CSJ - SL4673-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4673-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República <le Colombia CoSrtuep rdeJemu ast icia Sala de casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4673-2018 Radicación n. 74638 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar, de fecha 22 de febrero de 2013, y la proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Segunda de Decisión Laboral, del 28 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO VALBUENA
RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
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Radicación n.º 74638 l.A NTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovió la presente demanda con el fin de que se invaliden las sentencias enunciadas, proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió el señor Antonio Valbuena Rodríguez, quien obtuvo el reconocimiento de una pensión sanción a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero. La accionante propone que se le atiendan las siguientes pretensiones: "] .Revocar las Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar de fecha 22 de febrero de 2013 con expediente y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 28 de mayo de 2013, bajo el radicado Nº 47001220058022013-141, dentro de la acción ordinaria Laboral promovida por el señor Antonio Valbuena Rodríguez en contra de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 2.Declarar que el demandado, no tenía consolidado el derecho para acceder a la pensión sanción bajo los parámetros de artículo 8 de la ley 171 de 1961, que fue modificado por el artículo 37°d e la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al momento del despido sin justa causa de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero además de haber laborado más de 1 O años y menos de 15 años, debía contar con la edad de 60 años para acceder a la prestación económica, requisito que no cumplió el peticionario.
3. Condenar al señor Antonio Valbuena Rodríguez a reintegrar a la Unidad, los valores cancelados por concepto de pensión sanción y las mesadas retroactivas pensionales, en virtud de Resolución RDP 012499 del 16 de abril de 2014, mediante la cual la UGPP dio estricto cumplimiento a los fallos del Juzgado
Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar de fecha 22 de febrero de 2013 con expediente Nº 2010-00100 y la SCLAJP0T9-V .00 2 Radicacni.ºó7 4n 6 38 profeernis deag unidnas tapnoceril Ta r ibuRneagli odnea l Descongceossnte idóeenn e lD istJruidtiodc eiS aaln Mtaar ta -SaSleag unddeDa e cisLiaóbno rdaefl e,c 2h8ad em aydoe º 2013b,a jeol r adicaNdo4 7001220058022013-141, providenocbijdaeestl oap resernetvei sión. 4.C ondeanlda erm andaal daocs o stParso cesdaehl aebse r lugaae rl las. " Para sustentar la acción propuesta, el recurrente hace la siguiente exposición: "NORMAJUSR ÍDICVUALSN ERASD A Lasd ecisijoundeisc ioabljeedste ol ap reseanctcei ón, trasgrneodremsnau sp erieonlr oeassr tíc1u34l,8o 5,s3 8,3 , 95y 1 28d el aC onstiPtoulcíitóinc a. Tambiséeen n cuenvturlanne rnaodramsda eso rdelne gal comloos oenl A rtíBcoudlelo aL e1y7 1d e1 96a1r,t í3c7u lo del aL e5y0 d e1 99e0la, r tí1c3u3dl eol aL e1y0 0d e1 99y3
ela rtí1co ud leaolc tloe gisOl1 ad te2i 0v0o5 . Después de copiar el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 133, de la Ley 100 de 1993, expuso como concepto de la violación, lo siguie n te: Dec onforcmoilnda na odr matiavnitdeardi ocrimteansdteae , constietnnu oyrem rae ctsoorbaer ler econocidmeli ae nto pensisóann cilóan c,u alc larameensttei puunloas presupuleesgtapolaser ssae arc reeddelo amr i smeas,te os , (in)oe ncontarfialrisaaelsd ios tgeemnae dreap le nsipoonre s pardteeel m plea(diosier)dr, e spedsiijdnuo s ctaau s(ai,i i) habelra bormaádsod e1 O añoys menodse 1 5a ños contin(uiohvsa),b etre nicduom plipdaorlsaa f echdae l despi6d0ao ñ ossie sh ombyr 5e5 s ie sm uje(rva,)p lica exclusivpaamresane trev idpoúrbelsi qcuoets e nglaan caliddaetd r abajaodfiocrieasTl aelser.se quifuseirotno s apliceandl oosfs a lplroosf erpiodero lJs u zgaSdeog undo LabordaeDl e scongedseVt ailólne dduepf aerc h2a2d e febrdee2ro 0 1c3o enx pediNeº2 n0t1e0 -0y0l 1ap0 r0o ferida
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Radicanc.7iº4ó 6n3 8 hechos, pues el señor Valbuena Rodriguez adquirió los 60 años de edad 20 años después. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto que la pensión sanción buscaba "disuadir a los empleadores que buscaran despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a 1 O los años -y que no alcanzaran 20 -asegurándoles una pensión los proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo. a manera de sanción por la terminación injusta del Así, contrato laboral y una forma de resarcir los perjuicios como que pudiera causarse, el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de salarlos los devengados en el último año de en proporción al servicios, tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 1 O años al cumplir 60 años 50 años de edad o respectivamente. En este sentido, la sanción por el despido Injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares para
