CSJ - SL4672-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4672-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4672-2018 Radicancº.i6 ó1n8 75 Act3a7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HABRAÍN SALAZAR SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES Habraín Salazar Salazar llamó a juicio al Instituto de Se ros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que gu reliquide su pensión de vejez, corrigiendo lo si iente: gu «AA) ObtenielnodIsoB Lp arciaBl)eL si,m itealpr e rioad ion dexar y a 2.86d3í aCs) contabielnie zlpa err ioad ion dexhaars ta
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Radicación n.º 61875 Igualmente, solicitó reajustar la la última semana cotizada». primera mesada pensiona! desde el 13 de marzo de 2002, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación; los intereses moratorias; la indemnización moratoria comprendida en el artículo 65 del CST; la
indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra y las costas del proceso. petita; Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 7743 del 2002, desde el 13 de marzo del mismo año, por la suma de $854.022, equivalente al 90% del IBL. Relató que el ISS indexó el IBC con el «IPC anual y no con el sin acumulado» «IPC indices anual acumulado», obtener los IBL parciales de cada período; que no limitó los días del periodo a indexar a 2.863 y no tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada. Expuso que para comprobar que el Instituto no obtuvo los IBL parciales, bastaba con observar la hoja de prueba de cálculo de la prestación; que la liquidación se mantiene con el IPC anual acumulado y se cornge obteniendo los IBL parciales, limitando el periodo a indexar a 2.862, incluyendo hasta la última semana cotizada; que calculada en debida forma la prestación arroja una primera mesada de $985.171 y no de $854.022, como la computó el Instituto. Argumentó que actualizar el ingreso base de cotización
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Radicación n.º 61875 con el «IPÍCn dicees svio»la torio de los artículos 23 y 53 de la CN; que la forma como el ISS actualizó la prestación no incluye la indexación de los días del último año; que al comparar la liquidación entre «IPíCn diAcneusa el I PCA nual Acumulaédsot ees másJ a voraballpe e nsionaqdueo »el;
Instituto está obligado a pagar intereses moratorias y la indexación prevista en el artículo 65 del CST; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, la data de disfrute, el monto de la prestación y que el actor presento reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Alega que las fórmulas de liquidación utilizadas por el apoderado del actor contienen criterios personales, sin atender parámetros especializados como los esgrimidos por el Instituto. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorias, buena fe y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al
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Radicación n.º 61875 quec orrespoenltd riáóm idtee l ap nmerian stancia, mediafnatledl eo5l d em ayod e2 011a,b solavlIi nós tituto deS egurSoosc iadleel sap sr etensdieopnreesc aednsa us controar,d eqnuó es es urtieelgr raa djou risdicdcei onal consuelntc aa sdoe q uen of ueraap elaldada e cisyi ón
condeenncó o staalds e mandante. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La SalaL abordael D escongesdteilTó rni bunal SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaC la lmie,d iansteen tencia de2l9 d ej undieo2 012a,lr esolevlre erc urdseao p elación interpupeosret lod emandanctoen,fi rmlóas entencia profeproired laa quo ei mpuscoo steansl aa lzaadc aa rgo del ap arvteen cida. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordienla rio, Tribucneanlt erlóp roblejmuar ídeincd oe termisniea lr Instiltiuqtuoil damó e sadpae nsiodneals! e ñoSra lazar conafr maed erecyhaoq ,u en o limitó la cantidad de días a « tener en cuenta para la liquidar la pensión a 2.863, porque no obtuvo los IBL PARCIALES y porque [noin]de xó hasta la última semana cotizada». Preciqsuóel ai nconformidad radicsaobleaon l afa rmcao msoe c alceulil nóg rbeassode e liquidación. Manifeqsuteóe stabfau erdae discusqiuóene l demandaenrtbaee neficidaerrléi goi mdeetn r ansiccoinó n, baseen e lc uallef uer econolcaip dean sidóenv ejpeozr
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4 Radicación n.º 61875 haber cotizado un total de l.701 semanas, con una tasa de
