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CSJ - SL4675-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4675-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4675-2018 Radicación n. 57264 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), adicionada mediante providencia del primero (1 º) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró

a MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y a MIGUEL

ARTURO NÚÑEZ DURÁN.

l. ANTECEDENTES HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN llamó a a

JUICIO MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y a MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, para que, previo a que se declarara que existió una relación laboral entre las partes, por un SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 57264 tiempo mayor a 20 años, que finalizó unilateralmente el empleador, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en tanto que tiene «24 años de trabajo y más de 60 años de edad», sin que lo hubieran afiliado a

alguna entidad de previsión o de seguridad social, así como también al pago de las cesantías, prima de serv1c1os, vacaciones, indemnizaciones por terminación sin justa causa, por falta de pago de los derechos causados, por la no afiliación «a la empresa de salud y pensión en fa rma legal», por el no pago de horas extras, nocturnos, festivos y dominicales y por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, lo que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso (f.º 26 a 29, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, sin suscribir c·ontrato de trabajo escrito o practicar exámenes de ingreso, desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha en que se reintegró de una incapacidad de carácter laboral, pero en dicha oportunidad su empleador no lo recibió y se comprometió verbalmente, a liquidar las prestaciones legales, sin que ello se materializara. Indicó, que inicialmente devengó un sueldo de $20.000, valor que se «reajustaba al mínimo legal», por lo que para la fecha en que finalizó la relación laboral percibía un monto de $900.000, incluyendo horas extras y festivos; que su horario era de «7 a.m a 12 y de p.m (sic) a 6 p.m», aunque en repetidas ocasiones laboró horas extras y los sábados hasta las 3:00

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Radicación n.º 57264 p.m o 4:00 p.m; que, como mecánico industrial, prestó las funciones de soldadura y reparación de maquinaria pesada, por ejemplo, de extracción de palma, que eran implementadas en el taller lndusmeta, de propiedad de los demandados. Sostuvo, que sufrió un accidente laboral, pues le cayó en la parte posterior del cuello un banco o burro metálico. Esto generó dolencias secuenciales, hasta tal punto que, en el año 2005, se sometió a una cirugía de columna vertebral y a sus posteriores incapacidades. Manifestó, que durante «las incapacidades, los patrones, al comienzo le pagaban sueldo completo, y otras no, pero le hacían firmar recibos». Informó, que el señor NÚÑEZ DURÁN y su conyuge, como propietarios del taller Indusmeta, se unieron con la empresa familiar Construmett, que dirigía su hija Mary Rosmery Núñez Hernández. Por tal motivo, aquél taller luego se llamó Construmett. Al dar respuesta a la demanda, MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que contrató al demandante para ejercer funciones de soldador y que cuando inició labores no le practicó examen médico de ingreso. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo debido, buena fe, falta de prueba de la supuesta 3

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Radicación n. º 57264 ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, inexistencia de culpa suficientemente probada del empleador en la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral (f.º 227 a 241, cuaderno del Juzgado). Por su parte, MARY ROSMARY NÚÑEZ HERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Propuso como excepciones de fonda, la inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones demandadas por carencia de vínculo laboral, prescripción de las obligaciones laborales reclamadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del demandante e innominadas (f12.3º a 131, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 29 de enero de 2010 (f.º 361 a 374, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente: Primer-Doe.c larfuanrd adlaases x cepcdieoi nneesx isdtee ncia lar elalcaibóonir naelx,i sdteel nacosib al igacdieomnaensd adas pocra rendcevi ían clualboo croabldr,eo l on od ebiydf oa ldtea legitiemnal caci aóunsp oapr a sipvroap,u esptoalrsad emandada MaryR osmaNryú ñeHze mándpeazr;c ialfmuenndtaedl aadsse inexisdteel nacosib al igarceicolneasmy ap draess crdiepl caisó n

obligalcaiboonrerasel celsa mapdraosp,ue psoterald s e mandado señMoirg uAerlt uNrúoñ eDzu ráenna, t encail óofunsn damentos enq usee s opolrapt rae sednettee rminación. Segund-Doe.c lafruanrd aldata a cdheal at estAilgbRoao cío TrujLiolnldoo pñoorl, a rs azonqeuses ei ndiceanln a p arte considerativa.

