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CSJ - SL4674-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4674-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4674-2019 Radicación n. 68274 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MEDINA DE ZÁRATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la COMERCIALIZADORA ECO LTDA. y a sus socios, EDGAR y

SANTIAGO PULIDO NIÑO.

I. «ANTECEDENTES CLARA INÉS MEDINA DE ZÁRATE llamó a juicio la COMERCIALIZADORA ECO LTDA. y a sus socios, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre su cónyuge, el señor Jesús Antonio Zárate García y las personas demandadas, desde el 1 de abril de 1997, hasta el 25 de

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Radicación n.? 68274 marzo de 2008, cuando éste falleció; que dicho contrato fue desconocido por los empleadores; que, como consecuencia, se les condenara a pagarle, «daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en ocasión a la terminación del contrato de trabajo por muerte del empleado», cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones, sanción

moratoria del artículo 65 del CST, aportes al fondo de pensiones, intereses moratorios y costas. Relató, que su esposo laboró para la comercializadora accionada, entre el 1 de abril de 1997 y el 25 de marzo de 2008, como piloto de fumigación en cultivos agrícolas; que el 19 de marzo de 2004, celebraron «un contrato de transacción laboral, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004», por la suma de «$3.352.3201,00», que fue cancelada mediante tres cheques; que el 6 de noviembre de 2007, la gerente de ECO LTDA., certificó la relación laboral, por solicitud del empleado, con destino a la Fuerza Naval de Colombia; que las actividades que él realizada eran con total dependencia de la comercializadora; que cumplía horario de 5:00 A.M. a 5:00 P.M. de lunes a sábado; que el salario devengado era de «$4.400.000,00» mensuales; que ante el fallecimiento de su cónyuge, presentó a los demandados, «derecho de petición, indagando sobre su actividad laboral como piloto de fumigación», que en respuesta se le dijo «que Jesús Antonio Zárate García no tuvo ninguna vinculación laboral y tampoco estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social, ya que su nombre no se encontraba incorporado dentro de una nómina», que a la fecha de la presentación de demanda, los enjuiciados no le han

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Radicación n. 68274 cancelado las obligaciones legales a las que tiene derecho (f.

2a 10 del cuaderno del Juzgado). Los demandados, en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestaron que el señor Zárate García prestó sus servicios a la compañía de manera independiente, piloteando una aeronave por su cuenta y riesgo, en virtud de un contrato de prestación de servicios independientes, que inició el 1% de abril de 2007 y culminó el 1 de enero de 2008, por vencimiento del término pactado; que dicho vínculo se ejecutó en atención a la «COTIZACIÓN Y OFERTA DE SUMINISTRO de servicios profesionales para pilotaje de aviones de fumigación aérea» que él presentó; que desde 1996, hasta el 25 de marzo de 2008, fecha del deceso, aquél laboraba con otra empresa, por lo que se encontraba afiliado a salud, por cuenta del señor «Jorge Eliecer Ospina»; que el objeto del contrato de transacción que se celebró con el cónyuge de la actora, era «el pago de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios independientes conforme quedó señalado [en el mismo); que la certificación emitida por la gerente de la empresa, era de prestación de servicios independientes, como se indicó; que no es cierto que el señor Zárate cumpliera horario y que la retribución se hizo como a cualquier proveedor de servicios, es decir, «se iban cuadrando cuentas y se pagaba, pero sin la periodicidad estricta de una suma salarial pues el piloto Zárate, también proveía servicios "a otras empresas y cuando falleció, no le suministraba

servicios a la COMERCIALIZADORA ECO».

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Radicación n. 68274 Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, falta de causa para pedir y demandar, servicios prestados a través de contrato de prestación de servicios, inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo, transacción y cosa juzgada (f. 44 a 54 A, reformada a f. 96 a l09, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 12 de abril de 2013, declaró probada la excepción de «inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo», absolvió y condenó en costas (f. 142, ibídem en concordancia con el acta de f. 139 a 151 ib).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Reflexionó, luego de referirse al contenido de los artículos 22 a 24 del CST y de la carga que le incumbe a cada una de las partes cuando se pretende demostrar la existencia del contrato de trabajo o desvirtuar el elemento subordinación, que en este caso, no quedó debidamente acreditada la existencia del vínculo laboral pretendida, pues «lo probado es que entre el fallecido en mención y la sociedad accionada, existieron una serie de contratos de naturaleza

