CSJ - SL4684-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4684-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República d" Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4684-2018 Radicación n. º6 1572 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE QUINTANA NIÑO y BELÉN HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauraron los recurrentes contra FIDUCIARIA AGRARIA
S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.
FIDUPOPULAR S.A., como voceras y administradoras del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.
TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Luis Enrique Quintana Niño y Belén Herrera Radicación n.º 61572 demandaernop nr oceosrod inalraiboo raa Fli duciaria AgrarSi.aAy . a FiduciPaorpiualS a.rA e.n,c aliddaed vocerya asd ministrdaedlPo artarsi mAountióon odmeo Remanendtele aEs m preNsaac iodneTa ell ecomunicaciones -Teleceonml iquidaac fiinód neq, u es ed eclarqaurea prestasruossn e rvilcaiboosr aa elsetsúa l tiemnat ideald ,
primedreos,d eel1 6d ej uldieo1 98y3 e ls egundao p,a rtir de1l6 d ee nerdoe1 988a,m bohsa steal3 1d ee nerdoe 2006q;u el at erminadcesi uóscn o ntrfautdeoe sm anera unilayts eirunan laj usctaau sdael acso ntempelnaed la s Decre2t1o2d 7e 1 945q;u es el evsu lnelrap ór otecdcei ón «reten social» estableencl iadL ae y7 90d e2 002q;u el a entindoac du mplcioón«la s tareas previas a la liquidación» y quep,o rl oa nterdieobre,sn e rre integarlca adrogqsou e caduan oo stentealbldaoe,,s deel1 def ebrdeer2 o0 0y6 «hasta tanto se realice el acto final de la liquidación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES)), Ens ubsiddeli oao n tersioolri,c iqtuaesr edo enc larara queT elecnooml esl iqutiodtóya lo portunamleanst e indemnizapcoitroe nremsi naucniiólnad teel roacslo ntratos det rabaqjuoe;p orl oa nterliaoe rn tiddaedb ísae r condenaap daag uanra d iferreenscuilat dae7n 2t8de í adse salaprairoBa e léHne rryed rea9 70d íapsa rLau iEsn rique
QuintaNniañ oq;u ea,d emádse,b ísaenr r econocai das éstloas«s pe nsiones especiales;; pors ebre neficidaerl iao s convenccioólne cdteit vraa bayj qou;e e,n c asdoe n o concedérsseedl eabse, rcáo ndenaalrp agod el a«p ensión sanción>) port ratadre«st raeb ajadores oficiales despedidos sin justa causa;; oa l«p lan de pensión anticipado;> ap artdierl
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Radicación n.º 61572 1 de febrero de 2006; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra y las costas del proceso. petita En sustento de sus pretensiones, Luis Enrique Quintana Niño y Belén Herrera señalaron que ingresaron a laborar para Telecom el día el 16 de julio de 1983 y el 16 de enero de 1988, respectivamente, como trabajadores oficiales, en los cargos de ,gefe de oficina Ih y «telefonista nacional»· que mediante el acuerdo «JD-055 DE 1993», ) proferido por su empleadora, se les garantizó la permanencia al reg1men pensiona!, prestacional, asistencial, con una relación laboral y estabilidad sin solución de continuidad; que en el artículo 4 de la convenc1on colectiva de 1994 se pactó el reintegro y estabilidad para los trabajadores oficiales que hubiesen laborado para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992; que por medio del acuerdo convencional del año 1996 se estableció la prohibición de despedirlos sin
justa causa; y que mediante comunicación del 26 de mayo de 2003, el Ministerio de Comunicaciones formalizó la aplicación del «retén sociali> en la empresa Telecom, al cual pertenecían. Afirmaron que para el mes de abril de 2003 entraron hacer parte del el cual tenía «Plan de Pensión Anticipadw>) como finalidad pagarles mes a mes el monto de la mesada pensiona!, a cargo de Telecom, hasta tanto Caprecom reconociera la pensión de jubilación siempre y cuando cumplieran con el régimen especial de que tratan los artículos 9, 1 O y 11 del Decreto 2661 de 1960 y les faltare
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Radicación n.º 61572 siete años para obtener tal derecho. Manifestaron que el día 1 O de junio de 2003 todos los trabajadores de la empresa, fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo y ocupados por la fuerza pública; que mediante comunicación del día 11 del mismo mes y año, se les informó que dejaría de prestar servicio a la entidad; y que el día 23 de julio de 2003, por medio del Decreto 2062, se ordenó suprimir la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom. Indicaron que a comienzos del mes de agosto de 2003, Telecom envio a sus trabajadores oficiales correos informando la supresión de los cargos y la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo; para lo cual se les advirtió que en caso de que «se encontrara amparado por el Plan de protección Especial de
que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1 90 de 2003, y/ o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»; que, por lo anterior, en ese momento no fueron despedidos al lograr demostrar que ellos tenían la condición tanto de padre como madre cabeza de familia, respectivamente; pero que, no obstante de lo anterior, en el mes de febrero de 2006 mediante comunicación se les informó la terminación del vínculo laboral con la empresa, ocasionándoles así daños y perjuicios.