reemplazo del 90%. Frente a la limitación de los días para la determinación del IBL, dijo que le asistía razón a la parte actora, ya que por ser el demandan te beneficiario del reg1men de transición, aquel debía calcularse con base en el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que como alcanzó los requisitos el 13 de marzo de 2002, los días que le hacían falta eran 2.863, contados desde el 1 de abril de 1994, lapso con el que º debía liquidarse la pensión del señor Salazar Salazar. Respecto a la fórmula utilizada para la actualización del IBL, argumentó que los dineros base para liquidar la pens1on debían indexarse, porque, de lo contrario, se le generaría un perjuicio monetario al actor; que la Ley 100 de 1993 trajo consigo el reajuste pensional de acuerdo al IPC; al respecto citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2001, rad. 16392. Con base en lo anterior, recalcó que la indexación es necesaria para determinar el IBL de la primera mesada pensiona!, la cual se calcula de dos maneras: utilizando la i) variación mensual del IPC, ii) con fundamento en los acumulados anuales utilizando el año corrido, es decir, con el acopiado del año inmediatamente anterior. Agregó que ambas tesis habían sido utilizadas por esta Corte, pero que la segunda es la que tiene vigencia en la actualidad, con la «
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cuarle cogtioód alsa sp osturqause l efu erenc ontrarias», conforme lo expresó en la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterada en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2003, rad. 31222; CSJ SL, 31 en. 2008, rad. 32499; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35472; y CSJ SL,14 jul. 2009, rad. 34392. Expresó que la fórmula contenida en las referidas decisiones actualiza el salario base de cotización y lo lleva a la fecha de causación de la prestación, tomando el IPC del año corrido y no el mensual, como quiera que el último trae consigo la actualización de los ingresos correspondientes a los meses del año de causación de la pensión; que los reajustes de las mesadas pensionales se hacen de manera anualizada y no mensual, puesto que lo que determina la variación del monto no es el mes sino el año en que se concede la pensión; y que la misma Constitución determinó el reajuste periódico de las pensiones con el fin de mantener su poder adquisitivo. Adujo que si el monto de las pensiones vana de manera anualizada no existe razón lógica para pensar que la actualización de los ingresos base de cotización deba ser mensual, dado que lo que se procura es que exista proporcionalidad entre el salario y la prestación; que si se realiza la actualización de los salarios del mismo año en que se causa la pensión, «existuinraíd ai ferendciinae raer ia injusetnas uf avoyr e nd etrimednet loa e ntiddaed l a
Agregó que el segurisdoacdi laolc ,ua nlo t ieansei delreog al». 6
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Radicanc.i6ºó1 n8 75 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 soporta la anterior tesis, segun el cual, el IBL debe establecerse actualizado anualmente con base en el IPC. Señaló que no es dable predicar la aplicación de los pnnc1p1os de favorabilidad o de la condición mas beneficiosa porque lo que de be procurarse es atender la esencia y naturaleza de la actualización de los salarios, acorde con las variaciones de los montos pensionales y no sólo buscando el mayor lucro para el afiliado, en detrimento de la sostenibilidad del sistema. Concluyó que para la liquidación debía tomarse el «IPC AÑO CORRIDO de la anualidad inmediatamente anterior al sin IBC del año que va a ser objeto de actualización», actualizar los meses del año en que se reconoció la pensión. Igualmente, indicó que al momento de efectuar el promedio ponderado resultaba irrelevante «si el número total o de días se le aplique a cada una de las anualidades si se le aplica a la suma de las mismas, ya que aritméticamente se trata de dividir al resultado la cantidad de días totales Luego que se van a tener en cuenta para liquidar la pensión». de hacer los cálculos respectivos con los ajustes propuestos por el apoderado, el IBL disminuía a la suma de $933.914, bien fuere con el ingreso base de liquidación parcial o con promedio ponderado ordinario, existiendo una diferencia en
contra del actor, es decir, que el ISS erró en favor del demandante al aplicar un IPC, para mayo de 1996, superior al que correspondía.