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4 Radicación n.º 57264 Tercero. - Absolver a lodse mandados Mary Rosmary Núñez Hemández y Miguel Arturo Núñez Durán, de las pretensiones de la demanda presentada por Remando Trujillo Beltrán, como consecuencia de los numerales anteriores. Cuarto. - Condenar en costas a la parte demandante. Tásense. Quinto. - Consultar la presente providencia en caso de no ser apelada, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 7 de julio de 2011

º 18 a 36, cuaderno del Tribunal), decidió: (f.

PRIMERO: REFORMAR LA SENTENCIA APELADA [. ..] , en los siguientes términos: A.- DECLARAR que entre HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN como trabajador y el señor MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, existió un

contrato verbal de trabajo desde el 1 ºd e diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003. B.- ORDENAR al demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN realizar los aportes a pensión del trabajador HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN causados desde el 1 º de diciembre de 1989 hasta el 21 de enero de 2003, al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, tomando como base el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante la vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de realizar los descuentos de los pagos que haya realizado por este concepto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar en costas de primera instancia al demandante en un 50%, en relación con el demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN.

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia apelada.

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CUARTO: Costas de segunda instancia a cargo del demandando MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN. Téngase como agencia en derecho la suma de de (sic) quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos MI CTE (535. 600) a favor del demandante.

QUINTO: COMUNÍQUESELE a la presente decisión al FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a.fin de que proceda a realizar las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones que se le adeudan (negrdieltlle ax to

original). Mediante sentencia complementaria del 1º de febrero de 2012 (f.º 44 a 53, cuaderno del Tribunal), se dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva siete dos de la sentencia proferida el día (7) de julio de mil once esta los (2011), por corporación en siguientes términos: C.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de los aportes pensionales dejados de efectuar por el empleador demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, durante la vigencia de la relación y demás probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales solicitadas en la demanda (negrdietllel xat o original). Como primer aspecto a atender, el Tribunal analizó los extremos temporales del vínculo laboral. Manifestó, que el contrato de trabajo que existió entre HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN y MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, tuvo vigencia, desde el 1º de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003, toda vez que: i) Reposa liquidación de contrato de trabajo de fecha 19 de febrero de 1996 (f.º 133, cuaderno del Juzgado), firmada por el accionante, en donde se aprecia que el señor Trujillo Beltrán ingresó a laborar el 1º de diciembre de 1989, «calenda igualmente aceptada por el demandado como inicio de la 6

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relacliaóbno rya qlu et omaremcoosm of echdae o rigdeenl contrdaett or abaejnor ,a zóanq uee la ctonrol ogdreóm ostrar lae xistedneclci oan trcaotnoa nteriorai edsatfdae cha». ii) El deponente Francisco de Paula Palacios, quien prestó sus servicios al demandado, desde el año 1995 hasta el 2004, confirmó lo expuesto prevfiamente, por lo que transcribió apartes de su dicho (f.º 347 a 353, ibídem). iii) Las nóminas de los anticipos que entregó el señor NÚÑEZ DURÁN al demandante, «pocro ncepdtelo o tsr abajos realizdaedsodsme a rzdoe 1 998h asteal3 1d ee nerdoe la ño 2003d,e m anercao ntineuviade»n,ci an que el empleador «le f. ..] f. .. ], efectuuanboads e scuentopso rc oncedpetlo" I.S.S" en elm es de agostdoe la ño2 000,f echpaa ral ac uale l demandaaddou cneo e xisrteilra cliaóbno raallg unPaa»ra. e l adq uemd,ic hos descuentos no son propios de un contrato comercial, sino de uno de carácter laboral y demostraba que la relación no finalizó el «1 5d ef ebredre1o 9 96», como invoca el _actor, sino el 31 de enero de 2003. En apoyo a dicho argumento, transcribió la fecha y valor de los mismos. En segundo lugar, se concentró en establecer las causas por las que terminó la relación laboral. Adujo, que

para el actor el empleador la culminó unilateralmente el 6 de agosto de 2005, aun estando en incapacidad por el accidente de trabajo sufrido. No obstante, dichas aseveraciones no se probaron y, por lo tanto, no condenó a la indemnización por despido injusto. Tal decisión la justificó en que:

