CSJ - SL4680-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4680-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4680-2020 Radicación n.° 84741 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA MARIA ISAZA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró
a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
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Radicación n.° 84741
I. ANTECEDENTES Hilda María Isaza Jaramillo llamó a juicio a
COLFONDOS S. A., PORVENIR S. A., y COLPENSIONES S.
A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional, realizado el 1º de octubre de 1999, del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones, al RAIS a través de Colfondos S. A. y, luego, trasladada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S. A., originada en la falta de información veraz y suficiente. Así mismo, para el 1º de abril de 1993, se encontraba afiliada al ISS, cotizando como trabajadora al servicio de
Colseguros S. A., contaba con 37 años de edad y 445,02 semanas de aportes; que como trabajadora dependiente sufragó entre el 1º de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 1999, 683.20 semanas; que del 1º de junio de 1983 al 25 de julio de 2005 reunió un total de 1042,84 semanas reportadas a Colpensiones, Colfondos S. A. y, Porvenir S. A.; que es beneficiaria del régimen de transición en razón que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas de cotizaciones, además de 37 años de edad para la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez según los términos del Acuerdo 049 de 1990; que consolidó el derecho el 12 de septiembre de 2011, por cumplir 55 años de edad y registrar 1347,43 semanas, esto es, más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, al igual que, 500 dentro de los 20 años anteriores al requisito de edad.
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Radicación n.° 84741 En consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. autorizar y efectuar el traslado de la accionante al RPMPD; que dicho fondo trasladara a Colpensiones la totalidad de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, al igual que los bonos pensionales si los hubiere, con sus respectivos rendimientos; que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez de la actora a partir del 12 de septiembre de
2012, teniendo en cuenta un IBC de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, indexado y una tasa de reemplazo superior al 90% por contar con más de 1250 semanas de aportes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales no canceladas oportunamente; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de septiembre de 1956, contando para el 1º de abril de 1994 con 37 años de edad y 389,25 semanas reportadas al ISS y 55,77 en Cajanal, para un total de 445,02 semanas, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, para obtener su derecho según el Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de julio de 2005 tenía 1042,84 semanas, es decir, más de las 750 que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la transición hasta 2014; que el 12 de septiembre de 2011 alcanzó la edad pensional de 55 años y reunía 1347,43 semanas cotizadas, así que, antes del 31 de diciembre de 2014, alcanzaba los requisitos para la prestación por vejez. Expresó, que el 18 de mayo de 1999 ingresó a trabajar a Colfondos S. A. en Villavicencio, en calidad de gerente de
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Radicación n.° 84741 oficina; que el 1º de octubre del mismo año, ante la insistente presión de la empleadora, se trasladó al RAIS; que para esa
data, reunía 683,20 semanas; que Colfondos le informó que podría pensionarse con una mesada superior a la que recibiría en el ISS, pero omitió comunicarle que el traslado del ISS hoy Colpensiones le causaría la pérdida del régimen de transición. Mencionó, que el 29 de julio de 2009 radicó un derecho de petición ante el ISS, pretendiendo el traslado de sus cotizaciones del RAIS al RPMPD, advirtiendo que su traslado al fondo privado fue bajo presión; que la hoy Colpensiones, mediante respuesta del 5 de noviembre de 2009, condicionó el análisis y aprobación del traslado a la información que les suministrara la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A., pero que, hasta la presentación de la demandan no obtuvo respuesta alguna. Dijo, que el 3 de abril de 2012 elevó derecho de petición a AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. solicitando se le reconociera la pensión de vejez según lo establecido por la Ley 100 de 1993 por pertenecer al régimen de transición, al cumplir 55 años y tener más de 1000 semanas aportadas; que el 16 de mayo 2012 le fue negado el derecho; que el 16 de diciembre de 2016 interpuso en Colpensiones un derecho de petición impetrando la nulidad o ineficacia del traslado efectuado en octubre de 1999 al RAIS, para que reconociera la pensión de vejez, previa solicitud a Porvenir S. A. de la devolución de aportes; que el mismo fue negado el 9 de
febrero de 2017; que igualmente requirió a Porvenir S. A., el
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Radicación n.° 84741 15 de diciembre de 2016, la nulidad o ineficacia del traslado, recibiendo respuesta negativa el 10 de enero de 2017; que a la presentación de la demanda contaba con 1604,83 semanas de aportes y 60 años de edad para 2016, dado que se vio obligada a seguir cotizando ante la renuencia de los fondos para acceder a su retorno al RPMPD (f.° 1 a 12 del cuaderno principal). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se negó a las pretensiones y, en lo relacionado a los hechos, aceptó la data del natalicio de la demandante, aclarando que la misma no es beneficiaria del régimen de transición ya que no cumplió con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que el régimen de transición no le será aplicable a las personas que voluntariamente se acojan al RAIS. Negó que la decisión que asistió el cambio de régimen no fuera libre y voluntaria, resaltando que sus asesores comerciales contaban con la preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente a los interesados y, que en todo caso no se allegó prueba de las presiones ejercidas para el traslado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del derecho reclamado, de vicios del
consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica o la innominada (f.° 137 a 164 del mismo cuaderno).
