CSJ - SL4674-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4674-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4674-2018 Radicación n.º 62410 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESÚS MONTES TANGARIFE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN
CAJANAL EICE-.
l. ANTECEDENTES JAVIER DE JESÚS MONTES TANGARIFE llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN CAJANAL EICE-, en procura de la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, equivalente al 75%
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62410 del sueldo promedio devengado durante el último año de serv1c1os, teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos y pagados, de los que dan cuenta las Resoluciones n. 30073 del 29 de junio de 2006, 05219 del º 21 de diciembre de 2004 y O 1908 del 29 de abril de 2005,
esto es, el «tiempo compensatorio por horas extras no así como cualquier otro que se demostrara, desde disfrutado», el « Igualmente, 1 de enero de 2004 a diciembre de 2004». solicitó que se aplicara los reajustes de ley sobre el valor inicialmente calculado, en forma correcta; al pago de las mesadas atrasadas actualizadas; al valor de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se solicita, desde el 1 de enero de 2005 hasta que se verifique la inclusión en º nómina; a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condenara a lo que resulte probado con fundamento en las facultades extra y ultra y a las petita costas procesales (f2. aº 5, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil, en el cargo de auxiliar V grado 13, por más de 20 años, esto es, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2004; que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1 º de agosto de 2003; que mediante Resolución n. 24483 de 2004, la entidad convocada a juicio º le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1. 14 5. 1 94, 80, efectiva a partir del 1 de enero de la º precitada anualidad; que por acto administrativo n. 30073 º del2 005s,el er eliqeulid deór ecpheon siopnoarhl a berse
retirado definitivamente del serv1c10, en cuantía de $1.201.088,62, desde el 1 de enero de 2005; que contra la º
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 6241 O misma presentó recurso de reposición, para que se incluyeran las prestaciones sociales que la Aeronáutica Civil º había reconocido en los Actos Administrativos n. 05219 del 21 de diciembre de 2004 y O 1908 del 29 de abril de 2005; º que dicho recurso se negó, a través de Resolución n. 41676 del 6 de septiembre de 2007. Expresó, que para la liquidación de su mesada pensional se debe tener en cuenta lo º establecido en el «artículo 6 del Decreto 1158 de 1994». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el cargo desempeñado, los extremos temporales en que adquirió el estatus de pensionado, las º Resoluciones n. 24483 de 2004 y 30073 de 2006 y el recurso º de reposición. Respecto del que enuncia el artículo 6 del Decreto 1158 de 1 994, aseguró que no era un hecho, sino una interpretación de carácter subjetiva del accionante. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y º prescripción (f. 32 a 38, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del
Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la demandada de las º pretensiones e impuso costas al demandante (f. 203 a 208, ibídem). 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.óº6n 2 410
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al accionante (f2.2º9 a 236, cuaderno principal).
Consideró, que el problema jurídico consistía en determinar si procedía el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Para ello, puso de presente que la inconformidad del impugnante consistía en que el Juez de primer grado, por encontrarse en el régimen de transición, no aplicó el Decreto 1158 de 1994, para promediar el IBL en el último año de serv1c1os entre el « 1 de enero al 31 de diciembre de 2004», como refirió en el libelo inicial, para la liquidación de su mesada pensional; que le asistía el derecho a la reliquidación pensional, tomando en forma integral la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el fallador de primera instancia no encontró acreditadas las sumas devengadas y pagadas en el último año de servicios, por concepto de tiempo compensatorio por
horas extras. Adicionalmente, afirmó no ser objeto de controversia, que mediante Resolución n. º 24483 del 17 de noviembre de 2004, CAJANAL reconoció al demandante la pensión de
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 62410 jubilación, que se reliquidó por Acto Administrativo n. º 30073 del 29 de junio de 2006, en cuantía de $1.201.088,62, con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios devengado, esto fue, entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, º Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que las «diferentes resoluciones por las cuales se otorgó y re liquidó la pensión de jubilación del actor», reconocieron su calidad de beneficiario del régimen de transición, por lo que esa prestación se regía por el sistema de pensiones anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto. Aclaró, que la prestación estaría a cargo de las entidades que concurrieron º en cuota parte pensiona!, según lo dispuesto en el artículo 2 de la referida ley. Respecto del ingreso base de liquidación, aseguró que por faltarle al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho pensiona! a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y ser beneficiario del régimen de transición, debía liquidarse su prestación según lo dispuesto
º en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente º a los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37359, las que reprodujo.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 62410 Indicó, que no compartía los argumentos del Juezd e primera instancia y que tampoco estudiaba de fondo la situación fáctica, pues tenía que realizar cálculos del periodo comprendido entre el «31 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004», los cuales no fueron solicitados en la demanda inicial del proceso y, por ende, se encontraba impedido a la luz del artículo 50 del CPTSS. Finalmente, argumentó que, conforme a «la técnica jurídica», la excepción de inexistencia de la obligación «se traduce en la negación del derecho deprecado y en consecuencia se confunde con la esencia misma de la decisión de fondo, razón por la cual debe entenderse que ha quedado resuelta con esta», para lo cual reprodujo la sentencia CSJ SL, 22 mar. 1972, G.J, CXLII.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín» (f.º 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 6241 O estudian a continuación conjuntamente, por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «poirn fracdciiróenpc otra 5 y 6, º (f.º noa plieclaa rr tíc1u dleoDl e cre1t1o5 8d e1 994» ibídem).
