CSJ - SL4685-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4685-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l<l·tpk-Cúohlloímcbai a CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4685-2018 Radicación n. 62284 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) . . Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ORLANDO BONILLA BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente
contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Humberto Orlando Bonilla Bernal demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que sea condenada a reliquidar y cancelar «e l mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en 30/j unio/ 2008, incluyendo el monto total de los
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1 1 1 ' Radicación n. º 62284 devengados pnma de navidad completa y pnma de junio completa, por la suma de $1. 794.157». Como consecuencia de lo anterior, «la doceava parte del mayor valor del quinquenio (l. 794.157 dividido en 12) igual a $149.513, se incluya como
faltante en el cálculo del salario promedio devengado» por el actor; así mismo, que se tenga en cuenta para establecer el salario promedio del último año de servicio, la totalidad de lo devengado por primas de navidad, vacaciones y de junio, con sus respectivas doceavas. Solicitó, también, que teniendo en cuenta su verdadero salario, se imponga el pago de lo adeudado por el mayor valor de la cesantía y sus intereses, la mesada pensiona!, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que laboró para la demandada desde el 16 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2008, data en la cual consolidó el derecho a la pensión convencional, otorgándole una mesada pensional inicial por la suma de $3.874.197; que para la liquidación de prestaciones sociales, la accionada le liquidó «el cuarto quinquenio» por la suma de $13.896.759, cuya doceava parte corresponde a $1.158.063; que en diciembre de 2007, por trabajar todo el año en forma ininterrumpida, devengó una prima de navidad por valor de $2.615.470; que en mayo de 2008 percibió la prima de junio en cuantía de $2.777.368, la cual se canceló por un año completo de labores; y que en julio de 2007 le fue pagada la prima de vacaciones equivalente a 46 días de salario, la cual
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Radicación n. º 62284 ascendió a $4.010.387. Adujo que para establecer el salario promedio devengado en el último año de servicio, el cual correspondió a la suma de $4.842.745, la empleadora «conviretni ó proporcliasó pnr»im as devengadas, pero sin dividir el valor realmente percibido por doce; que el 4 de febrero de 2009 solicitó que dichos estipendios se incluyeran en forma completa para establecer el salario promedio devengado en el último año de servicio; que dicha entidad negó tal petición, aduciendo que la liquidación se efectúa es sobre los valores causados; que el 30 de junio de 201 O nuevamente reclamó la liquidación de su cesantía y mesada pensiona!, tomando los valores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual genera una diferencia a favor del trabajador de $448.539, que también debe ser tenida en cuenta para calcular el cuarto quinquenio, adeudándosele $1.794.157, cuya doceava es $149.513; que tal solicitud fue desestimada; y que en un caso similar la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó reliquidar las acreencias laborales de una pensionada de la empresa convocada al proceso. Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral para con el demandante, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la suma que canceló la empleadora por concepto de quinquenio, la solicitud elevada por el actor
y su desestimación. De los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. Formuló las SCLAJPT-10 V.00 3 ,, ' 1 1 i Radicación n. º 62284 excepciones de inexistencia de la obligación, prescnpc1on, buena fe y compensación. Como argumentos de su defensa adujo que canceló al actor en debida forma las obligaciones a su cargo; y que para la liquidación de las acreencias laborales se debe tener en cuenta lo causado en el último año de servicio y no lo recibido por el trabajador, como se pretende en esta acción judicial.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión y condenó en costas en instancia a la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 1 O de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.
El juez colegiado adujo que en atención al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS y a lo expuesto en el recurso de alzada, el aspecto objeto de debate recaía en definir si
«eqlu inqueqnuieso e c ausdóe ntro
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4 Radicación n. º 62284 del periodo comprendido entre el 1 6 de julio de 2002 al 16 de julio de 2007, debió incluirse en forma completa y no fraccionada para establecer el salario promedio del último año de servicio»; y resaltó, por otra parte, que no era objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el actor laboró para la demandada desde el 16 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2008; ii) que el valor del quinquenio cancelado en el último año de servicio correspondió al valor de $13.896. 759; y iú) que para efectos de establecer el salario promedio del último año de servicio, se tomó la doceava de aquel rubro, equivalente a la suma de $1.158.063. Definido lo anterior, sostuvo lo siguiente: Considera la Sala no le asiste razón al recurrente, puesto que el salario base, tiene como finalidad determinar el promedio mensual de lo devengado en el último año, en otros términos, establecer lo que devengó mensualmente, así las cosas, el valor de las primas, vacaciones y concretamente, del quinquenio, no puede en manera alguna incluirse en fa rma completa como lo pretende el actor, puesto que para determinar el valor del salario base tanto, deben promediarse únicamente las doceavas partes de cada factor, por cuanto lo que se requiere es determinar lo que el trabajador devengó en un mes por asignación básica, y demás factores salariales.
