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CSJ - SL4684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL4684-2020 Radicación n.° 74455 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA LOSADA DE ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gilma Losada de Ardila llamó a juicio a Colpensiones, para que: i) se le reliquidara su pensión de acuerdo al Decreto 758 de 1990; ii) se le reconociera la pensión de sobrevivientes

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Radicación n.° 74455 por causa de la muerte del señor Ernesto Ardila Prieto; iii) subsidiariamente a la de sobrevivientes se le pagara la indemnización sustitutiva; iv) los intereses moratorios; v) la indexación y, vi) las costas. Narró, que se encuentra pensionada mediante la Resolución n.° 009427 de 1991; que el ISS continúo recibiéndole aportes para pensión hasta el 2000; que la accionada no accedió a reliquidarle su prestación, sino que decidió devolver los aportes realizados y no reconocer, de acuerdo con el régimen de transición, el porcentaje de

reemplazo que se le debía aplicar. Dijo, que mediante derecho de petición solicitó la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge Ernesto Ardila Prieto; que mediante la Resolución n.° 02385 del 10 de julio de 2012 se le negó el derecho y no se le otorgó la indemnización sustitutiva; que se le están vulnerando sus derechos fundamentales; que cuenta con 78 años y sufre de múltiples enfermedades; que su existencia peligra por su avanzada edad y su grave estado de salud (f.° 31 a 34, cuaderno de primera instancia). Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que la accionante se encuentra pensionada con la Resolución n.° 009427 de 1991; ii) que continúo recibiéndole aportes hasta el 2000 y, iii) que aquélla solicitó la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 74455 Negó que no se le hubiera reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues esta se realizó mediante la Resolución n.° 14853 del 27 de abril de 2012, confirmada mediante la n.° 02385 del 10 de julio de ese mismo año; que hubiera vulnerado derecho fundamental alguno y que se le estuviera causando un perjuicio irremediable a la accionante, ya que le estaba cancelando a tiempo su pensión de vejez. Del restante dijo no constarle. Propuso las excepciones meritorias de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por

falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada (f.° 39 a 49, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reliquidar la MESADA PENSIONAL reconocida a la [demandante], a partir del 1° de abril de 2001 en cuantía de $521.338 mensuales, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a la

[demandante] las diferencias causadas entre el valor de la mesada pensional que venía percibiendo y el valor de la mesada pensional que acaba de reliquidarse, a partir del 11 de febrero de 2011 hasta cuando la referida reliquidación sea incluida en nómina, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cada diferencia deberá ser indexada desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando se efectúe el ingreso a nómina.

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Radicación n.° 74455

TERCERO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES a descontar del total del retroactivo a pagar el valor de los aportes devueltos a la CONGREGACIÓN HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANA en calidad de empleador, por la suma de $5.396.615, conforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la [demandante] por una única vez la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta para su liquidación lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, […] SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN y NO

PROBADAS las de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 79 en relación con el acta de f.° 81 a 83, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2015, al desatar las apelaciones de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, […] en cuanto absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de sobreviviente y condenó al pago de la indemnización sustitutiva.

SEGUNDO: REVOCAR la referida sentencia en cuanto a las condenas impuestas por concepto de reliquidación pensional, diferencias causadas, de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia (mayúsculas del texto).

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Radicación n.° 74455 Sostuvo, que teniendo en cuenta los recursos interpuestos, debería resolver: i) si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad y, ii) si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, no obstante que el causante no satisfizo los requisitos que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento y, de no ser así, si procede el pago de la indemnización sustitutiva. Adujo, en relación a la reliquidación pensional, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, como lo admitió la accionada al momento del reconocimiento pensional; que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, revisadas las pruebas que fueron allegadas al expediente, la convocada obró con razón al negarle la reliquidación solicitada, pues era evidente que para el otorgamiento de la prestación tuvo en cuenta los parámetros legales que le impedían contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que se le otorgó el derecho, ya que según el artículo citado, no podía tener la doble condición de pensionada y cotizante al sistema, pues

estas son excluyentes, cobrando vigencia dicha disposición al señalar que para la concesión de ese crédito resultaba necesaria la desafiliación del sistema. Dijo, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que por regla general esta prestación se regía por la norma vigente al momento en que se produce el