Sostiene, que el se enmarca en «objedteoll itigio» determinar si le asiste el derecho de que en la reliquidación de la pensión de vejez se tenga en cuenta el valor cancelado por la Aeronáutica Civil, por concepto de «compensaptoorr ios como un factor salarial. trabadjeho o raesx tras», Asegura, que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, º que transcribió, determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de un servidor público, norma que no aplicaron los juzgadores de instancia, en especial, su literal f), que establece « lar emunerapcoiró n o o trabasjuop lementadrei hoo raesx trasr,e alizeand o los que, además, fueron tenidos en cuenta jamadnao cturna», en los aportes a la seguridad social en salud y pensión.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «povri olaicnidóinr aelc ta noa precliaapsrr uebaapso rtacdoanes l l ibedleom andatorio
6 y 7, (f.º constituyeénnu dnoe srreod re h echo» ibídem).
SCLAJPTV-.1D0O 7
Radicación n. º 6241 O Pardae mosterlca arr gaos,e guqruaee lT ribunnoa l aprec«eli dóoc umento expedido por AEROCWIL que certifica los Haberes (sic) devengados por el recurrente que hacen parte tanto del cuaderno administrativo que levantó CAJANAL a su nombre en el trámite de la pensión de ve;ez», las «resoluciones», ascío m«ola s pruebas que se aportaron anexas al libelo demandatorio», laqsu ed emuestqruaesn eh icieron loasp orats eesg urisdoacdic aolnl ofsa ctosraelsa ripaolre s, loq ued ebetne neernsc eu enptaar rae alilzala irq uidación des up ensidóejn u bilación. VIICIO.N SIDERACIONES EstSaa lhaa s ostenqiudeqo u ieanc udael r ecurso extraorddienc aarsiaocd ieóbnce u mplciorne lm ínimdoe exigenfcoiramsad leec sa ráclteegyraj lu risprudaefi nnc ia!, de permistui re xamedne fondpoo rp artdee esta Corporatcoidóvane ,zq uel ae strucdteuolrr ad enamiento jurídciocloo mboitaonroag l aoj su ecdeeis n stalnamc iisai ón de definilra c ontrovesrosmieat ipdoar l asp artes, determinaa cnudáodl e e lllaesa sisltare a zójnu rídyi ca
fáctimciae,n tqruaesa estCao rporasceil óean s iglnaa funcidóevn e rifiecsatrr ictalmale engtael diedl aadd e cisión des egungdroa do. De estmeo doe,l r espeetsot riac ltaose xigencias formadleersi vaddeaalsr tíc9u0ld oe Cló diPgroo cedseall Trabayj doe l aS eguriSdoacdi ya dle l aj urisprudencia invetedreae dsat Cao rporaecnim óant erdiealr ecurso extraorddiecn aasraiconi oóc no,n stidtenu iyneg umnaan era
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.º 62410 un mero culto a la f arma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no se pueden subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: l.A lcandcele ai mpugnación El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, al mismo tiempo,
pretende su revocatoria, olvidando la labor que le corresponde realizar a esta Corporación, pues, una vez quebrantada la decisión de segundo grado, no es posible revocarla, por cuanto legalmente ha desaparecido del mundo jurídico. En consecuencia, su pedimento para que esta Corporación actué en sede de instancia, debió dirigirlo respecto al fallo de primer grado, señalando si lo confirma, revoca o modifica y, tratándose de estos dos últimos eventos, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn2 410 indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, en estricto acatamiento de la exigencia º establecida en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, el cual en este asunto no se satisface. No obstante, aunque es nguroso el requisito de enunciar en el alcance de la impugnación el papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia; para la Sala, tal omisión resulta superable, pues, de lo expuesto en su desarrollo es posible inferir que lo pretendido es la casación del fallo del Juez colegiado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado, en la que no se accedió a las súplicas de la demanda inicial. Sin embargo y a pesar de superar el anterior yerro, se evidencian otros insuperables. 2.R espedcetplor imcearr go El recurrente, omite enunciar la vía por la que presenta el cargo. Sin embargo, menciona como modalidad de violación la infracción directa, la cual es propia de la acusación jurídica. Por lo tanto, puede la Sala entender que
