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CSJ - SL4669-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4669-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4669-2019 Radicación n. 55558 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, ANA RUBY MENDOZA GEREDA y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), enel proceso que le instauraron a la PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Radicación n. 55558

I. ANTECEDENTES

SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, ANA RUBY MENDOZA GEREDA y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, llamaron a juicio a la

PREVISORA S. A.; COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.

A. ESP; PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A.; la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se declarara: i) que prestaron sus servicios personales y subordinados a TELECOM, empresa sustituida

patronalmente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.

A. ESP; ii) que entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, cuando la empleadora finalizó su contrato de trabajo, no se les pagaron las prestaciones convencionales que tenían incidencia salarial, como: auxilios educativos y de almuerzos y primas por saturación, 25 años de servicio y retiro y, iii) que, como consecuencia de lo anterior, las cesantías y las pensiones fueron liquidadas y pagadas deficitariamente.

Adicionalmente, solicitaron que se declarara iv) que el finiquito contractual acaeció como consecuencia de una causa legal pero injusta; v) que para ese momento no habían sido incluidos en la nómina de pensionados convencionales de CAPRECOM y, vi) que tampoco, se les reconocieron las indemnizaciones por despido injusto de los artículos 51 del Radicación n. 55558 Decreto 2127 de 1945, 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5 de la CCT 1994 — 1995 y los pagos completos de sus derechos

laborales, con lo cual, la demandada incurrió en mala fe. Por lo anterior, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones de naturaleza convencional, junto con el correspondiente reajuste del auxilio de las cesantías, de las indemnizaciones a que haya lugar por el despido injusto, por el pago extemporáneo e incompleto de las prestaciones sociales y por los perjuicios materiales y morales derivados del finiquito, más lo que resultare probado, la indexación y las costas. Narraron, que prestaron sus servicios personales y subordinados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, así: ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, desde el 23 de abril de 1981; YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, desde el 17 de octubre de 1983; CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, desde el 26 de septiembre de 1984 y, SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, desde el 17 de mayo de 1985; que todos estuvieron vinculados hasta el 31 de enero de 2006, cuando la demandada terminó el contrato de trabajo, mediante oficios 06-1751, 06-1618, 06-1632 y 06-1040, aduciendo la finalización de la existencia jurídica de la entidad; que durante la vigencia del vínculo laboral, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas que los sindicatos de industria y de empresa suscribieron con la empleadora. Radicación n. 55558 Expusieron, que en 1992, TELECOM profirió el Acuerdo JD - 0012 (Manual de Prestaciones Económicas), por medio

del cual, reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo y de cesantías, señalando que su pago lo realizaría dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la empresa; que mediante Acuerdo JD - 055 de 1993 (Estatuto Especial de Personal), garantizó la estabilidad laboral de sus servidores, imponiendo la terminación del contrato de trabajo únicamente cuando mediara justa causa; que en 1993, surgió el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones - ATT; que desde 1944, existía la organización sindical de los trabajadores de la empresa, SITTELECOM; que con esta última, TELECOM suscribió la Convención Colectiva 1994, que determinó una tabla indemnizatoria para los despedidos sin justa causa. Afirmaron, que el 8 de agosto de 1996, ambas organizaciones sindicales y la empleadora, mediante convención colectiva y acta extra convencional, otorgaron estatus y vigencia a los derechos anteriores que constaran por escrito y remplazaron la tabla indemnizatoria de la CCT 1994, con la prohibición de terminar los contratos de trabajo por razones distintas a las justas causas; que el 10 de marzo de 1998, suscribieron un nuevo pacto, disponiendo de la promoción automática del personal; que el 15 de mayo de 2000, realizaron una compilación de convenciones colectivas vigentes; que en ese año, los sindicatos se fusionaron como Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones — USTC. Radicación n. 55558 Agregaron, que en el 2003, TELECOM «no se encontraba

inmersa en ninguna de las causales de disolución y liquidación de las establecidas en la ley de servicios públicos domiciliarios, ni se encontraba intervenida por la superintendencia»; que a pesar de ello, se procedió con su liquidación; que mediante documento ejecutivo expedido por el Ministerio de Comunicaciones, el 26 de mayo de esa anualidad, se determinó que serían beneficiaros del retén social, de conformidad con la Ley 790 de 2002, las madres cabeza de familia, discapacitados y personal próximo a obtener la pensión de vejez y que a la terminación del período de gracia de esa prerrogativa, deberían ser «indemnizados de acuerdo a la tabla convencional», que el 10 de junio de 2003, fueron desalojados de sus lugares de trabajo por la fuerza pública; que el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, ordenó a TELECOM reconocer la indemnización por terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la entidad. Manifestaron, que conforme al Decreto 1616 de 2003, mediante Escritura Pública 1331 de igual anualidad, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, asumió las funciones de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y, empece a que eran personas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición de pre pensionados, se les excluyó de la prestación del servicio; que el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, modificó la Ley 790 de 2002, para exigir, que la protección especial del retén social aplicaría hasta el 31 de enero de 2004, salvo para