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Radicación n. º 57264 i)La s certificaciones de incapacidad (f.º 17 a 25, cuaderno del Juzgado), expedidas para los periodos del 13 de mayo al 17 de junio de 2008 y 8 de agosto al 5 de noviembre del mismo año, época en la cual el actor no laboraba para el demandado, indicaban como origen de la enfermedad, el común. iiE)l t estigo Armando Vargas, tuvo conocimiento del accidente que sufrió el demandante, por comentarios de los compañeros, pero no manifestó que dicho evento fuera la causa por la que finalizó la relación de trabajo, no precisó si era un accidente de trabajo o de origen común, así como tampoco la fecha del mismo. iii) El deponente William Aya Montaña conoció del accidente sufrido por el actor, a través de sus compañeros de trabajo, que ocurrió «como en el 97 por el mes de noviembre, para esa época yo ya no trabajaba allá»; lo que demostraba, para el Tribunal, que al testigo no le constaba el motivo por el que se acabó la relación laboral, ni la ocurrencia del accidente. En tercera medida, adujo que, al analizar el acervo probatorio, bajo los artículos 61 y 174 del CPC, aplicable por

remisión del 145 del CPTSS, no encontró que hubiese ocurrido un accidente con ocasión o por causa de su trabajo, en cumplimiento o ejecución de una orden del empleador. En concreto, señaló que «nadie presenció el accidente, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni siquiera el propio demandante indica en qué fecha ocurrió el accidente, ni aportó

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Radicanc.i5ºó7 n2 64 copdiela ah istcolriíann iiec rlae ,p odrestlue p ueasctcoi dente antleaE PSoA RL». Argumentó, que la acción laboral incoada se encontraba prescrita, toda vez que la relación contractual terminó el 31 de enero de 2003, última fecha de exigibilidad de las prestaciones, según el artículo 65 de la codificación laboral, el término prescriptivo inició el 1 de febrero del mismo año, º finalizó el 31 de enero del 2006 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2007 º 1, cuaderno del Juzgado), lo que (f. evidenciaba que estaba llamada a prosperar la excepción propuesta por la demandada. Frente a la pensión exigida, sostuvo que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley« 10d0e 1 998qu»e ,tra nscribió, toda vez que, pese a que laboró por más de 10 años, esto es, 13 años, 1 mes y 30 días, desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero

º de 2003, no comprobó el despido injusto. Finalmente, condenó al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en tanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003. Frente a ello, precisó que si bien es cierto el actor no fue muy claro en su petición, pues pidió «"ilnad emnipzoanrco ai fiólni aac ión lae mpredsesa a lyup de nseinól naf ormlae gaclu"a,nl doo procedeersnaot lei eclpi atgadorel oasp or[.t ].ee .snr azaó n qu{e. ].p .e rten.e].ca elen s[.t atdamob»ién, lo es que se trata 9

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Radicnaº.c5 i7ó2n6 4 de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, que le corresponde cumplir al empleador, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, condenó en costas de primer grado al demandante en un 50%, en relación con el demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN y, las de segunda instancia, a cargo del demandado y a favor del actor. Mediante sentencia complementaria del 1 de febrero de º 2012, se pronunció sobre la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Para atender ello, transcribió apartes del concepto n. 26015 del 20 de º diciembre de 2004, proferido por el Ministerio de Protección

