CSJ - SL4675-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4675-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4675-2021 Radicación n.° 83731 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que en su contra instauró
PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Charles Chapman López, quien fungía como apoderado de la Electrificadora del Caribe S. A. ESPElectricaribe S. A. ESP-, conforme al memorial que obra a folio 166 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 83731
I. ANTECEDENTES Patricia Del Carmen Salgado Dussan llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del reajuste o incremento pensional establecido en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2º de la CCT vigente en Electranta, durante el período 1983-1985 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la CCT de la misma entidad, 1998 y 1999; que la pensión
convencional devengada a cargo de la accionada a partir del año 2006, era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, se condenara al pago del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor desde el primero de año 2007 y años subsiguientes que hubieran transcurrido o transcurran durante el juicio y hasta que se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; a cancelar de manera vitalicia el reajuste anual de la pensión convencional de acuerdo parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; indexación de los valores reconocidos en la sentencia por concepto de diferencias de mesadas pensionales; intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para cada periodo; al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño en relación.
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Radicación n.° 83731 Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1º de enero de 1999; que tiene derecho al reajuste del 15 % establecido en la Ley 4ª de 1976, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 19831985, los cuales no le han sido reconocidos, por lo que, debe reconocérsele el reajuste diferencial surgido entre el IPC y dicho porcentaje (f.° 1 a 27 del cuaderno principal).
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S.
A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el derecho pensional reconocido a la demandante fue en términos de pensión voluntaria, y de carácter temporal hasta que cumpliera los 55 años o hasta su deceso, si tal evento se produjera primero y que la misma se ajusta de acuerdo a la ley; que la prestación pensional es incompatible con la pensión de vejez del sistema de seguridad social; que desde el 1º de agosto de 2006, la pensión se encuentra a cargo del sistema de seguridad social, quedando a Electricaribe S. A. ESP solo el pago de la diferencia de valores.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada; inexistencia de la obligación; pago; prescripción y la genérica (f.° 128 a 139, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 83731 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2017 (f.° 209 a 210 y Cd adjunto del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de MÉRITO incoadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. -E.S.P., excepto la de prescripción que se declaró probada parcialmente. Igualmente se declara parcialmente probada la de pago porque está demostrado que se le pagaron los reajustes dentro de lo que consignó la demandada y sus prestaciones de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P de la pretensión incoada en la demanda por la actora PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN con sustento en que se le reajuste la mesada pensional de jubilación que está a cargo pleno por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, por el mayor valor que viene compartiendo con la pensión legal que le reconoció y viene cancelando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES> ese reajuste en un 15 % de acuerdo con lo establecido en la ley cuarta de 1976.
TERCERO: queda CONDENADA la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar retroactivo pensional por ese reajuste del mayor valor únicamente que por el fenómeno de la compartibilidad se reconoce desde octubre de 2013 y liquidado hasta octubre de 2017 nos arroja la suma de OCHENTA Y
CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($84.508.368,31) suma que ya se encuentra indexada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
ESP de las restantes pretensiones incoadas en su demanda por
la actora PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.
QUINTO: quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada en cuantía y términos ya señalados […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo
del 30 de julio de 2018 (f.° 226 a 228 y Cd anexo del cuaderno principal), resolvió:
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Radicación n.° 83731
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efectos la parte que liquidó la indexación, y en su lugar disponer en el numeral tercero que ésta deberá liquidarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación; y dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho, para en su lugar disponer en su numeral quinto que la fijación de las mismas se debe hacer por auto separado.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a su numeral 3 en el sentido que el valor a pagar por diferencias pensionales sin indexar asciende a la suma de $71.438.522,89 hasta el 31 de octubre de 2017.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existe controversia en que la demandante trabajó en la Electrificadora del Atlántico, la que fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP, empresa que viene cancelando la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1999, según lo informa la certificación visible a folio 170 del expediente. Analizó, en cuanto al recurso de apelación de la demandada, que la pensión de jubilación de la accionante no es convencional, razón por la cual no había lugar a la aplicación del reajuste de la Ley 4ª de 1976 considerado en
