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CSJ - SL4681-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4681-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadlecaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:2e sllón

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4681-2018 Radicación n. º 61849 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la FERRETERÍA

YACAMAN S. A.

l. ANTECEDENTES VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN llamó a juicio a la FERRETERÍA YACAMAN S. A., con el fin de que se condenara al pago de las siguientes sumas y conceptos,

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Radicación n. º 61849 Concepto Totales Tiempdoes ervi2c7ia oñso4:sm , e seis1¡O días 985d0í as. Salabráisoi co $8'000.000 Cesant8í'a0s0:0 x.9 0.080/5 300 $262'06006 7. Interael saecsse sanatñíoa1ss9 9a72 00=0 4 8% $126'080.160

Sancmioórna toria $126'080.160 Primdaes ervaiñc2oi0 o0 0 $8'000.000 Vacaciaoñn2oe0 s0 0 $4'000.000 Subtotal $526'827.286 Indemnipzoatrce irómni nuanciilóandt eeclro anlt rat$o1 2'000.000 det rabcaojbnoa seene ls aladre$i 8o' 000.000 mensua1el rea sñ4 o5 d ías 30d íaasdc iionaall1e e rps o cra daañ od es ervic$i2o'2s59 .333.332 so9n. 4d8í5a 8s')0)0 0x.9 0.040/8 350 Subtotal $3'068.160.618 Agenceinda esr echo $92404..8 1 85 Total $3'9680888..0 3 Finalmente deprecó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios en especie «málsa asg encias y gastdoespl r oceisnoc luyelnaadsgo e nceinad se recqhuoe (f.º 4 a 5, cuaderno 1 del Juzgado). estiemnou n3 0%» Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad accionada se fundó en 1972 y se matriculó en el registro mercantil bajo el n.º 09-3169, desde el 9 de enero de 1973; que según Acta de Asamblea General de Socios del 25 de octubre de 1973, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena, bajo el número O 116, se dio su nombramiento

como representante legal y a la vez gerente de la demandada; que según Acta de Junta Directiva del 12 de julio de 2000, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena, con el número 30353, se nombró al señor Carlos Fernando Yacaman Giacoman, como presidente y representante legal, continuando él como gerente, hasta el 8 de febrero de 2001, cuando el nuevo representante legal le dio por terminado su contrato laboral por diferencias con los miembros de la sociedad familiar.

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Radicación n.º 61849 Manifestó, que laboró, desde el 25 de octubre de 1973 hasta el de julio de como gerente y representante 12 2000, legal cumpliendo horarios, bajo subordinación y dependencia de la junta de socios y desde ésta última fecha si ió como gu gerente en i ales condiciones, quedando inmerso en la gu situación de coexistencia de contrato, es decir, conforme al artículo 25 del CST, quedó en calidad de socio y, de acuerdo a los artículos 22, 23 y 24 como trabajador; que como ibídem, gerente de la sucursal de Cartagena trabajó un total de 27 años, 4 meses y 10 días y que su último salario básico fue de $8'000.000 mensuales. Adujo, que recibía por concepto de salario en especie el valor de los servicios públicos, «de las pensiones en los colegios y universidades de sus hijos en Bogotá, los gastos de funcionamiento de a (sic) la lancha de su propiedad que usaba en el desempeño de funciones como gerente de la empresa y que al producirse su

se cancelaban a Todomar CHL Marina»; desvinculación como gerente y ante la persecución para excluirlo de la sociedad, ofreció en venta sus aportes en la misma, negociación que no se pudo llevar a cabo, deb ido al poco valor que le ofrecieron por sus acciones; que ante las reiteradas solicitudes, tanto verbales como escritas, al presidente y representante legal de la sociedad, para que se le cancelaran las prestaciones sociales y se le definiera su condición de socio, se le exigió e impuso firmar un documento en el que se a no 1n1c1ar «competería» (sic) demanda laboral por el pago de sus prestaciones sociales.

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Radicación n.º 61849 Expuso, que con el fin de definir su incómoda situación en la sociedad, firmó el documento antes referenciado, en el que se finiquitó su condición de socio y su salida de la sociedad, el 8 de febrero de 2001 hasta cuando desempeñó funciones de gerente de la oficina de Cartagena, documento que por disposición legal y constitucional es inexistente, pues los derechos laborales son irrenunciables (f.º 2 a 4, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se fundó la sociedad demandada, el nombramiento del actor en calidad de representante legal y gerente, el posterior nombramiento del señor Carlos Fernando Yacaman Giacoman como presidente y representante legal y la continuidad como gerente del actor hasta el 8 de febrero de 2001, actuaciones todas inscritas

ante la Cámara de Comercio de Cartagena. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia de derecho para pedir o inexistencia de la obligación reclamada, mala fe, prescripción y genérica (f.º 34 a 57, cuaderno 1 del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de agosto de 2007 (f.º 360 a 380, ibídem), resolvió.