el personal que estuviera próximo a pensionarse, pues en ese caso, se extendería «hasta el reconocimiento de la pensión». ]7[ Radicación n. 55558 Afirmaron, que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, suprimió la planta de cargos de TELECOM EN LIQUIDACIÓN; que para esa fecha, se «desempeñaban» en los siguientes «cargos de excepción», SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE y ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, como jefes de oficina y CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, como telefonistas nacionales; que sus labores eran propias y permanentes de la empresa prestadora del servicio público de comunicaciones; que hasta esa data, se les cancelaron los auxilios educativos y de almuerzo, las primas de saturación y las de 25 años de servicio y retiro, las cuales tenían incidencia salarial, prestacional y pensional. Expresaron, que en agosto de 2003, mediante correo electrónico, se les comunicó, genéricamente, la supresión de los cargos y la terminación unilateral de sus contratos; pero que, por ser beneficiarios del retén social, no se encontraban allí incluidos; que con fundamento en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, por virtud del cual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, sustituyó a la entidad en liquidación, en relación con sus usuarios, proveedores y contratistas, sin sufrir variaciones en su objeto social, ni interrumpir la prestación de los servicios públicos a su cargo;

que, en consecuencia, entre TELECOM y aquella entidad, se presentó una sustitución patronal. Radicación n. 55558 Relataron, que CAPRECOM, les reconoció pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio en cargo de excepción y cualquier edad a SAMUEL BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ y a YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, mediante Resoluciones n.” 0397, 0349 y 0834 de 2006, respectivamente, mientras que a ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, le fue concedida a través de la Resolución n. 1806 de 2005, en la modalidad de «25 años de servicio y cualquier edad», que, en concordancia con las sentencias CC C-209-1997 y CC C-1037-2003, debió esperarse su inclusión en nómina de pensionados para proceder con la terminación de sus contratos de trabajo. Añadieron, que mediante Decreto 1925 de 2005, se prorrogó la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005; que, a través de Decreto 4781 de igual anualidad, esta medida se extendió hasta el 31 de enero de 2006, por lo que, para esa fecha, se publicó acta de liquidación; que mediante OTRO SÍ n. 1 al contrato de fiducia mercantil suscrito entre la FIDUPREIVSORA S. A. y el consorcio demandado, se dispuso como obligaciones del último, adelantar el pago y cumplimiento de las obligaciones pendientes al cierre de los procesos liquidatarios; que el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es

fideicomitente de aquél vínculo comercial (f.? 805 a 876, Cuaderno n. 2 del Juzgado). La NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el 31 de enero de 2006, se publicó Radicación n. 55558 acta de liquidación de TELECOM S. A.; sobre los demás, explicó que no le constaban, en razón a que no había sido empleadora de los demandantes y porque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, no asumió, como lo dijeron los actores, la tenencia y explotación de todos los activos de la entidad extinta. Formuló como excepciones de fondo, las que denominó falta de jurisdicción respecto del Ministerio de Comunicaciones: «no hay demanda en su contra»; «los actos del liquidador son actos administrativos que debieron demandarse ante la jurisdicción contenciosa»; «debieron demandarse los actos administrativos que contienen la afectación de los presuntos derechos alegados, demanda que debió intentarse en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa» y, la de inexistencia de la obligación (918 a 938, ibídem) La FIDUPREVISORA S. A., se opuso a las pretensiones; afirmó, que ninguno de los hechos podía admitirlos, porque i) solo había actuado como liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en el marco de competencia que le había asignado el Decreto 1615 de 2003 y, ii) la mayoría de fundamentos eran interpretaciones jurídicas de los

demandantes, quienes no habían sido sus trabajadores. Propuso como excepciones meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en causa «petendi» (f.? 1077 a 1109, cuaderno n. 3 del Juzgado). Radicación n. 55558 La NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto a los hechos, informó que en su mayoría no le constaban, en razón a que no conocía los datos personales de los demandantes, la fecha en la que entraron a laborar o su pertenencia al sindicato y porque la mayoría se tratan de prescripciones normativas, que no requieren aceptación. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad administrativa e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio (f. 1125 a 1155, ibídem). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que tenía por objeto contractual, ejecutar las obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN; negó: i) que para el año 2003 TELECOM S. A., no se encontrara en causal de disolución alguna; ii) que hubiese existido sustitución patronal, como consecuencia del contrato de explotación, para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación de servicios, pues conforme el Decreto 1616 de 2003, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, surgió como una nueva

sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la que los demandantes no prestaron sus servicios, dada la supresión de sus cargos; iv) que el finiquito contractual hubiere sido injusto, pues devino de las órdenes de los Radicación n. 55558 Decretos 254 de 2002 y 1615 de 2003, con las salvedades de la Ley 790 de 2003 y el Decreto 190 de igual anualidad y, v) que no se hubieren pagado los derechos y prestaciones correspondientes, a tal punto que las liquidaciones de los demandantes, fueron reajustadas. Elevó como excepciones de fondo las que tituló, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR, inexistencia de la obligación, falta de legitimación, buena fe, compensación y prescripción (f. 1232 a 1260, cuaderno n. 5 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas (f. 1523 a 1533, cuaderno n. 4 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la primera.

Dijo que, en perspectiva de la apelación, debía determinar si los accionantes tenían derecho a recibir la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haberles sido reconocida por CAPRECOM la pensión de

jubilación, pero que, antes de adentrarse en ese problema jurídico, era necesario advertir que, de conformidad con la 10 Radicación n. 55558 sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, no aparecían demostrados los requisitos para declarar la existencia de una sustitución patronal entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP porque, [...] aunque los demandantes continuaron trabajando después del 25 de julio de 2003 (fecha en que se suprimieron inicialmente los cargos de |...] TELECOM — por Decreto 2062), lo hicieron bajo la misma empresa pero en estado liquidatorio, es decir, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en la cual se mantuvieron en los cargos por estar amparados en la figura del retén social, para lo cual se conservó una planta de trabajadores con dicho fin, según el artículo 3 del mencionado decreto, sin que ello derive en que se entendían incorporados a la planta de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.

Consideró, que en los casos en los que las empresas del Estado, son liquidadas, no es posible garantizar la estabilidad en el empleo, por lo que se ha entendido que si bien no hay obligación de reintegro, existe la posibilidad de que el trabajador solicite la indemnización por despido sin justa causa; que en ese sentido fue explicado por la jurisprudencia, en las sentencias CC C-527-1994, CC SU250-1998, CC T-555-2000 y CC C-795-2009 pues, en todo

caso, la administración por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir algunos cargos. Explicó, que aquella prerrogativa, tratándose de sujetos de estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, se ha otorgado a los servidores públicos que al momento en el que se dicten las normas de supresión o 11 Radicación n. 55558 disolución de la entidad en la que laboran, les falten tres años o menos, para cumplir con los requisitos requeridos para que se consolide su derecho pensional, hasta tanto se reconozca la prestación o se dé el último acto de liquidación, según ocurra primero. Afirmó, que los actores, por su pertenencia al grupo de trabajadores próximos a pensionarse, continuaron vinculados a la entidad en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006 «(f 21 a 24)», cuando quedaron sus cargos suprimidos definitivamente y, por ende, terminados sus contratos de trabajo, «dándose cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005», que, para esa fecha, mediante Resolución n. 1806 del 28 de julio de 2005, ya había sido reconocida la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM a ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, la cual se haría efectiva a partir del retiro del servicio oficial; que a SAMUEL BECERRA, CATALINA GÉLVEZ y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, aquella prestación les fue concedida, a partir del 1 de febrero de 2006, a través de las resoluciones de «f.

604 a 607, 674 a 683 y 745 a 748», todas ellas con fundamento en la convención colectiva. Razonó, que la indemnización por despido injusto, así como la reincorporación, está prevista para el funcionario inscrito en carrera a quien se le suprima el cargo, en los procesos de reforma institucional, con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan; que esta última, para los pre pensionados, se logra es con el mantenimiento del vínculo hasta el reconocimiento de la pensión o hasta el 12 Radicación n. 55558 último acto de liquidación, lo que ocurriera primero y que, por ello, [...] siendo para los demandantes, [primero] el reconocimiento de la pensión de jubilación [...] el pago de la indemnización reclamada a través del presente proceso no sea la consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad, pues ello se hizo al garantizar su permanencia dentro de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hasta que CAPRECOM [...] les hiciera el reconocimiento de la prestación». Adujo, que aun cuando en perspectiva de la sentencia CC C-1037-2003, que declaró exequible condicionadamente el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el vínculo debe permanecer vigente hasta la inclusión en nómina de pensionados, porque no puede existir solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo y el pago efectivo de la mesada pensional, en relación con el cumplimiento de los artículos 2 y 5 de la CN, en el proceso, aparecía demostrado que a los demandantes, se les