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Radicancº.6i 1ó8n7 5 Con base en lo anterior, consideró que debía confirmar la sentencia del a qua. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a qua y, en su lugar, condene al Instituto a reliquidar y pagar la pensión de vejez en su favor, a partir del 13 de marzo de 2002, junto con las diferencias pensionales, los intereses moratorias o, en su defecto, la indexación. Con tal propósito formula único cargo por la causal priir.J-era de casación, oportunamente replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusa por v1a directa la interpretación erronea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de Constitución Política; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 33 de Ley 100 de 1993; 21 del CST; 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; y , 141 de la Ley 100 de 1993.
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º Advierte la censura que no discute los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para tomar su decisión, especialmente, que el señor Habraín Salazar Salazar es beneficiario del régimen de transición y que el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $854.022, desde 13 de marzo de 2002. Argumenta que no comparte la fórmula utilizada para actualizar el ingreso base de liquidación, en la que se tomó el que certifica la inflación del 100% de los «IPC índices» productos nacionales, y no el IPC que afecta la canasta familiar, como quiera que el primero disminuye el valor de la mesada pensiona!; que el artículo 36 de Ley 100 de 1993 precisa que el IBL se debe calcular con base en la variación del índice de precios al consumidor expedido por el DANE. Expone que el DANE certifica dos clases de IPC, uno que que afecta la canasta familiar y el que mide la inflación del 100% de los productos nacionales; que ambos se computan mes a mes y se acumulan a 31 de diciembre de cada año; que el primero «se calcula con la variación mes a mes y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1 de º y el segundo pondera los precios mes a enero de cada año»; mes incluyendo precios distintos a los de canasta familiar. Dice que el mencionado artículo 36 no define cuál de los dos métodos es el que se debe utilizarse, razón por la cual se debe acudir al que resulta más favorable al trabajador o afiliado, tal como lo ordena el artículo 53 de constitucional, razón suficiente para que se aplique el IPC
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Radicación n.º 61875 que afecta la canasta familiar. Manifiesta que el Tribunal se equivoca al realizar la actualización con el IPC índice, desconociendo el principio m1n1mo fundamental de situación mas favorable al trabajador. Al efecto cita apartes de la sentencia CSJ SL 19 ag. 1994,rad. 6734. Con base en lo anterior señala que el monto de la primera mesada corresponde a $985.171 y no a $854.022, lo cual conlleva a el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorias o, en su defecto, la indexación.
VII. RÉPLICA El instituto opositor aduce que no puede imputarse interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la fórmula fijada por la Corte en la Sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, recogió los pronunciamientos anteriores.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al punto cuestionado en sede de casación, esto es, la fórmula utilizada para la actualización del ingreso base de liquidación, el Tribunal fundamentó su decisión en que la indexación de la primera mesada pensiona! se calcula de dos maneras a saber: iu)t ilizando la variación mensual del IPC, ii) con fundamento en los acumulados anuales utilizando el año corrido; que
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Radicación n.º 61875 conforme la jurisprudencia, la aplicable era la segunda, es decir, tomando el IPC anual, como quiera que la primera trae consigo la actualización de los ingresos de los meses
del año en que se causa la prestación, generando una diferencia injusta en contra del sistema de seguridad social. Por su parte, la censura centra su inconformidad en la actualización del ingreso base de liquidación deb e hacerse tomando el IPC que afecta la canasta familiar y no el IPC índices, el cual resulta más favorable para los intereses del demandante afiliado, conforme lo prevé el artículo 53 de la CN. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el adq ueinmc urrió en interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al indexar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor aplicando la fórmula prevista por la Corte en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, o si, como lo aduce el recurrente, debió hacerlo actualizando mes a mes, por resultar más favorable a sus intereses. De entrada, se advierte que el asunto sometido a consideración ha sido ampliamente debatido y definido por la Corte, en cuya solución tiene consolidado el criterio, según el cual para la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el DANE. 11
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Radicanc.ºi6 ó1n8 75 Al efecto la Sala ha identificado las certificaciones que i) se pueden utilizar para tales efectos, a saber: índice de precios al consumidor (IPC) - índices - serie de empalme, y ii) índice de precios al consumidor (IPC) - variaciones
porcentuales. Para los referidos propósitos se puede utilizar cualquiera de las certificaciones aludidas, solo que cada una implica el uso de un método diferente, los cuales, bien aplicados, arrojan el mismo resultado; solo que la diferencia entre uno y otro radica en que el primero permite la actualización en un único paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada « anualidad», como sí acontece con el segundo. Por razones de orden práctico esta corporación ha venido utilizando la metodología que implica el uso de la certificación IPC - índices - serie de empalme para actualizar anualmente. Sobre este ítem en sentencia CSJ SL6916-2014, se dijo: º 2 ) En relacionado con el segundo reparo orientado a que el lo Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado11, siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anuali1, debe precisarse siguiente: lo El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 1 O años para adquirir el derecho es: «[. .. ] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE1> (Negrillas propias de la Sala).
Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para
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Radicnac.6iº1ó7 8n5 calceullia nrg rbeassode e l iquóind (IBaLc)di ebepnorm eidarse loisn grebsaossde e c otiónz aaccitiuzaadloasn ualmdeen te acuerad loav aiaricódne IlP Cq uec eifritqueelD e partamento Naiconadle E stadí-sDtANiEc; ay ,r esulqtuaed e esas ceifrictacioqnueees m itteae ln tidsaridv,ep na reaf ecdteo s actualloissza alra braisodesec oizatcónil assgi uientes: i)E lÍn didceeP recailCo osn sum(iId)PoCrÍn dic-Seesr diee empal. me iiE)l Ín dicdee P recailoC so nsumi(dIoP-rC )( vairoinaecs porcen.t uales) Loa ntioersrg inicifaq uleo isn grebsaosdsee c otiiózpanuc eden actualuitlziiazrasncedu oa lqdueil eodrsoa ss gi uienmtéetso dos: aj Conb aseen l av arióna pcoircendteÍulna dilc Nea icondael PrecailoC osn sumicdeoricrta ifdpoo re lD ANE pareal a ño calendianrmieod iataanmteioenrrte,es d eciirn,c rementando anualmleonistn eg rebsaossed sec otiónz haacsitlal eag alra fecdheal aú lticmoat iónzr aecaili[zoapdeaórn aq cusiee r ealiza
cone lc erictaifdÍon dicdee P recailoC so nsumi(dIC)oP -r (vaiariconpeosr cen)]t. uales b)Mu litpilcanedlso a labraisdoee c otiónzp aocerilg uariqsumeo resudletd ei viedlíi nrd ifincaedl e p recailoc so nsumdiedlo r acumulaa ddiioce mbdreel aa nualiadnatde ar liaof re cdhea causónad ceil ap enónse interlíe n diicnieia cdle alc umulaald o mismom esd el aa nualiadnatdear l iaof re cdheac otiónzd aec i cadsaa labrais[oeo peórnaq cuisee r ealciozenal c eifrictaddoe Índicdee PrecailoC so nsumi(dIoP-rC )Ín dice-Sse rdiee empa)l]. me Cabaen otqaurie n depieenndtemdeenmlté et oqduoes eu tiicle paraac tizuaarll ossa lioasbr asdeec oitzacsieiómnp,rq eus ee an apliccaodrorse ctaamrjeranonet lem ,is mor esul; tpaudelosa, diferenecnitaur neoy o rtor aidcean q uee ls egunpdeori mtlea actiuzaaólnce inu ns olpoa seos,d ecniore ,sn ecesraerailoi zar cálcudleao cst iuzaaólnc diec otiioznadceesc adaan ualidad, comooc urcroeenlp irmemré to. do LaS aldaeC asacLiaóbno raap la rdteil ras entieaCn SJc SL,0 6
di. c2070,r a. d3202p0o,rr a zopnreásc thiaco apst,ap dooer l segunmdéot oedxop,r eesnal dasog i uienftóer m: ula VA = VH x IPCFi nal IPICnc iial Ded on:d e VA =I BLo v alaocrt ualizado VH Ingresboa sdeec otiónz aci = 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6óº1n 78 5 IPC Fnial Índicdee P rceioasl C onsumiddelo arú tlima = anualdiedl afadec hdae c ausadceil ópane nsión. IPC IinciaÍlnd icdee P reciaolsC onsumiddelo arú tlima = anualpiadarac da dian grbeassode ec otización. Conclúeynatseoesn q,cu neo p udeolT rbiunahla bienrc urerni do err,po ureusit lilzoóis n diocerasnd acioncaelretsi fpiocrea ld os DANEquceof onmrea la tr1. 91d eCl. .CP. sounn h echnoo tioor-, quer peosaenn l ap ágidneaI tnernewtw wd.ane.cgood,ve . acecsloi eba rlp úblicyoq ,u es olno úsn cioqsu es ivrepna ar los efectdoesl aa ctluiazadceil óosnsa liaodrseq uter aetlia n c3i°s o dealr 3t6.d el aL ey1 00d e1 993. Conforme lo anterior, no le asiste razon al recurrente al endilgar al Tribunal haber incurrido en interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera
que los dos métodos utilizados para indexar el ingreso base de liquidación arrojan los mismos resultados, solo que su aplicación esdi ferente. En consecuencia, como el colegiado, al calcular la indexación de la primera mesada de la pensión que se reclama en el subl itapeli,có la fórmula adoptada por esta corporación a partir de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, utilizando el índice de precios al consumidor variaciones porcentuales, el cual, sei tera, conduce a las mismas resultas que el IPC índices. Igualmente, en sentencia CSJ SL 1734, 18 feb. 2015, rad. 53416, respecto al principio de favorabilidad alegado por la censura, esta Corporación sostuvo: Ene fecteol,i nvocpardiopn icdoie f avorabiplriedpcatedu aedno loasr tlíoc5su3 d el aC onstitPuocliíóytn i2 c1ad elC ógdoi SustandteilTv roba jaoc onstiutnum yéet oddoea plicación normatqiuveaa l l addoe p rcipiniocso mol odse j erarquía,
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Radicacni.6óº1n 7 85 copmeteinacc,or nloogyí ae psecialfiacdialdei,lt ai milnaasr antinoqmuiea psr esenctuaanndq ou iaeq ruper etendiéndose se subsumaidreu car hechdoesl conrtecoa spuuestos o los caso los deh echdoeu nap artilcanuro rmraeu stlan quel o dos o más
permiEtnet na.l preferilraá favoraabltl rea jbadaor caso, se más ac ondidceiq óunle a s nomras enucetnrnev igentes. dos o más se Iugalemntceo,n stiutnum yéet oddeoi nterprneotramciaótni va qufea cuietlai milnavasar g uedaadmebgsiü,e dadeeqsu,í vyo cos preceadraideqsu ea fectaenll enjgeud ael an omra demás difilctuanldapo ec rpecidóensu cabyag le nusiennot ido. De acuerdo con lo anterior, advierte laS alaq ue no hay lugar a predicar la aplicabilidad del pnnc1p10 de favorabilidad, dado que no se cumplen los presupuestos para ello, en tanto que, como se ha insistido, los dos métodos utilizados para indexar el IBL ofrecen el mismo resultado y, además, no se está frente ad oso másn ormas que regulen lac ontroversiay de cuyaa plicación se esté en discusión. Por lasr azonese sbozadase l cargo no prospera. Lasc ostase n el recurso extraordinario estarán ac argo .,., ,. ·, del recurrente. Como agenciase n derecho se fijal as umad e $3.7 50. 000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primerai nstanciae fectúe, con arreglo al o dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
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Radicancº.6i 1ó78n5 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró HABRAÍN SALAZAR SALAZAR contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LTRÁN QUINTERO Repúbdel Cioclao mbia Corstuep redmeJa u sticia . i...,,,. -ir...., i. <;.......,....u ,r(; --- j p•--......-- :;¡lµ.a:b1oorna l