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4 Radicación n.º 61849

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FERRETERIA (sic) YACA.MAN S.A. a pagar al demandante VICTOR (sic) JUAN YACA.MAN GIACOMAN la suma de doscientos treinta millones doscientos ochenta y nueve mil pesos ($230.289.000,oo) por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FERRETERIA (sic) YACA.MAN S.A. a pagar al demandante VICTOR (sic) JUAN YACA.MAN GIACOMAN, desde el 8 de febrero de 2001 {fecha en la que se hizo exigible la obligación) un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor y por las cuales se condena en este fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C. S. T. vigente para la época de la terminación del contrato laboral. Para

tal efecto se indica que el día de salario equivale a la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($266. 666,oo), tal y como se expuso en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada.

Mediante adición de sentencia visible a folios 420 a 421 del cuaderno 1 del Juzgado, el Juez de primera instancia resolvió:

1. Adicionar la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, por las anotaciones señaladas, y en consecuencia CONDÉNESE a la demandada FERRETERIA (sic) YACA.MAN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACA.MAN GIACOMAN la suma de veintiséis millones, ciento noventa y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($26.194. 680.oo) por concepto de intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

2. Deniéguese las demás pretensiones contenidas en el escrito de adición del fallo indicado en el inciso anterior, formulada por el apoderado del demandante.

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Radicación n.º 61849

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, revocó la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la accionada y se abstuvo de imponer costas (f.º 3 a 19, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer sí entre la demandada y el actor se configuró una relación laboral, teniendo en cuenta que este último se desempeñó como representante legal de la sociedad y gerente de la sucursal de Cartagena, ostentando de manera concurrente la calidad de socio y, en consecuencia, si eran procedentes todas las prestaciones, incluyendo la pensión de jubilación, la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones correspondientes a los años 1998 - 1999; o si, por el contrario, como lo aseguró la pasiva debía revocarse la sentencia en su totalidad por no existir la pretendida relación de trabajo. Argumentó, que estaba acreditada la calidad de representante legal y gerente del demandante, entre el 25 de octubre de 1973 y el 17 de julio de 2000, cuando fue designado como representante legal el señor Carlos Fernando

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Radicación n.º 61849 Yacaman Giacoman, como constaba en la documental obrante a <folios 24, 29 a 33 del primer cuaderno y 6 a 7 del que el actor era socio de la enjuiciada desde cuaderno 2»;

1972, según se lee de la escritura pública a 50 «folios a 72 del que el demandante vendió las 33.000 acciones cuaderno 2»; nominativas que poseía de la sociedad, folios «67 a 69»; que el actor celebró con la ferretería demandada un contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de febrero de 1997 º 65 66»; que la DIAN, a través de la División de ,ifolios a Fiscalización Tributaria, practicó visita a las instalaciones de la sociedad accionada, el 2 de mayo de 2000 76». «folios 71 a Expresó, que para dar respuesta al problema jurídico abordaría el tema de la concurrencia de contratos, aunque el apoderado del actor lo definiera como coexistencia de contratos, pues en el hecho quinto de la demanda y en los fundamentos de derecho citó el artículo 25 del CST y la argumentación por él expuesta se aviene a lo definido para la figura inicialmente citada y no a la celebración de contratos con dos o más patronos. Citó el artículo 25 del CST y advirtió, que de una ligera interpretación se evidencia que la concurrencia se presenta entre un contrato de trabajo y otro de naturaleza distinta, sin que ello significara que el primero perdiera su calidad de tal o que el segundo abandone su naturaleza no laboral, puesto que el propósito del legislador con esta figura fue salvaguardar los derechos mínimos contenidos en las normas del trabajo «(artículo 13)», cuando entre los mismos

