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CSJ - SL4680-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4680-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILMIAAR GARIDTUARÁ NU JUETA MagistProandean te SL4680-2018 Radicanc.ºi5 ó5n2 58 Act3a8 BogotDá.C, . ,t rei(n3t0ad) e o ctubdrede o sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉA DOLFAOR BOLEDLAE NIcSo,n tlraas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaellT r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieCa alle ilv, e int(i2u1dn)eoo ctudberd eo s mioln c(e2 01e1ne) lp, r ocqeusleoe i nstaaulIr NóS TITUTO

DES EGUROSSO CIALhEoSCy,O LPENSIONES.

l. ANTECEDENTES JOSÉA DOLFAOR BOLEDLAE NIlSl amaó JU ICIaO l INSTITDUETS OE GUROSSO CIALcEoSne, l p ropódsei to ques eo rdenaaprlai,c laanc doon dimcáisób ne neficeilo sa, reajuis) tdees: u p ensidóeni nvalai dleasz u mad e $134.61a4p .a1r5dt,ei2 lr3 d em arzdoe1 994,jcuonlnto os aumendteoIlsP Cm,á sl ai ndexaici) i«póonsr;a l uddeq ue

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55258 traetala rtícu1l4o3d el aL ey1 009/3 »c,on los aumentos anuales del SMLMV y los intereses moratorias, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iiloi qu)e resultare probado y iv) las costas del proceso (ºf 2.0 a 25, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el ISS le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución n. 005546 del 30 º de septiembre de 1994, a partir del 23 de marzo del mismo año, en 98.700, lo que equivalía a un salario mínimo de esa anualidad; que, al momento de liquidar la prestación, se cometieron las siguientes equivocaciones: i) no se indexaron las últimas 100 semanas, iino) s e tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada y, iiquie )al tener un total de 1003 semanas cotizadas, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 81.12%; que conforme con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no se reconoció el reajuste mensual por salud y que agotó la vía gubernativa, con la reclamación realizada al demandado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto que el actor se pensionó por invalidez, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las

de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f3.2 ºa 35, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicancº.i5 ó5n2 58

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas (f.º 90 a 98, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,. mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 (f.º 6 a 18, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de vejez reconocida al señor JOSE ADOLFO ARBOLEDA LENIS, a partir del mes de octubre de 2011 en la suma de $570.896y, 1la2s que se sigan generando con sus incrementos legales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por reajuste pensiona[, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2011, la cual asciende a la

suma de $2.464.377,08.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho las causadas en esta instancia.

SEXTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen (negrdietllel xaot roi ginal).

3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 55258 Consideró como problema jurídico a resolver, establecer la tasa de reemplazo para la liquidación de la pensión del actor, así como el IPC que debía ser aplicado para la actualización o corrección monetaria de las respectivas cotizaciones, para determinar el valor del IBL con el que se debió conceder la pensión de invalidez y el valor de la primera mesada. Seguidamente, sostuvo como hechos probados, que mediante Resolución n.º 005546 del 30 de septiembre de 1994, le fue reconocida una pensión de vejez, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de marzo de 1994, en cuantía de $98.700, con base en 1003 semanas cotizadas, con un IBL de $38.635.25. Señaló, que el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual reprodujo, establece la tasa de reemplazo para las pensiones de vejez e invalidez, respecto • del número de semanas

cotizadas, para colegir que el actor acreditó 1003 semanas cotizadas por lo que le correspondía una tasa de reemplazo del 81 %. Aseguró, respecto de la indexación de los salarios base de liquidación, que en criterio del apelante, debieron aplicar el IPC anual que afecta la canasta familiar, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 35023.

SCLAJPT-V1.00 0

4 Radicación n. º 55258 En ese sentido, afirmó que del examen de la historia laboral del demandante, así como de «lah ojdae p rueba en las que se encontraban los obrandteef oli4o9 a 50», valores para determinar el ingreso base de liquidación, debieron ser indexados, conforme al siguiente procedimiento: a)C adac otizadceilpó enn sionraedaol izadduar anltaeús l timas ciesne manadse ntdreol ar especctaitveag odreíbaae c tualizarse a 23 dem arzdoe 1994c,u andsoe h izeox igieblld ee recho pensio[n..]a. .[ b)L asc otizacaicotnueasl izsaesd uamsa ny elt otaarlr ojsaed o divipdoerc ien. c)L ac entésqiumead ea llsíeo btiesneme u ltipploirec lfa a ctor 4.33o btenieansdíeo l I BLa lc uasle l ea pliclaart áa sad e reemplaqzuoep, a rae stcea soe se l8 1% , loq uea rrocjoam o resultealmd oon tdoe l am esadpar imigenia.

