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CSJ - SL4670-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4670-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4670-2018 Radicacni.ó6ºn1 552 Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA FORERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE

CUNDINAMARCA S. A., EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS ESP.

Se reconoce personena adjetiva al doctor Javier Alexander Merizalde Morales, con T.P. 146.657 para que actúe en representación de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, de conformidad con el poder visible a folio 22 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.º 61552 l. ANTECEDENTES Bárbara Forero Martínez llamó a JU1c10 a la empresa señalada, con el fin de que se declare que entre las partes se «v erifiucnó c ontradteo t rabaqjuoe fu e violapdoor e l empleadeol ncu>a,l t erminó sin justa causa y de manera unilateral; que se ordene el reconocimiento y desembolso de

la diferencia entre la indemnización por despido injusto, liquidada y cancelada por la empresa y la que se encontrara probada en el. desarrollo del proceso; que se ordene, igualmente, el pago de la indemnización moratoria indexada, resultante de la diferencia del valor mencionado, a partir del despido que se produjo el 25 de octubre de 2008, y desde de la misma fecha, la indemnización moratoria «h asteald íqau e sec ancellate o taldiedl aodss a laryip orse stacsioocnieasl es»; que se condene a las demandadas a sufragar los perjuicios materiales y morales derivados del despido; que todas las sumas sean indexadas, que provea en costas a cargo de la demandada y que se dé aplicación a los principios ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada el 1 de noviembre de 1995, en el cargo de auxiliar administrativo, en el municipio de Pacho, y que después de un ascenso devengó una asignación básica mensual de $4 78. 791.45, a partir del 1 de octubre de 2008. º Indicó que mediante una comunicación adiada el 8 de agosto de 2002, la demandada aceptó la existencia de una solución de continuidad entre el contrato a término SCLAJPT-10 V.00 2 1 • Radicación n. º 61552 indefinido « yl as relaciones laborales anteriores, atendiendo el principio de favorabilidad, computando para ello el periodo de 7 meses, 3 días, tiempo que incide en el reconocimiento de prima de antigüedad».

Adicionó que con oficio fechado el 24 de octubre de 2008, expedido por el director de talento humano, fue notificada de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con efectos desde el 25 de octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Sintraelecol Secciona! Bogotá; respecto de la delegación del señor Parra en el cargo referido, adujo que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, no figura de forma precisa, lo que configura una « completa y abierta falta de legitimación en las atribuciones para efectos de dar por contrato. terminado cualquier» Relató que mediante orden de pago n. 4085 del 32 de º octubre de 2008, la empresa presentó la liquidación de prestaciones por terminación unilateral de contrato sin justa causa, y la adicionó con otra numerada 4634 del 4 de diciembre del mismo año, en la que efectúa la liquidación «de reconocimiento convencional de energía». Señaló que al momento en que presentó la demanda inaugural, no había recibido el retroactivo de las prestaciones del tiempo de solución de continuidad de 7 meses y 3 días ni la prima de antigüedad; que la indemnización por despido sin justa causa, no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 3

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Radicación n.º 61552 8 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 54d e la convención colectiva de trabajo; como apoyo realizó un cuadro reflejando el paralelo entre las dos normas citadas, adicionalmente narró que para efectos de dicha indemnización se tuvieron

en cuenta 12 años, 11 meses y 29 días, lo que desconoce el tiempo de la solución de continuidad relatado en precedencia. Indicó que, la liquidación del valor de la indemnización «seh izpoa rdae spuédse lp rimaeñro s obrleab ased e3 0d ías como debió hacerse de acuerdo al Decreto y nos obr4e0 », 2351 de 1965, difiriendo de forma desfavorable, pues según la empresa el total de días liquidados fue 405, y en sus cuentas debió ser 565. Además, expuso que, como consecuencia de la desvinculación, sufrió angustia y depresión, pues perdió la única fuente de ingresos para atender sus necesidades familiares. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los alusivos a: los extremos temporales de la relación laboral y la manera en que se terminó; que expidió una comunicación reconociendo el tiempo de solución de continuidad; las órdenes de pago que efectuó para la liquidación de la terminación del contrato y el tiempo que tuvo en cuenta para ese fin.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y