como los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8 de la Ley1 71 de 1961. Posteriormente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual se refirió nuevamente a unos y otros trabajadores, precisando que a la pensión sanción tendrían derecho los no a.filiados al general de pensiones por omisión del empleador, que sistema sin justa causa fueren despedidos con 1 O años o más de servicios. De otra parte, frente al tema de la edad para acceder a la pensión sanción el alto Tribunal, ha reiterado: ". ..D e manera que la acusación examinará desde la se perspectiva propuesta en el cargo primero. En sentido el ese meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de .finalización del nexo laboral, lo concluyó el Tribunal, como desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, lo o como sugiere el recurrente. "Planteada la controversia en términos, cabe recordar esos que en tomo a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Asi, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó: "La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica
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cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales. Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustificadamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. .. " Ahora bien, conforme a las normas transcritas y lo probado en el expediente administrativo, se dilucida que el señor Antonio Valbuena Rodríguez cumplía con el tiempo de servicio, toda vez que duró 14 años, 11 y 20 días en el cargo de Auxiliar lB en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, asi como el haber sido despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 1982, dentro de la vigencia de la Ley 1 71 de 1961, que fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, fecha para la cual el peticionario no cumplía con el presupuesto de la edad equivalente a los 60 años, la cual adquirió para el 27 de agosto del 2002, siendo posterior a la fecha de su despido, esto es, el 22 de septiembre de 1982. En este sentido, se infiere válidamente que la orden impartida por el órgano judicial de reconocer la pensión sanción a la fecha en que se configuró el requisito de edad, esde cir, el 27 de agosto de 2002, bajo el argumento de que el despido fue sin justa causa, y a la fecha de despido contaba con casi 15 años de servicios, presenta una irregularidad ostensible, por cuanto el señor Antonio Valbuena Rodríguez no tenía consolidado el derecho, como quiera que el mismo solo tenía
una mera expectativa. Respecto de la mera expectativa de un derecho prestacional, la Sala de Casación Laboral ha considerado que: "En tomo a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y solo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la Jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, solo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no con.figurar un derecho cierto e indiscutible, essu sceptible de conciliación (. .. ). Así la cosas, y frente al sub examine es preciso indicar que el artículo 80 de la Ley 171 de 1961, escl aro al establecer que al momento del despido sin justa causa, además de haber laborado más de 1 O años y menos de 15 años, debía contar SCLAJPT-V0.90 0 5 Radicación n. º 7 4638 con el presupuesto de la edad estipulada en 60 años, por lo cual no es dable como lo ordena el órgano judicial, esperar el cumplimiento de la edad para luego conceder la prestación
económica en mención, pues es indispensable que ambos presupuestos se ejecuten de manera concomitante, y como se indicó anteriormente el señor Antonio Valbuena Rodríguez al momento del despido, es decir, para el 22 de septiembre de 1982 contaba con 14 años, 11 meses y 20 días, dentro del lapso de tiempo señalado por la ley, más no la edad señalada pues los 60 años de edad se cumplieron 20 años después del hecho, esto es, el 27 de agosto de 2002. Así la cosas, el reconocimiento pensiona[ que por la orden judicial se profirió no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación, implica la destinación de recursos público para .financiar una pensión en términos no acordes a derecho. Elb eneficdieal rapi eon sisóepn r onunact iróa vdées sua poderpardoop,o nieensn uddo e fenesnsa í,n telsoi s, siguiein)lt aee :x temporaennel iadf aodr muladceiló n recuprosroq,cu oen siqdueeerl ta é rmdienc oa duceisdd aed 2a ñocso mlooe stabellae rcteí 3c5u6dl eoCl . G.iPii.)n, e pta demandpao aru sendceci aau spaalrp ar opolnare erv isión, y iiic)u mipmliendteo l osr equislietgoasle ens e l reconocidmeli ape enntsori eósnt ringida.
