🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4669-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4669-2020 Radicación n.° 65023 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, aclarada mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró HERMES HERNÁN

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el BANCO DE

COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCÓLDEX

S. A.-.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 88 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65023

I. ANTECEDENTES Hermes Hernán Rodríguez Hernández demandó al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del despido. En consecuencia, deprecó, como pretensiones principales, el reintegro al cargo de contralor, el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir con tal motivo, «la bonificación, prima extralegal o como la denomina el presidente del Banco “beneficio voluntario” pagada por la empresa en el mes de diciembre de 2005» y las costas del

proceso. Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por despido sin justa causa; los reajustes de vacaciones, incluyendo para su liquidación el valor de «la prima, bonificación o beneficio voluntario» que le fue pagada en diciembre de 2004; y la indemnización moratoria por no habérsele reconocido la referida prima en la liquidación definitiva, al tener carácter salarial. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 15 de noviembre de 2005; que a partir de enero de 2005 devengó un salario integral de $12.022.000, sin incluir «la prima, bonificación extralegal o beneficio voluntario», causado durante el año 2005, ni el pagado en diciembre de 2004; que el vínculo laboral terminó por despido sin justa causa; que en virtud de los numerales 2 y 4 de los artículos 50 y 54, respectivamente, de los estatutos

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 65023 de Bancóldex S. A., el despido es nulo porque fue decidido y ejecutado por una autoridad no competente; y que en la liquidación definitiva y en las vacaciones no se incluyó «la prima, bonificación extralegal o beneficio voluntario». Agregó que las causales expuestas en la carta de terminación del contrato laboral nada tenían que ver con su vinculación, pues se trató de un problema con el exliquidador de la sociedad Ático Inversiones Ltda., entidad que no tenía relación alguna con la accionada; que tampoco lo fue la

suspensión arbitraria e ilegal de la inscripción profesional que le fue impartida por parte de la Junta Central de Contadores, la que no le impedía continuar prestando sus servicios como contralor de Bancóldex S. A., dado que, de acuerdo con el manual de funciones y perfiles del cargo, para su desempeño se requería «“formación profesional en contaduría pública”, más no la inscripción profesional vigente como contador público». Adujo que dentro de sus funciones como contralor no tenía que «dar fe pública, ni dictaminar estados financieros», toda vez que esa era una labor del revisor fiscal, «ni para certificar los mismos, que es función del Contralor de Bancóldex en ejecución de su labor como Director del Departamento de Análisis Financiero y Contable»; que la inscripción profesional vigente no es un requisito del cargo de contralor; y que la presidencia de la entidad, el 28 de noviembre de 2005, reformó el manual de funciones en cuanto al perfil del cargo de contralor para acomodarlo al que cumplía María Consuelo Jaramillo .

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 65023 Afirmó que la suspensión de su inscripción profesional fue arbitraria e injusta, dado que los actos administrativos emitidos por la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación violaron flagrantemente el artículo 38 del CCA, toda vez que la actuación que dio lugar a ella se terminó en el mes de octubre de 1999 y las decisiones fueron expedidas por parte de la Junta el 15 de abril de 2004 (Resolución 63 de 2004) y del Ministerio el 2 de mayo de 2005 (Resolución

1451 de 2005). Agregó que dichos actos fueron expedidos sin que los entes tuvieran competencia para ello porque ya habían transcurrido los tres años previstos legalmente para que operara la caducidad. Indicó que nunca le ocultó a Bancóldex S. A. la arbitrariedad que estaba padeciendo por parte de la Junta Central de Contadores, ni demoró deliberadamente información alguna al respecto, así no estuviese obligado a hacerlo; que no ha sido condenado por la comisión de algún delito, ni tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales, conforme lo acreditan las certificaciones expedidas por el DAS el 27 de diciembre de 2005 y el Juzgado 14 Penal del Circuito del 16 de diciembre de 2005, donde se adelantó la investigación reseñada en la carta de despido. Expuso que, en septiembre de 2004, cuando el señor Pedro José Vargas Morato informó a la presidencia que el demandante estaba siendo investigado por la justicia penal, esta le respondió en los siguientes términos: […] 1…, en tanto que el estado del proceso penal aún no ha culminado en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, como

