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CSJ - SL4681-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4681-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4681-2021 Radicación n.° 69303 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA., GLADYS REYES DE ASTORQUIA y MARÍA ISABEL ASTORQUIA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EFRÉN CASTILLO CALDERÓN en contra de las recurrentes, y de INVERSIONES ASTORQUIA REYES Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ LUIS ASTORQUIA REYES, y en el que se dispuso la vinculación de ASER CTA, y NEW SERVI CTA como litisconsortes necesarios.

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Radicación n.° 69303

I. ANTECEDENTES Efrén Castillo Calderón demandó a la Industria Colombiana de Harinas Ltda., en restructuración, y solidariamente a Inversiones Astorquia Reyes y Cía. S. en C. en liquidación, a Gladys Reyes de Astorquia, María Isabel Astorquia Reyes y José Luis Astorquia Reyes, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con la demandada principal, entre el 5 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2011, el cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.

En consecuencia, pidió que se condene al pago de las

sumas de dinero representativas de la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicios; sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indexación, aportes a pensión dejados de efectuar durante la relación laboral, «diferencias resultantes entre lo cotizado y lo que realmente había de cotizarse», prestaciones económicas a las que haya lugar por la enfermedad común o profesional que adquirió durante la prestación del servicio, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Industria Colombiana de Harinas Ltda., hoy en restructuración, el 5 de junio de 1996, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del

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Radicación n.° 69303 cual desempeñó las funciones de cargador de harinas y subproductos y descargue de trigo, labor que ejecutó de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., pactándose como salario mensual una suma inicial de $220.000 y al momento del despido $1.100.000. Adujo haber prestado sus servicios en forma personal, cumpliendo órdenes en estricta dependencia y subordinación, sin recibir llamados de atención. Afirmó que no recibió prestaciones sociales de ninguna índole, que el empleador lo afilió en forma irregular al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) a partir del 30 de

septiembre de 2004 y hasta marzo de 2006 por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Newservi, «suspendiendo los pagos desde esa última fecha y reanudándolos nuevamente hasta el mes de julio del año 2008 y hasta la fecha de su desvinculación» mediante otra asociación identificada como Aser CTA quien efectuó las respectivas cotizaciones sobre la base del SMLMV. Señala que estas últimas afiliaciones se efectuaron sin consultarle. También informó que recibió el salario exclusivamente de Induharinas Ltda. quien, dos años antes de la presentación de la demanda, lo obligó a afiliarse al RUT y efectuó deducciones correspondientes a retención en la fuente e ICA. Así mismo, expresó que el vínculo se ejecutó en forma continua e ininterrumpida hasta agosto de 2011, cuando la gerente de la compañía propuso modificar las condiciones

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Radicación n.° 69303 laborales existentes, en específico fijó la remuneración en una suma de $750.000, y $50.000 a título de bonificación no constitutiva de salario, «so pena de perder el empleo en caso de no aceptar»; y ante su decisión negativa, la empresa le comunicó verbalmente su intención de prescindir de sus servicios desde el día 30 de ese mismo mes y año. Indicó que el empleador no consignó el auxilio de cesantía durante el tiempo de servicios, tampoco pagó vacaciones, prima de servicios, ni indemnización por despido sin justa causa, de lo cual resulta procedente la indexación, la sanción por la omisión en la consignación del auxilio de

cesantías, y la indemnización moratoria. Además, se adeudan diferencias en los aportes efectuados al SGSSI. Finalmente manifestó que tampoco se ordenó el examen médico de retiro, que la EPS le diagnosticó «hipoacusia neurosensorial derecha» la cual se calificó como una enfermedad de origen común, decisión que impugnó, pero nunca fue resuelta, y que justifica ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La accionada Gladys Reyes de Astorquia dio contestación a la demanda. En ella, se opuso a las pretensiones; negó la relación laboral y las condiciones que se alegan respecto del servicio ejecutado; y frente a los demás hechos expresó que no le constan, debido a que su ocurrencia se alega respecto de un tercero.

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Radicación n.° 69303 En su defensa argumentó que los derechos reclamados no proceden teniendo en cuenta que el actor ostentó una relación con New Service y Aser CTA, la cual estuvo regida por la Ley 79 de 1988, y los Decretos 468 de 1990, 2966 de 2004, y 4588 de 2006 dentro de la que se cotizó al SGSSI. En ese sentido, agregó que dentro de las características más destacables del vínculo se encuentra la asociación libre y voluntaria, la autonomía personal, la ausencia de ánimo de lucro, el trabajo asociado como elemento fundamental, y la existencia de un régimen de compensaciones, aspectos respecto de los cuales se pronunció la Corte Constitucional en decisión CC C211-2000.

Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con Aser Ltda., y falta de legitimación en la causa por pasiva; y como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo y/o relación laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la empresa Industria Colombiana de Harinas Ltda. – Induharinas en restructuración, al contestar negó los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas. Para ello esgrimió los mismos argumentos expuestos por la primera persona natural demandada. Además de la vinculación por conducto de las precitadas CTA, expresó que el actor sí presentó cuentas de cobro, pero en un periodo durante el cual se vinculó a través de contrato de prestación de servicios, y en el que se reconocieron honorarios como contraprestación.

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Radicación n.° 69303 Luego de exponer los mismos razonamientos de defensa de Gladys Reyes de Astorquia, indicó que la empresa cumplió con todas las obligaciones en relación con la CTA «y si dentro del régimen de compensaciones establecido internamente por la Cooperativa, se adeuda alguna suma al demandante, ello corresponde de manera directa a NEW SERVICE Y ASER CTA». Por su parte, María Isabel Astorquia Reyes, Inversiones Astorquia Reyes y Cía. S en C. y Efrén Reyes Calderón, igualmente dieron respuesta al escrito inicial a través de la misma apoderada, expresando idénticos fundamentos de defensa y proponiendo las mismas excepciones. A través de decisiones dictadas el 12 de septiembre y el

2 de octubre de 2012, el juez de primer grado ordenó la vinculación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aser CTA, y New Servi CTA como litisconsortes necesarios; luego de lo cual dispuso su emplazamiento mediante proveído del 15 de mayo de 2013. La curadora designada contestó señalando que los hechos no le constaban y que no tenía fundamento para proponer excepciones de mérito. En consecuencia, el juzgado tuvo por respondida la demanda respecto de las cooperativas llamadas a integrar el contradictorio.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA. INDUHARINAS EN REESTRUCTURACIÓN como empleador y el señor EFREN CASTILLO CALDERÓN identificado con C.C No. 79.385.258 de Bogotá, como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2011, sin solución de continuidad y solidariamente se condena a las personas naturales GLADYS REYES DE ASTORQUIA, MARÍA ISABEL ASTORQUIA REYES Y JOSE LUIS ASTORQUIA REYES como socios hasta el monto de sus aportes.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA. INDUHARINAS EN REESTRUCTURACIÓN y solidariamente (sic) GLADYS REYES DE ASTORQUIA, MARÍA ISABEL ASTORQUIA REYES Y JOSÉ LUIS ASTORQUIA REYES como socios de la sociedad INDUHARINAS hasta el límite de sus aportes, al reconocimiento y pago a favor del demandante EFRÉN CASTILLO CALDERÓN de las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $11.629.053,31 por cesantías b. $1.359.465,81 por intereses a las cesantías c. $4.780.617,23 por prima de servicios d. $3.122.397 por compensación en dinero de las vacaciones e. $14.077.460,30 por indemnización por despido sin justa causa. Art 64 CST f. $32.199.768 por sanción moratoria. Art 65 CST g. $116.674.726,50 por indemnización por no consignación de las cesantías. Art 99 Ley 50 de 1990.

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TERCERO: CONDENAR a la parte demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA. INDHUHARINAS EN REESTRUCTURACIÓN y solidariamente a GLADYS REYES DE ASTORQUIA, MARÍA ISABEL ASTORQUIA REYES Y JOSÉ LUIS ASTORQUIA REYES como socios de la sociedad INDUHARINAS a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por el Fondo de Pensiones y CesantíasPROTECCIÓN S.A. al

pago de los aportes a pensión, durante el tiempo que duró la relación laboral, 5 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2011, teniendo como salario la suma de un salario mínimo desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2004, y a partir del mes de noviembre de 2004 a 31 de agosto de 2011, como quiera que cotizó sobre el salario mínimo, se deberá pagar los aportes complementarios con base en lo realmente devengado cada uno de los años como salario establecido así: año 2004 la suma de $485.392; año 2005 la suma de $1.201.487: año 2006 la suma de $1.288.037: año 2007 la suma de $991.304; año 2008 la suma de $1.027.555; año 2009 la suma de $2.060.872: año 2010 la suma de $1.497.933; y fracción del año 2011 la suma de $1.341.657.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a la reclamación de las primas de servicios generadas con anterioridad al según semestres de 2008 y de la compensación de vacaciones generada con anterioridad al período, junio 2007 a junio 2008. De las demás, de declaran no probadas.