I.C ONSIDERACIONES
Laa ccifoórnm ulatdiae cnoem oa rgumeqnuteoe ,l benefictieanrgciauo m plliade ad apdr eviesnlt aal eya l momendteodl e spiEdnco o.n secuyec nocmieoan e, lp resente caseodl e mandfaundete es peednie dlao ñd oe 1 98y2c ,u mplió lo6s0 a ñodsee daedl2 7d ea gosdte2o 0 0n3o,t endíear echo ad eveneglba ern efioctioor gpaodlroa d se cisjiuodniecsi ales atacaAddaisc.i onasleam fiernmtpaeo, rl aa ccionqaunet e, normpaoss teraildo ersepdsie daloc tcoorm,lo aL e5y0 d e1 990 6 SCLAJPT-09 V .DO ZS} Radicación n. º 7 4638 y la Ley 100 de 1993, eliminaron la pensión sanción, razón por la cual había desaparecido del ordenamiento legal, dejando sin sustento el beneficio concedido. La Corte de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el momento de causación de la pensión sanción o restringida de jubilación, y ha definido que el derecho se causa con el solo despido, o con el retiro voluntario, según sea el caso, con el presupuesto del tiempo de servicio y, que la edad es un requisito para acceder al disfrute del beneficio. Así lo ilustran entre muchas otras, la sentencia SL 723-2018, ene. 31 de 2018, rad. 44380, en la cual se dijo: De igual manera, conviene recordar la regla general, de vieja data,
que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, como también que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, ésta se causa al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad requerida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho. Por cuanto en el sub lite no fue materia de controversia que el accionado fue despedido en el año de 1982, cuando sumaba más de 10 y menos de 15 años de servicios a la Caja Agraria, y que cumplió los 60 años de edad en agosto de 2003, si ifica que la causación del derecho a la pensión sanción gn efectivamente ocurrió con la desvinculación, por tanto, no era menester que a la data de este hecho acreditara el cumplimiento de la edad, pues este presupuesto es simplemente necesario para su exigibilidad, y por tanto, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que los jueces de instancia incurrieron en error al concluir que para la fecha del SCLAJPT-V0.90 0 7 Radicanc.7iº4ó 6n3 8 despido, el señor Valbuena Rodríguez, no solo debía acreditar el tiempo de servicios, si no, además, el cumplimiento de la edad, en el presente caso, 60 años. Finalmente, con relación a la excepc10n de caducidad, formulada en el presente caso, por cuanto la acción de revisión se instauró dos (2) años después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se advierte que no le asiste la razón al opositor, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de
esta Sala, el término de caducidad de la acción de revisión es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, los cuales no transcurrieron en el sub lite, en tanto el fallo del tribunal fue proferido el 28 de mayo de 2013, y la presente acción fue radicada el 6 de mayo de 2016, es decir en tiempo, conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta. Exhorta la Sala a la UGPP a cumplir el mandato legal contenido en el numeral 2 del artículo 78 del C.G.P, que prohíbe obrar con temeridad, la cual se presume cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, tal como lo enuncia el artículo 79 del recurso, oposición o incidente, mismo estatuto. Así las cosas, y dadas las resultas del presente recurso, se declaran probadas las excepciones denominadas por el apoderado del accionado como interposición del recurso extraordinario sin fundamento en una de las causales previstas en la ley, y la referida al cumplimiento de los SCLAJPT-09 V.DO 8 zsz Radicación n. 0 74638 requisitos del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 para el otorgamiento de la pensión sanción. Las costas del proceso correrán a cargo de la entidad accionante, por lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $ 7.500.000.oo. que deberán incluirse en la liquidación de costas que realice la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en numeral 6 del artículo 366
del C.G.P. 11.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones relacionadas en la parte nwtiva.
TERCERO: Costas. Como se enuncio en la parte motiva.
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Radicación n. º 7 4638 Cópiesen,o tifisqeu,e pub líquesceú,m plasey, devuélvala tsrei budneao lr igen. ---- •JfiT_. .,,..-.. •7'.; [! fi:f'. "' q_ ¡fi\['\ " rJ ·1;.1 (,.1-- V,fi }fifi ""·.'. .fi..e-.. !.- -++- ··,}:,_21 r:: 1r1:
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Acción de Revisión SL4673-2018 Radicación n. 74638 º Acta 33
Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra las sentencias proferidas el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar, y el 28 de mayo de 2013, por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor ANTONIO
VALBUENA RODRÍGUEZ contra LA CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito Radicación n. º 7 4638 Aclaración de Voto hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el que dispuso subju dice, desestimar las pretensiones propuestas por la entidad accionante, considero que debió llamarse la atención de manera enérgica a la UGPP. Efecto, como lo sostuve en la sesión donde se debatió el tema, es evidente que la presente acción no tiene asidero jurídico y va en contravía del criterio doctrinal pacífico y reiterado de la Sala frente a los requisitos para acceder a estas pensiones, de donde se colige el desconocimiento del profesional del derecho, que representa judicialmente a la
UGPP, sobre este tipo de asuntos, lo que condujo a poner en funcionamiento el aparato judicial de manera inoficiosa, y en esa medida, puede considerarse que la revisión interpuesta es temeraria (arts. 78.2 y 79.1 del CGP), por lo que a m1 juicio, debió ordenarse incluso, la compulsa de copias al togado que representa los intereses de la entidad demandante, con el fin de enviar un mensaJe claro y contundente, para que a futuro se abstengan de presentar estas demandas que carecen de fundamento legal. Igual llamado de atención debió hacerse a la UGPP, para que antes de constituir apoderado para los fines que aquí se utilizaron, lo cual genera erogaciones del erario público y congestiona la administración de justicia, se someta el asunto a un riguroso y especial estudio jurídico, para de esa forma sopesar la viabilidad de la revisión que se interpone, evitando así gastos innecesarios en que debe incurrir la 2 Radicación n. º 7 4638 Aclaración de Voto entidad, entre e astas que le imponen y los honorarios del a e contrata. 3