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Radicanc.i6ºó1 n8 49 extremos de la relación jurídica subyace un trabajo

subordinado y otro de diferente estirpe. Pasando al caso concreto, adujo que, en la relación que existió entre las partes, no podía predicarse «la existencia de la concurrente pretendida relación de trabajo con el contrato ni son las pruebas testimoniales rendidas y de sociedad», analizadas por el Juez de primera instancia las que sirven de sustento a la misma. Que los testimonios rendidos por los señores Víctor González Hernández, Humberto Bozzi Ángel y Javier Díaz Morelos, no lo llevaron al convencimiento de la relación de trabajo, toda vez que los testigos prestaron sus servicios, desde 1992 hasta junio de 1999, de 1989 hasta mediados de 1991 y de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000 respectivamente, de tal manera que no responden por todo el periodo laborado ni por los supuestos horarios cumplidos por el demandante y, que en éste último aspecto, los declarantes fueron contradictorios. Luego, analizó las funciones desarrolladas por el actor para lo cual tuvo en cuenta los testimonios ya referidos, cotejados con lo que se desprende de los estatutos o acuerdos de la sociedad, la Escritura Pública n. º6132 de 31 de diciembre de 1990 y la Escritura Pública n. º 4600 del 25 de septiembre de 1997; para concluir del análisis precedente que las funciones que cumplía YACAMAN GIACOMAN son propias del cargo que desempeñaba como representante legal, gerente inicialmente y posteriormente Presidente y socio gestor principal, derivadas de su vinculación societaria y emanadas de las escrituras públicas y no las que devienen

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8 Radicación n.º 61849 de un contrato de trabajo, como el que se pretendía en la demanda, lo que de suyo descarta la concurrencia de contratos alegada y hace más evidente, el yerro del Juez de instancia, cuando derivó de estas documentales, así como de las ya valoradas, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Razonó, que una valoración conjunta y armoniosa de las probanzas, le permitió desvirtuar lo concluido por el Juez de primera instancia, toda vez que no operó la presunción de que trata el artículo 24 del CST y tampoco se acreditaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo contemplados en el artículo 23 de la norma antes dicha. Aunado a lo anterior, revisó las documentales que yacen º a f. 10 a 12, 32, 30, 30 vto., 31, 41 a 43, 2, 22, 34 a 37, 29, 15 a 20, todas del cuaderno 2 y señaló que de la descripción de estas pruebas se obtiene que es patente la errada apreciación de algunas de ellas por parte del Juez de primer grado con las que funda su decisión de condenar a la pasiva con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando infirió de la Escritura Pública n. 4600 del º 25 de septiembre de 1997, consistente en el «PROTOCOLO DE FAMILIA GRUPO YACAfil\MN CONVENIO ENTRE ACCIONISTAS», las funciones o actividades laborales del demandante, pues con tal escritura se concretó la voluntad de los socios gestores principales de las sociedades

accionistas de FERRETERÍA YACAMAN S. A., de mantener la tradición familiar societaria y fijar una remuneración por 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61849 la condición de «SOCIOS GESTORES PRINCIPALES (los cinco o posición que hermanos), que no del gerente presidente», había sido acordada, como consta en el documento REUNIÓN DEL GRUPO YACAMAN, con fecha del 27 de 1 12». noviembre de 1990, aportado al plenario a 1ifo lioOs a Añadió, que tanto en el convenio como en la reunión del Grupo Yacaman, antes citados, se previó el pago de gastos de los socios y familiares, como educación, servicios públicos, médicos, viajes, etc., que constituyen prerrogativas para estos, en su calidad de socios gestores principales, pero no especiales para el Gerente o Presidente de la sociedad, las que no son constitutivas de indicio alguno de la relación laboral pretendida por el actor con su demanda. Advirtió, que de las documentales en cita, el contrato de prestación de servicios, los recibos de egreso y el acta de visita de la DIAN, se concluye, que entre las partes demandante y demandada no existió la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo; documentos que fueron desatendidos por juzgador de primera instancia restándole mérito probatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido porc el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61849

V. ALCANCDEE L AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto condenó a la demandada y la complemente con las otras condenas pedidas en la demanda y en el escrito de apelación (f.º 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin. VI.C AGRO PRIMOE R La sentencia recurrida viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 24 J.! 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 19, 25, 27, 32, 43, 64, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Leu 789 de 2002) 127, 249, 306, 186 J.! 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T.; artículos 1°y 2° de la Ley 52 de 1975 y 53 de la Carta Política. Indica, que el eje de la decisión del Tribunal, se ubica en el sigui ent e aparte de su sentencia: «es que, para la aplicación del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la concurrencia de contratos, es indispensable que aparezca claramente demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como la del otro u otros contratos».

