CSJ - SL4671-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4671-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclau mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4671-2018 Radicación n. 62386 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron OSCAR DE JESÚS BOLÍVAR MUÑOZ y NELLY DE JESÚS ARDILA FLÓREZ contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Osear de Jesús Bolívar Muñoz y Nelly de Jesús Ardila Flórez llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que condené al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila, a SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó3n8 6 partir del 1 de agosto de 2006, iila)s m esadas pensionales º adicionales, iilois )re ajustes, ivlo)s intereses moratorias o en subsidio, u)la indexación y, vila)s costas y gastos del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
en que su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila era afiliado a la entidad llamada a juicio; que el 1 de agosto de 2006 º falleció por causas de origen común, fecha para cual era soltero y sin descendencia; que ambos en calidad de progenitores dependían económicamente del causante, quien los socorría en sus necesidades básicas para una subsistencia digna, tales como, arriendo, alimentación, vestuario, medicinas y transportes; y que el padre Osear de Jesús Bolívar Muñoz para esa fecha laboraba devengando un salario mínimo mensual legal vigente que se sumaba a la ayuda económica que brindaba el de cujus para cubrir los gastos del hogar. Señalaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes por ser los beneficiarios de su hijo fallecido, pero la entidad administradora de pensiones les nego la prestación mediante comunicación EPNI-09-0576 calendada el 30 de abril de 2009, argumentando únicamente que no dependían económicamente del causante, por lo que concluyeron que las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se encontraban acreditadas. Que por no haberse reconocido la pensión la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales.
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Radicación n. º 62386 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Jorge Armando Bolívar Ardila, su fecha de fallecimiento, que era soltero y no tenía hijos, que
los demandantes eran sus progenitores, que el causante contribuía al sostenimiento del hogar, sin que ello genere dependencia absoluta con relación a los accionantes, que solicitaron el reconocimiento de la pensión· de sobrevivientes a la cual no se accedió, por cuanto a pesar de tener las semanas requeridas no dependían económicamente de él. Negó los demás supuestos fácticos, por considerar que el padre del fallecido tenía una relación laboral, donde devengaba un salario, prestaciones sociales y efectuaba aportes a la seguridad social; que para ser beneficiarios de la prestación pretendida debían depender económicamente del de cujus. En su defensa propuso las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y la prescripción, y de fondo las de ausencia de derecho sustantivo, pago, .- . compensacion, y prescnpcion.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011 (f.º 95-98),
resolvió:
PRIMERO: Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar[. ..] , a la señora Nelly de Jesús Ardila
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Radicación n. 0 62386 Flórez y el señor Osear de Jesús Bolívar Muñoz la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila, en el monto que corresponda conforme al inciso segundo del art. 48 de la Ley 1 00 de 1993, y no inferior a un
salario mínimo legal vigente para cada año, teniendo en cuenta los aportes que legalmente obligatorios al sistema de salud; la pensión se pagara en un 50% para cada uno de los demandantes, desde el 2 de agosto de 2006 e incluyendo la mesada adicional de junio y noviembre (sic).
SEGUNDSeO a: bsu elve a la sociedad demandada del pago de los intereses moratorias establecidos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio se le condena a pagar en forma indexada anualmente el valor de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2006.
Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con las consideraciones anteriores. La demandada pagara las costas a los demandantes, [.. .} .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia objeto de apelación propuesta por la parte demandada, en cuanto al a-quo consideró que procedía la indexación de las condenas, en su lugar se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 2009, hasta el momento efectivo del pago de la obligación. CONFIRMARLA en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS. En esta instancia a favor de los
demandantes y en contra de la entidad accionada, las agencias en derecho se tasaron en $589.500 que pagara la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la dependencia económica que existía entre el afiliado fallecido
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Radicación n. º ,62386 y los demandantes en calidad de padres era suficiente para generar el derecho pensiona! de sobrevivientes con base en las normas existentes al momento del deceso. Empezó por precisar que, dado que el afiliado Jorge Armando Bolívar Ardila según registro civil de defunción murió el 1 º de I agosto' de 2006, por lo tanto, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Consideró como fundamento de su decisión, que para verificar la dependencia económica, las pruebas a valorar eran las testimoniales y los interrogatorios de parte, que se habían practicado dentro del proceso, puesto que le brindaban convicción y credibilidad, analizándolas asi, la declaración de: i) Luis Enrique Moreno Pérez, quien es el propietario del inmueble donde vive la familia Bolívar-Ardila en calidad de arrendatarios, y manifiesto que los conocía desde hacía «25 o 27 añomsá so m enoqsue» te,n ían tres hijos, que Nelly siempre había sido ama de casa y que Osear trabajaba de cuenta de él, que vivían de lo que Jorge ganaba antes de su fallecimiento y que no sabía si los otros dos descendientes colaboraban en el hogar; iiYu)d y Herlency Maron Bedoya, quien señaló que
conoce la familia Bolívar-Ardila desde hacía 25 años, porque vivían en el mismo barrio, que tenían tres hijos, que la señora Nelly nunca había trabajado porque era ama de casa y que su esposo era independiente, que Jorge era uno de los que ayudaba porque lo· que devengaba su padre no
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Radicación n. º 62386 era suficiente; Luz Mery Gallego Cardona, vecina de la casa de al iii) frente, dijo conocer la familia Bolívar-Ardila desde hacía más o menos 15 a 1 7 años, que Óscar laboraba en oficios varios y otras veces de mensajero, que Nelly era ama de casa, «antes de la muerte de Jorge dependían de los hijos que ella lo veía llegar cada 15 días más que todo de Jorge», con el mercado, «él era el que llevaba la obligación»; Amanda Sánchez de Correa, vecina que conocía a la iv) familia Bolívar-Ardila desde hacía más o menos 28 a 30 años, manifestó que Nelly nunca había trabajado y que Osear laboraba en lo que le resultara, que «dependían de Jorge él les colaboraba mucho, a mi personalmente me toco varias veces pagarles los servicios, y Jorge me daba la plata para pagarlos»; v) La progenitora del causante Nelly de Jesús Ardila Flórez, dijo «Nunca nos hemos separado, él ha sostenido el hogar con lo hijos porque él solo no alcanza, el sí colaboraba 80, bastantico, unas veces daba 50 otras veces él no tenía cuotafzja, los demás ingresos nos los daba el otro hijo».
vz) El padre del fallecido Osear de Jesús Bolívar Muñoz, quien señaló «yo trabajaba de mensajero. .. Jorge no deja de aportar, el ayudaba con lo que él podía porque le pagaba poquito, además de mi trabajo no tenía otro ingreso o diferente, no sabía si mi hijo tenía un trabajo fijo no ... »
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Radicación n. º 62386 Indicó que, de las anteriores declaraciones, pudo convalidar la dependencia económica que pregonan los demandantes respecto de su hijo fallecido pues concluyó en virtud de la sana critica que el causante colaboraba con los gastos de sus padres, siendo esa ayuda un factor determinante para el sostenimiento económico del hogar, ya que los otros dos hermanos aportaban una cantidad m1n1ma, que no era suficiente para la subsistencia del núcleo familiar ni para llevar una vida en condiciones dignas, y todas las declaraciones coinciden en afirmar que era Jorge Armando Bolívar Ardila quien respondía por la obligación económica de su casa. Adujo que el hecho de que el padre laborara y devengara algunos ingresos, los mismos no eran aptos para sobrellevar sus necesidades, ya que lo percibido no correspondía a una cuantía muy alta, lo que no impedía el reconocimiento de la prestación pretendida pues conforme la jurisprudencia, la existencia de un ingreso no es óbice para que se pueda acceder a la pensión, pues se debe mirar en quien recaía la carga del hogar, máxime cuando la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
entendido que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta. De otro lado, señaló que dado que ambas partes manifestaron su inconformidad frente al tema de los intereses moratorias y la indexación, era necesario aclarar que los primeros están regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la segunda no. Que en ese orden de