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Radicación n.° 84741 La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y aceptó el hecho de la afiliación de la accionante y, la presentación y negación de las respectivas solicitudes. Como excepciones de fondo, adujo la prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, de vicio alguno del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, debida asesoría del fondo y la genérica o innominada (f.° 178 a 185 del cuaderno principal). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados a la fecha de nacimiento de la accionante y el derecho de petición interpuesto, solicitando el cambio de régimen denegado. Excepcionó de mérito la prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, del pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la innominada (f.° 122 a 130, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de mayo de 2018 (f.° 242 a 248 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por las demandadas, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y COLFONDOS S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO, según las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 (f.° 271 Cd a 272 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS y su posterior traslado entre administradoras de este último, estuvo rodeado de vicios del consentimiento o si se produjo por presión de su empleador. Planteó, como hechos probados que la accionante nació el 12 de septiembre 1956 (f.° 14 le cuaderno principal); que
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Radicación n.° 84741 cotizó al ISS hoy Colpensiones del 16 de octubre 1984 al 30 de septiembre 1999 un total de 627.46 semanas (f.° 31, 134, 135 ibídem); que el 30 de agosto de 1999 suscribió formulario de traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual, vinculándose a la AFP Colfondos (f.° 221 ibídem); y, el 14 febrero 2008 se trasladó a la AFP BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. (f.° 187 ibídem). Argumentó, que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico, porque conforme a lo dispuesto en la legislación civil, son elementos de la ciencia de todo acto jurídico, la manifestación de voluntad, el objeto, la causa del cumplimiento de forma solemne, los actos o contratos que así lo exijan y sin ellos el acto jurídico es inexistente, no produce efecto alguno; constituyéndose en elementos de validez, la capacidad que equivale al consentimiento exento de vicios, el objeto y la causa lícita, los que se deben respetar cuando el acto así lo exija, siendo indispensables para que se formalice la obligación pues su incumplimiento genera una nulidad relativa o absoluta según los artículos 1508, 1509, 1740 y siguientes del CC. Sostuvo, que respecto a los actos jurídicos de traslado de régimen pensional el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b, establece que la selección de cualquiera de los
regímenes del sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado; que para ese efecto debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado; que conforme al artículo 271 si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta de
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Radicación n.° 84741 cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema, su inscripción carece de efecto y puede realizarse nuevamente en forma libre espontánea; que el inciso primero del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladarán al RAIS provenientes del RPMPD, que debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea, sin presiones; que el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto reglamentario 692 de 1994 permitió que esas manifestaciones estuvieran pre impresas en el formulario de vinculación, siendo esto lo que sucedió en el caso de la accionante, en el acto de traslado de régimen ocurrido el 30 agosto de 1999 con su vinculación a Colfondos, diligenciando y suscribiendo el formulario que, encima de su firma tenía pre impresas las manifestaciones. Afirmó, que la expresión de voluntad de Hilda María Isaza Jaramillo se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales por escrito y previo a esa manifestación, produjo los efectos jurídicos pertinentes, dado que no se acreditó que al
momento de efectuar el traslado al RAIS hubiese incurrido en error de hecho al considerar que estaba celebrando un acto jurídico distinto, tampoco se estableció en el proceso la existencia del dolo consistente en coacción, artificios o engaños de parte de la AFP que indujeran o provocaran a error a la demandante y que las afirmaciones de la existencia
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Radicación n.° 84741 de presiones por parte de su entonces empleador, Colfondos, para el traslado no contaron con soporte probatorio. Destacó, que a los declarantes Luis Fernando Leal Velázquez y Néstor Hugo Rey Bolaños, no les constaba la situación particular de la demandante, pues solo supieron que era la gerente de la oficina de Colfondos en Villavicencio y que se trasladó de régimen pensional, aparentemente porque debía dar ejemplo al vender ese producto. Aludió, que desde ese punto, no se mostraba descabellada la conclusión del a quo respecto al conocimiento de la demandante de las condiciones del régimen de ahorro individual al que se estaba trasladando, porque en su condición de gerente de la oficina de la AFP debió tener la claridad de todas las implicaciones que traía dicho acto, aunado a la circunstancia de que dicha condición la ostentaba desde hacía más de cuatro meses antes de su decisión. Consideró, que ello quedó clarificado en el interrogatorio de parte de la actora, cuando admitió que conoció el sistema de ahorro individual, agregando cómo lo entendió y cómo lo transmitió; que estaba convencida de lo que hacía, de las bondades que tenía ese régimen y el