Asegura, que una simple lectura de la norma invocada por el Tribunal permite ver que en ella no se establece como requisito lo que afirma el ad quem y, por el contrario, estando

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Radicación n.º 61849 ubicada a continuación de la presunción de existencia de un contrato de trabajo (artículo 24 CST), lo consecuente es entender que para establecer la concurrencia de contratos como figura jurídica, bien se puede partir de tal presunción o lo que es igual, que no es indispensable «que aparezca claramente demostrada la existencia del contrato de trabajo». Expresa, que se invoca el modo de violación de interpretación errónea, también en relación con el artículo 24 del CST, dado que el Tribunal se olvidó o pasó por encima de la presunción legal que en él se establece y le impuso a la parte actora la demostración clara de la existencia de un contrato de trabajo, cuando la recta comprens1on de tal disposición, consecuente con el efecto de las presunciones legales, supone liberar al interesado (en este caso el demandante), de la carga de probar el contrato y a cambio, trasladar esa obligación de acreditar lo contrario, a la parte que niega la existencia de la relación laboral. La citada normativa prevé que: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Asevera, que el ad quem concluyó que fue representante legal y gerente de la sociedad demandada, que, las funciones que cumplía son propias del cargo que desempeñaba como representante legal de la misma, gerente (inicialmente) y Presidente (posteriormente), en fin, aceptó como una realidad

incontrastable, que prestó sus servicios en forma personal; que a pesar, de admitir tal hecho, el Tribunal concluyó que «no puede predicarse la existencia de la concurrente pretendida relación de trabajo» y que « las funciones que

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12 Radicación n.º 61849 . . . cumplía no devienen de un contrato como el que pretendía porque consideró, que le correspondía la enl ad emanda», carga de probar la existencia del contrato de trabajo que pudiera concurrir con el contrato de prestación de servicios que sí tuvo por existente. Advirtió, que el error jurídico del es ad quem incuestionable, pues lo que correspondía, según lo ordena el artículo 24 es que ibídem, «toda relación de trabajo personal», se entienda regida por y no que quien <<Un contrato de trabajo» afirma la existencia del mismo por haber prestado sus serv1c1os personalmente, quede en la obligación de demostrarlo; que el admite que desarrolló unas ad quem funciones personales, por lo que correspondía a continuación concluir o colegir, con apoyo en la del «presunción legal» artículo 24 referido, que tal prestación de serv1c1os personales estaba regida por un contrato de trabajo. Precisa, que la jurisprudencia pacífica de la Corte enseña que corresponderá a la parte demandada, destruir la presunción legal, según la cual la prestación de servicios personales por parte del demandante, estuvo regida por un contrato de trabajo; empero, insiste, que el Tribunal una vez concluyó que desempeñó funciones como representante legal y como gerente, pasó de tajo a concluir que no existió

contrato de trabajo; que tales desatinos jurídicos equivocaron el destino que el juzgador ha debido darle al artículo 25 del CST, con base en el cual debió concluirse la existencia de la concurrencia de contratos, laboral y civil de prestación de servicios; que dicha preceptiva prevé que:

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Radicación n.º 61849 o «Aunquee lc ontrdaett or ajboa sep resenitnvoel ucradeon concuriraec nocno try oo tronsop ierdseu n aturzaa,l ye les on ) aplicabploerts a ntloa nso mrasd eé stceó dgio.» Alude, que la equivocación del Juez colegiado consistió en considerar que para declarar la concurrencia de contratos, laboral y civil o comercial en este caso, debía probar fehacientemente el contrato de trabajo, con lo cual erró la correcta interpretación, tanto del artículo 24 del C.S.T. como del artículo 25 ibídem; consecuencialmente, el incurrió en la aplicación indebida de las ad quem disposiciones legales que consagran las acreenc1as pretendidas, tales como el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido y por mora, dado que por la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, surg1an dichas acreenc1as al favor del demandante (f.º 10 a 13, cuaderno de la Corte). VII.RÉ PLICA Manifiesta que el cargo no debe ser estudiado, porque

el recurrente incurre en la impropiedad de acusar al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 25 del CST y al mismo tiempo de haberlo aplicado indebidamente, cuando la Corte ha dicho que en un mismo cargo, por la vía directa, no se puede acusar una misma disposición de haber sido violada por dos modalidades distintas de la ley, dado que por su definición son excluyentes entre sí; que también comete otra contradicción inaceptable, ya que pese a que denuncia