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Radicación n. º 62386 ideas, en este caso eran procedentes los intereses, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, a º partir del 30 de junio de 2009, sobre las mesadas causadas y hasta el momento efectivo del pago de la obligación, tomando como fecha de reclamación la comun1cac1on emitida por la AFP BBVA el 30 de abril de 2009, por cuanto al expediente no se allegó el escrito de solicitud de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de todas y cada una de las pretensiones formuladas y que se provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta
en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y
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JI Radicnaº.c6 i2ó3n8 6 13 de la Ley 797 de 2003; y los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-. Darp ord emostrasdione, s tarqluoe,l osd emandantes dependíeacno nómicamdeens tueh ijJoo rgAer mandBoo lívar Ardila. 2.N-od arp ord emostraa dpoe,s adre e starqluoee, ls eñoJro rge ArmandBoo lívAarrd ilsao,l amebnrtien daab sau sp adreusn a simplceo laboraeccioónnó mincoa s,u penoar l os$ 80.000 mensuales. 3.-No darp ord emostraad op,e sarde estarqluoe,e l demandanOtsee adre J esúBso lívMaurñ ozs iempsroes tuevlo hogafro rmacdoon N elldyeJ esúAsr diFllaó rez. 4.N-od arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,nl am anutencdieó n lodse mandanctoelsa borvaabraindo ess ush ijyon so s olamente els eñoJro rgAer mandBoo lívAarrd ila. Citó como pruebas no apreciadas los interrogatorios de parte de rendidos por Osear de Jesús Bolívar Muñoz (f.º 64)
y Nelly de Jesús Ardila Flórez (f.º 80); y como mal valoradas las testimoniales de Luis Enrique Moreno Pérez (f.º 80-81), Yudy Herlency Maron Bedoya (f.º 81-82), Luz Mery Gallego Cardona (f.º 83-84) y Amanda Sánchez de Correa (f.º 84). En la demostración del cargo empieza por trascribir la conclusión fáctica del Tribunal, señalando que son totalmente equivocadas, pues no tuvo en cuenta las confesiones efectuadas por los demandantes, respecto de varios hechos del proceso, en particular los relativos a la supuesta dependencia económica, hechos que desvirtúan por completo lo que dedujo el adq uemba sado en la
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Radicación n. º 62386 testimonial, por cuanto en su criterio no se valoraron las confesiones realizadas de una parte, por el señor Osear de Jesús Bolívar Muñoz, tales como, «que él era quien siempre había sostenido el hogar conformado con la señora Nelly Ardila Flórez», de lo que no cabe duda entonces de que admitió sin vacilaciones que él sostenía el hogar, lo que obviamente descartaba que dependieran económicamente de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila o de cualquiera otra persona, situación que desconoció el colegiado y que lo llevó, basado en la prueba testimonial, a obtener una conclusión totalmente contraria. Indica que también confesó que Jorge Armando Bolívar no era el único que proporcionaba colaboración económica, pues también lo hacía otro de sus hijos que « vive con nosotros, actualmente trabaja todavía, y ese
también nos ayuda en los gastos de la casa», concluyendo el censor que, si más de una persona es la que ofrece el apoyo económico, fuerza concluir que se desvirtúa la dependencia económica de una de ellas. Agregó que el demandante dijo que el causante «no dejaba de aportar, el (sic) ayudaba con lo que él podía porque el (sic) ganaba poquito», de lo que infirió que esa colaboración no era suficiente para que sus padres dependieran económicamente del hijo, ya que ese aporte debía cubrir gran parte de los gastos del hogar o por lo menos para llevar una vida digna. De las anteriores confesiones el Tribunal debió concluir que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i2ó3n8 6 Y de otra, la confesión efectuada por la señora N elly de Jesús Ardila Flórez, consistentes en la repuesta que dio a la pregunta «esc ierstioo n oq ues uh ijof allecaiyduod,a bcao n unac olaboraaclis óons tenimieecnotnoó mipceor,on o se tratadbea u n sostenimieecnotnoó midceo u n todoy por todoa» l,a cual contestó: «ésli c olaborpaebrabo a stantico, unasv ecedsa ba5 0o travse ce8s0 ,é ln ot enicau otfaz jlao,s demási ngresnoossl osd abaenl o trhoi jqou et rabajeanb a carrefyo uerl o troh ijqou ee sta( siocr)g anizpaedroo
colabornaobt ae,n íparne cfizojp oo rqumee sostecnoínau na drogaq uee s muy caraa, vecedsa ban2 00 o 100 dependiednedl ooq uev allíaad rogaE»sg.ri me que la propia demandante admitió que su hijo fallecido le colaboraba con 50 u 80, lo que, desde luego, no era una suma suficientemente representativa para configurar una dependencia económica, ni adecuada para cubrir los gastos esenciales de sus padres, situación que constituye un elemento fundamental para que un aporte se transforme en dependencia económica. Argumenta que demostrados los errores manifiestos de hecho por la falta de valoración de una prueba calificada, es dable referirse a la prueba no hábil, como lo es la testimonial frente a la que existió una equivocada apreciación, por cuanto entendió que: i)e l causante colaboraba en los gastos de sus padres; iiq)ue esa ayuda era un factor determinante para el sostenimiento del hogar; y iiiqu)e todos los testigos coincidieron en que Jorge Armando era quien respondía por la obligación económica.