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Radicación n. 68274 distinta a la laborab; que los testimonios de las señoras «Mireya Gutiérrez Torres y Alba Nubis Acuña», [...] brindaron la suficiente certeza y claridad sobre la vinculación contractual que en la realidad tuvo lugar entre el fallecido Jesús Antonio Zárate García y LA COMERCIALIZADORA ECO LTDA. y sobre la naturaleza no subordinada de la misma, en virtud de la cual el primero prestó sus servicios personales independientes para dicha empresa, como piloto de la aeronave en el área de fumigación conforme a lo ofertado por el mismo; la cual se ejecutó de manera independiente, labor que si bien normalmente realizaba de manera personal, no siempre era así porque excepcionalmente enviaba otros pilotos, lo cual le era permitido sin problema alguno bien fuera porque él lo requiriera o porque no quisiera prestar dicho servicio. Agregó, que de los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal y socios demandados de la sociedad accionada (SANTIAGO PULIDO NIÑO y EDGAR PULIDO NIÑO), ninguna confesión podía desprenderse, frente a la existencia del contrato de trabajo con el difunto, porque no daban cuenta de la relación, para la época en la que se reclama esa atadura, ya que estos compraron sus cuotas sociales en el año 2010 y el contrato de prestación de servicios independientes entre el fallecido y la empresa accionada, [...] encuentra corroboración en lo que tiene que ver con el periodo del 1 de abril de 2007 al 31 de enero del 2008, en [...] la cotización Y oferta de suministro de servicios profesionales para pilotaje de

aviones de fumigación aérea, que el señor Jesús Antonio Zárate García presentó ante la Comercializadora ECO LTDA. el 1 de abril del 2007, bajo estas condiciones, que la actividad la desarrollaría de manera independiente bien fuera en aviones adquiridos por cuenta suya o por medio de la misma empresa, siempre y cuando la empresa le permitiera conservar la autonomía técnica y directiva, y que se le permitiera prestar el servicio por interpuestas personas; que quedaba bajo su responsabilidad el responder por cualquier daño que presentara el equipo general y las aeronaves de la empresa durante la ejecución de la labor; que la empresa Fijaría las tarifas de cada servicio, las cuales pagaría por abonos quincenales o mensuales y que a la terminación del contrato o

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Radicación n. 68274 cierre de la temporada 2007-2008, la empresa cancelaria máximo el 29 de febrero del 2008, contrato que le proponía con duración de 12 meses a partir de la firma; que como trabajador independiente contaba con todos los servicios del sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, los que el asumía y que también contaba con medicina prepagada, documento visible a f. 56 cuademo 1. Destacó, que el objeto del contrato de prestación de servicios independiente, suscrito, con vigencia entre las partes, del 1 de abril del 2007 al 31 de enero del 2008 fue, [...] la ejecución por parte del contratista a través de la prestación de sus servicios personales independientes de actividades de pilotear una aeronave en las fincas, lotes, áreas y extensiones que

las partes identificaran previamente, de acuerdo con una programación general o especifica que tuviera el contratante, actividad que se realizaría de manera directa e independiente y autónoma bajo la entera responsabilidad y riesgo del contratista (f. 64 a 66 cuademo 1); Dijo, que las cuentas de cobro presentadas por Zárate García a la comercializadora (f.? 57 a 63 cuaderno 1), eran por concepto de servicios profesionales de pilotaje prestados entre julio de 2007 y enero del 2008; que los comprobantes de egresos, se encontraban firmados por él y correspondían a pagos que le hizo la demandada por servicios de fumigación entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de enero del 2008 (f. 68 y 69, ibídem), todo lo cual confirma el tipo de contratación, independiente de los descuentos de retención en la fuente que se hicieron al citado piloto, por servicios que prestó entre los años grabables 2002 y 2003 (f.? 20 a 22, ib); que las transacciones celebradas entre los citados, [...] la primera el 19 de marzo del 2004, alusiva al periodo del 1% de abril del 2003 al 31 de enero del 2004 y la segunda firmada el 19 de enero del 2008, referente al periodo comprendido entre el 1 de abril del 2007 y 31 de enero del 2008,