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Radicación n.º 61572 Mencionaron que su empleadora no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales; que nunca les fue ofrecido el «plan de pensión anticipadw> a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos; y que en enero de 2009 solicitaron a la administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Telecom, el reconocimiento de los derechos que en este proceso se pretenden, pero que tales peticiones fueron negadas. Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, al dar respuesta conjunta a la demanda se opusieron a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral que tuvieron los
demandant es con Telecom y sus respectivos cargos; los derechos adquiridos por éstos mediante el acuerdo JD-055 de 1993; la celebración de la convención colectiva que suscribieron los trabajadores el 18 de febrero de 1994; la aplicación del «retén sociali> en la empresa; el agotamiento de las reclamaciones administrativas por parte de los actores; la respuesta negativa por parte del patrimonio autónomo, y la creación o desarrollo del «plan de pensión anticipada». Frente a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaba. En su defensa, manifestaron que los contratos que
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Radicación n. º 615 72 existían entre Telecom y los accionantes finalizaron en virtud de la expedición del Decreto 4 721 de 2005; que les fueron canceladas las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización; y que la terminación del contrato, al ser originada por la supresión del cargo por la liquidación de la empresa, era considerada una causa legal, lo cual conllevaba la imposibilidad de que se genere un reintegro. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las denominadas: falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; presunción de legalidad de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005; pago; buena fe; compensación; prescripción y declaratoria de oficio de otras excepciones (f.º 372 a 374).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 25 de febrero de 2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, últimos que fueron condenados a las costas del proceso (f.º 588).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. No impuso costas en la alzada.
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Radicación n. 61572 º Como argumento de su decisión señaló que, si bien es cierto el juez de primera instancia consideró procedente formalmente conceder el recurso de alzada, era necesario resaltar e indicar que la sustentación de la apelación, como requisito formal para su concesión, «no surge de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción pues sólo de esta respecto a lo decidido por el a qua»; manera se puede delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas, que para ello no existen metodologías rigurosas, ya que simplemente se requiere de una argumentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, preceptos normativos y circunstancias fácticas sustento de la sentencia que considere son objeto de controversia. Luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 jun.
2006, rad. 26936, el señaló: ad quem Así las cosas, se verifica que efectivamente se presentó recurso de apelación (Folios 594 a 601), pero sin efectuar una seria confrontación entre los supuestos fácticos con el propósito de derrumbar las argumentaciones de la providencia ahora recurrida, pues tal y se desprende del escrito de apelación, como el profesional de derecho tan limitó a realizar un solsoe reencuentro de la línea jurisprudencia[ de la H. Corte Constitucional respecto de la protección a las madres cabezas de familia, así como lo establecido en el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000, sin que señale de manera expresa cuales con argumentos del juez de primera instancia que le merecieron los reproche. Siendo así, es claro que los razonamientos del a qua se mantienen indemnes, por cuanto no existe ninguna argumentación en la réplica del apoderado de los demandantes a las razones del Juez de primera instancia, pues la sentencia
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Radicación n.º 61572 emitida se refiere al derecho que le asiste a los actores al reintegro, pagos de salario, prestaciones legales y en subsidio el pago de la pensión del Plan de Retiro ofrecido por la extinta Telecom, pues ya se dijo que en virtud del artículo 66 A C.P.L., corresponde a la parte que recurre mostrar con serios y argumentados planteamientos cuál es la prueba que el juez dejó de apreciar en donde recae en error jurídico de su conclusión, o o en el mejor de los casos indicar que razonamiento del juez se
haya equivocado, pues se dijo en precedencia, el como apoderado de los demandantes se limitó a realizar un recuento jurisprudencia[, así de las funciones encargadas al como liquidador del extinto Telecom enumerado en el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000. No obstante de lo anterior, y quiera que la apelación no como ataca las motivaciones del Juez de primera instancia, mal haría esta instancia al pronunciarse respecto del tema, de manera que en sede de apelación, y por lo explicado más arriba, resulta imposible realizar un estudio de fondo contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento y objeto de apelación por parte de la pasiva. Por lo anterior, el Tribunal confirmó íntegramente los razonamientos y decisión del fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgador de primer grado y, en su lugar, condene en la forma solicitada en la demanda inaugural.