el acuerdo colectivo; que a folio 38 obra certificación del sindicato Sintraelecol, en la que hace constar que la demandante estuvo afiliada esa organización, desde el 17 de agosto 1979 hasta el 21 de diciembre 1998 y que cobija a las dos terceras partes de los trabajadores de Electricaribe S. A. ESP; que a folio 167 a 169 se observa el Acta de Conciliación 4604 celebrada entre la demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en la cual las partes estipularon terminar
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Radicación n.° 83731 el contrato de trabajo a 31 de diciembre de 1998, se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y se reconoció una pensión de jubilación, así: A título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes, acuerdo y recibo a partir del primero de enero 1999, una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 55 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que suceda con antelación, dado que en este caso reconocería por parte del ISS pensión de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de pensión de $1.912.121,45 mensuales. Esta pensión será reajustada en la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley. Coligió de lo anterior, que la pensión otorgada a la demandante no es de estirpe convencional, sino voluntaria y, en ese sentido, le asiste razón a la accionada, además que,
también se evidencia que fue reconocida de manera temporal. Aseguró, que frente a la discusión de la demandada en cuanto a que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión convencional otorgada, al revisar las actuaciones constató que Patricia del Carmen Salgado Dussan laboró desde el 17 de agosto 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, 19 años, 4 meses y 15 días; la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en su artículo 105 sobre jubilación, exige el cumplimiento de 50 años de edad para mujeres y 20 de servicio y, a su vez, el parágrafo del artículo 106 sobre excepciones indica que «se respeta el punto convencional referente al plan 70 de jubilación para todos estos trabajadores que a partir de la firma de la presente
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Radicación n.° 83731 Convención Colectiva, tengan 10 o más años de servicio continuo discutidos en la empresa». Así mismo, que al remitirse al Convenio Colectivo 19831985, dijo que esta dispone en su artículo 2º, que todo trabajador que ha llegado o llegue a los 55 de edad o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico S. A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. Lo dicho, ratifica que la demandante no alcanzó los requisitos exigidos, no siendo acreedora de las prestaciones colectivas. Expresó, que de las pruebas documentales emergía que
la demandante fue pensionada por Colpensiones y que ambas se cancelaban de manera compartida (f.° 170), pues a pesar de que la pensión de jubilación de Patricia del Carmen Salgado no es de estirpe convencional, la cláusula convencional de la «CCT 1993-1995», suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato (f.° 39 a 45), en el parágrafo 1° de su artículo 2° señala que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. o que se pensione en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplado en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Sostuvo, que también la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (f.° 46 a 84), consagró en su artículo 106 que todos los trabajadores que se encontraran
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Radicación n.° 83731 pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Al referirse a la CCT 1983-1985 dijo que esta Sala de la Corte, por medio de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, en relación al reajuste convencional de Ley 4ª de 1976, expresó que tal como se vislumbra en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados y jubilados
de la demandada, la que continuó vigente y quedó incorporada a las convenciones colectivas siguientes para todos los pensionados, por lo que no cabe entender que se encuentra restringido únicamente a los pensionados convencionales, es decir, los que cumplen los requisitos de tal instrumento. Adujo, que el contenido de la cláusula estudiada no permite concluir otra cosa pues, de conformidad con el artículo 478 del CST, la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva e incluso las cláusulas anteriores sean derogadas, sustituidas o modificadas expresamente en el nuevo acuerdo, de lo contrario continuarían vigentes surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio de los trabajadores. De ahí, que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas.
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Radicación n.° 83731 Determinó, que en este caso no está probado que la «cláusula 9ª» de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 estuviera derogada para la fecha en que la demandante adquirió el derecho pensional. Por el contrario, se acreditó que siguió surtiendo efectos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo que, al no demostrarse que la disposición haya sido derogada, forzoso era concluir que estaba en vigor y se aplicaba incluso más allá de su periodo de vigencia inicial. Explicó, que el segundo problema jurídico gira alrededor de los efectos de la cosa juzgada del Acta de Conciliación 4604 de 1998, mencionando que era pertinente
indicar, respecto a la figura de la conciliación, que no está permitido a las partes controvertir su contenido, salvo que en su celebración se hubiese incurrido en algún vicio de consentimiento, de conformidad con el artículo 1508 del CC o que lo acordado sean derechos ciertos e indiscutibles, por existir prohibición para transar sobre estos derechos por expresa disposición del artículo 15 del CST, lo cual establece que es válida la transacción en asuntos del trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, precepto que se hace alusión a la conciliación. Precisó que, por tanto, cuando una conciliación recae sobre derechos ciertos e indiscutible, se determina que tiene un objeto ilícito, dado que está desconociendo derechos adquiridos de los trabajadores para modificarlos en relación a los términos que fueron originalmente reconocidos; lo que en este caso, se concreta en el derecho al reajuste de la