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Radicación n. 68274 [...] no obstante, que la primera no aparece suscrita por l representante legal de la empresa [...], al contestar la demanda se

aceptó su celebración pero aclarando que mediante ello se convin el pago de honorarios prestados en virtud del contrato de prestación de servicios independientes pactado entre las partes, si bien en dichos documentos aparece una cláusula en la que si indica que en las sumas convenidas quedan transados lo. salarios, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías y todas las prestaciones comunes y especiales así como el trabajo suplementario, disponibilidad, dominicales, festivos, horas extras, recargos diumos y nocturnos, indemnizaciones y cualquier otro crédito laboral y en general tod concepto, también se especificó en ellos que la transacción se realizaba en razón a que el señor Jesús Antonio Zárate García había prestados sus servicios profesionales de piloto en el ram de aviación agrícola para ECO LTDA. en los periodos señalados y como lo demuestran las pruebas antes referenciadas la prestación de tales servicios profesionales fue independiente, autónoma y no subordinada, según los contratos que venía celebrando el seño con la citada empresa demandada, luego entonces, debe darse prelación a la realidad, principio que no solo es aplicable en beneficio de los trabajadores si no de cualquier otro contratante. De otro lado, la misma persona que para el momento de la firma de los documentos transaccionales actuó como gerente Y representante legal de la demandada [...], al momento de rendir su testimonio, dio cuenta que el motivo para que allí se hubiera consignado esa cláusula, se debió a que la abogada le dijo que | hiciera de esa manera y que así quedaba justificado todo lo que se liquidaba y pagaba a los pilotos, ya que la contadora lo que exigía

era un soporte contable para el pago de las gratificaciones que | empresa daba a los pilotos a parte de la ganancia neta, lo cual no prueba que el citado piloto hubiera laborado de manera dependiente para dicha empresa, puesto que las pruebas acreditan lo contrario, es decir, que su labor si fue autónoma e independiente. En cuanto a la certificación laboral, expedida el 6 de noviembre del 2007, por la entonces gerente de li demandada, Mireya Gutiérrez Torres, consideró que t documento no probaba en sí mismo la existencia de u contrato de trabajo entre el citado piloto y la sociedad, [...] pues los certificados que el mismo laboraba desde el 1 de abri del 97, para esa empresa prestándole servicios profesionales, señalando la remuneración promedio, sin que esta certificació pueda valorarse de manera independiente del restante materia,

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Radicación n. 68274 probatorio recaudado, examinado en su conjunto, atendiendo a las reglas de la sana critica, el cual da cuenta de la existencia real de una prestación de servicios independientes y no subordinado por parte del piloto para la sociedad accionada, además al rendir el testimonio la citada señora explicó que esa certificación la expidió simplemente para hacerle un favor pedido por el citado señor Jesús Antonio, quien lo requería para que su hijo pudiera entrar a la escuela naval, quiere decir entonces, que el documento como prueba única no es idóneo para acreditar la prestación personal del servicio del piloto para la empresa demandada y, que en el proceso, entonces, al no ser este documento idóneo, no median

prueba de los servicios que este prestó, sino a partir del año 2002 en adelante, donde se demostró que los servicios fueron prestados de manera autónoma e independiente, no hay entonces una prueba fehaciente que dé cuenta de la labor con antelación al periodo anterior al 2002. Razonó, que el hecho de que las aeronaves y cualquier otra herramienta utilizada por el piloto fallecido, para la ejecución de la labor de fumigación que adelantó para la COMERCIALIZADORA ECO LTDA., pudiera ser de propiedad de esta empresa, no desvirtuaba la naturaleza del contrato de prestación de servicios personales autónomos e independientes, por cuanto la labor contratada fue la de piloto y, como lo afirman los testigos y lo confirman la misma «oferta de servicios independientes, que dicho señor presentó a la emprest», las partes estudiaron la opción de desarrollar la fumigación, bien fuera con las aeronaves de dicha sociedad o con las conseguidas por el mismo piloto, pero dejando claro, [...] que en el evento en que la empresa le facilitara las aeronaves el contratista seguía manteniendo total autonomía técnica y directiva y respondía por los daños que se causaran a tales bienes con la labor de fumigación, de modo que al prestar la labor con las aeronaves de la empresa no perdía su autonomía, siendo que las pruebas allegadas al proceso descarten la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, no hay lugar a la prosperidad de las distintas pretensiones elevadas por la parte actora (CD f. 7 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta 1. 8a lo, ibídem).