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la
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8 Radicación n.º 61572 primera causal, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto los mismos adolecen de deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de transgredir la ley
sustancial, «al haber infringido indirectamente los artículos 65, 66 (modificado por el artículo 1 O de la ley 1149 de 2007), 69 (modificado artículo 14 de la ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo;;, En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal incurrió en «grave erran; al sostener que en el escrito de apelación no se establecieron los motivos de inconformidad, pues las discrepancias están claramente señaladas en dicho recurso bajo el título 1ifundamentos de la inconformidad,;; que, además, su sustentación no requiere de ninguna 1ifórmula sacramenta[;; y que, por el contrario, solamente debe contener, en forma concisa, las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Como sustento de sus argumentaciones cita en extenso la sentencia CSJ SL, 19 dic. 1995, rad. 7954.
VII. CARGO SEGUNDO Se encuentra planteado de la si iente forma: gu "Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad FALTA DE APLICACIÓN de los
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Radicación n.º 61572 artíc4u,2l 5oy s 53 del ac onstiNtaucciioóennna r le,l ación cone lD ecrLeety2o 5 4d ealñ o2 00y0 e ld ecroertdoi nario 47 81d ed icie3m0b dree2 005l,ac omunicraecmiiótani da lotsr abajaddeomraensd aennte elms e sd ef ebrdeer2 o0 06,
conf echdaee ner3o1d elm ismaoñ oy dándoelfee ctos retroadcetdlie vsopsai p daor dtei3lr1 d ee nedreo2 006». En el desarrollo del cargo, expresan que el error protuberante en que incurrió el juez de alzada, se produjo cuando no tuvo en cuenta que el Decreto Ley 254 de 2000 no podía ser modificado por un «decreto ordinario» 4 781 de 2005, por ser contrario a la constitución y a la ley; que, por tal motivo, el juez de instancia debió decretar la inconstitucionalidad del despido al que fueron sometidos los demandantes. Señalan que tal modificación normativa se realizó con el fin de justificar el despido de los trabajadores, entre ellos, los actores, y así suscribir por parte de la empresa el acta final de su liquidación, sin haber cumplido a cabalidad lo que en principio se había estipulado en el citado Decreto Ley 254 del 2000; que el inventario y avalúo de los bienes siguieron elaborándose aun estando en cierre esa etapa, lo que resulta contrario a la constitución. Manifiestan que lo anterior se produjo como un mecanismo para desatender las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-388-2005; CC SU-389-2005; y CC T-726-2005, las cuales determinaron la permanencia del personal protegido por el retén social previsto en la Ley 790 de 2002 hasta cuando se suscribiera el acta final de liquidación; que como lo anterior tendía a demorarse se firmó de forma anticipada y sin dar 10
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Radicación n.º 61572 cumplimiento legal a los presupuestos establecidos desde que inició el respectivo proceso liquidatario; y que, por lo anterior, le correspondía al Tribunal hacer el correspondiente estudio sobre la procedencia del Decreto 4 781 de 2005 para declararlo inconstitucional.
VIII. CARGO TERCERO Se encuentra formulado como sigue: Con baseen la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos l 60, 190, 200, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Decreto Ley 1045 DE 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 Y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50,5 1, 556,0 6,1 y 145 del Código Procedimiento Laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, desatendiendo la interpretación gramatical de la misma.
Arguyen que, de conformidad con las documentales que aparecen a folios 298 y 331, se evidencia que la terminación de los contratos de trabajo fue hecha con anterioridad a la notificación personal de la supresión de los cargos, lo cual no es procedente dado que los efectos
jurídicos se producen a partir de dicha notificación, pues no es el desaparecimiento del cargo el que establece cuando termina o no el contrato de los trabajadores; que las cartas de despido fueron fechadas el 31 de enero de 2006, pero remitidas a los trabajadores a partir del 8 de febrero de igual año y que la demandada no demostró cuando notificó a los accionantes, que, por ello, proceden las pretensiones sobre la reliquidación de la indemnización.
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Radicación n.º 61572 Asimismo, sostienen que, de conformidad con los folios 133, 134 y 182, no les fue aplicado debidamente la indemnización por el despido sin justa causa del que habla º el artículo 5 de la convención colectiva 1994 a 1995; que, por lo anterior, se les adeudaba una suma por año trabajado en cuantía de 45 días de salario y que el Tribunal de haber estudiado tales pruebas, hubiera ordenado la reliquidación de la indemnización; que, además, la entidad demandada debió «aportar la hoja de vida» de los trabajadores demandantes y, al no hacerlo, al sentenciador de alzada le correspondía dar aplicación al artículo 31 del CPTSS, esto es, dar como cierto el hecho de que tenían derecho a la indemnización por despido sin justa causa.