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Radicación n.° 83731 pensión de jubilación, conforme la Ley 4ª de 1976 según la convención, el cual se presenta como un derecho adquirido, lo que trae como consecuencia que el mismo no podía ser modificado a través del acto entre las partes. Destacó, que como fue motivo de inconformidad por ambas partes, la liquidación efectuada en primera instancia, se revisó la misma con colaboración del contador designado al Tribunal, con base en los valores certificados en folios 170 y 171, que indica que de acuerdo con el valor de las mesadas canceladas a la actora hasta el año 2006 se compartió la pensión reconocida por Electricaribe S. A. ESP con la otorgada por el ISS y posteriormente en el año 2015, se
disminuyó el valor pagado por la demandada con la liquidación efectuada por Colpensiones. Sostuvo, que al realizar los cálculos, Se obtuvo que para el año 2007 la mesada inicial reajustada con el 15% de $580.070,35 respecto del mayor valor pagado por Electricaribe, pues los reajustes del 15% operan respecto a lo recibido por el mayor valor a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. ESP, teniendo en cuenta el artículo pertinente de la Ley 4ª del 76, aplicado en virtud de la disposición convencional, que es claro en indicar que en ningún caso el reajuste de que trata este artículo sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente más alto. Debiendo entenderse entonces que esta referida única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, para lo cual debe observarse lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral en sentencia 3983 de 17 de abril de 2013. En lo sucesivo se superan los 5 salarios mínimos. Lo pertinente es aplicar el reajuste con el porcentaje del ingreso de índice de precios al consumidor, lo que en este caso no ocurrió, por lo menos entre los años 2006 y 2017, según las cuentas elaboradas que sean, estarán en la presente acta. En ese
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Radicación n.° 83731 sentido, se obtuvo la suma de $71.438.522,89 por las diferencias personales causadas entre octubre de 2013 y octubre 2017,
mismos extremos que fueron calculados en primera instancia. En ese sentido se modificará la sentencia apelada. No obstante, lo anterior, como quiera que la jueza de primer grado liquidó condena por indexación, sin poner la revocatoria parcial de ese aspecto, en el sentido de que las mesas sí deben de estarse, pero al momento de realizarse el pago de la obligación de otra arista, se observa que la jueza condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho a un 10 por ciento del valor de la condena. No obstante, tal fijación debe hacerse por autos separados, respetando los lineamientos, los numerales 5 y 6 del artículo 366 del Código del Proceso. En consecuencia, se dejará sin efecto la parte del numeral quinto para disponer lo pertinente y se confirmará en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S. A. ESPElectricaribe S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 42 a 55, 56 a 69 y 70 a 83 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 72 a 83 del
cuaderno de la Corte).
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4a de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.
Vulneración que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4a de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.
3. No dar por demostrado, estándolo, firmada la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de
los servicios médicos...” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4a de
1976.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los
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Radicación n.° 83731 pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos”.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a la Ley 4a de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para
aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4a de 1976.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste de la pensión voluntaria debe hacerse según la ley, tal como quedó establecido en la conciliación 4604 del 18 de diciembre de 1998, celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, donde se reconoció la pensión.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste por la ley 4a era un derecho adquirido de la demandante al momento de suscribir el acta de conciliación,
11. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de la demandante debe reajustarse según la ley, verbi gracia el IPC, según dispone la conciliación celebrada entre las partes.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió la demandante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 18 de diciembre de 1998, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión voluntaria reconocida a esta en dicho acto.
13. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria
reconocida por mi mandante se rige por las normas convencionales y no por la conciliación celebrada entre las partes. Como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 83731 - Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985. - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante, - Acta de conciliación 4604 del 18 de diciembre de 1998. Para la demostración de cargo, sustenta que el reajuste según dispone la Ley 4ª de 1976 no fue pactado convencionalmente, por lo que reprocha el que el ad quem declarara que el incremento desmedido del 15 % en las mesadas pensionales del demandante es un derecho adquirido, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, fundamentados en el parágrafo 1º del artículo 2º del convenio que consagra, Todos los trabajadores, que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (subrayas y resaltados del texto de demanda). Advierte, que los derechos a que se refiere dicha cláusula son los que se venía reconociendo y aún se conceden, en materia de salud para el personal activo, como lo prevé el artículo 7º de la misma Ley 4ª de 1976.