QUINTO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a los demás demandados INVERSIONES

ASTORQUIA REYES Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN,

LITISCONSORCIOS NECESARIOS NEW SERVICE Y ASER CTA.,

de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada INDUHARINAS LTDA EN REESTRUCTURACIÓN y los solidariamente responsables GLADYS REYES DE ASTORQUIA, MARÍA ISABEL ASTORQUIA REYES Y JOSE LUIS ASTORQUIA REYES. Liquídense por Secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000). Igualmente se condena en costas a la parte ACTORA y a favor de la demandada (sic)

INVERSIONES ASTORQUIA REYES Y CIA S. EN C. EN

LIQUIDACIÓN, LITISCONSORCIOS NECESARIOS NEW SERVICE Y ASER CTA. En consecuencia, por Secretaría inclúyanse en el acto de liquidación la cantidad de $350.000 m/cte., por concepto de agencias en derecho, para cada una de las demandadas.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación promovido por la pasiva, mediante providencia del 9 de julio de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

Luego de identificar los siguientes medios de prueba relevantes: certificado de existencia y representación de Induharinas Ltda. en restructuración e Inversiones Astorquia Reyes S. en C. en liquidación; certificación comercial, certificado de retención en la fuente, constancia expedida por ARP Colpatria, certificado de afiliación a Cruz

Blanca, copia de la historia clínica, copia del documento de identidad del actor, reporte del estado de cuenta emitido por Protección S. A., comprobante de pago electrónico, cuentas de cobro copia del acto cooperativo de trabajo asociado, contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo asociado suscrito entre New Service CTA y Gladys Reyes de Astorquia, liquidación definitiva de derechos económicos efectuada por Aser CTA, certificado de existencia y representación de las CTA vinculadas; informe pericial, interrogatorios parte, declaraciones de Germán Castillo Calderón y Jorge Enrique Penagos, y de referirse a la contestación de la demanda, el ad quem encontró probada la prestación personal de servicios por parte del actor en beneficio de Induharinas en restructuración.

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Radicación n.° 69303 A partir de la prueba sobre el referido elemento causal, entendió que en el presente caso había operado la presunción de existencia de un contrato de trabajo según lo dispone el artículo 24 del CST respaldándose en un precedente jurisprudencial (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600) procedió a examinar si había sido desvirtuada. Precisó la necesidad de excluir como pruebas las documentales allegadas en el dictamen pericial, debido a que no fueron recaudadas directamente por el juez de la causa, y tampoco fueron decretadas en la oportunidad pertinente. Puso énfasis en las cuentas de cobro suscritas por el actor, en los interrogatorios y en las declaraciones, resaltando que la rendida por Germán Castillo Calderón había sido objeto de tacha.

Así, con base en el material recaudado concluyó que las labores ejecutadas por el actor fueron «impuestas, guiadas y controladas por la pasiva, quien además le establecía y extendía los horarios de ejecución de las funciones cuando la producción lo ameritaba, le hacía llamados de atención sobre la prestación del servicio y ante quién tocaba solicitar permiso». Descartó la existencia de contratos de prestación de servicios, pues señaló que éstos ni siquiera fueron aportados al plenario. En relación con la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, dijo que la Industria Colombiana de Harinas Ltda. quiso disfrazar u ocultar la verdadera relación laboral con el ex trabajador; al considerar ilógico que la

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Radicación n.° 69303 vinculación se efectuara desde 1996, a través de dichas asociaciones, para ejercer las mismas funciones que se venían desempeñando con anterioridad a ese año. Es ese sentido, dedujo que la vinculación con esas cooperativas «fue exclusivamente para el pago de la seguridad social», pues conforme a las cuentas de cobro, era evidente que la referida persona jurídica era quien continuaba pagando el valor de la retribución por la labor ejecutada. A partir de esas características, consideró que se habían desfigurado las prerrogativas que rigen el nexo de trabajo cooperativo (selección del trabajador, poder disciplinario, definición de las actividades contratadas y determinación de tiempo, modo y cantidad de trabajo). Descartó la existencia de un error en la fijación de los extremos temporales, para lo cual, además de referir el

criterio desarrollado por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735, destacó las referencias existentes en la prueba testimonial, y la certificación emitida por Induharinas en la que aceptó la existencia del nexo hasta el 26 de agosto de 2011. También definió la improsperidad de la excepción de prescripción, dado que el actor efectuó la reclamación y presentó la demanda dentro de los tres años siguientes a la extinción del nexo. Estimó que no había lugar a exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, al considerar, de un lado, que la empresa «conocía que las funciones, horarios, y demás