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Radicación n.° 74455 fallecimiento del pensionado o del afiliado; que lo anterior ha tenido excepción por vía jurisprudencial en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, presentándose cuando ante un cambio en el sistema de pensiones, el nuevo contemplaba requisitos más gravosos que el anterior, los cuales no se cumplían por el beneficiario, por lo que era viable acudir a la normatividad anterior, en vigencia de la cual se cumplieron los presupuestos establecidos para causar el derecho respectivo. Planteó, que como el causante había fallecido el 26 de agosto de 2003 (f.° 19 del expediente), en principio la norma aplicable sería la Ley 797 de 2003, siendo un hecho indiscutido que él no logró cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso, pues en ese lapso no se verificó semana alguna de cotización (f.° 17 a 18, ibidem); que no era procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa para acoger el Acuerdo 049 de 1990, pues no se permitía emprender una búsqueda histórica para saber cuál se ajustaba a la situación particular, en tanto que ello desconocería la aplicación inmediata de las leyes sociales y el hecho de que estas, en

principio, solamente rigen hacía el futuro, de acuerdo a la sentencia CSJ SL44509-2013. Manifestó, que la norma con la que se podría aplicar la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 del texto original de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, las semanas exigidas en dicha regla tampoco se cumplían en el caso, como quiera que al momento de su muerte el causante no era

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Radicación n.° 74455 cotizante activo y no sufragó, como mínimo, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Señaló, que en los casos en que esta Corporación aplicó la condición más beneficiosa, concediendo prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trataba de eventos en los que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que se trataba de supuestos fácticos diferentes, que no se podía aplicar al caso. Indicó, sobre la indemnización sustitutiva, que era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la norma que regía el tema; que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre dicho articulado, confirmando la decisión de primera instancia en este aspecto (CD de f.° 101 en relación con el acta de f.° 102, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a

absolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y en cuanto a revocar la condena impuesta a reliquidar la pensión de la demandante, y en sede de instancia, CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado en cuanto a la condena a reliquidar la pensión de la demandante, y REVOQUE en cuanto

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Radicación n.° 74455 se dio por probada parcialmente la excepción de prescripción, e igualmente REVOQUE la absolución al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en su lugar, condene a la demandada accediendo a todas las pretensiones de la demanda, sin aplicar la prescripción, pues la misma debe tenerse por interrumpida el 11 de septiembre de 2002, pues a este derecho de petición no se le dio respuesta, incluyendo la condena en costas (f.° 6, cuaderno de la corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica, así como argumentos de sustentación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 y 20 del «Decreto 758 de 1990»; 17 y 25 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP «y los artículos de la Ley 797 de 2003».

Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN [VEJEZ] DE LA

DEMANDANTE 1.- Dar por probado, sin estarlo, que a la demandante no le estaba permitido cotizar para mejorar el IBL de su pensión. 2.- No dar por probado, estándolo, que a los usuarios le está permitido continuar cotizando para mejorar el IBL de su pensión. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante actuó contra la ley al realizar cotizaciones entre el año 1995 y 2001. 4.- No dar probado, estándolo, que fue el ISS quien recibió las cotizaciones desde el año 1995 al año 2001 y que por lo tanto debe tenerlas en cuenta para mejorar el IBL de la demandante. 5.- Dar por probado, sin estarlo, que a los ciudadanos les está permitido hacer lo que no esté prohibido expresamente en la ley.

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Radicación n.° 74455 6.- No dar probado, estándolo que a los ciudadanos solamente se le prohíbe lo que la ley expresamente así lo hace. 7.- Dar por probado, sin estarlo, que el ISS actuó de mala fe y violando la confianza legítima de la demandante al recibir las cotizaciones del año 1995 al año 2001. 8.- No dar probado, estándolo que el ISS violó el principio de confianza legítima, al recibir las cotizaciones del año 1995 al 2001, para posteriormente no tener en cuenta estos años en la mejora del IBL de la demandante. SOBRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE 9.- Dar por probado, sin estarlo, que el causante no cumplió con los requisitos para que se reconozca la pensión de sobreviviente. 10.- No dar probado, estándolo, que el causante si cumplió con

los requisitos para que se reconozca la pensión de sobreviviente. 11.- Dar por probado, sin estarlo, que el causante no era beneficiario del régimen de transición. 12.- No dar por probado, estándolo, que el causante era beneficiario del régimen de transición. 13.- Dar por probado, sin estarlo, que el causante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 14.- No dar por probado, estándolo, que el causante cotizó 500 semanas dentro de los 20 años antes de cumplir la edad. 15.- Dar por probado, sin estarlo, que no se causó en derecho del causante derecho a la pensión. 16.- No dar probado, estándolo, que antes de su fallecimiento, se generó en cabeza del causante el derecho al reconocimiento de la pensión, y por lo tanto, el derecho a que se le reconozca a la demandante. Aduce, que los anteriores errores, devinieron de la falta de apreciación de: i) el Derecho de Petición del año 2002 «(f.° 6)»; ii) la resolución de reconocimiento pensional «(f.° 10)»; iii) la solicitud de la pensión de sobrevivientes «(f.° 15)»; iv) la resolución que negó la pensión de sobrevivientes; v) el reporte de semanas cotizadas de la actora y, vi) el expediente administrativo de ésta y de su fallecido cónyuge. Asevera, que el Tribunal dejó a un lado que no existió participación de algún tercero o actuación de la recurrente para inducir en error a la accionada, pues ella misma aceptó