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 65023 lo establecen las disposiciones legales que rigen esas materias. Y agregó; así las cosas, el banco ha tomado atenta nota de los hechos descritos en su comunicación y hará el seguimiento de tales procesos, de manera, que, garantizándolos principios constitucionales de presunción de buena fe y debido proceso, se adopten las acciones que se requieren de conformidad con la ley, los estatutos y reglamento interno de trabajo, si a ello hubiere

lugar. Añadió que siempre cumplió sus funciones y adoptó un comportamiento ético y profesional, tanto que nunca tuvo llamados de atención; y que presentó reclamación administrativa ante la demandada, la que fue negada. Al dar respuesta a la demanda (f.º 635), Bancóldex S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y la no inclusión de la bonificación extralegal en liquidación final. En su defensa expuso que para ejercer el cargo de contralor en la entidad se exigía ser contador, condición que debía conservar durante todo el tiempo en que desempeñara la labor. En armonía con lo anterior, dijo que la suspensión de la inscripción para ejercer profesionalmente la contaduría constituía una situación muy delicada para aquel que quisiera actuar como contralor en una entidad de naturaleza especial como lo era el Banco, «particularmente cuando esa situación se origina en una sanción impuesta por el cuerpo autorizado para el efecto, la Junta Central de Contadores, y confirmada por el Gobierno Nacional por intermedio de su Ministerio de Educación. ¿Qué podría ser más grave para un ente que ejerce funciones para la Nación, que su contralor sea

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 65023 sancionado por el propio Gobierno Nacional?. Al efecto, expuso los siguiente: […] se tiene que la sanción se origina por una serie de hechos que involucran el mal uso de la inscripción para ejercer como contador por parte del demandante en actividades diferentes a las propias de su cargo en el Banco, lo cual ocurre incluso

estando vigente el contrato de trabajo con mi representado, situación que representa una violación a la obligación de prestar sus servicios por parte del demandante, en forma exclusiva a mi representada. Es decir, se genera adicionalmente una conducta de deslealtad con la demandada porque mientras se le ofrece un servicio exclusivo, el demandante adelanta trabajos por su cuenta a favor de terceros. Agregó que, tal como lo refirió la carta de despido y lo afirmó el demandante, este estuvo vinculado a una investigación de carácter penal por el delito de estafa; que para el momento del despido, el actor tenía en su contra una resolución de acusación como coautor responsable de la comisión del referido delito, circunstancia que así posteriormente le haya sido favorable, resultaba insostenible para una entidad que requiere tener en su contralor un paradigma de claridad y de respeto por las disposiciones legales, dado que su función incluye la de verificar que todas las actuaciones se desarrollen dentro del marco de la ley. Adujo que, el accionante no estaba amparado por fuero alguno, por lo que mal podía suponerse que su despido resultase ineficaz; que tampoco se enmarcaba en los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, dado que, su relación inició con posterioridad a la «abolición de esa disposición para quienes se vincularan laboralmente después del 1° de enero de 1991,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 65023 todo lo cual lleva a concluir que el reintegro que está solicitando carece totalmente de asidero normativo».