el cargo presentado se encauza por la vía directa. Ahora bien, tiene establecido esta Corporación que la infracción directa, como concepto de vulneración de la ley, se configura cuando el sentenciador inaplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio. No obstante, en el examibanstea ,co n leer el
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n.º 62410 fallo gravado para concluir que el Tribunal no incurrió en la vulneración que el censor le atribuye. Para dar aplicación a la disposición en cuestión, el «artículo 1 ºd el Decreto 1158 de 1 994», el Tribunal fundó su providencia en los siguientes fundamentos fácticos: la i) condición de beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ostenta el actor; ii) que el ente demandado le reconoció pensión de jubilación por aportes, mediante las Resoluciones n. 24483 del 17 de noviembre de 2004 y la n. 30073 de º º 2005, a partir del 1 de enero de 2005, en cuantía inicial de º $1.201.088,oo, con una tasa de reemplazo del 75%; iii) que para establecer el monto de la pensión se le aplicó lo establecido en el artículo 36 referido previamente; iv) que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta menos de 1 O años para estructurar el derecho pensiona!, por lo que le º era aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993; u) que no era posible emplear lo º establecido en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, a lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37359, pues la situación fáctica planteada, desde la demanda, en la que no planteó la pretensión de realizar los cálculos pertinentes para establecer el IBL, entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, hacía imposible realizarlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 50 del CPTSS. En consecuencia, desde la anterior perspectiva, al no darse el concepto de vulneración denunciado en la
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicancº.6i 2ó4nO1 propos1c1on jurídica de la acusac1on, ello permite su desestimación sin necesidad de más consideraciones. Aunado a los yerros expuestos, aun cuando en un ataque por la vía directa se encuentra excluida cualquier consideración de orden probatorio, en el desarrollo de la acusación el recurrente acude a argumentos de carácter fáctico, cuando pone de presente que la demandada «no omiteinód escondtealvr a lopra gadloo rse spectaipvoorst es parsae gurisdoacdi eansl a luy dp ensi», óel n censor hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros
fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/ o pruebas, en un cargo enderezado por la v1a directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ].c.u anedlco a rsgeof ormpuollraav ídai recdtepa u rdoe recho, o elc ensdoerb pel antleaaa cru sacailmó anr gdeenc uestiones fáctidceav sa lorapcrioóbna toria. o Ene fecetsotS,aa ldae l aC orhtaea doctrqiuneac duoa nudno carsgeoe nderpeozlraav ídai react traa,vd éess u mso dalidades dei nfradcicrieóicnnt tae,r preertraócynia eópanl iciancdieóbni da, debhea ceraslme a rgdeenc ualqcuoinetrr ovdeenr astiuar aleza probatpoorlrio qa u,el ac ensutriaeq nueee stnaerc esariamente dea cuercdolono sso porftáecst iqcuoess ed anp oers tablecidos enl as enteqnucesi eai mpugtnaacl,o mlooh ae xpliceandtor,e otreanss ,e nteCnScJSi La2, 5 o c2t0.0 5r,a d2.5 360.