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Radicación n. 68274

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera decisión condenatoria en contra de los demandados (f. 27, del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por diferentes vías de ataque, se estudiaran de manera conjunta, por cuanto, en esencia, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. [...] de los artículos 15, 23, 24, 27, 55, 57, 132 (Modificado por el art. 18 de la Ley SO de 1990, interpretado con autoridad por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002) del CST [...]; 1757, 2469 de CC;

1% 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la CN; 4, 5% 6%, 37 No 4%, 71, 177,217, 218, 228 No 5%. 232, 195, 197, 251, 252, del CPC; y 60 y 61 del CPTSS.

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Radicación n. 68274 Afirma, que dicha infracción se produjo, como

consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el Tribunal: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual, el señor Jesús Antonio Zárate García, prestó sus servicios personales como piloto de fumigación agrícola en el período comprendido entre el 1% de abril de 1997 y el 25 de marzo de 2008. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por [el actor] corresponde a uno [...] de trabajo, establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. c) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. d) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como piloto de fumigación agrícola, estuvo sujeto a órdenes, instrucciones y horas determinadas por la Comercializadora ECO LTDA. e) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales, en la forma debida. f) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio fue de manera independiente y autónoma y que no estuvo regida por un contrato de trabajo. 9) No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al disfrazar el contrato de trabajo por uno de

prestación de servicios independiente, que lo eximían de pagar las prestaciones sociales reclamadas. h) No dar por demostrado estándolo que la demandada transó en dos oportunidades derechos laborales inciertos e indiscutibles cuya finalidad era precaver litigios eventuales. i) No tener por acreditado a pesar de estarlo, el objeto social de la Comercializadora ECO LTDA., así como las funciones especiales de la sociedad. j) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que durante la primera audiencia celebrada dentro del proceso ordinario se produjo por parte del a-quo la declaratoria de presumir por ciertos

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Radicación n. 68274 los hechos de la demanda susceptibles de confesión respecto de la demandada, entre los cuales figuran los N. 2”, 4%, 5”, 6% 7%, 9% 15, 16 y 17. k) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pronunciamiento judicial de que trata el punto anterior, no fue recurrido por la parte demandada y que, por consiguiente, quedó en firme dentro de la correspondiente etapa procesal. J) No dar por demostrado, estándolo que el Representante legal de la Comercializadora ECO LTDA., manifestó en la audiencia de conciliación, tener instrucciones del antiguo dueño de la compañía para conciliar Menciona como pruebas dejadas de apreciar, que generaron aquellos yerros, las siguientes: Contestación de la demanda inicial y de la reforma (f.” 44 a 54a y 96 a 109 del cuademo principal) Certificación del ISS, en donde se refiere que el señor JESÚS

ANTONIO ZÁRATE GARCÍA estuvo vinculado a ese fondo de pensiones desde el 17 de octubre de 1996 (f. 70 C1). Informe de semanas cotizadas, desde el 1 de octubre de 1996, hasta el 30 de abril de 2008, en donde aparece como su empleador el señor JOSÉ ELIÉCER OSPINA GUTIÉRREZ, quien, en pruebas obrantes en el proceso, demuestra que se trata de un cuñado, (f.? 71 CI). Declaración de uno de los socios de la Comercializadora ECO

LTDA. señor SANTIAGO PULIDO NIÑO.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: Certificado de Existencia y Representación Legal, de la Comercializadora ECO LTDA. (f. 11, 12, ibídem) Contratos de Transacción Laboral (f.16 y 67, ib). Certificados de retención en la fuente (f. 20, 21 y 22, ibídem). Certificación Laboral (f.23, ib). Cotización de Oferta y Suministro de servicios profesionales. El suministro se hace por 12 meses.

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Radicación n. 68274 Cuentas de cobro (f. 57 a 63, ibídem). Contrato de prestación de servicios independientes entre una persona jurídica y una natural. Interrogatorio de parte del representante legal de la Comercializadora ECO LTDA. [...] los testimonios de |[...] MIREYA GUTIÉRREZ TORRES en calidad de antigua Representante Legal de la Comercializadora

ECO LTDA. y [...] ALBA NUBIS ACUÑA REY [...].