desbarajuste del entonces ISS y que continuó con su afiliación porque eran muchas las ventajas diferentes de la pensión con respecto al hoy Colpensiones, la cantidad de beneficios que se le ofrecían a los potenciales afiliados y a ella misma, además de las ventajas del régimen; que en 2008 se
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Radicación n.° 84741 afilió a BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornó al RPMPD porque el fondo le ofrecía mayores rendimientos financieros en ese momento, por lo que eso le garantizaba una mayor mesada pensional, reiterando estar convencida de las ventajas, pero que, solo se dio cuenta de las consecuencias menos beneficiosas, cuando cumplió la edad para pensionarse, entre otros aspectos, porque el capital no le alcanzaba para adquirir su derecho. Precisó, que de la confesión del interrogatorio de parte se podía establecer que la demandante contó con la información suficiente para prestar su consentimiento libre de vicios, sin que se observara presión alguna ni indebida en su libre escogencia que pudiera dar lugar a la ineficacia en los términos del artículo 71 de la Ley 100 de 1993, pues por el contrario, la misma Hilda María Isaza Jaramillo advirtió que conocía de las ventajas del RAIS y que esas mismas fueron las que la motivaron, que el asunto era económico, por lo que, el tema no era de violación o existencia de vicios del consentimiento sino de la verificación de resultados de sus decisiones, que en todo caso, no era posible establecer en el momento de la efectividad del traslado; que el mismo ocurrió más de cuatro meses después de haberse vinculado
como gerente, teniendo a su cargo una masa de asesores que realizaban efectivamente los mismos actos de afiliación y traslado del RPMPD. Acotó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial manejada en los alegatos de la demandante, en particular las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 329899 y 22 nov. de
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Radicación n.° 84741 2011, rad. 33083 diferían del caso en estudio puesto que se trataba de afiliados que tenían su derecho ya causado o que les faltaban dos años para adquirirlo, mientras que aquí, a la demandante le faltaban más de 12 años para cumplir la edad mínima pensional y, en el régimen de prima media contaba con una densidad de cotización insuficiente por necesitar aún más de 373 semanas para ese efecto, no pudiendo advertirse, como en los otros casos, que tenía una expectativa legítima por encontrarse cercana a su pensión, además que, teniendo la oportunidad de retornar al RPMPD, en lugar de eso, lo que hizo fue trasladarse de fondo dentro del RAIS en 2008, admitiendo que tenía mucha fe en las bondades de ese sistema y que esa administradora le ofrecía mejores condiciones de rendimientos, confirmando así la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo, accediendo
a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por las demandadas y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que acusan
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Radicación n.° 84741 similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1740, 1741, 1742, 1743, 1508, 1509, 1510, y 1512 del Código Civil; igualmente los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12, 13, 15, 17, 33, 34, 36, 50, 59, 60, 112, 113, 114, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990
(Decreto 758 de 1990); artículos 48, 53, 228, y 230 de la Constitución Política de Colombia; Ley 797 de 2003, y del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; Decreto 720 de 1994 artículo 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4° y 5°; Decreto 1161 de 1994 artículo 3°. Considera, que se presentó con fundamento en los siguientes errores de hecho:
A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado que efectuó la
demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad el 30 de agosto de 1999, se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, solo por haber firmado el formulario de afiliación.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba obligada a probar, la coacción, artificios o engaños utilizados por la administradora de fondos de pensiones Colfondos S.A., que la indujeron en error en el momento de su afiliación.
C. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante "debía tener" todo el conocimiento, en cuanto a las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), por el solo hecho de desempeñar el cargo de Gerente de la oficina de Colfondos en la ciudad de Villavicencio.
D. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al absolver interrogatorio manifestó, que, al ingresar a Colfondos como gerente, solo se le capacitó por la empresa sobre las ventajas que tenía el régimen de ahorro individual.
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E. No dar por demostrado estándolo, que la demandante solo se enteró de las desventajas, cuando solicito su pensión al cumplir los 55 años, y le informaron que no tenía al capital suficiente para obtener una pensión digna.
F. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al 1° de abril de 1994 tenía 37 años, lo que le permitía mantener el régimen de transición, y pensionarse al cumplir 55 años, lo cual
era una expectativa legitima, que no le fue advertida en el momento de cambio de régimen.
G. Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante le advirtieron en Colfondos sobre las desventajas del cambio de régimen.
H. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Colfondos SA, estaba obligada a informar a la demandante, no solo los beneficios o ventajas del régimen al que se iba a trasladar, sino las desventajas e implicaciones de tal decisión.
Para los fines, denuncia como pruebas:
1. El Ad quem apreció erróneamente el formulario de afiliación o traslado de régimen, que aparece a folio 221, suscrito el 30 de agosto de 1999.
2. El Ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte, rendido por la actora, en el cual según dice el Tribunal, confesó que como gerente conocía todas las implicaciones del cambio de régimen.
3. El Ad quem no apreció la contestación del hecho octavo de la demanda (folio 138 y 139) por parte de Colfondos S.A., en el cual niega que la demandante fuera gerente de esa entidad en la ciudad de Villavicencio; aseverando, además, que sus asesores comerciales tenían preparación e idoneidad suficiente para brindar asesoría a los afiliados.
4. Como prueba no calificada, erróneamente apreciada- (la cual solicito apreciar una vez demostrado el desatino fáctico, de la errónea apreciación de la supuesta confesión judicial; que sí es admisible en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969)- los testimonios rendidos por Luis Fernando Leal
Velásquez y Néstor Raúl Rey Bolaños. Para la demostración del cargo, asegura, que el ad quem ignoró y aprecio erróneamente las pruebas calificadas y las
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Radicación n.° 84741 no calificadas resultando en evidentes y manifiestos errores de hecho, citando las sentencias de esta Sala, «Rad. 31989 de 2008; continuando con la Rad. 33314 de la misma fecha; Rad. 33093 de 2011; Rad. 46292 de 2014; Rad. 46292 de 2917; Rad. 47125 de 2017; Rad. 54814 de 2018; Rad. 68852 de 2019; Rad. 56174 de 2019 (situación fáctica idéntica a la presente); Rad. 68838 de 2019; y Rad. 65791 de 2019», relativas a la posibilidad de anular o declarar ineficaz los traslados del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual. Aduce, que contrario a las afirmaciones del Tribunal que desestimaron las citas jurisprudenciales por no coincidir con el caso, esta Corporación tiene la función de unificar la jurisprudencia nacional y, en ese sentido, ofrece seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, garantizado los derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de los trabajadores. Manifiesta, que el Colegiado incurrió en la errónea apreciación del formulario del traslado, pues argumenta que por ser un acto jurídico según la legislación civil, que había sido firmado por la trabajadora y contenía en el formulario
preimpreso una manifestación de conocer todas las incidencias del traslado, debiendo la actora demostrar los vicios del consentimiento para desvirtuar la legalidad del acto; que desde la posición de la accionante esto contradice la normatividad establecida en los artículos 48 y 53 de la CN, lo mismo que claras disposiciones de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 59 y 60 al determinar que los trabajadores son
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Radicación n.° 84741 simples afiliados, que por su condición, lo son en forma obligatoria a uno de los dos regímenes, por expresa disposición de los artículos 15 a 17, en armonía con el 112 de la misma ley, expresa que el acto de afiliación obligatorio al sistema general de pensiones, no es un contrato, o un acto jurídico regulado por la legislación civil, como lo asevera el fallo, pues su regulación está plenamente establecida en la Constitución Nacional, en las leyes y decretos reglamentarios. Afirma, que exigirle a la accionante demostrar el error, la fuerza o el dolo, ante un derecho que está constituido como un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la misma ley, es considerado un despropósito jurídico, que contradice la abundante línea jurisprudencial construida por esta Corporación. Relata, la demandante, se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que, para el 1º de abril de 1994 contaba