El quinquenio particularmente, corresponde a una contraprestación por el servicio prestado durante 60 meses, por ende, lo ajustado sería reconocer la sesentava parte, para así determinar lo que mensualmente devengó por concepto de quinquenio, de allí la improcedencia de incluirlo en forma completa. En ese orden de ideas cobra importancia recordar la diferenciación entre los conceptos devengar y percibir, consistente en que devengar equivale a la adquisición causación de un derecho, o mientras que percibir es el obtener el pago; por lo tanto, dado que la base salarial se establece con lo devengado y no con lo percibido en el último año, incluir el quinquenio en forma completa como lo pretende el actor significaría incluir lo percibido (pagado) y no lo causado mensualmente.
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Radicación n.º 62284 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a qua y, en su lugar, condene a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de
aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: [ ... ] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, el artículo º 6 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n. º 62284 1.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaldiaq uidó dem anerdaes aceretlsa adlaa prrioom ediod el iquidación base parcae santmíeassa,dp ae nsioyn qau[i nquaelnf iroa,c cionar devengados. 2.D arp odre mostrsina edsot,a qrulelo a,d emandlaidqau eind ó formcao rreeclst aal aprrioom ediop arlai quiddaec ión base cesantmíeassa,pd ean siyoq nuai[n quenio.
3.N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,a e xpreswn convenc'i'pornoamlde edt ioodl ood evengeaned lúo l tiamñood e servi(fcoiloi"2o 5s a nverCsCoT .L iquidaPceinósnid óen Jubilaacliuóadln ea)t otaldiedvlaa dld oer derecshaolsa riales los consoliedna dcoasu sajcuiróínd diucraa netlúe l tiamñood e su servzyc qwu ed ebeinn clueinr lsael iquidfaicniadólen prestaciones. 4.D arp odre mostsriaends ot aqrulelo a,e xprecsoinóvne ncional ''promdeedt ioodl ood evengeaned lúo l tiamñodo e s erviacliuod"e a laf raccdieólvn a lodrel os derecshaolsa riqaulele ess corresdpuornadenelút l et iamñodo e s ervyiq cuideoe beinn cluirse enl al iquidfaicndiaeópl nr estaciones.
5. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal d, e mandaandtqeu irió eld erec(hdoe venag lóa)p ,r imdae n avidcaodn vencional "comple(t3a0"d ,í asd e sueldpoo)r,h abelra borado ininterrumpeindtaermle1e dnete en,e ar 3o1 d ed iciedmeb re º 200f7e,c hdaec onsolijduarcíiddóiendcl ea r ecphocora usación
de3 60d íaysd ,e vengdaudraa enltú el tiamñood es ervi(c1di eo , juldie2o 0 0a73 0d ej undieo2 008y)p ,ov ra ldoer$ 2.615.470. Darp odre mostrsaiednso t,a qruleeol d, e mandaandtqeu ierli ó 6. derec(hdoe venag lóap) r,i mdae n avidcaodn venccioomnoa l fraccpioóhrna belra boreandtoer l1eº d ej uldie2o 0 0y73 1d e diciedmeb2 r0e0 f7e,c hdaec onsolijduarcíiddóiendcl ea r echo, (porc ausacdie1ó 8n0d íadsu)r anetlúe l tiamñood es ervi(c1i o, dej uldie2o 0 0a73 0d ej undieo2 008y)p ,ov ra ldoe$r 1 .370375.. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal d, e mandaandtqeu irió 7. eld ere(cdheov eanl gaóp )r,i dmeaj uncioon venc"icoonmapll eta", (3d0í adses uelpdoohr)a blearb oriandion terrumpeindtarmee nte, el1 º dej unidoe2 007y 31d em ayod e2 008f,e chdae consolijduarcíiddóiendcl ea r ecphocora usacdie3ó 6n0d íays , devengdaudraa enltú el tiamñood es ervi(c1di ejo u,ld ie2o 0 0a7
30d ej undieo2 00y8p )o vra ldoer$ 27.7 7.368. 8.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleeol d, e mandaandtqeu ierli ó derec(hdoe,v eanl gapó r}i,dm eaj uncioon venccioomfnora alc ción pohra belra boreandtoer l1eº d ej uldie2o 0 0y73 1d em aydoe 200f9e,c hdaec onsolijduarcíiddóiendcl ea r ecphoocr,a usación de3 30d íadsu,r aenltú el tiamñood es erv(i1dc eij ou ldie2o 0 07 a dej undieo2 008p)o,vr a ldoer$ 2.545.921. 30
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9. Nod apro rd emost, ersatánddooa, lqueel d emandaandtqireui ó eld ercheo, (deve}n, agl óapr imad ev acacionecosn vceionn,a (4l6 díasd es uel), pdoorh ablebaro raidnion terpriduamme,n etneterle 17d ej uiold e2 00y61 6d ej uiold e2 00, f7echad eco nsidoaclión juídrica dedle rcheop orca usciaónd e3 60dí as, y devengada duraenlútl eimt oa ñod es eirciov, (1d ejuiold e2 00a73 0d ej uion de2 00), 8yp orv aldoer$ 4 .01.038.7