Acto seguido añadió lo siguiente: Como tal aspiración parece fundarse en una supuesta falta de idoneidad de quien suscribió la carta de terminación del contrato, hay que destacar que lo hizo el Presidente de la entidad demandada quien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la misma, es el llamado a ejercer representación legal, por lo que tiene todas las facultades para comprometer a la entidad que representa. Además, de acuerdo con el artículo 32 del C.S.T., modificado por el artículo 1° del decreto 2351 de 1965, es claro que el principal funcionario de una entidad empleadora tiene la representación laboral de ella y por tanto, sus actos vinculan a su representada en lo positivo y en lo negativo. Por lo afirmado por la parte actora en los "fundamentos de los hechos", es necesario precisar que la junta directiva del Banco no es nominadora del contralor, ni el Sr. Rodríguez tuvo la calidad de Presidente o Vicepresidente del Banco, ni su cargo es parangonado con estos. Finalmente, en cuanto la naturaleza salarial de la bonificación expresó que, según la ley, una de las condiciones señaladas para que un pago no tenga tal condición es que obedezca a la mera liberalidad del empleador; que el mismo actor dijo que el pago se produjo ocasionalmente; y que el salario convenido tuvo la condición de integral, lo que significaba que involucraba la totalidad de los pagos salariales y prestacionales. Arguyó que, tampoco era admisible que se pretendiera obtener el reconocimiento de ese beneficio voluntario cuando el mismo se produjo con posterioridad a la terminación del contrato, especialmente, porque no había huella de su causación proporcional al tiempo servido en un determinado

lapso, lo cual ni siquiera se mencionó en la demanda. Añadió que, sencillamente, una vez terminado el contrato de trabajo

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 65023 el trabajador no podía aspirar a que se le reconocieran pagos cuya causación operó con posterioridad a su desvinculación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, justa causa de despido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada persona jurídica denominada BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. - BANCÓLDEX, de todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, impetradas en la presente demanda por el demandante señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por el demandado en su contestación de demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los

términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 65023 mayo de 2012, aclarada el 19 de diciembre del mismo año, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de Octubre de 2009 dictada por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso Ordinario laboral adelantado por HERMES HERNÁN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ contra BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. en cuanto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS «($86.157.666.000,oo)» M/C. como sanción por despido injusto de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La anterior decisión fue aclarada para precisar que la suma impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa es la señalada en letras y no en números. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en virtud del artículo 66A del CPTSS, el estudio correspondía exclusivamente a los motivos de disenso planteados por el apelante, los cuales se circunscribieron

«únicamente a la revocatoria o confirmación de la sentencia apelada». Seguidamente destacó que no existía controversia frente a la existencia del contrato laboral entre las partes; sin embargo, con fundamento en la «prueba arrimada en el expediente, tanto la documental como la testimonial» dijo que «el demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo tal como reposa a folios 656 a 672, adicionado con otro si, quedando como salario integral la suma de ($12.022.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 65023 000.oo) Folio 673 y 91 del expediente». En relación con la «nulidad» del despido, discurrió así: En cuanto que es nulo el despido del actor por cuanto este se desempeñaba como contralor de la demandada al momento del despido y por ello no era competencia del presidente de la compañía la terminación de su contrato de trabajo, siendo competencia [de] la junta directiva, para esta Sala no es así. porque de la documental aportada para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del demandante, el representante legal de BANCÓLDEX era el presidente y los funcionarios que expresamente autorice la junta directiva y dentro de ello no aparece el cargo del demandante folio 631. Por tanto, al ser el PRESIDENTE el representante de BANCÓLDEX cuenta con todas las facultades para ejercer las facultades para contratar y dar por terminados los contratos tanto civiles comerciales como de trabajo que celebre la empresa otorgadas por la junta directiva, por tanto, el a - quo no se equivocó al no declarar la nulidad de la terminación.

En cuanto a las justas causas para la finalización del vínculo adujo lo siguiente: […] le asiste razón al apelante en su oposición al fallo en cuanto a este aspecto, porque si tenemos en cuenta que las justas causas son taxativas y el hecho que el trabajador hubiere sido sancionado con la suspensión de su inscripción como contador ante [la] JUNTA CENTRAL DE CONTADORES esto no le impedía seguir desempeñando sus funciones como contralor en BANCÓLDEX. caso contrario que se le hubiere excluido de la profesión, circunstancia que sí le impediría ejercer cualquier cargo como profesional del ramo. Al no estar dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo; por justa causa imputable al trabajador, deviene que la terminación del contrato de trabajo del demandante se torne en terminación unilateral del contrato sin justa causa y, por tanto, surge en cabeza de la demandada la obligación de pagar al ex trabajador la sanción por el despido unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, teniendo en cuenta que la última asignación mensual fue la suma de $ 12.022 000.oo, folio 673, 91, es este el salario que se tendrá en cuenta para el pago de la sanción por el despido injusto, en la forma como lo dispone e! artículo 64 del C.S.T. modificado por la ley 789 de 2002.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 65023 Finalmente, de cara al pago de la «bonificación en bonos sodexho», consideró que no le asistía el derecho al apelante, en tanto, el bono se causó en el mes de diciembre y la