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Radicación n.° 69303 prerrogativas impuestas al actor eran realizadas por los trabajadores de planta y aun así, decidió ocultar la vinculación» a través de contratos de prestación de servicios (de los que, resaltó, tampoco existía evidencia relativa a su existencia) y vínculos de asociación. Finalmente resaltó que no era posible abordar el examen de la solidaridad como se reclamó en las alegaciones efectuadas ante el Tribunal, debido a que ese tópico no había sido objeto de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Industria Colombiana de Harinas Ltda., Gladys Reyes de Astorquia, y María Isabel Astorquia Reyes; concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

Respecto de José Luis Astorquia el recurso se declaró

desierto.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitan que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia revoque los numerales 2 (literales b y g), y 4 de la decisión de primer grado, «modificando la condena impuesta en materia de intereses de cesantía y sanción moratoria por no consignación de la cesantía, declarando que se encuentran

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Radicación n.° 69303 prescritos los días de sanción e intereses de cesantías causados con anterioridad al 30 de agosto de 2008». Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta oposición, y que serán resueltos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de segundo grado de violación directa por interpretación errónea de los artículos 488 y 189 del CST, y 151 del CPTSS en relación con el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «y en relación con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975».

Luego de especificar que el ataque se dirige contra la conclusión relativa a la imposición de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, señala que el colegiado aplicó en forma indebida la excepción de prescripción, «sin tener en cuenta que dicho fenómeno prescriptivo era aplicable igualmente a otros derechos que fueron reconocidos, como lo es el caso de la sanción moratoria». Cuestiona el entendimiento del juez de alzada, en virtud

del cual impuso una sanción correspondiente a 14 años y 195 días de sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía causado entre el 16 de febrero de 1997 y el 31 de agosto de 2011, y luego de reconstruir los argumentos en los que, a su juicio se basó tal determinación, señala que el Tribunal «no establece ninguna razón por la cual

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Radicación n.° 69303 no se [aplica la prescripción] a la sanción por no consignación de cesantías». A continuación, expresa que también existe un error al considerar que frente «a los intereses de cesantía tampoco les aplica la prescripción por tratarse supuestamente de un derecho accesorio que sigue la suerte del principal». Agrega que el hecho generador de la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es la omisión en depositar del auxilio de cesantía «razón por la cual el derecho se causa indiscutiblemente a partir del 15 de febrero del año inmediatamente posterior», siendo así, es distinto el momento en que se causa dicho concepto, de aquel en que emerge la sanción. Así, plantea que, un entendimiento diferente, como el que asume que el derecho a dicha condena surge con la terminación del contrato, resulta contrario a las normas y a la jurisprudencia. En particular cita la CSJ SL, 27 mar. 2000, rad. 14379. Por lo anterior considera que el ad quem erró en forma protuberante al entender prescrito el derecho al pago de vacaciones y primas de servicios pero no el de la sanción por

la no consignación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, causados con anterioridad a los últimos tres años de la relación de trabajo (esto es, el 30 de agosto de 2008), «siendo procedente la condena solamente por los últimos tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo declarada judicialmente».

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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a Induharinas Ltda., en restructuración y solidariamente a Gladys Reyes de Astorquia, María Isabel Astorquia Reyes, y José Luis Astorquia Reyes a pagar la suma de $1.359.465 como intereses sobre las cesantías; y $116.674.726 por concepto de «indemnización por no consignación de cesantías art. 99

Ley 50 de 1990»; y declaró probada la excepción de prescripción solamente frente a la primas de servicios causadas antes del segundo semestre de 2008 y compensación de las vacaciones generadas antes del periodo que va de junio de 2007 a junio de 2008, con fundamento en que la relación feneció el 30 de agosto de 2011, y el actor presentó reclamación el 30 de agosto siguiente y la demanda el 26 de enero de 2012, esto es, dentro del término trienal que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La anterior decisión es controvertida por la parte recurrente mediante los dos cargos, a través de los cuales argumenta que el auxilio de cesantía se causa anualmente,

y su consignación se hace exigible a partir del 15 de febrero del año inmediatamente posterior a su causación. Así, en su criterio, el juez de la alzada se equivocó al entender que los intereses sobre la cesantía y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hicieron exigibles con la terminación del contrato de trabajo, y que, en consecuencia, estos no se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo.