Dice, que en este orden, lo que se pretendió en el parágrafo 1º del artículo 2º de la CCT fue conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios,
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Radicación n.° 83731 farmacéuticos y de rehabilitación y ello, tiene sentido pues la convención se suscribió en el año 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con anterioridad a la creación del sistema de seguridad social en salud actual. Menciona, que los derechos que pretendió conservar con arreglo a la cláusula convencional indicada, fue el contemplado en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, que dispone: Artículo 5º- Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto. (subrayas y resaltados del texto de demanda). Amonesta, que el reajuste del 15 % sobre las mesadas que contiene dicha ley no se venía reconociendo por la empresa a los pensionados, por lo que no se cumple el principal supuesto fáctico de la cláusula antes trascrita, esto es, que el reajuste de la Ley 4ª de 1976 sea un derecho que se venía reconociendo por parte de la empresa antes de la
firma de la CCT. En consecuencia, mal hizo mal el ad quem en considerar lo contrario, en el sentido que los pensionados tienen derecho al incremento. Resalta, que es irrefutable que la Ley 4ª no concibe el reajuste, ni lo define como derecho, pues en ningún aparte se refiere a este como tal, en cambio sí sucede en lo concerniente a que los pensionados reciban los servicios de
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Radicación n.° 83731 salud de los trabajadores activos o a la mesada adicional en diciembre, beneficios reconocidos por la accionada con anterioridad a la CCT. Señala, que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no eran un derecho que se reconociera en ese momento, al punto que para el año de la firma de la CCT la inflación del país fue muy superior al 15 %, lo que conllevaría a que la regla de los incrementos se presentaba como un efecto adverso a los pensionados, enfatizando que el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993 con fundamento en el IPC como concepto variable que puede llegar a ser incluso superior y se presenta como un hecho notorio por expresa disposición del artículo 180 del CGP antes 19 de la Ley 794 de 2003. Acota, que teniendo en cuenta que la inflación fue superior al 15 % en los años anteriores a la CCT, erró el Tribunal al declarar que la misma estableció el sistema de reajuste de la Ley 4ª, cuando realmente lo que se dispuso es que se siguiera reconociendo los derechos en ella consagrados, que no era cosa diferente que recibir el servicio
médico de los activos y el derecho a la mesada adicional en diciembre. Explica, En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal apreció de manera errónea la CCT 1983 - 1985 y el hecho notorio de los indicadores económicos. De haberlos apreciado correctamente, el juzgador de segunda instancia hubiese entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no
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Radicación n.° 83731 era la regla o si se quiere llamar derecho o beneficio que se venía reconociendo por parte de mi poderdante antes del acuerdo, supuesto que exige inequívocamente la cláusula. La valoración que realiza el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta ni al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado, es que en ningún momento la cláusula se refiere al sistema de reajuste y tampoco puede estar acorde al espíritu, porque dicho reajuste no se venía reconociendo por la empresa, entonces lo que las partes pactaron que seguiría reconociendo, se debe entender que se refiere es a los derechos de salud, que sí se estaba otorgando en ese momento, y que fue expresamente previsto por la Ley 4a como un derecho. Aceptar la interpretación que realiza el ad quem sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como anacrónicamente lo estipula la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional […] (Subrayas del texto original). Considera, Se insiste: un sistema de reajuste es un mecanismo de
actualización o corrección monetaria, el cual tiene como objeto que para este caso las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, lo que sucede en este caso al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo. Tan cierto es lo argüido en líneas anteriores, que (1) La propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los Intereses de los pensionados. (2) Los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento, especialmente los anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo. Pero, ahora sí lo reclaman. Es que el instrumento de actualización de las mesadas es el IPC, para que estas no pierdan poder adquisitivo, objeto que se cumple con el IPC, más no con un incremento de varias veces el IPC, como resultaría de aceptar el juicio del Tribunal. Colofón es que la errada apreciación de la prueba antes mencionada, violó el artículo 10 en concordancia con el 18 del CST, que enseñan, que el objeto de la ley laboral es “lograr la
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83731 justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”. Tal principio de interpretación de la ley laboral
se ve quebrantado en el presente caso, al apreciarse incorrectamente el texto convencional y el IPC de antes del 2000. Ello, por cuanto, so pretexto del texto convencional, las pensiones en Electricaribe S.A. E.S.P. deben “reajustarse” en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6%, lo que supone triplicar o duplicar el ajuste. En realidad, ello no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu. - La valoración de la CCT por parte del Tribunal resulta protuberantemente contraria al artículo 1º y 18º del CST (regla de interpretación), en relación con los artículos 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4a de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, no p
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