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Radicación n.° 74455 y recibió las cotizaciones desde 1995 al 2001 y no se opuso a que se hicieran, las cuales fueron legalmente aportadas y utilizadas por el sistema. Manifiesta, que aquél incurrió en un flagrante error al manifestar que las cotizaciones fueron ilegales, pues jamás se le manifestó que así lo fuera; que la actuación del ISS va contra el principio de confianza legítima, ya que no puede escudarse en su propio error para desconocer los derechos de los ciudadanos y, menos, «prestarse la jurisdicción laboral para avalar este tipo de comportamientos». Considera, que sin ningún argumento de fondo, el Juez Plural decide hacer caso omiso, […] del principio general por el cual a los ciudadanos les está permitido todo lo que no esté prohibido, es decir, que no existiendo prohibición legal para cotizar y mejorar su pensión, y al ISS haber aceptado dicha situación, la decisión de la justicia social deber ser la MÁS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR, que en este caso sería reconocer la reliquidación aumentando el IBL. Plantea, que no existe «una razón jurídica suficiente» para que se acoja una «interpretación desfavorable» para la censura y no la que le favorece, cuando las cotizaciones son recibidas por la misma entidad, se realizaron válidamente y gozan de plena legalidad; que el fundamento para acoger «una u otra interpretación debería ser el de la aplicación del principio de FAVORABILIDAD en beneficio del demandante». Estima, que «al juzgado dar por probado parcialmente la prescripción», incurre en un error al desconocer que fue la

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Radicación n.° 74455 accionada la que permitió el transcurso del tiempo con su negligencia, por lo que no es dable que se aplique dicha figura, pues en el año 2002 se solicitó la reliquidación pensional y nunca se obtuvo respuesta; que «la ley y la jurisprudencia es clara en que este tipo de actuaciones negligentes de la administración no pueden ser premiadas, ni pueden ser aplicado este fenómeno de la prescripción». Refiere, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, que «los jueces de instancia» no entendieron el contexto de los hechos y la solicitud que se elevó; que lo peticionado es que como el causante, quien era beneficiario del régimen de transición, de acuerdo al Decreto 758 de 1990, causó su derecho en vida, al haber cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad, el mismo ya se encontraba dentro de su patrimonio, debiendo ser reconocido a su beneficiaria. Reflexiona, que el causante tenía 478,71 semanas cotizadas al ISS; que igualmente tenía 2437 días cotizados con Cajanal, lo que suma un total de 834,99 semanas, de las cuales más de 500 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, por lo que este derecho se causó en cabeza de su esposo, debiendo ser sustituido a ella (f.° 7 a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 13 y 20

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Radicación n.° 74455 del «Decreto 758 de 1990»; 17 y 25 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP «y los artículos de la Ley 797 de 2003». La sustentación la hace en iguales términos del anterior (f.° 11 a 14, ib).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por trasgredir por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13 y 20 del «Decreto 758 de 1990»; 17 y 25 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP «y los artículos de la Ley 797 de 2003».

De nuevo, utiliza los mismos argumentos del cargo primero (f.° 14 a 17, ibidem).

IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a todos los ataques y dice que presentan errores de técnica; que, por ejemplo, en la proposición jurídica se menciona la Ley 797 de 2003, omitiendo mencionar concretamente qué artículos de esta normativa fueron vulnerados por el Tribunal; que en estos se utilizan simultáneamente las dos vías de la causal primera de casación, esto es, la directa y la indirecta, lo cual no es correcto, ya que ambos senderos son independientes, autónomos y excluyentes entre sí.

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Radicación n.° 74455 Agrega, que la impugnante le enrostra al Colegiado múltiples errores en cada uno de los cargos, pero en la demostración no se señala en qué consistieron y cómo ha debido proceder la segunda instancia para no haber

cometido yerro alguno; que tampoco atacan los pilares de la providencia recurrida, situación que convierte al recurso en un alegato de instancia. Razona, respecto al fondo del asunto, que la recurrente no puede pretender que le sean tenidos en cuenta para una reliquidación pensional, los aportes efectuados con posterioridad al reconocimiento de la prestación, ya que no es posible ser al mismo tiempo cotizante y pensionada, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Menciona, en cuanto a la pensión de sobreviviente, que no se discute que el esposo de la recurrente falleció el 26 de agosto de 2008, por lo que la normativa vigente a aplicar era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que requiere tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, exigencia que no cumplió aquél; que no se puede dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con el Acuerdo 049 de 1990, pues esta normativa no es la inmediatamente anterior al deceso del consorte de la impugnante, según la sentencia CSJ SL452582014 (f.° 32 a 36, ib).

X. CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en orientar que el proceso

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Radicación n.° 74455 laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente

compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas disposiciones, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

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Radicación n.° 74455 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un

control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Acude la Sala ha dicho precedente, porque, como lo dice la réplica, los cargos presentan deficiencias técnicas, que no permiten su estimación.

1. La proposición jurídica de los cargos fue planteada deficientemente, pues incluyen una ley cuya normativa trasgredida no se individualiza. Tal deficiencia se advierte en la referencia de la 797 de 2003, en vista que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación, como se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016.

Ahora, aun cuando esta deficiencia podría obviarse con las otras normativas que conforman el acervo jurídico de las acusaciones, las mismas no superan las que a continuación se exponen, que desatan la desestimación de los cargos.

2. Atendido el perfil del debate que plantea el primer cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha

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Radicación n.° 74455 orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído

semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además que, como se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Resalta la Corte lo anterior, porque el cargo carece de

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Radicación n.° 74455 los presupuestos necesarios pasa su estimación por las siguientes razones: i) Los errores de hecho que se identifican con los numerales 1°, 2°, 3°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 son premisas argumentativas falsas, pues el Tribunal jamás se pronunció en su sentencia acerca de que a la parte actora no le estaba permitido cotizar para mejorar el IBL de su pensión; que actuó contra la ley al realizar cotizaciones entre el año 1995 y 2002; que el causante no cumplió con los requisitos para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que era beneficiario del régimen de transición; que no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad y que no se causó en derecho del fallecido, la pensión. Lo anterior, por cuanto el Colegiado en su fallo, en el aspecto de la reliquidación de la pensión de vejez, definió que no era posible la misma dado que, según las voces del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, no era viable tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que se le otorgó el derecho pensional, pues no se podía tener la doble condición de pensionada y cotizante al sistema, ya que estas eran excluyentes, resultando necesaria la desafiliación a este para beneficiarse de la prestación. Y en lo que hace referencia al tema de la pensión de sobreviviente, sostuvo que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que

en este caso era la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado

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Radicación n.° 74455 50 semanas en los tres años anterior al deceso; que el afiliado no había logrado reunir tal densidad de aportaciones, pues en tal lapso no se verificó semana alguna de cotización. Y afirmó, respecto al principio de la condición más beneficiosa, acogiendo para el caso el Acuerdo 049 de 1990, que ello no era procedente, pues no era posible emprender una búsqueda histórica de la normativa de seguridad social, para encontrar la que se ajustara al interés del afiliado o beneficiario, pues ello desconocería el principio de aplicación inmediata de las leyes sociales, por lo que la norma que se podría emplear sería el artículo 46 del texto original de la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual las semanas exigidas en tal normatividad, para la finalidad perseguida por la apelante, tampoco se cumplían, debido a que el causante, al momento de la muerte, no era cotizante activo y tampoco había sufragado como mínimo 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese insuceso. Por tanto, la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL7912013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser

«completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

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Radicación n.° 74455 Resalta la Sala lo último, porque en efecto, el cuestionamiento de aspectos no concluidos por el sentenciador, trajo de suyo que la acusación haya dejado libre de crítica los verdaderos fundamentos de la segunda sentencia y que, como consecuencia de ello, no resulte posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares de su proveído, porque en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019. ii) En conexión con lo anterior, en el ataque que se analiza, la impugnante cataloga como yerros fácticos, lo que constituyen críticas eminentemente jurídicas, que atañen al principio según el cual lo que no está prohibido está permitido (yerros n.° 5° y 6°) y al de confianza legítima (yerros n.° 7° y 8°), con lo cual, además de acudir a temas impropios

de la vía elegida, dejó de individualizar, como correspondía, de manera adecuada, los errores de hecho, pues aquellos se configuran en la actividad de valoración probatoria del Juez colegiado, con fundamento en la cual, dio por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejó de darlo por acreditado, estándolo.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74455 En efecto, sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2964-2018, que se trata del «[…] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». En ese mismo norte, contrario a la vía escogida, en el cargo inicial, la acusación introduce críticas jurídicas al segundo proveído, al referir que lo que desconoció el Tribunal fue el principio de favorabilidad, lo cual no está vinculado con lo qu

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