IX. CARGO CUARTO Se encuentra formulado de la si iente manera: gu Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden
nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, articulo 9, literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494; 1495; 1602; 1613; 1614; 1626; 1627 y 2056 del Código Civil; 8ª de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. En el desarrollo del cargo, expresan que con las documentales que obran a folios 301, 302, 332, 333 y 334 se prueba que Belén Herrera y Luis Enrique Quintana Niño laboraron para Telecom desde el 16 de enero de 1988 y 16 de julio de 1983, respectivamente, hasta el 31 de enero de
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12 Radicna.c6iº17ó 5n2 2006; que de acuerdo con el Decreto 2 123 de 1992, mediante el cual se transformó Telecom en empresa industrial y comercial de¡ Estado, se estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de su transformación, gozarían de los derechos que habían adquirido con anterioridad; que, por lo precedente, ellos eran beneficiarios del artículo 1 1 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con la obtención de las pensiones, lo que se
ratificó con el Decreto 2200 de 1987 y las resoluciones JD012 de 1992 y JD 055 de 1993 de Telecom. En razon de lo expuesto, aseveran que, de conformidad con los principios de favorabilidad y legalidad, se les de be aplicar las modalidades de pensiones establecida en el Decreto 2661 de 1960, las cuales, aseguran, nunca fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993, y que, por el contrario, se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se incluyeron en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 a 1997; que en ese orden el debió tener en cuenta el adq uem pues cumplían con los «plna dep ensni aónitpcaida» requisitos estipulados, esto es, que les faltare menos de siete años de servicio con la entidad. Por lo anterior afirman que debe ser casada la sentencia.
X. LA RÉPLICA Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de
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13 Radicación n.º 61572 Telecomunicaciones Telecom en liquidación, presentaron en forma conjunta la oposición. Señalan que a quien recurra en casación, le corresponde derribar las consideraciones jurídicas o fácticas sobre las cuales se levanta la decisión de segundo grado; que además tiene la obligación de descubrir los desaciertos que tuvo el Tribunal frente a las normas legales de alcance nacional y de contenido sustancial que
plantea, lo cual se omitió por completo. Advierte que el pnmer cargo orientado por la senda indirecta no puede prosperar, en virtud de que «solo apeló a normas de procedimiento para predicar el planteamiento que propone en contra de la sentencia de segundo grado»; que no le es posible a la Corte, de oficio, predecir en qué tipo de transgresión legal pudo haber incurrido el juez de alzada y sobre cuales enunciados sustanciales recayó la presunta equivocación; y que además en el desarrollo del cargo tampoco existe un argumento en que se pueda señalar alguna falencia fáctica por parte del Tribunal. De igual manera, asevera que no pueden prosperar los cargos subsiguientes, ya que al estar formularlos por la vía directa, los recurrentes deben estar conforme a las motivaciones de tipo fáctico que dejo por establecidos el Tribunal, esto es, aceptar que no tenía elementos de juicio para entrar a revisar la decisión del juzgado. Finalmente señala que los cargos por la senda del puro derecho tienen otros errores de orden técnico, como lo es denunciar todo un compendio normativo, sin determinar el
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Radicación n.º 61572 precepto legal sobre el cual recae la presunta violación; involucrar en una denuncia directa documentos, olvidando la orientación de los ataques; y proponer discusiones de temas que requieren un análisis probatorio, sin estar bajo un ataque de vía indirecta.
XI. CONSIRADCEOINES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento
y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación con que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61572 dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así:
1. En lo que respecta a la propos1c1on jurídica del pnmer cargo, además de que se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sin indicar la modalidad o concepto de transgresión, el censor no señaló la norma sustancial de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la
decisión atacada, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casac1on, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En efecto, este pnmer ataque carece de propos1c1on jurídica, ya que no se mencionó siquiera una norma legal sustantiva de alcance nacional, indebidamente aplicada conforme a la vía de transgresión seleccionada, pues simplemente se acusó por la senda indirecta los artículos 65 y 66 del CPTSS, olvidando que las normas adjetivas solo son posibles de acusarlas a través de la violación o «infracción de medio)), lo que impone al recurrente, además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, lo cual brilla por su ausencia en la formulación del cargo.
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Radicación n. 61572 º Sumado a lo dicho, en la proposición jurídica del cuarto ataque dirigido por la vía directa, se incluyen como quebrantados los artículos 23 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y 2 de la CCT 1996-1997, cuando es sabido que tales instrumentos en casación laboral son elementos probatorios que deben denunciarse como pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas,
pero por la senda indirecta o de los hechos.