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n. º 62410 Con todo, y dada la orientación jurídica del cargo, en lo que se reprocha frente a los factores salariales, que han de
tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, es de señalar que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 de 1993, desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes, de conformidad con los artículos 13 literal d) y 18 ibídem. Es así como el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que º modificó el 6 del Decreto 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, los cuales . . fi son: la as1gnac1on básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. Esta Sala precisó, en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070, que ratificó la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37927, reiterada en la CSJ SL2595-2018, las razones por las cuales es aplicable el Decreto 1158 de 1994, a los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones, así: Ahora bien, en lo que se reprocha frente a los factores salariales, que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, esd e
señalar que con la incorporación de los servidores públicos al
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicancº.i6 ó21n4O sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 de 1993, desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los artículos 13 literal d) y 18 ibídem. Es así como el artículo 1. ºd el Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6. del Decreto 691 de ese año, .fzjó los factores que integran el º salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical festivo; la remuneración por trabajo o suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 3.R especdteols eguon dcargo El cargo no incorporó expresamente la modalidad de trasgresión legal y, aunque se entendiera que lo es por aplicación indebida, tampoco podría salir avante, toda vez que, al desarrollar la acusación, se equivoca al no acreditar, los yerros fácticos o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario y aquello que encontró acreditado el sentenciador colegiado. Olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, debe: i)e nunciar
los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, ii)in dividualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y iii)e xponer el con tenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su estimación (CSJ SL96812017); lo que en este evento omitió el censor.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 62410 Para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio, para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros, que omitió por completo aducir el libelista, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función oficiosa que le es ajena, propia de la parte recurrente, según lo dispuesto en los º º ordinales 1 del artículo 87 del CPTSS y 5 literal b) del artículo 90 ibídem. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SLl 780-2018, lo siguiente: se [. ..] cuando la acusación enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos los ser elementales: precisar errores fácticos, que deben evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o
los la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a desatinos que esa tienen calidad y determinar en fa rma clara lo que la prueba en verdad acredita. se Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho trata, ha es dicho la jurisprudencia, deber del censor en primer lugar o los precisar determinar errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba es acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese la decisión del juzgador la hubiera apreciado, aspectos que sido si no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, en el desarrollo del cargo, el recurrente incurre en la equivocación de referirse indistintamente a los medios de prueba de forma general, cuando asegura que fueron valoradas de forma errónea, « las pruebas que se aportaron 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó2 1n4 0 sin diferenciarlas, olvidando anxeas all ibedleom andtoaro»i, con ello, su deber de individualizar. Se reitera, que el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que pudo incurrir el juzgador, pues su deber es verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada (CSJ SL13182-2015).
Adicionalmente, la parte impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple en ninguna de las pruebas denunciadas. Sobre este tópico, esta Corporación se ha pronunciado inveteradamente en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SLl 787-2018, oportunidad en la que manifestó que: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar errores y posteriormente demostrar la los ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese la decisión del juzgador la hubiera apreciado, aspectos que sido si no tuvo enc uenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 62410 Por otra p te,_. la recurrente omitió derruir los pilares fi fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que no había sido solicitado en la demanda la pretensión de reliquidación de la pensión, entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de diciembre
de 2004. Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que «al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017) En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario en los que incurre el recurrente, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instáncia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas 17 SCLAJPT-10 V.DO \ Radicancº.i6 ó2n14 0 no apreciadas o mal valoradas, ni tampqco explica en dónde
radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De manera que los ataques resultan insuficientes y, por ende, los cargos son inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario, en tan to que la acusación no fue objeto de réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral
seguido por JAVIER DE JESÚS MONTES TANGARIFE
contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN
-CAJANAL EICE-.
Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RAFAEL BRI
CECILIA MARGAR A DURÁN UJUETA
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 62410 ),,. ARINJURADO RepúbdleiC coal ombia .C crtSeu fimiard eeJ ufi,t iri: SadleaC asalcat0bno rai SecreAdtJaunfiata Se deja cqnstancia quefin la fecha se fijo edicto. Se deja constancia que en aa fecha se desfija edicto. Bogotá, D. c 2. N On V 20 18fi- ()8:ooA.11.. Bogotá, D.c. , O 2N OV 2018 - 05:·0PP.K.
fi---- .... ..,... . •• -fi ... Ef'.: ...O_ _AD_Jf_J ·--,;=:fi;::====== ::.:":'-::-:-.:-:-:-::-::-:-:-:-:- S::-=-R_ET_A_R_l AepúbdleCi otlac mbia CortSeu predmeJa u sticia Sad:eaC asacLiaobno ral SecreAdtJuanrliaa Sed jeac onstqauneecn lia af ce hyah oraae ialadaa, queedejac utolrapi raedsape rnvotinedcia e BogotáD,. c ., N O V H ra:Q S:OOP. 19