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'7 1 Radicancº.6i 1ó5n5 2 genenca. Para fundamentar su defensa se refirió a la terminación del contrato, la liquidación y el pago de la indemnización, y que, según el artículo 61 del CST, la decisión unilateral de

terminar un contrato de trabajo es un modo válido para finiquitar ese vínculo y que cuando no existe una norma convencional la liquidación se efectúa de acuerdo al Decreto 2351 de 1965, la Ley 50 de 1990 y la Ley 789 de 2002. Por otro lado, adujo que era improcedente la condena de la indemnización moratoria pues siempre actuó de buena fe y además realizó oportunamente el pago de la indemnización. 11.S ENTEINAC DEP RIMERA INSTANIAC El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada. 111.S ENTEINAC DES EGUNDAIN STANIAC La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia

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Radicacni.ºó 6 n1 552 fustigada y no impuso costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se discutían los extremos temporales, el último cargo desempeñado, ni el salario promedio devengado por la actora. Para empezar, dividió su disertación en dos temas que denominó: ir)el iquidación de la indemnización por despido y, iipe)rj uicios morales y materiales.

Sobre el primero de ellos, centró el problema jurídico en establecer si la indemnización por despido liquidada y pagada por la accionada se ajustó a derecho o, si debía ser reliquidada calculándola a partir de un tiempo de servicios de 13 años, 6 meses y 29 días, tomando cuarenta días por cada año siguiente al primero, conforme el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6 de la Ley 50d e 1990. Para el análisis, definió que el precepto normativo aplicable para la liquidación de la indemnización por el despido era el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo º 714), de conformidad con lo establecido en el (f. artículo 84 del CPTSS, bajo en entendido que fue decretada en la primera instancia, pero agregada con posterioridad. Transcribió la norma convencional mencionada para luego, conclquuierl at ablian demnizaatlolpríli aas mafduae, elaborada con base en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sobre el cual, adujo que no se podía aplicar pues fue

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Radicación n.º 61552 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y este a su vez por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; agregó que para el caso de los trabajadores que superaran los 10 años de servicio, el artículo en cita establecía el pago de 30 días adicionales por cada año subsiguiente al primero mas no de 40, como afirmó la apelante. En tratándose del periodo de 7 meses y tres días, que la actora afirma se debe sumar al tiempo de servicio

transcurrido entre el 1 de noviembre de 1995 y el 24 de º octubre de 2008, consideró que no podía ser tomado en cuenta pues la norma convencional sobre la indemnización por despido estableció que el tiempo debía ser continuo y en este caso hubo solución de continuidad y por ello coligió que la indemnización pagada a la demandante se ajustó a la normatividad aplicable. En consideración a los perjuicios morales y materiales, la Sala discurrió que el artículo 64 del C ST dispone una presunción según la cual la indemnización por despido sin justa causa comprende el lucro cesante y el daño emergente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Bárbara Forero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoqluase e ntendcepi rai meirnas tandcoinads ee a bsolvió

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Radicación n. º 61552 a la demandada». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

.. [. ] 8d eDle creLteoy2 351d e1 965q ues ubroeglaó r tíc6u4dl eoCl S .

deTl. p;a rágrtarfaon sidteoalrr it6o .d el al e5y0 de1 990a,r t3.7 del al e5y0 de1 990q uem odifai scuóv eze la rtíc8u dleol al ey 71d e1 961q ueh abísau brogealda or t2.6 7d elC S.d elT .e;n relaccioónln o asr tíc1u,l3 o,4s , 5 , 7, 9,1 2,1 3,1 8,1 9,2 1,1 27 , 1404,6 74,6 84,7 8d ecló diSguos tandteiTlv roa baajrot8,. n um 5 deDle creLteog2 .3 51d e1 965a,r t1.6 18d elC ódiCgiov airlt,. 51,60 y6 1d eCl. Pd.e Tly l aS .S. Indica que el Tribunal infringió las anteriores disposiciones con comisión de los si ientes errores de gu hecho: «a) Dar por no demostrado, estándola que la demandante le asiste el derecho a que se reconozca indemnización en los términos y condiciones señalados por la ley y convención colectiva en atención al principio de J avorabilidad». Se idamente transcribe apartes de las gu consideraciones del fallador de se nda instancia, en la que gu se precisa que la liquidación de la indemnización discutida «es la contenida en el artículo 54 de la convención colectiva de