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Radicación n.º 61849 el artículo 24 del CST, como interpretado erróneamente, en su demostración dice que el juez de segunda instancia se olvidó o pasó por encima de la presunción legal que en él se establece; que si esto último supuestamente ocurrió, se debió alegar la infracción directa (f.º 3 9 a 41, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 22, 23, 24, 25, 27 32, 64, 65 (subrogados este y el anterior por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002), 127, 128, 129,

(s ubrogados los 3 últimos por los artículos 14, 15 y 1 6.d e la Ley 50 de 1990), 186, 189 (artículo 14 Decreto 2351 del 65) del CST, y 1 de la Ley 52 de 1975». º Señala como errores evidentes de hecho los siguientes:

J. No dar por acreditado, estándola, que entre las partes existió una

relación de servicio personal subordinada del actor frente a la demandada, iniciada el 25 de febrero de 1973. 2.No dar por demostrado, estándola, que el demandante cumplía sus .funciones como Gerente de la Ferretería demandada, siguiendo estrictamente los parámetros dados por la Asamblea General y por la Junta de Socios de la empresa demandada.

3. Dar por acreditado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios a la empresa en forma independiente.

4. No concluir, siendo ello evidente, que la accionada no destruuó la presunción según la cual la prestación de servicios personales del demandante estuvo regida por un contrato de trabajo.

5. No dar por probado, estándola, que el demandante recibió órdenes, directrices y llamados de atención de parte de la demandada y de sus representantes.

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Radicación n.º 61849 6.No dar por acreditado, estándola, quela vinculación del demandante como Gerente dela Ferertería demandada lofu e mediantec ontartod et arbajo. 7.No darp ora creditado, estándola, quela s .funciones queel demandanted esarorllaba comoP residente, eran distintas a las queel actorc umplía comoG erented ela Ferertería demandada.

8. No dar por acreditado, estándola, qu, ecno las probanzas aportadas al expediente, queó ddemostardoq ueel demandante desempeñó .funciones a la Ferertería demandada mediante cnotartod et arbajoc omoG erentey , mediantec ontartod em andato

comop residented edi cha Ferertería. 9.No darp ora creditado, estándola, quela prestación del os servicios personales porp aretd el actora la Ferertería demandada lofu ea tarvés deun contartod et arbajop orla presunción legal al tema. 1 O. Nod arp ord emostardo, estándola, queel cnotarto' 'prestación dese rvicios qudeic eel Tribunal celebraron las parets, ses uscribió el 1 O defe brerod e1 997.

11. Nod arp ord emostardo, estándola, queel demandantep restó servicios personales bajo la continuada subordinación del a Asamblea deS oicos y dela Junta Diretciva dela Ferertería demandada, porm ás de2 5 años.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas: a) Escritura 6132 dedi ciembre3 1 de1 990 {fs. 84 y s.s. C.2). b) Escritura pública 4600 de25 dese ptiembred e1 997 (folios 108 a 121 C. 2) c) Acta dela reunión del GrupoY acaman del 27 den oviembred e 1990 {fs. 1 O a 12 C.2) d) Carat del 29 deju liod e1 992 dela gerencia administartiva (f. 32 C. 2). e) Carat del 12 deen ero de1 995 suscrita pore l demandante(f s. 30, 30 vto. y 31 del C. 2) f) Acta deA samblea Extarordinaria del 19 deju niod e2 000 dela Ferretería Yacaman S.A. {fs. 41 a 43 C.2)

g) Carat del demandanted el 30 de_ju niod e2 000 {f 2 C.2). h) Carat deju lio6 de2 000 deC arlos Yacaman {f 22 C.2) i) Acta deA samblea del 27 de_ju liod e2 000 {fs. 34 a 37 C.2). j) Carat del 1 O deo tcubred e2 000 deC arlos Yacaman (f. 29 C. 2). k) Acta deen terga del 2 deno viembred e2 000 (fs. 15 a 20 C. 2). l) Carats dirigidas pore l Sr. Carlos Yacaman al demandantey respuestas (fs.2 1 a 24 y 26 a 29 del cuaderno2 -fs.8 a 22 C.1).