Luego, elaboró la siguiente tabla para explicar su dicho:

INDICE INDICE SBC

FECHA SBC DIARIO Semanas DIAS TOTAL

INICIAL FINAL INDEXADO

O1 /01/1991 41,7 21/10/1991 $54.630,00 10,96 21 $106.319,1 5 3.543,97 1 292 $1.034.839, 74 09/02/1993 31/12/1993 $123.210,0( 17 40 21 33 $151.038,47 5.034,62 46,57 326 $1.641.284,66 01/01/1994 11,7 23/03/1994 $123.210,0( 21 33 21 33 $123.210,00 4.107,00 1 82 $336. 774,00

TOTAL 100 SEMANAS $ 3.012.898,40

IBL= TOTA L/1OO 4,33 $ 130.458,50

VALOR PRIMERA MESADA = IBL $ 105.671,39

Sostuvo que, a partir del 23 de marzo de 1994, el valor de la primera mesada de la pensión reconocida al actor era de $105.671,39, lo que modificaba los valores que por reajuste deben ser cancelados, desde el 13 de enero de 2006,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 55258 porque las diferencias se encontraban aefctadas por la figura de la prescripción. Concluyó,q ue el valor que debía ser reconocido,d esde el 13 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, por concepto de la diferencia del reajuste,c orrespondía a la

suma de $2.464.377, 08 y por reajuste en la mesada,a partir de octubre de 2011,s ería de $570.896,12. Paar explicar la diferencia, transcribió la siguiente tabla: --··

IPC MESADA MESADA No.

AÑO ANUAL REAL MINIMA DIFERENCIA MESADA TOTAL Año --fi 1.994 21,080/0 $105.671,39 $ 98.700,oo 6.971 1.995 20,500/0 $1 27.334,02 $1 I 8.933,50 8.401 ------ ·-·-----------· 1.996 19,490/0 $1 52.151,43 $1 42.125,oo 10.026

1.997 21,020/0 $ 184.133,66 $ 172.005,oo 12.129 1.998 18,050/0 $217.369,78 $2 03.826,oo 13.544 1.999 16,010/0 $ 252.170,68 $ 236.460,oo 15.711 2.000 9,990/6 $2 77.362,53 $2 60.100,00 17.263 fi2.001 9,950/0 $3 04.960, 11 $2 86.000,oo 18.960 1-· - 2.002 8,040/0 $3 29.478,90 $ 309.000,oo 20.479 ----· -·--·- -----fi 2.003 7,440/0 $3 53.992,13 $3 32.000,oo 21.992 --------·-- 2.004 7,830/0 $ 381.709,71 $ 358.000,oo 23.710

--- -------- ---- 2.005 6,560/0 $4 06.749,87 $ 381.500,oo 25.250 ' 2.006 6,940/0 $ 434.978,31 $ 408.000,oo 26.978 13 $ 350.718,04 fi2.007 6,290/0 $4 62.338,45 $4 33. 700,oo 28.638 14 $ 400.938,26 2.008 6,400/0 $ 491.928,11 $ 461 .500.oo 30.428 14 $ 425.993,5 I 2.009 7,670/0 $ 529.658,99 $ 496.900,oo 32.759 14 $4 58.625,91 2.010 3,640/0 $ 548.938,58 $ 515.000,oo 33.939 1 4 $475.140,13_ 2.011 4,000/0 $ 570.896, 12 $5 35.600,oo 35.296 10 $ 352.961,24 -- $2 .464.377,08 ···--·

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º5 5258 Finalmente, adujo que los intereses moratorias solicitados accesoriamente por el demandante no procedían, pues el ISS los reconoció en tiempo y pagó oportunamente, destacando que la Corte Suprema de Justicia señalaba que no operaban dichos intereses cuando se trababa de reajustes pensionales. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASPEA RCIALMENlaT E» sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQlUadE ep rimgerra yd,oe ns ul ugaap ra,r dtei2lr3 dem arzdoe1 9 94c,o ndeanl ead emandaar deac onyo cer paglaapr e nseinóc nu anitníiadc ei$ a1l3.6 41.145j,u nctoon lasm esadaadsi ciodneaj luensyi od iciem(f.bº r33e, )) cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley de 100 1993,