Social e hizo alusión a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-179-1997, CC C-577-1997, CC C-5421998, ce T-549-99, ce c-1101-00, ce c-086-2002 y ce c789-2002, en las que se indicó que las cotizaciones o aportes son contribuciones parafiscales con destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado. Reprodujo apartes de las providencias CC C-198-1999 y CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378 y manifestó que los aportes no pueden ser sustituidos, pues garantizan la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, así comot ampocsoo n«[ . .. ] objedteop rescripncimi uócnh,o menodse s uspensdieól naa ccidóenc obrpou,e cso nt al procesdeeh ra rínau gatourndi eor ecqhuoee si mprescriptible}}.

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10 Radicación n.º 57264 Por lo tanto, concluyó que la prescripción no podía afectar los aportes no efectuados. Afirmó que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, es obligación de todo empleador y trabajador independiente pagar los aportes al sistema de salud y pensiones y, en caso de incumplirlo, se hacía acreedor de los intereses moratorias, previstos en el artículo 23 de la normatividad mencionada.

IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I

Interpuesto por HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en la nueva providencia, revoque todo lo referente a la prescripción de los derechos del trabajador y amplíe «el reconocimiento hecho en relación con las cuotas pensionales a fin de cubrir al beneficiado con su pensión completa», decidiendo concretamente así º 22 y 23, cuaderno de la

(f. Corte): A.-Q uee xisctoinót or raetloa lcaibóoner natmlri me a ndaynl toes demandacdodonus r acdie2ó 0an ñ opso lrmo e noescl,u .afiln alizó enJ un(isoid cea)lñ 2o0 05. B-Quel ar elatceirómnpi onaróc cidóeln ap a rdteem andada.

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Radicancº.5i 7ó2n6 4 CQue la parte demandada debe cancelar todos los derechos PRESTACIONALES (primas, vacaciones, cesantías) por todo el tiempo laborado. DCondenar a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto y falta de pago oportuno de la liquidación correspondiente al retiro del trabajador y durante el término legal reconocer salarios caídos. E-Condenar al pago de los intereses de cesantías y demás pretensiones de la demanda que estén probados en el plenario, acorde con la fa cuitad ultra y extra petita. F-Condenar en COSTAS a cargo de la parte demandada en todas

sus instancias. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a la apreciación errónea de unas pruebas, así como la falta de apreciación y valoración de otras, que inciden en la violación de las siguientes normas: el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el « Código el Decreto 2158 de 1948, el Decreto Procesal del Trabajo», 3135 de 1968, el artículo 53 y 93 de la CN, por desconocimiento del numeral 12 del artículo 12 del Convenio º º º º º n. 95 de OIT, artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 25, 49, 53 y 93 de la º º CN y el artículo 12 del Convenio n. 95 de 1949 (f. 6 a 27, ibídem).

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Radicna.c5ºi7 ó2n6 4 Señala, que tal violación se dio por la « errónea y de las siguientes pruebas: apreciación no valoración»

1. Planillas presentadas por la parte demandada como documentos probatorios.

2. Liquidación hecha unilateralmente por el patrono al trabajador, con préstamo para vivienda, como atractivo para firmarla.

3. Confesión del demandado Miguel Arturo Núñez Durán.

4. Falta de valoración de otras pruebas como: testimonios de

Gonzalo Enrique Espinosa, Alba Lucia Trujillo Londoño y el

documento aportado por mi mandante a manera de reclamación ante la Dirección Regional de Trabajo. En la sustentación del cargo, hace alusión a cada una de las pruebas previamente referidas, así: En pnmer lugar, frente a las planillas aduce que reposan en el informativo a folios 141 a 191 y 203 a 226 del cuaderno del Juzgado, como nominas de anticipos entregados por concepto de trabajo realizado, desde marzo de 1998 hasta enero de 2003, con descuentos que no son propios de un contrato comercial, sino de uno de índole laboral, «lo que [. ..] comprneba que la relación laboral no termina en febrero de 1996 [. ..] sino [. ..] que perduró hasta el 31 de enero de 2003». Indica, que a folio 27 del cuaderno del Tribunal, se transcribe la relación de los anticipos y abonos. No obstante, «en los últimos renglones también existen ABONOS continuos y así: UNÓ de ellos el 4 de enero de 2004 el otro el 20 de julio del lo que desconoció el juzgaddr de segundo año 2005»,