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16 Radicación n. º 61849 m)Documento de 3 de octubre de 2001 suscrito por el demandante (f 1 C.2). n) Contrato de prestación de servicios {fs. 65 y 66). o) Acta de visita de la DIAN del 2 de mayo de 2000 (fs. 71 y s.s.). p) Interrogatorio de parte del demandante {fs. 338 a 346). q) Carta del 5 de octubre de 2000 del Sr. Carlos Yacaman (f. 8). Y como prueba no calificada mal apreciada denuncia. a) Las declaraciones de los señores Víctor González Hemández, Humberto Bozzi, Javier Díaz M., Marco Antonio Marzan, José Francisco Seba y de la señora Nohora Farah (folios 309 y ss).

Para la demostración del cargo, aduce que la acusación frente a la gestión probatoria del ad quem, se construye sobre el supuesto de la mala apreciación de las pruebas denunciadas, por cuanto consideró que ((una valoración conjunta armoniosa de las probanzas del proceso nos permite arribar a la misma decisión». Asegura, que el Tribunal se dedicó a buscar las pruebas de la subordinación del actor, para decir erradamente que tal elemento no se podía tener por establecido, cuando en realidad, lo que le correspondía hacer era buscar las pruebas de la autonomía de la que supuestamente gozaba, pues su afirmación se encontraba respaldada por la presunción legal, prevista en el artículo 24 del CST, una vez que se estableció que había prestado sus servicios en forma personal a la demandada, como gerente y como presidente. Afirma, que adicional a la presunción del artículo 24 CST, s1 fuera procedente buscar la prueba de la subordinación, esta se encuentra en el expediente y es

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Radicación n. º 61849 contundente, pues basta mirar los documentos de folios 8 y 22 del cuaderno 1 y 2 1 a 29 del cuaderno 2, para encontrar que repetidamente le impartieron diversas órdenes y, de alguna fa rma, le llamaron la atención por aspectos que la presidencia de la compañía no compartía respecto de su gestión como gerente. Alude, que es determinante el texto de la escritura 4.600 del 25 de septiembre de 1997 de la Notaría 3a de Cartagena,

en el aparte relacionado con «lapsol ítilcaaobsra lepsa ral os sociogse steosrp rinpcaileys paar ortosm iemborsd e la familiYaac aman(fl»s . 1 15 vto. y s.s, cuaderno 1), pues allí se expresa repetidamente, que «un miembor de laf amilia podár serv inlcaudloa baolrmetnea unc agrod irevcoty /i o ejecuitv,oe »n tal caso tendrá salario y demás condiciones de contenido laboral; que, en su calidad de gerente, aceptada por el Tribunal, ejerció funciones directivas y, lo más importante, las ejecutó personalmente durante todo el tiempo, por lo que resulta clara su condición de trabajador. Manifiesta que lo anterior, es suficiente para destruir la sentencia pero, para mayor claridad, procede a derruir cada uno de los soportes demostrativos que fueron invocados; con los cuales el Tribunal concluyó que, si bien era el representante legal y a la vez el gerente de la ferretería demandada, no existió la concurrencia del con trato de trabajo con el contrato de sociedad; dado que de las pruebas aportadas al proceso, se desvirtuaba lo concluido por el Juez de primera instancia, en el sentido de que el actor prestó servicios personales y existía la presunción del contrato de

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Radicación n. º 61849 trabajo entre las partes. Así las cosas, procede a señalar cada una de las pruebas que considera mal apreciadas por el Tribunal: A folio 1 O a 12 del cuaderno 2, aparece acta que

corresponde a reunión del Grupo Yacaman, del 27 de noviembre de 1990, de la cual explica que la equivocación del Tribunal consistía en que dio por acreditado, no estándola, que había sido retirado de la sociedad demandada, cuando lo que demuestra dicha probanza es que los accionistas de las sociedades ratificaron que él continuaría ejerciendo las funciones de gerente general y representante legal de dichas Compañías, incluida la Ferretería demandada. Señala, que la documental de folio 32 del cuaderno 2, desvirtúa la conclusión del juzgador de alzada y ratifica la equivocación de éste, pues acredita que la gerente administrativa de la Ferretería Y acaman Ltda, le llama la atención para que «fije pautas claras de trabajo en cuanto a los Despachos de mercancías ... puesto que se han venido presentando problemas que hacen dificil el manejo de ésta sucursal. .. los problemas más significativos son la fijación de prioridades>>; que también se observa, que dicha funcionaria le dice que «de solución a estos problemas», lo que evidencia el desatino del Tribunal al no dar por acreditado, que los servicios personales prestados por el demandante a la Ferretería, fueron en desarrollo de un contrato de

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