terminación del contrato se dio el 15 de noviembre de 2005. En armonía con lo anterior, frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST «no se pronuncia la Sala, pues al no haberse conferido el derecho a los bonos sodexho, base para el reconocimiento de la sanción peticionada».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN En virtud de que ambas partes impetraron sendos recursos extraordinarios, por metodología y orden de los temas a tratar, la Sala abordará primero el estudio del interpuesto por la parte demandada y luego hará lo propio respecto del actor.

V. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. –BANCÓLDEX S. A.- Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bancóldex S.A. pide a la Corte casar parcialmente la sentencia en cuanto reformó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó al pago de $86.157.666 por concepto de «sanción por despido injusto», para que, en sede

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 65023 de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria del juez de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, frente al que se presenta réplica.

VII. CARGO ÚNICO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida los artículos 55, 56, 58, 60, 62 (modificado por el artículo 7 del

Decreto 235 de 1965), y 64 del CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); y 7 del Decreto 1235 de 1991. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que uno de los requisitos exigidos por el Manual de Organización de Bancóldex para ejercer el cargo de contralor corresponde a la formación profesional en “Contaduría Pública o materias afines”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión de la inscripción del actor como contador le impedía seguir desempeñándose como contralor en el Banco demandado. 3.- No dar por probado, estándolo, que en contra del demandante la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación como coautor del delito de estafa. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió informar a su empleador, tanto de la suspensión de la licencia para ejercer como contador como de la resolución de acusación en calidad de coautor por el delito de estafa proferida por la Fiscalía General de la Nación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en acciones y omisiones gravemente violatorias de las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en la ley laboral a cargo de los trabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por sus acciones y omisiones ilegales, incurrió en justa causa de despido prevista expresamente en el numeral 6º del artículo 7º letra A, del decreto 2351 de 1965.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 65023

Afirma que los anteriores yerros son consecuencia de la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: 1.- Contrato de trabajo celebrado entre las partes con sus adiciones u otrosíes. (fs. 656 a 669). 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de noviembre de 2005 (fs. 670 a 672). 3.- Resolución No. 63 del 15 de abril de 2004 del Ministerio de Educación Nacional, Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (fs. 684 a 699 - 1007 y s.s.). 4.- Resolución No. 179 del 19 de agosto de 2004 del Ministerio de Educación Nacional, Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (fs. 700 a 723 - 1023 y s.s.). 5.- Resolución No. 1451 del 2 de mayo de 2005 del Ministerio de Educación Nacional (fs.724 a 736 - 989 y s.s.). Asimismo, como pruebas no valoradas acusa las que siguen: 1.- Carta suscrita por el demandante del 10 de noviembre de 2005 (fs. 675 a 678). 2.-Manual de Organización de Bancóldex (fs. 679 a 683). 3.- Resolución de acusación proferida contra el demandante como coautor del delito de estafa, por la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional 179, del 13 de junio de 2003 (fs. 737 a 765). 4.- Providencia de abril 16 de 2004 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 766 a 775 1073 y s.s.). 5.- Decretos de embargos proferidos en contra del demandante y