cancelaron sus mesadas a partir del 1% de febrero de 2006 «(f. 749)», lo que implica que no hubo trasgresión a sus mínimos vitales. Sostuvo, que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, por la no cancelación oportuna del auxilio a las cesantías, pues según el Decreto 797 de 1949, el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, es de 90 días hábiles, a partir de la finalización del contrato de trabajo, por lo cual, como el finiquito ocurrió el 31 de enero de 2006, tenía el liquidador de la empleadora, hasta el 12 de junio de ese año para realizarlo y, dentro del término, esto es, el 29 de marzo de 13 Radicación n. 55558 2006, puso a órdenes de los accionantes los dineros adeudados, los cuales, podrían ser reclamados entre el 3 y 7 de abril de igual anualidad. Argumentó, que avalaba la conclusión del primer Juez, respecto de los auxilios educativos, pues ellos, sin desconocer los pagos que la demandada realizó, no procedían automáticamente, por lo cual, los recurrentes debieron acreditar, como no lo hicieron, que cumplieron los requisitos del caso para que su patrono decidiera sobre el otorgamiento del auxilio y que, [...] como fueron resueltos todos los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación por la parte demandante, lo concemiente a las demás pretensiones como lo son el pago de perjuicios morales, auxilio de alimentación, prima de saturación y reajuste del auxilio de cesantía, no están cubiertas por la

competencia que diera el apelante a esta Corporación para ser objeto de pronunciamiento alguno bajo el entendimiento de su condición de trabajadores oficiales dada la naturaleza jurídica de la entidad empleadora que en su momento se encontraba en liquidación como empresa industrial y comercial del estado, lo cual corresponde con la calidad de beneficiario que tenían los actores de la CCT, condición sobre la cual no se formuló una pretensión explícita por cuya razón no hay lugar a pronunciarse sobre ella (f. 36 a 44, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer Radicación n. 55558 grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones (f. 56 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formulan cinco cargos por la causal primera, que fueron replicados por la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN - PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S. A. ESP.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los

artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; así como, porque «dejó de aplicar» los artículos 13, 25, 48 y 53 de la CN; 1”, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1”, 16, 20,47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 del Decreto 254 de 2000; 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003 «el primero de los cuales remite al artículo 5% de la Convención Colectiva de 1994»; 3, 4%, 467 a 471 y 478 del CST; 3 y 4 del Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom JD-055 del 1 de julio de 1993; la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social n. 00001 del 24 de enero de 2005. Dicen, que a esa infracción normativa arribó el 15 Radicación n. 55558 Tribunal, tras incurrir en los siguientes defectos fácticos:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE fue sin justa causa.

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del primero de los cuatro demandantes fue con justa causa.

3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE antes del cierre

del proceso liquidatorio de Telecom en Liquidación y de la terminación de su contrato de trabajo.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y de la terminación de su contrato de trabajo.

5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión que se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE fue la pensión legal a que se alude en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003

(modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993).

6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión que se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE fue la convencional.

7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante BECERRA ESCALANTE se le notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido.

8. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante BECERRA ESCALANTE se le notificó su inclusión en nómina de pensionados posteriormente a su despido.

Argumentan, que los errores de hecho enlistados, fueron consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas documentales:

1. Oficio 06-1751 del 31 de enero de 2006 que obra af olio 21 del cuademo del expediente relacionado con el Recurrente Becerra y Escalante, y oficios similares dirigidos a los otros demandantes de los fls 22, 23 y 24 ibídem.

2. La Resolución No. 0397 del 27 de febrero de 2006 (fis. 604 a

16 Radicación n. 55558 607 cuademo 2 del expediente) relacionada con el Recurrente Becerra Escalante, y Resoluciones similares correspondientes a las otras demandantes (fls. 674 a 683 y 745 a 748 cuademo 2 del expediente),

Y por la falta de valoración de:

1. Oficio 6840 del 21 de abril de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 533 y 534 Cuaderno 2 del Expediente en el cual se llama a estar pendiente a la notificación del reconocimiento de la pensión.

2. Oficio 11261 de junio 6 de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 536 y 537 ibídem, en la que entre otras cosasse relieva que el recurrente se pensionó por medio de una disposición de tipo convencional.

3. RELACIÓN DE VINCULACIONES NÚMERO: LU-01655 DEL 14

DE AGOSTO DE 2006 que obra a folios 542 a 544 ibídem, en la cual se señala que la causa de terminación del contrato fue

"LIQUIDAC. EMPRE".