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Radicación n.º 61552 y no obstante,

traba(fjool i7o1 3c uaderpnroi ncipal)», desconoce su texto porque la tabla indemnizatoria plasmada en la convención «se elabocroónb aseen e ld erogaadrot ículo 8º d eDle cre2t3o5 1d e1 965y sel eh iciemroodnifi caciones, enc uantao l odsí aasd icionaa lloe4ss5 d íapso re lp rimer razonamiento que objeta, pues refiere que hacer esa año» afirmación resulta errado, toda vez que si bien es cierto que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo del 20032007, dispuso el derecho al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa legal de los contratos de trabajo, remitiéndose para esos efectos a lo dispuesto al º artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, su posterior derogatoria, no conduce a la pérdida de vigencia de lo acordado convencionalmente. Señala que, ha sostenido la Corte, que si en legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad, los firmantes de un convenio colectivo de trabajo acuerdan algún derecho con expresa remisión a lo que sobre el mismo establece la ley, la eventual derogatoria que se haga de la norma legal, no conduce a que se pierdan los efectos de la disposición convencional y para el efecto cita las sentencias CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30134, criterio que fue la reiteración de la CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459, CC C-1507 de 2000 Evoca el escrito de demanda inicial, el recurso de

apelación y ahora la presente demanda de casación, en la que se efectuó un paralelo de las normas que aplicó la demandada para efectos de liquidar la indemnización por despido, y derivó de este que la convención colectiva es

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Radicación n. º 61552 menobse neficpiaorlsaaad emandapnuteess,e ñaqluaee s te reconocismeirepána trqoau ienceuse ntceonnm ásd e1 0 años y «sobre la base de 30 días el precepto legal dispuso de (sic) 40 días, la cuales se replica en cuanto al cuantum para efectos de calcular el valor de la liquidación de la indemnización». Finalmceonntcel quuyeme i entlraea msp relsiaq uidó 405d íadsei ndemnizealpc eiróinao,p d aog ars on5 25d ías yd ee stmaa nesraal atl aav isqtuael ovsa lolrieqsu idados polra e mpredseam anddaidfiae dreef no rmoas tensciobnl e las eñaleaned lDo e cr2e3t5od1 e 1 96a5r,t í8c,u lo «aplicable de f arma favorable al trabajador que fue despedido sin justa yq uaen teele rrgoern erpaodlroae rrólnieqau idación causa» yfr entaelr etadredploa gdoel adsi ferennocq iuaesdd,au da quee xismtoere an s up agcoo,m doe valudaecl iaóssnu mas adeudadas.

VII. CONSIDERACIONES BásicameelTn rtieb ufnuanld amesnutd óe ciseinó n

quel ar eliquiddela aci inódne mnizpaocdrie ósnp iindjou sto noe rpar ocedpeonrtqedu eeu nap arsteep resesnotlóu ción dec ontinueindtarddeo sc ontraetnoc so,n secueenlc ia, tiemvpáol ipdaorl aai ndemnizdaicsicóunet sid dea1l d e noviemdbe1r 9e9 a5l2 4d eo ctudber2 e0 08yq, u el an orma enl aq uese a poyeald emandapnatrteaa r le conociemsi ento ene la rtí5c4ud lelo a c onvenccoilóenc vtiigveanq tueep, o r remiatl iatr a bilnad emnizcaotnosraigaer laa rdtaí 8cd uello Decre2t3o5d 1e 1 965h,a ciem possiubc láel cudleob,ia d o

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J fV Radicación n. 61552 º quee stper ecefpumteoo d ificpaodlroa d ispos6id celi aó n Le5y0 d e1 99y0e staes uv epzo erla rtí2c8ud lelo aL ey 789d e2 00D2e.o trpaa rmtaen,i fqeuseetl aó r tí6c4ud leol CSTc ontiuennaep resuncl1eognae ln laq uel a indemnipzoadrce isópnsi idjnou sctaau isnav oleuldc arñao emergyee nllt uec creos ante.