con más de 35 años (37 años exactamente), dado que nació el 12 de septiembre de 1956, situación que desconoció el Tribunal, pues ni siquiera atendió lo planteado en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, lo único que dio por cierto fue la fecha de nacimiento, sin reparar la grave implicación que tenía el hecho de que al cambiar de régimen perdería el de transición, al no tener más de 750 semanas cotizadas, al entrar a regir la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 84741 Plantea, que surge como prueba calificada, la confesión judicial, que según el ad quem, se produjo en el interrogatorio de parte que rindió la actora, deduciendo que en ésta confesó que sabía de las implicaciones del traslado por su labor de gerente del fondo, y que por ser el más conveniente a sus intereses, seleccionó el régimen de ahorro individual, aseverando que no tenía en el momento del traslado ninguna expectativa que le permitiera mantener el régimen de transición. Asegura, que se desprende en forma evidente, que el Tribunal lo apreció erróneamente, pues él solo estimó en su decisión aseveraciones que la actora nunca hizo, desconociendo abiertamente, que lo que en realidad muestra el interrogatorio es que ésta en su condición de gerente, se vio obligada a afiliarse, pues debía dar ejemplo como lo expresa, además, que las instrucciones que recibió, tanto ella como los asesores comerciales, eran solo sobre las ventajas del RAIS y, solo notó las desventajas, cuando solicito la
pensión al cumplir los 55 años, y le fue negada al no contar con el capital suficiente. Enfatiza, que el ad quem, «inventó» una presunción que no existe en el mundo jurídico, en el sentido de que, por ser la gerente, debía saber, las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual, cuando claramente el fondo negó el hecho octavo de la demanda y la carga de la prueba entonces recae sobre este, el cual no aportó ningún elemento
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Radicación n.° 84741 de convicción que pudiera determinar qué preparación se le dio a la gerente o a los asesores. Recalca, que es evidente que el Tribunal no aprecio la contestación del hecho octavo de la demanda por parte de Colfondos S. A., en el cual niega que la demandante fuera la gerente del fondo, y asevera que sus asesores comerciales tenían preparación e idoneidad suficiente para brindar asesoría a los afiliados. Afirma, que además de desconocer la condición de gerente con que fue vinculada al fondo, aseveran que sus asesores comerciales cuentan con preparación e idoneidad, situación que da sentada el Colegiado sin tener pruebas aportadas por Colfondos, pues la actora en esa época no contaba con la ilustración suficiente puesto que estaba iniciando su carrera y solo se documentó con las charlas de inducción que le dieron para asumir la gerencia, sobre las ventajas del régimen de ahorro individual para conseguir la mayor cantidad de clientes. Refiere, que en cuanto a los testimonios el Tribunal encontró que Luis Fernando Leal Velásquez y Néstor Hugo
Rey Bolaños no aportaron mayor conocimiento en cuanto a las afirmaciones de los hechos de la demanda y que fueron valorados desde una óptica que perjudica a la actora, siendo que, Colfondos, no aportó ninguna prueba; acotando que las manifestaciones de los testigos, no podían ser de otra manera, sino a partir de lo que les constaba, pues lo que aportan es la realidad de los hechos, esto es, que Hilda María Isaza Jaramillo, por ser la gerente debía dar ejemplo, afiliándose al fondo privado que gerenciaba, de manera que
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Radicación n.° 84741 no podían confirmar hechos irreales (f.° 21 a 30 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colfondos S. A., opone que la proposición jurídica presenta un dislate técnico, cuando la accionante procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que se precise que trata de una violación de medio, siendo necesario, adicionalmente, citar otras disposiciones sustanciales.
Alude, que se echa al traste el cargo, porque desarrolla argumentos de puro derecho, propios de la vía directa, incurriendo así en una mixtura inadmisible de vías en casación, siendo que las mismas son excluyentes, citando para ello a CSJ SL, 20 abr. 2012, rad. 36675. Señala, que no se puede hablar de que la sentencia del Tribunal incurra en los errores de hecho planteados por la accionante, dado que ciertamente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente vicios por error
inducido o por dolo en el consentimiento al momento de suscribir el traslado de régimen. Tampoco se encuentra demostrada la desinformación a la demandante y nada más utópico que lo que pretende la actora quién se desempeñó como directora de Colfondos y de otros fondos de pensiones, al afirmar que fue víctima de error y que su consentimiento fue viciado, pues con la prueba allegada no logra patentizar el vicio del consentimiento y el error de su decisión de
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Radicación n.° 84741 proceder al traslado, concretado en el formulario de afiliación o traslado de régimen. Sostiene, que en el interrogatorio rendido por la actora deja claro y admite que conocía el sistema de ahorro individual, agregando, que tal como lo conoció, lo transmitió a sus clientes y que estaba convencida de lo que estaba haciendo, de las bondades que tenía ese régimen, de manera que, desde el punto de vista de la entidad pensional, tal planteamiento por sí solo deja sin piso el recurso, pues considera que se está ante una prueba calificada que muestra que no hubo inducción al error, ni vicio en el consentimiento. Afirma, con base, en lo referente a lo esbozado por la demandante, con respecto a que el ad quem no apreció la contestación del hecho octavo de la demand
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