Asegura, que no es cierto que en el proceso no obren pruebas de los servicios que su esposo prestó, a partir del año 2002, pues en la contestación de la demanda, es aceptado como cierto el inicio de la relación laboral el 1 de abril de 1997 (hecho n. 2) y la prestación personal de la actividad de piloto de fumigación (hecho n. 15); que, por tanto el convencimiento de la segunda instancia, debió inspirarse en los principios científicos de la sana crítica, con criterios objetivos y responsables; que, en ese orden, el Colegiado, [...] olvida que el causante [...], no podía desempeñarse como contratista, ya que para ello su actividad debía ejecutarla con sus propios medios, y está demostrado con pruebas inequívocas como el interrogatorio del representante legal de la empresa y documentos, que la labor de fumigación la realizaba con avionetas de propiedad de la Comercializadora ECO LTDA., que el riesgo era sumido por la empresa; además que el combustible para el funcionamiento de las aeronaves, era suministrado por una distribuidora en el aeropuerto de Vanguardia, el cual era adquirido por las compañías agrícolas para su desarrollo, que era el caso específico de la comercializadora ECO LTDA.; que las herramientas eran de los técnicos y mecánicos contratados directamente por la demandada. Dice, que el fallador se equivoca al concluir, que del «contrato de prestación de servicios independientes entre una

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Radicación n. 68274 persona jurídica y una natural» (f. 16 y 17 ib), no se puede

colegir un contrato laboral, cuando lo cierto es, [...] que está fehacientemente demostrada en la contestación de la demanda, en donde fueron aceptados como ciertos algunos hechos entre los que se encuentran específicamente el inicio de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la transacción Laboral, lo que se traduce en que el ad quem altera el contenido de la prueba, atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, escindiendo su contenido. Destaca, que en una de sus respuestas, la testigo Mireya Gutiérrez Torres, al referirse a la contradicción entre su declaración y el contenido real de lo consignado en el contrato de transacción, también deja ver el yerro protuberante del juzgador de alzada; que la transacción laboral del artículo 15 CST, no significa renuncia de derechos, sino por el contrario su reconocimiento y que en el caso del señor Zárate García, «solo se transaron derechos inciertos discutibles, quedando incólume los derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los relacionados con los aportes pensionales reclamados»; que la certificación de folio 23 del expediente, toma especial relevancia, al coincidir con la aceptación como «CIERTO» del hecho segundo de la demanda inicial y reafirma el inicio de la relación laboral , el 1 de abril de 1997 (f. 45 y 97, ibídem); que, además, yerra la segunda instancia al darle valor probatorio a las cuentas de cobro (f. 52 a 63, ib) y a los comprobantes de egreso (f. 68, 69, ibídem), que difieren del precio acordado en el referido

contrato, por cuanto se contradicen con lo manifestado por la representante legal Mireya Gutiérrez Torres, en cuanto a la forma de pagar a un piloto cuando se contrata, pues aparecen unos pagos y cuentas de cobro por valores

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Radicación n.” 68274 diferentes a lo acordado por las partes en el supuesto contrato de prestación de servicios. Asevera, que el interrogatorio de parte absuelto por SANTIAGO PULIDO NIÑO, fue erróneamente apreciado por el Colegiado, pues, [...] no cabe duda, que las manifestaciones a que hace referencia el [declarante], versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte demandante [y] dan la certeza de que el señor Jesús Antonio Zárate García, no podía desempeñarse como CONTRATISTA, ya que su labor la ejecutaba, con medios suministrados por la demandada, que era la que proveía las aeronaves, el combustible necesario para su labor, las herramientas, instalaciones, realizaba las gestiones para su actividad comercial, facturaba, a pesar de que el piloto era autorizado para recibir las facturas, con el visto bueno previa aprobación de la contratante en la ejecución de las obligaciones a su cargo; que los riesgos eran asumidos por la empresa si existían fallas técnicas; que [...] Zárate García, fue un excelente aplicador; que lo conoció como colega y por ello, los clientes lo seguían a donde iba a trabajar; que la empresa [lo] enviaba a diferentes pistas con su respectivo mecánico tanqueador, ya que un piloto de fumigación debe desplazarse por diferentes pistas, no solo a la