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Radicación n.° 69303 Así las cosas, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al entender que los intereses a la cesantía y la sanción por la omisión en la consignación de dicho auxilio, se hacían exigibles a la terminación del nexo, y dado que entre esa data y la presentación de la demanda no habían transcurrido tres años, no operó la prescripción sobre éstos. En tal sentido, la Sala abordará las dos temáticas propuestas, para lo que analizará la forma en que opera la prescripción frente a los intereses de cesantía y sanción por su no consignación. En primer lugar, tal y como lo indica la censura, los intereses sobre las cesantías prescriben de manera independiente para cada anualidad y su exigibilidad ocurre el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causa la cesantía, momento en que deben pagarse al trabajador directamente, por lo que, a partir de ese momento comienza a correr el término de tres años para reclamarlos, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

La Sala al analizar el tema planteado ha explicado: Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se debe advertir que no está llamada a prosperar, por cuanto la exigibilidad de esa obligación se materializa a la finalización del vínculo laboral del trabajador, tal como lo definió la Corte en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación

34393. En tal virtud, si la prescripción empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo, que para este caso se produjo el 5 de octubre de 1997, y la demanda con la que se inició el proceso se presentó el 27 de mayo de 1998, no transcurrió el

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Radicación n.° 69303 término prescriptivo exigido para que se extinga el reseñado crédito laboral. En cuanto a la diferencia por concepto de los intereses al auxilio de las cesantías, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y 30 de septiembre de 1991, debe señalarse que la exigibilidad de los mismos corresponde al 31 de enero de cada año, en cuanto es en esa fecha en que debe realizarse el pago directamente al trabajador. Así las cosas, se declarará probada la excepción de prescripción por dicho concepto (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 35640). En esos términos, sin más consideraciones, es evidente que el colegiado se equivocó al entender que los intereses a la cesantía no estaban afectados por el fenómeno extintivo, y señalar que su exigibilidad surgía al momento de la terminación de contrato de trabajo.

Así mismo, la Sala encuentra que el Tribunal también incurrió en el error jurídico endilgado al considerar que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación se producen en el mismo momento, esto es, a la finalización del vínculo, cuando lo cierto es que, si bien la exigibilidad del pago de cesantías ocurre al finalizar el nexo, la sanción por su no pago opera en fecha diferente, como se explica enseguida. En efecto, mientras que el derecho a reclamar el auxilio de cesantía emerge al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), la sanción referida, es exigible a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar dicha prestación social en cada anualidad, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas.

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Radicación n.° 69303 Lo anterior está sustentado en el contenido normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que en su parte pertinente señala: «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo» (Subraya la Sala). De acuerdo con tal disposición, existe una fecha exacta máxima para que el empleador efectúe la consignación respectiva y, en el evento de no hacerlo, a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por el

incumplimiento de esa obligación a su cargo. En esa dirección, el término legal de tres años con que cuenta el interesado para reclamar su pago, conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión. Al respecto, la Corte en CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y en CSJ SL38582020, sobre el particular precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues

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Radicación n.° 69303 es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma

está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, es claro que el Tribunal también se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses sobre las cesantías ($1.359.465), y sanción moratoria en la suma de $116.674.726, sin aplicar la prescripción, al estimar que tales beneficios eran exigibles solo a la terminación del contrato cuando, como quedó visto, los intereses sobre las cesantías son exigibles el 31 de enero del año siguiente a su causación, y la sanción moratoria a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad las cesantías, es decir, desde el 15 de febrero del

año siguiente al que corresponda las cesantías causadas. En consecuencia, al demostrarse los yerros jurídicos, se impone declarar la prosperidad del cargo primero en cuanto se acreditó que el entendimiento del ad quem no guarda correspondencia con los criterios que sobre exigibilidad de

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Radicación n.° 69303 los intereses sobre la cesantía y la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -y subsecuentemente sobre el computo de la prescripciónhan sido desarrollados por esta corporación. Como el cargo segundo pretendía la misma finalidad, la Sala se encuentra relevada de efectuar su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo definido en precedencia, la Sala, en sede de instancia, revisará únicamente cómo operó el

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