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Radicación n. º 62386 Expone que esas conclusiones no son acordes con lo dispuesto por los testigos, pues analizadas en su integridad y no en forma fragmentaria como lo hizo el colegiado, se podía concluir que no hubo dependencia económica, pues de ellos se observa que: i) Luis Enrique Moreno Pérez, al responder la pregunta « antes de la muerte de Jorge Armando Bolívar Arcila de quien dependía económicamente el señor Osear de Jesús y la señora Nelly Ardila», contestó: «de lo que pobremente ganaba
Osear, Jorge Armando también colaboraba, pero muy poco, porque el (sic) nunca tuvo como una empresa, era de esos trabajadores ambulantes, no sé con cuanto colaboraba, eso si no le sé decir» y más adelante afirmó, al responder la pregunta de si «Jorge Armando Bolívar estaba desempleado cuando falleció», dijo «yo si creo porque el muchacho no estaba pasando mucho para la casa, porque la mamá me decía que Jorge estaba desempleado, que le estaba yendo mal, entonces trabajaba haciendo mandados cuando le tocaba, cuando le resultaba por ahí». De lo que infiere el recurrente que el hogar dependía de lo que devengaba Osear de Jesús Bolívar Muñoz. ii) Yudy Herlency Maron Bedoya, de quien no se tomó en cuenta que al responder la pregunta «de quien dependían los promotores del pleito» afirmó « de los hijos, por ejemplo, Jorge era uno de los que ayudaba porque es que el sueldo de Osear no era suficiente para mantener la casa, no se quien se hacía cargo del pago de servicios, de arriendo, [. .. } no se con cuanto colaboraba Jorge»; más adelante al explicar
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Radicación n. º 62386 sobre su conocimiento de como Jorge Armando Bolívar le colaboraba a sus padres, declaró «yo sé porque la mamá me decía que él, que Jorge, le daba plata, pero la cantidad no la sé, pero yo nunca vi que Jorge pagará el arriendo o la cantidad de plata que le daba a la mamá, ella si me manifestaba que cuando se enfermaba era Jorge el que le daba dinero para ir a las consultas y eso». Argumenta que
claramente se trata de un testimonio de oídas, pues nunca vio que el causante aportara dinero a la actora, por lo cual no es contundente para tener por probada la dependencia econom1ca. iii) Luz Mery Gallego Cardona del cual el ad quem extrajo «que los actores dependían de los hijos y que Jorge llevaba mercaditos a la casa, porque cada 15 días lo veía», advierte que esas simples afirmaciones son muy precarias para probar una dependencia económica, en cuanto no acreditan que los aportes económicos del causante fuesen indispensables para el cabal sostenimiento de sus padres. iv) Amanda Sánchez de Correa, sostuvo que este no era suficiente para probar la dependencia económica, por cuanto la afirmación de que «los actores dependían de Jorge porque él les colaboraba mucho y a la testigo le tocó pagarles a ellos los servicios y era Jorge quien le daba la plata», sin precisar fecha, en cuantas oportunidades se hizo, y en qué cuantía, no convierte a los padres en dependientes de quien los cubra. Recalca que lo afirmado por Amanda Sánchez de
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Radicación n. º 62386 Correa fue desvirtuado por la confesión de los actores que, en su criterio fue ignorada por el Tribunal. VIIR.É PLICA Los opositores señalaron que el medio de convicción que sirvió de báculo al ad quem para efectos de encontrar probada la dependencia econom1ca, fue la prueba testimonial, y dado que el recurrente no demuestra con prueba calificada el error del Tribunal, no es procedente el estudio de las mismas por efectos de la restricción impuesta
º por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dando pleno soporte a la sentencia fustigada. VIICIO.N SDIERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes en calidad de padres del afiliado fallecido conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar una dependencia económica, la cual encontró demostrada del estudio de las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso, de los que concluyó que el causante colaboraba con los gastos de sus padres, siendo su ayuda determinante para el sostenimiento del hogar, pues si bien sus otros dos hermanos aportaban lo hacían en cantidad mínima, resultando insuficiente para la subsistencia del núcleo familiar y para llevar una vida en condiciones dignas, además que todas las declaraciones coincidían en afirmar que era el de cujus quien respondía por la obligación SCLAJPT1-0V .00 14 Radicación n. º 62386 económica de su casa. Agregó que el hechod e que el padre laborara y devengara algunos ingresos, no los hacia autosuficientes, ya que la dependencia económica not enía que ser total ni absoluta. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió darle valor a las confesiones realizadas por los demandantes, tales como: iq)u e era el padre quien sostenía el hogar; iiqu)e la pareja BolívarArdila también recibía ayuda económica de otroh ijo; i)iq uie el aporte del causante noe ra significativo; y i)vq ue el fallecidod aba 50 o8 0 mil