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Radicación n.º 57264 grado, pues su análisis llevaría a concluir que el vínculo laboral terminó en el año 2005. En segunda medida, en lo que compete a la liquidación, argumenta que el ad quem sostuvo que «a folio 133 del cdno. 1, aparece liquidación en la cual se señala que Remando Trujillo Beltrán ingresó el 1 º de diciembre de 1989»; sin que advirtiera que la fecha de terminación es febrero y no enero

de 1996. Incluso, agrega que en el mismo documento de «liquidación simulada» aparece «la suma del préstamo consuetudinario, engañoso por [. ..] 1 '1 1 0.000, que constituye un evidente señuelo para obtener la firma de la parte frágil frente a su necesidad de vivienda digna». En tercer lugar, sobre la confesión del señor NÚÑEZ DURÁN, indica que el Tribunal sostuvo que la relación inició el 1 º de diciembre de 1989 y terminó en febrero de 1996, pero ignoró que al contestar el interrogatorio «el mismo patrono consigna la expresión ((aproximadamente)) y es un hecho que en 20 años de trabajo y más de 80 de edad que tiene Núñez Durán, las aproximaciones, pueden ser de un año a otro o de dos años y no la valoración de los fa lladores como si dicha expresión no tuviese ningún sentido». En cuarta medida, refiere a lo dicho por el deponente Francisco de Paula Palacios, quien afirmó que conoció al demandante en 1995 y que del taller se retiró en el año 2003, sin mencionar fecha alguna, solo años. Así mismo, no indicó elm oitvpoo erlc uaslet ermliarn eól alcaibólond er laas partes en litigio, pero resaltó que el patrono pagaba la

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Radicación n.º 57264 seguridad social de HERNANDO • TRUJILLO BELTRAN, incluyendo los años 2004 y 2005 como contratista. No obstante, «los falladores en segunda instancia, no

contemplaron toda la versión [. ..] extractando la mínima parte por favores a los patronos y excluyendo [. ..] lo expresado por él, en su calidad de jefe de personal». Así mismo, hace alusión a lo atestado por Gonzalo Enrique Espinosa, quien sostuvo que trabajó para MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ en Construmett y distinguió al demandante, pero no fue compañero de él allí, sino en Indusmeta, en los años 2004 y 2005. Igualmente, afirma que el prescinde de lo narrado por Alba Lucia ad quem Trujillo, testimonio que, a pesar de la tacha que formuló la contraparte, el juzgador debe valorar, criticar, aceptar o rechazar. Finalmente, en quinto lugar, argumenta que la reclamación presentada ante la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, recibida en «mayo de 2006», constituye un medio de «interrupción de la prescripción, el que Añade que fue desconocido por los juzgadores». «la misma conducta asumieron en relación con las incapacidades por enfermedad del actor [. ..] ». VIIR.É PLICA MARY ROSMARY NÚÑEZ HERNÁNDEZ sostiene que en el cargo no se atacan los motivos por los que el Tribunal decidió dejarla por fuera de la controversia, esto es, en

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Radicación n. º 57264 concreto, que ella no fue empleadora del demandante y, por ende, la absolvió de cualquier condena. Afirma, que el recurrente, sin argumentación alguna y