4. Oficio 20229 del 30 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 560 y 561, en la que se reitera que la terminación de su contrato se produjo como consecuencia de la supresión de cargos ordenadas por los Decretos 1615 y 2062 de 2003.

5. Oficio 4043 de CAPRECOM fechado 1% de marzo de 2006 citando al Recurrente Becerra Escalante para que se notifique de

la Resolución No, 0397 del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual se le reconoció una pensión convencional, que obra a folios 602 y 603 del cuademo 2 del expediente.

6. Oficio 001955 de CAPRECOM FECHADO 5 DE FEBRERO DE 2007, citando al Recurrente Becerra Escalante para que se notifique de la Resolución que le reliquidó su pensión convencional, que obra a folios 608 y 609.

7. Resolución 0005 del 12 de enero de 2007, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional del recurrente Becerra Escalante, que obra af olios 610 a 612.

8. Desprendible de pago de CAPRECOM número 3315092 del 27 de abril de 2006, en el cual se aprecia que en esa fecha se pagaron las mesadas pensionales de febrero y marzo de 2006, que obra a folio 615 del cuademo 2 del expediente.

9. Acta de Liquidación de Telecom (aparece 2 veces: fls. 161 a 165

Y fis 287 a 297 cuademo 1 del expediente) en el cual se señala que "...al vencimiento del término de liquidación quedarán 17 Radicación n. 55558 automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable".

10. Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en Telecom, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (fs. 198 a 205 cuademo 1 del expediente), en el que de manera expresa se señala que la indemnización debe pagarse a todos los

integrantes del retén social sin excluir a los prepensionados.

11. Memorando No. 474 del 8 de julio de 2003, emanado del Despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (fls. 212 a 214 cuademo 1 del expediente).

12. Acuerdo de Junta Directiva de TELECOM No. 0-0055 del 1de julio de 1993 (Fis. 346 a 358 cuademo 1 del expediente), en cuyo artículo 4 se hacen unas limitaciones a lo que se considera justa causa de terminación del contrato de trabajo.

13. Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994, con su nota de depósito, la cual obra en fotocopia autenticada en el cuademo 1 del expediente (fls. 319 a 382)

14. Demanda interpuesta en nombre del demandante (fls. 805 a

877).

15. Contestación a la Demanda presentada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN "P.A.R.", por conducto de su vocero y representante legal (fls. 1232 al 1260 del expediente).

Sostienen que, contrario a lo concluido por el Juez de la alzada, la terminación del contrato de trabajo del señor Becerra Escalante, no fue justa, pues la carta de finiquito, trae como asunto: «supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación de la liquidación y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», argumentando que, en cumplimiento del artículo 1% del Decreto 4785 de 2005, como «todos los cargos existentes

quedaron automáticamente suprimidos», la terminación del contrato operó en esa calenda (f. 21, cuaderno n. 1); que en ese contexto, no resultaba admisible apartarse del motivo expuesto por el empleador para finalizar el vínculo 18 Radicación n. 55558 contractual, en aras de establecer si fue o no justa; que iguales razonamientos caben respecto de los restantes recurrentes, pues las misivas de terminación del contrato, traen semejante contenido. Exponen, que las resoluciones de reconocimientos pensionales, también fueron «erráticamente apreciadas», en razón a que, de ellas, el sentenciador derivó la justa causa y la inclusión en nómina para la fecha de supresión del cargo, cuando en realidad, aquellas probanzas no indican, que el despido hubiere sido por el otorgamiento de la pensión convencional, sino que, por el contrario, ratifican que ocurrieron por la supresión de sus cargos; que así por ejemplo, la Resolución n. 0397 del 27 de febrero de 2006, claramente dispone: RECONOCER una pensión convencional a SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE a partir del 1% de febrero de 2006, de conformidad con la supresión automática de cargos y su consecuente terminación del contrato de trabajo, que operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha del cierre y finalización de la existencia jurídica de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Resaltan, que la fecha de proferimiento de esa resolución, permite advertir que la inclusión en nómina de pensionados, fue posterior a la terminación del contrato; que

en esas condiciones, fue un desatino ignorar la causal de finalización del vínculo, expuesta por el empleador en la misiva correspondiente; así como, «aplicar una inexistente causal de terminación contractual, supuestamente contenida en documento — Resoluciones [...] de CAPRECOMemanados de una entidad que no fue patrono»; que, incluso, pareciera Radicación n. 55558 que el Juez de la alzada, hubiere encontrado del documento de recono

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