2. En el primer cargo, orientado por la vía indirecta, a pesar de que la carencia de proposición jurídica resulta suficiente para dar al traste con el mismo, cumple decir que, además, en rigor el censor omitió especificar clara y detallada los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el su adq ue, m incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, pues simplemente adujo que en el recurso de apelación bajo el título de se encontraban «ufndaemntdoesi nncfoormidad» claramente señaladas las razones de discrepancia de la parte actora, pero no se preocupó en indicarle a la Corte en qué consistía esas razones y cómo efectivamente guardaban relación o discrepan con lo decidido por el juez de primera instancia.
En resumen, la sustentación del pnmer cargo, corresponde a simples afirmaciones genéricas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y
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Radicación n. º 6157 2 contundceonrntatle o psi lsad reel ad ecisdieTólrin b uln, a dondsee c umplcao nl ao bligiaócnd ed emsotralsro eveunatlse yerreonsq u,ea suj uic,ii onucrrieólj euz coelgiaadlao d oprlt aad ecisiiómpnu gnpaadraea lc asdoe
índoflcáietc ,oe llcooo nrfmleoe xieglale u diadrot íc9u1l o deClPT SS. LaS alad ebree iteenre atsrep un,tq ouen ob asctoan enunrc uinaaa csuac1s0unp eirafilec nc ontrdae l a sentednecTlirb aiu nl,as inqou ee lr ecurrteineltnacee a rga ded emsotrasrulcai nntta,em ae trvaésd ea rmentos gu sólois,d cnocrest oy cpaacesd ed ara lt rasctoenl a presundceil óegna lyia dcaitdeo cr onqu ev iernoed deaal a providiemnpcuigan taoddalo,oc uaalq uníoa coenct.i ó 3.En l ad emsotracdiecólu na rattoa qquuees ee ncmaina porl av íad ierctae,lc ensaocru dae l ose lementos protboiarso,n op arae tsructuunry aerr jruoír diactor ibuible al JueCzo liedago,s inpoa rraee friras seu c ontenyi do reprolcaah parre ciparcoaibtóondr aidap au,se afi rmaq uen o sea dviqruteil óac sa rtdaeds e spdiedl oso a ctofrueerso n fcehadeal3s 1d ee nedreo2 00,p6 eorf uerorne mitai das lsot rajbdaaoraep sar t8i rde f beredreoi ala ñ;oq uel a gu demandandoa demsotróc uandnoo tifiac ól os demandsay;nq tueed ec noofrmidcaodln o fslo iso1 33,1 43
y 128,n ol efsue l iquiddeabdiad amleain ntdee mnización podres pisdiojn u tsac uasade q ueh abellaa rtí5cd uell oa convenccloiceótni1 v99a4 a 1995. Tamli xtudrela a vsí adsi reeci tnad irdeevc itoal ación
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18 Radicación n.º 61572 de la ley, constituyen una impropiedad, dado que estas son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Además, en el desarrollo de los cargos segundo, tercero y cuarto, el recurren te hace alusión a temas que para nada fueron objeto del pronunciamiento del Tribunal, por manera que era imposible que incurriera en los yerros jurídicos que allí se le enrostran, en la medida que para predicar un error ya sea jurídico o fáctico, se requiere, a no dudarlo, que los temas sobre los que se construyen las equivocaciones del juzgador haya sido centro del pronunciamiento que se censura. En efecto, en ninguno de los tres últimos cargos se atacaron los verdaderos soportes que tuvo el juez de alzada para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, relacionados con no haber la parte apelante censurado los verdaderos fundamentos del fallo del juez de primer grado, situación que le impidió conocer de fondo el asunto; pilares
que consistieron, básicamente, en que: i) el recurso de apelación impone al inconforme con las decisiones judiciales « argumendtea rf ormpar eciys dae tallaldoass motivdoess ui nsatisfraecscpieódcnet l oo d ecidipdoore la quo, p»ues sólo así se puede delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las decisiones recurridas; ii) que aunque tales demostraciones no requieren de metodologías de proposición rigurosa ni formulismos, si es
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Radicación n.º 61572 necesario una fundamentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas; iii) que en este asunto los apelantes se limitaron a realizar un recuento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la protección de las madres y padres cabeza de familia, así como de lo establecido en el Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, y no señalaron de manera expresa cuáles argumentos del juez de priinera instancia les merecían reproche; iv) que en esa medida, los razonamientos del a qua se mantienen indemnes y por ello se confirman
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