1O . Darpo rd emost, rsinae dsota, qruleeo ld emandaandtqirieuó eld ercheo, (deve}n, agl óapr imad ev acacionecosn vceionnacolm o frcaciónp orh abelra boreandtoer l1e° dej uiold e2 00y73 1d e maydoe 2 00, f7echad ec onsidoacliónj uídrica dedle rcheo, por causciaónd e1 5d ías, duraenlútl eimt oa ñod es eirciov, (1d ej uiol de2 00a73 0d ej uiond e2 00), 8yp orv aldoer$ 1 6. 7099.
11. Nod arpo rd emost, reasádntodoa, lquea mayotierm pod e trabaajlto r abajlaedc oorrrp oensdemna yorperse scitoanes sociales.
12. Darpo rd emost, rsiand eosta, qruleoa mayotire mpo de trabaajlto r abajlaedc oorrrp eosndemne norperse scitoanes social.e s Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: i) liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitivas º
(f. 39 a 42); ii) respuestas dadas por la ETB el 25 de febrero de 2009 y 19 de julio de 201 O (fº 2 .8 a 29 y 36 a 38); iii) derecho de petición radicado el 30 de junio de 201 O (ºf 3 .2 a 35); y iv)
copia recopilación convención colectiva de trabajo 23 y (f.º vuelto y 25). Y por la falta de valoración de la «liquidación ETB antecedente judicial ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES» y el «antecedente judicial» (f7.8 a 83). 0 En la sustentación del cargo explica el censor, que en el sub lite la controversia recae en determinar «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y
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Radicación n. º 62284 consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese periodo», afirmando que, en su criterio, el Tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio)) contenido en la convención colectiva de trabajo. Sostiene que para establecer el valor del salario promedio del último año, se debe sumar todo lo devengado en ese periodo y el resultado que arroje dividirlo por 12, sin fraccionar las primas, que fue lo que hizo la demandada. Transcribe un pasaJe de la convenc1on colectiva de trabajo, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación como del quinquenio, y manifiesta que esos textos guardan similitud con lo dispuesto en los artículos 253 del ° CST y 6 del Decreto 1160 de 194 7, los cuales reproduce en su aparte pertinente. Expone que no existe disposición legal o convencional que prevea el fraccionamiento o propocionalidad de lo devengado; que, asimismo, las referidas disposiciones hacen
énfasis en el término «todo lo devengado>), por lo que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que, en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio. Explica que «devengan) es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al
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Radicación n. º 62284 pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa ilegalmente, es e fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días). (folio 39 liquidación demandante, folio 30 a 31 respuesta Derecho de Petición por ETB). se En conclusión, cuando la normatividad remite al ''promeddieo lod evengadeon elú ltimaoñ o de servicialoud"e ,a l reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas fracción alguna de lo efectivamente causado y o este (El resaltado es del texto). devengado durante período Cita un aparte de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se « han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el periodo total de dicha
causación abarque un lapso superior al susodicho año». Aduce que como las pnmas corresponden a un ano completo de servicios porque así lo establece la convención colectiva como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas, de allí que «si este último día se encuentra dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno». Dice que el «segmento» según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los «devengados que inician su
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Radicación n. º 62284 causación por fuera del últin10 año y que se consolidan duranetlúle imt op eirod»o. Argumenta que la Corte, al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicio; que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporc1on equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, el último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, atañe, sin discusión alguna a lo devengado y consolidado en su causación durante tal término.