de otros (fs. 789 a 794). 6.- Acta de Junta Directiva de Bancóldex No. 209 de noviembre 28 de 2005. (fs. 795 a 799). 7.- Circulares de la Junta Nacional de Contadores Nos. 44 y 45 (fs. 803 a 811). 8.- Comunicación de Bancóldex del 9 de noviembre de 2005 (f. 812).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 65023 9.-Acta del Comité de Auditoría del 28 de noviembre de 2005 (fs. 884 a 886). 10.- Código de Comportamiento Institucional (fs. 902 y s.s.) 11.- Estatutos de Bancóldex (fs. 911 y s.s.). 12.- Certificación sobre las funciones del contralor en Bancóldex (fs. 1251 y s.s.) 13.- Certificación del Juzgado 14 Penal del Circuito del 7 de diciembre de 2007 (f. 1265). 14.- Manual de Funciones y Perfiles de Cargos en Bancóldex (fs. 1312 y s.s.) 15.- Confesión del demandante, contenida en las repuestas a las preguntas 2 a 19 que se le formularon en el interrogatorio de parte (fs. 1323 a 1330). Expone que el Tribunal, luego de señalar expresamente «visto la prueba arrimada en el expediente tanto la documental como la testimonial» adoptó la decisión que finalmente consignó en la parte resolutiva de su proveído; y que, si bien puede aceptarse que vio las pruebas recaudadas, es evidente que no se detuvo a apreciar la mayor parte de ellas, pues en la decisión no hizo referencia ni directa ni indirecta a las que

se acusan por falta de apreciación. Aduce que en el precario estudio probatorio realizado al abordar la calificación del despido como justo o injusto, el colegiado se limitó a decir que «las justas (causas) son taxativas y el hecho que el trabajador hubiere sido sancionado con la suspensión de su inscripción como contador ante (sic) JUNTA CENTRAL DE CONTADORES esto no le impedía seguir desempeñando sus funciones como contralor en BANCÓLDEX»', con lo cual simplemente analizó si el demandante, a pesar de haber sido suspendida su licencia

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 65023 como contador, podía o no continuar laborando como contralor; pero que, en realidad no hizo ninguna consideración sobre si los hechos señalados en la carta de despido, que ha debido ser el punto de partida de su análisis, existieron o no; y que si la respuesta era positiva, debía entrar a verificar si encuadraban en las obligaciones y prohibiciones especiales de los trabajadores que la demandada consideró gravemente transgredidas y, por tanto, como configurativas de una justa causa de despido. Argumenta que el sentenciador de segundo grado no vio que en el Manual de Organización de Bancóldex, tanto el antiguo como el nuevo, se exige como factor requerido para ejercer la función de contralor el tener la condición de profesional en contaduría pública, lo cual supone poder desempeñarse como contador público y no solamente haber adquirido el título en un momento dado. (f.os 679-683 y 1.312 y ss.) Alega que tampoco vio que entre las funciones del

contralor se encuentran las de auditar registros contables, verificar estados financieros, supervisar los trabajos de auditoría y varias otras que son propias de un profesional de la contaduría (f.os 679 y ss. y 1251 y ss.). Agrega que esto supone no solamente tener la capacidad física para determinadas labores sino la idoneidad intelectual y jurídica para realizarlas, por lo que es inconcebible que una persona que por malas prácticas ha sido excluido del ejercicio de su profesión (así solo sea temporalmente, aunque un año es un

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 65023 lapso muy importante para estos efectos) audite a otros funcionarios. Exhibe que juez de apelaciones no advirtió que en la carta de despido se le atribuyen al demandante varias acciones y omisiones como constitutivas de justa causa de despido, pues solamente se refirió a la suspensión de la inscripción como contador que le impartió la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional; que, igualmente, se le imputó el no haber informado a su empleador que le había sido suspendida su inscripción como contador y su consecuente prohibición para «ejercer la profesión». Por consiguiente, siendo un requisito para fungir como contralor el poder desempeñar la profesión, obviamente, no podía ejercer dicho cargo, lo cual es diametralmente contrario a lo que concluyó el sentenciador. Manifiesta que en la carta de despido se le atribuyó al demandante el haberse ubicado al margen del comportamiento ético que le compete a todo funcionario del