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Radicación n. º 55258 en relación con los artículos 4 º y 53 de la Constitución Política; 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 de ese mismo año; 1 91 del CPC y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 30 a 36, ibíd. em) Manifiesta, que se equivocó el Tribunal al indexar la pensión de invalidez con el IPC que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, pues lo correcto era emplear el que afecta la canasta familiar, que es más favorable. Expone, que el DANE clasifica el IPC en dos clases: ie)l

que afecta la canasta familiar, el cual sirve para incrementar las pensiones al 1 º de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y ii) el que mide la inflación del 100% de los productos nacionales. Ambos se calculan mes a mes y se acumulan a 31 de diciembre de cada año. Asimismo, asegura que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que para calcular el IBL, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, actualizando anualmente tales devengos, con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE. No obstante, dicho artículo, no se define el IPC que se debe emplear, motivo por el cual se debe aplicar el que afecta la canasta familiar, pues es la situación que resulta más favorable, tal como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicanc.ºi5 ó5n2 58 En ese sentido, considera que el fallo del tomó adq uem la alternativa menos favorable, con lo que se desconoció un pnnc1p10 fundamental en derecho laboral, esto es, la situación más favorable al trabajador. Apoya lo planteado con la transcripción de la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6731. Concluye, que la reliquidación de la pensión con la aplicación del IPC de la canasta familiar, generaría una mesada inicial de $134. 614. 15, por lo que se deb e pagar las diferencias causadas, desde el 23 de marzo de 1994 hasta

que se genere el pago y la liquidación de los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

VI. IRÉPLICA Manifiesta, que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues el censor no expresó los aspectos de la parte resolutiva del fallo recurrido, que pretendía que se «rompirea para lo que transcribió apartes de la sentencia parcialmente», CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322 y algunos doctrinales.

Además, que la interpretación otorgada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está acorde con la jurisprudencia reiterada • de esta Corporación, la que constituye (f.º 62 a 63, «doctrina probable» ibíd. em)

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Radicación n. º 55258 VIICIO.N SIDERACIONES No le asiste razon al opositor, en cuanto al error endilgado al alcance de la impugnación, pues el recurrente pidió a esta Sala de la Corte que se «CAPSAER CIALMENTE» la sentencia del Tribunal y ·proceda a revocar la decisión absolutoria del aq u«aye ns ul ugyaa rp ardtei2lr3 d em arzo de1 994c,o ndean lead emandaa rdeac onyop caegral ra pensieóncn u anitníiac die$a 1l3 .641.415j,u ntcoo nl as mesadaadsi ciodneja ulneyisd o i cie. mDeb lra leec»tura del cargo se puede comprender que la intención inequívoca del demandante es que le sea reliquidada la primera mesada

pensional con el IPC mensual causado y no con el anual acumulado. Superado lo anterior, en el caso concreto el recurrente sostiene como fundamento de su demanda que al actualizar el ingreso base de cotización con el índice de precios al consumidor «nacieoí nnadli, csee dissm»inuye el valor de la pensión y que resulta más ,ifavorutailizbarl eel m»e ncionado indicador «mensaunaul,a plor» lo que el ingreso base de liquidación que se estableció por el juzgador es inferior al que le corresponde para determinar el monto de su mesada pensional. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ en la cual se puntualizó: SL2936-2018, Al respecto cabe anotar que, según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una SCLAJPT-1V0. 00 10 Radicancº.5i 5ó2n5 8 investiegsatcaidóíqnsu pteei rcmami etdeli avr a riapcoirócne ntual promeddeli oops r ecailpo osmr e nodreu nc onjudnebt ioe nye s servidceci oonss ufimnoaq lu dee mandlaocnso nsumitdioernees ; comoob jetciavloc ullava arr iamceinósnu parlo meddeil oo s precdieou sn ac anadsetb ai enyes se rvirceiporse sednetla tiva consudmelo o hso gadreeplsa ípso,lr oq usei rdvehe e rramienta dea náldiesclio sn teecxotnoó yme incl oat omdaed ecisdieoln es

gobieyrne on tpersi vapdaoresala jusdteee s tafdionsa ncieros, resolduecd ieómna ndlaasb oryfa ilsecsa yel sed seu, s for ecuente parcaa lcluq,pl éarrd diedplao daedrq uisdielt ami ovnoe ydc ao mo factdoear n álidseiclso mportadmeil eaen ctoon o(mDíaan e, Metodogleongeíírana dldi ecpe r ecailco osn sum-iIdPoC2r,0 71)

(CSJS L2936-2018).