sin formular ataque directo o indirecto, solicita unas pretensiones, ello evidencia un error en la formulación del recurso, toda vezq ue «está utilizando la casación para la composición de un litigio», lo que es imposible pues el recurso de casación busca dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, que esta revestida de una presunción de legalidad y acierto. Sostiene, que el recurso de casación adolece de falencias, como quiera que no realizó ningún ataque, frente a las verdaderas situaciones analizadas por el ad quem, así como tampoco enfrentó los objetivos buscados en el alcance de la impugnación «a través de los literales A, B, C, D, E y F»; peticiones que, además, no son armónicas con el petitum de la demanda. A su vez, se pronuncia sobre las pruebas denunciadas por el recurren te, para lo cual afirma: i) la reclamación radicada ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo, no puede ser recibida, toda vezq ue solo tuvo conocimiento de dicha documental hasta cuando se le notificó de la demanda ordinaria laboral, lo que se corroboró en el interrogatorio de parte al responder la pregunta trece. En concreto, esto significa que se enteró de ella, en la audiencia de conciliación que realizó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 05 de agosto de 2008,

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16 Radicación n. º 57264 lo que evidencia que no se cumple los requisitos exigidos por el artículo 489 del CST y 151 de CPTSS; ii) las planillas no acreditan nada sobre la prescripción, en tanto que las

indicadas por el censor son «dos comprobantes de egreso muy dispersos en loqu e refiere afechas, dado que uno es de cuatro de enero de 2004 y el otro es del 20 de julio de 2005», que no prueban el extremo final del vínculo laboral y iii) la liquidación de prestaciones sociales del 19 de febrero de 1996, es un nuevo argumento que trae el demandante, pues no se señaló en la demanda, ni se probó dentro del proceso e incluso, demuestra que el recurrente, confunde la liquidación y pago de prestaciones sociales con préstamos. Afirma, que para el impugnante, la sentencia de segundo grado erró al indicar el extremo final de la relación laboral, el 31 de enero de 2003, pues debe extenderse hasta el 2005. Sin embargo, «esta solicitud no concuerda con el petitum del libelo introductor» (f.º 30 a 35, cuaderno de la Corte). Por su parte, MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, reitera los argumentos expuesto por MARY ROSMARY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y precisa que el recurrente intenta confundir al Juez de casación, toda vez que en el acápite que denominó antecedentes y síntesis del litigio, formuló pretensiones que no coinciden con las del libelo introductorio. En lo que compete a las pruebas mencionadas en el cargo, reproduce lo dicho por la señora Núñez Hernandez y adiciona que: i)la reclamación radicada ante la Dirección

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Radicación n.º 57264 Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo, no debe ser

acogida, toda vez que «la fecha de radficación [. ..} de dicha queja, esto es 1 9 de mayo de 2006, no es la misma en que él debió haber sido notificado de la querella, situación que no ocurrió», lo que fue corroborado al absolver interrogatorio de parte y atender la pregunta once; ii) las planillas no prueban nada frente a la prescripción atacada por el demandante y, por el contrario, acreditan que el opositor obro de buena fe, pues no ocultó ningún documento y que, para el año 2005, solo realizó un servicio separado de cualquier tipo de vinculación laboral y iii) la liquidación del 19 de febrero de 1996 es nuevo argumento, pues manifestó que esta liquidación fue u_n préstamo para vivienda, pero dicho documento no dice nada al respecto (f.º 37 a 41, ibídem). VIIIC.O NSIRADCEIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues debe ser, según sentencia CSJ SL8626-2014, «(. ..) completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende>>. Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta improductivo. Lo anterior, toda vez que con el recurso extraordinario de casación se busca que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas

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Radicación n.º5 7264 sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). En tal virtud, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, en razón del carácter dispositivo del recurso de casación.

1. Indebida formulación del cargo La violación de la ley sustancial por la primera causal, generada por la transgresión de la ley, que es la que compete en el examine, puede darse a través de la vías directa • o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades, a saber: i) la infracción directa, en virtud de la cual el sentenciador inaplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio, ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde y iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no

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Radicación n. º 57264 previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, que es la denunciada en el caso, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente s1 lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes. En suma, esta Corporación ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, como pasa a analizarse.

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Radicación n.º 57264 En primer lugar, en el caso objeto de estudio, no se señalan los errores en que pudo incurrir el Juez colegiado, sie

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