base principal, [...] manifestaciones [...] que [...] representan una confesión, [de la] que se puede desprender, la existencia del contrato de trabajo con el causante [...]. Indica, que los certificados de retención en la fuente, no constituyen un factor determinante, para dar la razón a la demandada, toda vez que es del resorte del juzgador, escudriñar la realidad surgida entre las partes, máxime cuando al preguntarle a la señora Gutiérrez Torres, si se le hacía retención a los contratos de prestación de servicios del señor Zárate García, manifiesta no acordarse, «de donde debe extraerse, de las demás pruebas, que [...] estaba subordinado con respecto a la Comercializadora ECO LTDA.»; que dicha realidad depende, no de los acuerdos a los que hayan llegado las partes o la denominación que hayan dado a la relación

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Radicación n. 68274 que los une (cotización y oferta de suministro de servicios profesionales para pilotaje de aviones de fumigación aérea), sino de la situación real en la que se haya ubicado al trabajador, ya que si parten de estipulaciones que no corresponden a la realidad, carecen de valor. Expone, que la ejecución efectiva de los contratos de fumigación, no la dedujo el sentenciador de los contratos en sí mismos considerados, sino de otros medios de prueba que obran en el expediente; que el Juez plural, compartiendo las apreciaciones de su inferior, se basó en el dicho de los testigos, para dar por establecida la prestación de unos servicios independientes; que siendo uno de los objetivos de

la demandada, la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS AGRÍCOLAS», el cual desarrollaba con diferentes personas naturales o jurídicas, «es allí donde se encuentra respaldo del porqué [...] Zárate García, estuvo trabajando con otras personas y/o empresas»; que del certificado de existencia y representación de la demandada, (f. 11 y 12, ib), debe tenerse en cuenta, que entre sus funciones especiales está: «/...] hacer el nombramiento de los empleados que se requiera para el normal funcionamiento de la compañía y señalarles su remuneración; que de haberlo atendido, «hubiere concluido pacíficamente que la relación contractual que existió entre las partes fue laboral. Cuestiona al sentenciador de alzada, por haber dado plena credibilidad a la prueba testimonial, desconociendo en su sana crítica el valor probatorio de los demás documentos allegados al proceso, «entre los que se encuentran el contrato

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Radicación n. 68274 de prestación de servicios independientes (f. 64 a 66, del expediente) y reproduce algunos apartes de la declaración de «Mireya Gutiérrez Torres» que, en su decir, no fueron tenidos en cuenta por el Juez de alzada, lo cual hace evidente, [...] la interpretación errónea del contenido del art. 22 CST, lo mismo sucede con los artículos 23 ibídem del cual desconoce el elemento de la actividad personal del trabajador, a fin de no darle plena vida jurídica a la presunción del art. 24 ibídem, en abierto desconocimiento [...], de los derechos sustanciales del causante Zárate García, excediéndose en ritualidades y requerimiento de

pruebas innecesarias para demostrar la subordinación laboral, cuando lo lógico, legal y jurisprudencial, era hacer uso de la presunción legal del artículo 24 CST, de tal manera que ya habiéndose acreditado la prestación personal [...] de la actividad de fumigación agrícola, que había sido forzado a convertirse en contratista independiente, debió presumirse la subordinación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados [...] (f£. 28 a 48, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa que, [...] la violación reclamada, se presentó por la infracción directa del artículo 25 del CST, que regula la concurrencia del contrato de trabajo con otros contratos, lo que conllevó la inaplicación del art. 24 ibídem, pues, para el ad quem, sin más análisis, el mero hecho de la prestación de servicios supuestamente a nombre de otras empresas de fumigación, desvirtuó prestación personal del servicio; [...] que la sentencia acusada, es directamente violatoria en la modalidad de aplicación incorrecta del artículo 24 del CST, por el ad quem al proferir la sentencia, desconociendo en su fallo que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del empleador; y que respecto a la continuada dependencia o subordinación jurídica, [...] no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentre evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal del artículo 24 ibídem.

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Radicación n. 68274 Sustenta, que el Tribunal desconoció «los elementos esenciales del contrato ya probados por el inferion y, por ende, [...] la

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