Lac ensurraad iscuai nconforemniq duaeed s desatienlaa ndáol diesTlir si bupnoarlq,eu lhe e chqou lea normcao nvenchiaogrnaea mli sali aót na bilnad emnizatoria dealr tíc8u dleoDl e cr2e3t5od1 e 1 96m5o dificnaod o, signiqfiulceaa p sa rtheasy adni spueelds etsoc onocimiento normadteil vaco o nvenccoilóency pt oitrva an etlco o ntenido del ac láus5u4cl oal ecmtainvtais euvn ieg soire,n pdoolr o tantaop licaalbc laesd oe l aa ctoyr par ocedilean do reliquiqduasece ri eócnl ama. Elo bjedtedo e baqtuele a c asaciloepn riosptaoal n ae Saleasq usee v erifisqieu sae p licoan boel lae r tí5c4ud leo lac onvenccoilóencd te2i 0v0a3 -2p0a0r7ea,f ecdteol sa reliquiddeal caii nódne mnizpaocrdi eósnp isdiojn u sta causala a d emandaons tipe o,er lc ontrsauar licoa snec e afecptolóra r emisail óatn a bilnad emnizdaectlio traidao artímcoudliofi cado. Pesaeq ulea v íeal egpiodlraac enseusrl aai ndirecta quedeasnt ablleocssii dioesn stuepsu efsátcotsqi ucleoa s : gu demandapnrteess tuóss ervilcaiboosr aa llaee sn tidad

accioennatderal1e d en oviemdbe1r 9e9 h5a setla2 4d e octubdre2e 0 08q;u es uú lticmaor gfou ed ea sistente

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Radicacni.ºó6 n1 552 administrativo; y que devengó un salario promedio mensual º de $1.342.350 (f. 34 a 36). La Sala se ocupa de la revisión del texto de la norma convencional, esto es, el artículo 54 de la CCT que dice: La Empresa mantendrá la estabilidad de los trabajadores a su servicio y no efectuará despido alguno sin justa causa plenamente comprobada de acuerdo con las normas de esta convención y las leyes laborales vigentes. En caso de que la Empresa dé por terminado unilateralmente y sin justa causa legal el contrato de trabajo, pagará a título de indemnización lo establecido en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y además los reajustes que especificamos a continuación. Para el trabajador que tuviere un año de servicio, cuarenta y cinco (45) días de salario. Para el trabajador que tuviere más de un año de servicio y menos de 5, se pagarán 24 días por cada uno de los años subsiguientes, más la suma de 45 días que es el término estipulado en el código como tiempo de la cláusula de reserva. Si el trabajador tiene más de 5 años de servicios continuos y menos de 1 O, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días, más 29 días por cada año de servicio y proporcional por fracción. Si el trabajador lleva más de 1 O años de servicios continuos se le

pagarán 30 días adicionales por año sobre los 45 básicos. Como bien se observa, la cláusula referida hace remisión a la tabla indemnizatoria del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en su versión original, y señala que la empresa pagara al trabajador despedido «los reajustes que luego, la modificación del especificamos a continuación», citado precepto, en nada afecta el cálculo para indicar cuál es el monto a reconocer, toda vez que de por sí el artículo convencional contiene los parámetros de reconocimiento, que fueron convenidos por las partes, los que para el caso