Banco, especialmente, exigible a él como una consecuencia natural de su jerarquía; que es necesario tener en cuenta que sobre el demandante pesaba una resolución de acusación, confirmada, como coautor del delito de estafa, aspecto que también se señaló como causa de la empleadora para terminar el contrato de trabajo. Exterioriza que el colegiado no apreció en debida forma la carta de despido, por cuanto tampoco percibió las razones por las cuales se le impuso la sanción al actor por parte de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 65023 la Junta Central de Contadores y por el Ministerio de Educación Nacional que la confirmó al desatar el recurso de apelación, la cual se originó por malas prácticas en relación con la profesión de contador ejecutadas durante un tiempo en el que ejercía la función de contralor en la entidad demandada, pese a que en el contrato de trabajo se pactó exclusividad en la prestación del servicio (f.º 657). Insiste en que al demandante no solamente se le suspendió la inscripción como contador sino que expresamente se le señaló que no podía ejercer dicha profesión (f.º 698), lo cual resulta determinante en lo que se debate, «porque si para ser contralor debía fungir como contador, obviamente si tenía prohibido actuar como contador, de contera se desprende que no podía actuar como contralor», circunstancia que configura, en rigor, una ineptitud jurídica para el ejercicio del cargo de contralor, la cual por sí sola es una justa causa de despido en los términos del numeral 13 de la letra A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que es imperativo tener en cuenta que el actor guardó sigilo sobre su suspensión como contador durante más de un año, hecho que se desprende de la comunicación (f.º 812), por medio del cual, en noviembre 9 de 2005, el presidente del Banco le informó que se enteró de tan irregular situación «por conducto del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo» y le solicita explicaciones sobre el particular, lo que muestra que el demandante solamente vino a informar de una situación ocurrida en abril

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 65023 de 2004, por medio de su carta del 10 de noviembre de 2005 (f.º 675). Añade que tal situación pone en evidencia el incumplimiento de la obligación de informar a su empleador «las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios», tal como se señaló en la carta de despido, omisión que resulta grave porque finalmente no cumplió con el deber de avisar, ya que solo lo hizo cuando el empleador lo requirió después de haberse enterado por terceros; que también por el tiempo transcurrido (más de año y 4 meses) durante el cual ejerció como contralor sin tener la idoneidad jurídica para hacerlo. Agrega que la conducta desplegada por el demandante involucra un engaño y mala fe, contrario lo previsto en los artículos 55 y 56 del CST, proveniente de una persona que por su jerarquía debía dar ejemplo de rectitud. Dice que está demostrada la justa causa para poner fin a la relación laboral porque se trata de un contralor excluido temporalmente del ejercicio de su profesión; que estaba

acusado por la Fiscalía General de la Nación de estafador con base en todas las razones que se exponen en las correspondientes providencias que aparecen entre los folios 737 a 775, por lo que fue embargado (f.º 789); que ocultó todo lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional en las resoluciones que obran entre los folios 684 a 736, pese a la importancia que ese contenido tenía para la empleadora debido a la jerarquía del cargo ocupado; que se trataba de un funcionario para quien resultaba exigible la mayor cordura y compostura en el ejercicio de su función, acorde con lo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 65023 previsto en el Código de Comportamiento Institucional y en los Estatutos del Banco, bien conocidos por el demandante como quiera que una de sus funciones era velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los mismos, tal como se aprecia en el Manual de Organización de la entidad. Arguye que se deben tener en cuenta las confesiones del demandante resultantes del interrogatorio que se le formuló y en el cual, luego de extenderse por muchísimas hojas y horas en la respuesta a la primera pregunta (en forma claramente evasiva), «aceptó como cierto lo que el Banco le atribuyó en la carta de despido, tal como se aprecia a partir del folio 1323 del expediente»; que aceptó la sanción que le impuso la Junta Central de Contadores, que no informó de ello a su empleador, que solo vino a hacerlo el 10 de noviembre de 2005, y que cuando ingresó al Banco tenía vigente su licencia como contador, la que fue presupuesto

para contratarlo.

VIII. RÉPLICA El demandante oposit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...