia prevista en el artículo 77 del f. .. CPL, en donde por un lado, se concilió de manera parcial sobre algunas de las pretensiones de la demanda, comprometiéndose la empresa demandada a pagar a los beneficiarios de los causantes el valor pedido por concepto de prestaciones sociales, por otro el apoderado judicial al momento de la .firma accionada, señaló que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda, lo que conllevó a las partes igualmente precisaran, que lo pendiente por debatir era única J.I exclusivamente lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes. Este argumento no es derruido por el casacionista por la vía adecuada que lo es la senda indirecta, pues frente a lo considerado expuso que « no se probó en el proceso que los trabajadores laboraron para la sociedad Mineros de Canelas Limitada, que esta nunca ordenó la labor encargada y tampoco canceló salario, que se le vinculó al proceso «de forma irregular, pues carecía de toda legitimación por pasiva sin que acompañara en su como quedo (sic) probado», discurso los elementos demostrativos que respalden sus afirmaciones. En este orden, volviendo a la acusación jurídica, sobre la interpretación errónea de la norma

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