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Radicación n.º 61552 como el de la actora coinciden con la norma modificada, o sea, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que en su texto dice que si el trabajador o «tuvieredi ez (1 O) más añosd e sericvioc onintuos el epa gaárnt rineta(3 0) díaasdi cionaldees salioas robrleo csu arenyt cain co(4 5) díabsás icosd ellit eral a),p orc adaun od el osañ osd es ericvio subsiguienteasl primeryo p rpooriocnalmepnotrfer aciócn». Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 de abr. 1995, rad. 7243 «npou edee jluez ene stamsa teiarsa partarse del oli teradlel aspa labrpaasr aim poneral el aspa rtes obiglaiconesqu e vanm ás alá ldelt xetod elc onvioe n normiavtos,a lvquoe c larameapnatrezec aq uel ain teinócnd e

quienecse lebrlaarc oonn veiónncc olievcafut ed iferen». te De lo expuesto se tiene que el fallador de segunda instancia sí incurrió en el dislate que le enrostra la casacionista, porque las partes que suscribieron el documento colectivo no acreditaron en el plenario el desconocimiento total o parcial del artículo 54 del convenio, en consecuencia, el mismo sí era aplicable al caso en concreto, a pesar de haberse modificado el precepto que refiere el acuerdo colectivo, esto es, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ya que la modificación o derogatoria que se haga de una norma legal que se incorpora a una estipulación convencional, no conduce a que se pierdan los efectos de lo dispuesto convencionalmente. Frente a este tema, la Sala Laboral de esta Corte profirió la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2007, rad. 31089, en la que adoctrinó lo sigui ent e:

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Radicancº.6i ó15n52 Ene fe, chats oostelnaCio dro, t qeuesi e nl eítgimeoj ercdielc ai o autoínaod mel av olun, tafirdmantdeeus n c onvecnoiloe ctivo los det rab, aacjuoeradlaúngnd erheocc oenxp rerseam isail óoqn u e soberlem ismeos tabllael ce, eyl ae ventdueroagla toqruiesae hagad el an ormlae g, naolc onduacq eu es ep ierldoaesnf ectos

del ad isposciocnivóenn .c ional Ens entednec2li2 ad ee nedreo2 00, 8radica30c13i4ó, dno nde ademásr eitleadr eó2l den oviemdbe2r 0e0 , 6radicación se 2745, 9dijo: "2º) Tienaed oicntardeos tSaa ldae l aCo rtqeu sei e nu na cuerdo colecdteit vroa bajpor otagosnoicsitaa(lste rsa bajya dores los emplead, eonre ejse)rdceis cuai uot oína,o pmactaalúnng d erheoc remitiéan ldooe sset atueinld aol e, ylac ircunsqtuaen cia ulterioérsmtesane tade e rogadmao idficad, anoc onlleva o necesariaam qeunete leb enficeiod ee sticropnev encional igualmpeinetrsedu ase fec, st, iodsesdleu e, gloapsa rtqeusel o suscrinboi emraonifnie steaxpnr esamaelrn etsep ecto. se "Precisaemnet nmotoe a lt emap lantepaodrlo a c ens, ura recientleaCmo ernttteue vl oao portudneip drnaoudn cieanru sne procseesgou ciodnot lrahoa yr ecur, rFeednetreaNcaicóino dnea l Cafertsoed eC olom, bmieadiasnetnet ednec2 id aen oviemdber e 200, r6adic2a74d5o, 9e nl ossi guiteénrtme:is n os ""Sienm ba,r egnoa suntjouídsri ccoosm éos ,t eene lq uee nu na