Ene soer deensv, á liadfior mqauree lm encioinnaddioc saed or realsizoab erlve a ldoerl opsr ecdielo osbs i enyes se rviqcuieo s hacpeanr dtele a c anafsatmai pliaarmrae, d siurv ariaecnui nó n peridoedt oi emdpeot ermienlca udatoli, em núel tiupsloecsso,m o loysa i ndicayd poasre,al c ascoo ncrpeatroaa,c tualeilz ar promeddeli odo e vengoda edl ooc otiyzd aedtoe rmeilin nagrr eso basdeel iquidación. LaC orporsaehc aio ócnu paddetole meanm encyih óans eñalado queex isdtoemsna nerdaeas p lilcama ern cioancatduaa lización, biesne cao lna sse rdieee sm palomc eol nav ariapcoirócne ntual, pereona mbocsa seolrse suletsia ddéon tsiiceomq,pu rseee h aga coenlp rocediamdieecnutpaoud eocs,o enlp rimseere om pleela

índiicnei cyi eallf inúanli camecnotnee l,o trsoe a plica anualmente. Ela suntqou ep lanteelar ecurryeanfu tee objedteo pronuncipaompria erndtteeoe stCao rporaPcoeirjó enm.p elno , senteCnScJSi La6 916-l2ac0 u1a4sl,er eiteenrtóor,te r eansl ,a CSJS LS100 -20s1er6 a,z onó: 2º)E nl or elacicoonenal sd eog unrdeop aorroi enat qaudeeo l Tribusneea qlu iveonlc aói ndexadceli oóssna larbiaossed se cotizapcuieósun t ilciozmóo r eferepnatrear ealitzaalr procedieml«i IePnmCte on sunaalc ioancaulm ulsaideon»qd,uo e debtioóm eal,r d PmCe nsuaaclu mulaanduoad le,bp,er, e cilsoa rse siguiente: Eli nc3i°sd oea lr tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99e3s tabqlueeecl e ingrbeassope a rlai quliadp aern sdieóv ne jdeezl apse rsonas beneficidaerrléi gaisdm eet nr ansqiucleie ófsna ltmaernéod se 1O añopsa raad queildr eirre ecsh:o [.. ].e plr omeddeli odo e vengeaned lto i emqpuole e hsi cifearlet a pareal loeo cl, o tidzuardaotn otdeeotl i emspéios futeer seu perior,

actualizaanduoa lmenctoenb aseen l av ariacdieólín n dice deP reciaolsC onsumidsoerg,ú cne rtificaqcuieóex np idae l DANE>i( Negrpirlolpadiseal saS ala). 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55258 Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados:" anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales). Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotiz<:',ción hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de

causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBLo v alaocrt ualizado VH =I ngreso base de cotización

12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55258 Í IPCf nialn didcePe r ceiaoslC onsumdield aúo lrt ianmuaa lidad = del faec hdae c ausiaódcne l pae nsión. Í IPC Inici=a ln dicdeeP rceioaslC onmsiudodrel aú ltima anuiadlapdaa rc adian grbeassdoe ec otiizóanc. Conclúeynatseoesn q,cu neo p udeolT ri bunhaalbi enrc urerni do err,po ureusit lilzoóis n diocerasnd acioncaelreatsdif iopcso erl

DANEquceof onmrea la r1t.19d eClP. .C. sounn h ecnhoot ioor-, qurepe osaennl paá gidneIa nt ernwewtw d.ane.cgodo,eva c.ceso libarpleú lbiycqo u,se o lno úsn icqoussei rpvaernal oesfe ctdoes laa ctluiazadceil óosnsa liaodrseq uter aetlia n c3i°sd oea lr 3t6. del aLe y1 00d e1 993( negdreitlle lxoatr oi gl.i) na En ese orden, como el Tribunal efectuó la actualización del ingreso base de cotización con observancia de la fórmula mencionada, en ningún yerro pudo haber incurrido. Tal criterio jurisprudencia! ha sido corroborado, entre otras, en CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 48242, CSJ SL 69162014, CSJ SLl 1012-2014, CSJ SLl 723-2016, CSJ SL42572016, CSJ SLS0l0-2016 y CSJ SL148-2018. En consecuencia, como no existe razón que justifique variar tal posición, se tiene que el Tribunal no violó el ordenamiento jurídico al acudir al IPC para tasar la indexación pretendida y reconocida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante JOSÉ ADOLFO ARBOLEDA LENIS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3-750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme. a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.º5ó 5n2 58

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (201 1) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ADOLFO ARBOLEDA LENIS contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 7

ANDER RAFAEL BRITO ........ fi_,.

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