pesos. De lo que se debía concluir que no era el afiliado quien velaba por los gastos de sus progenitores, por loq ue no existía dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo. Y que equivocó el sentido de lo manifestado por los testigos en tanto, que de ellos no se podía concluir la subordinación económica deprecada, ya que ningunoc onocía el montod el aporte del causante ni su periodicidad. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Nelly de Jesús Ardila Flórez y del señor Osear de Jesús Bolívar Muñoz respecto de su hijo fallecido Jorge Armando Bolívar Ardila y, con base en ello, establecer si hay lugar on oa casar la sentencia impugnada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, ello en estricta sujeción a las pruebas del 15
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Radicacni.ºó6 n2 368 presente proceso. En pnmer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas
rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia econom1ca es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia econom1ca « corresponde a los padres demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016). De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62386 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesano demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera 1 sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres. Así se dijo en seniencia CSJ SL11923-2014, reiterada en SLlSl 16-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: [. ..] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora
María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la con ición de ser 1 autosuficiente económicamente. .. [. ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos o propios de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. \ De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes es, elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del o concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el
presunto beneficiario; iii) las contribuciones que conflquran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un o verdadero soporte sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de si, tal manera que por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
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Radicacni.ºó6 n2 368 Asíl,ad ependeneccioan ómtiiceacn oem roa sfugnod amenetla l hechdoe q ueu,n av efza lleceilcd aou sayn,tp eo rl om ismo, extgiunidlaa r elacidóen c ontribeuccoinóónm hiaccai eal presubnetnofi ecialrais oo,el nvcidae é st(eis cú)tl imsoe v e amenazaednia mp otranntiev ,de elm anae rquep oneen r iesgo susc ondicidoingensad se vidaE.s teos ,u nap esronae s dependiecnuatned on o cuentcao ng radossfu ciientdees autonoemcíoan ómyi scuna i vdeelv iddai gnya d ecoreosstaá subdoirnadaa l osrce ursporso venideenlqt ueesf a llec(loe . subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusac1on está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7
de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios, de los cuales concluyó que los demandantes Sl dependía
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18 "1 1 Radicaciónn . º 62386 económicamente del causante Jorge Armando Bolívar Ardila, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el incurrió en ad quem los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es as1, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto de los interrogatorios de parte absueltos por Osear de Jesus Bolivar Muñoz y Nelly de Jesus Ardila Florez, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades
« el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 1 95 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada algún hecho» en sentencia SL14420-2014). En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por Osear de Jesús Bolívar Muñoz, éste reconoció que era él quien sostenía el hogar, que recibían ayuda económica de Jorge y de otro hijo y que el aporte del causante no era significativo, sin embargo, al analizar dicha prueba encontramos que el interrogado: i) al responder la pregunta 2, manifestó: «yo laboraba en f. ..] acedirurgicas, estaba afiliado al instituto de seguros en contestación a la sociales, yo trabajaba de mensajero»; ii) pregunta 3 sostuvo: «es cierto que para la fecha de su y difunto hijo usted tenía otros hijos que también laboraban» señaló «si, uno que ya tiene sus hijos y se independizo, para
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Radicacni.ºó6 n2 368 el momento de la muerte de Jorge Armando ya no vivía en la casa, pero colaboraba de vez en cuando para la casa, pero que ya tiene su obligación y otro que también trabajaba y ese ese vive con nosotros actualmente trabajo todavía, y a la también nos ayuda para los gastos de la casa» iii) pregunta 4 dijo que «es cierto que durante su matrimonio con la señora Nelly de Jesús Ardila, usted siempre ha
dijo al sostenido el hogar formado por ustedes» «si»; iv) responder la pregunta 9 sobr
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