cláuscuolnav encsieco onnasla ugnrd ae rheohc aciernedmoi sión au nan ormlae gqaulpe o steriormmoeidfinctaed ad erog, ada es o has eñalaedsot Saa ldael aCo rtqeus ei l apsa r,t ceosnocilean do moifdicacilóeng, n aolha ceexnp remsean ciaeó snac ircuns, tancia puedeen tendqeureess se u v olunmtaandt eenlbe ernfi ceieonl os térmionroisg inaclomnesnatgere anld aco osn venccoilóencd tei va trab, easjteoos, e nl af orcmoam oe stabelnle acn eo rmlae gaa l se laq usee ha ceexp rerseam i,s ainótndeess emro idficad""a. Tamporceos ualctear tlaaid naf erdeenTlcr iiab u, anlas lupeditar elde rheoac lr eintdeeug nrt or abajdaedsopre dsiijdnuo s ctaau , sa alh ehco den oe ncontrafialrisaead loS istedmeSa e guridad Soc, ipauletsa clo ndicionnaamdiate inetqnoue e v erc onl a viabiol niodd aeod r delnaar re irpnocroacdieóu nna salarai ado sua ntereimoprl. eEsoes eruán p resupufeáscttaoi d ceod ucir dentdrelo ap rcoedenoc nioda e l ap enssiaónnc dieóq nu et rata ela ríctul13o3 del aLe y1 00d e1 939, pereol nlaod tai eqnueve e r

coenld erheoac lr eintqeugperr oe teenlpd reo modteoplrr c oes. o Ene lc onxttoeq uaen tec, seibd ieenc ieqrutleoa a cusación es es acert, laasd eantennocp ioadía rc asaernse elp unetxaom ina, do dadqou lea Co rtceo mTor ibudneai ln sta, lnlceiíagaa al ram isma concludseiAlód nq ue, mtenieenndc ou enqtuae n or esulta aconsjaeblee lr eignrtope rete,n ddaiddalo ap érddiedc aofi nanza quer epresíae pnatraearl e mplealdaro eri ncorpdoerl aac ión demandaanlct aer qguooe s ten, tpaubeaasu nc uanedldo e spido

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Radicanc.i6ºó1 n55 2 devineoni jnustop orl af altda ei nmeidateyza reseña,d laa conducetnad ilgaa dlaa t rajbaadao rsí se presenrtevói,s te gravedya rdpe resentuan incmuplimiednetl oa so bligaciones contractyu raeglleasm enitaasqr,u ea dquei emrayorrel evnacia port ratadresu en c agrod ea ltdai erccieónnl ae strurac dteul Bancqou,e l eg enóeu rnap érdiedcao nómailec map lead.o r f...] No obstante, lo expuesto, y a pesar que el Juez de apelación sí incurrió en el dislate que acusa el cargo, este no resulta próspero porque en sentencia de instancia la Corte

llegaría a la misma decisión absolutoria del sentenciador de primer grado que fue confirmada a través del fallo impugnado. En efecto, al verificar la Sala la liquidación de la acreencia enjuiciada, se observa que el empleador atendió los parámetros fijados en el artículo 54 la convención colectiva objeto de examen, que señala la escala indemnizatoria por despido injusto para los trabajadores con una antigüedad de más de 10 años de labores, como es el caso del demandante, en 45 días por el primer año de servicios y 30 por los subsiguientes, e incluso de llegarse a incluir la proporción por la fracción, arrojaría un total de 405 días y no de 565 como lo reclama el censor. Ahora, al realizar el cálculo aritmético sobre el salario mensual de $1.342.350, o su equivalente de $44.745 diarios, resulta un valor total como acreencia a reconocer de $18.121. 725, suma que resulta inferior a la cancelada por la accionada que flie de $19.940.193 (f. 53 y 55), motivo por 0s el cual no habría lugar a modificar la sentencia absolutoria del juez de primer grado y por tanto, tampoco varía la

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Radicanc.i6ºó1n 55 2 decisión del juez de segundo grado que la confirmó. Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BÁRBARA FORERO MARTÍNEZ contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A.,

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. '"""'""\ o 8 ¡1 fi a, o TÍNE MILIBEOL TRÁN QUINT - .LW.a.c:o. ..& .... QI"' fi .. .e:IU e:::, e--., .,., ·-··-·-· .e-(J 1fi¡:¡ u 1 ..=:.. fi t1I C> o fi 0 :5 r:= fiV "' E f! 2 fi!'! fi§ Q) 11, ::1 C"I") LLY AMP J:l·.fi ,.,,::,., iufi fi!!! .....t::r fi o fi i: a:: c., "' .,, u ti ci u Q ,ci as i ".gl!!'\ i

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