Refiere que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; el detalle del valor «devengado» por primas, que se incluyó para el cálculo del salario promedio, teniendo en cuenta que los factores mencionados contienen, cada uno, dos elementos salariales, la prima completa y la proporción respectiva. En seguida, elabora una liquidación de las pnmas de navidad, junio y vacaciones, en la forma como las entiende y según están consagradas convencionalmente, para con ello hacer ver que el accionan te, tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto y luego dice: SCLAJPT-10 V.DO 11 ¡ ¡ Radicación n. º 62284 Deh abera precdieabiddoa melnant oer mcao nvenc(Fiooln2ia3o)l , elT rbuinahlub ieraad vertqiudelo ac ausacdieló anp r ima de navid"acdo mplceotnaev"n ciocnuaylo d erecahdoq uiói erl demandaenndt iec ibree3m1 de2 007,s el iqupiodcraa usacdieó n 360d íassie lt rbaajadolrba orian intmeprirduamednutrea netle [ ... ]. añoy n op o1r8 días Esteer orrs ed espredneud neai ndbieda aplicadceli aóex np resicóonn venc"ilo odneavle ngpaodroe l trabajrea nde olú tlimaoñ od es ercviiocso"m soit arle gulación
admitiferraac cailógnu dneal od evengcaodror esponadli ente segmednetnoot dreúll tiamñood es erv. icio [ ... ] De habera precidaebdiod amenltane o rmcao nvencieoln al, Tribunahlub ieraad vrteidqou el ac ausacdieló apn ri mad eju nio "complceotnav"e ncciuoyndoae lr ecahdoq uierldi eóm andaennt e mayo31 de2 008,s el iqupiodrca a usacdie3ó 6n0 d íassie l trbaajadolrba orian intmeprirduameenntte1r º ed eju nidoe2 007 y3 1 dem aydoe 2 008 y nop o3r3 0d íacso meoq uivocadamente avaleólT rbuina. lEstee rr:Soer d esprednedu en ai ndbieda aplicadceli aóex np resicóonn venc"ilodone avle ngpaodroe l trabajrea nde olú tlimaoñ od es erivcicoosm"so it arle gulación admitiferraac cailógnu dneal od evengcaodror esponadli ente segmednetnroot deúll tiamñood es erv. icio [ ...] De habera precidaebdioadm entlea n ormcao nvencieoln al, Trbuinahlu bieraad vertqiudelo a c ausacdieól nap rima de vacacieosnp eosarñ od es erviecsdi eoc,ie rn,t 1r 7e d eju lidoe 2006ye l16 d eju ldieo2 007,s el iqupiodcraa usacdie3 ó6n0d ías
sie lt rbaajadolrba orian inutmeprirdamdeunrtaen etsele a pys o nop o1r5 díacosm o equivocadaavmaeelnlTót r beui naEls.t eer ror sed espredned uen ai ndbiedaa plicadcei lóane x presión convenc"lio doenavle ngpaodreo lt rabaadjoern e lú tlimaoñ o des erivcicoomso" s it la regulaacdimóint firearcaca ilógnud nea lod evengcaodror esponadlsi eegnmteedn etnot dreoúll tiamñoo des erv. icio Por último, manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, configurada por los siguientes hechos: i) aplica indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y convencional; ii) que a la demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una
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12 Radicación n. º6 2284 solución directa; iii) que el trabajador le indicó dónde y exactamente en qué consistían los errores en la liquidación y los valores correctos, los cuales no se procedió a reconocer; y iv)q ue hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política en cuanto los derechos adquiridos y el no menoscabo de los derechos de los trabajadores. VII.L AR ÉPLICA La opos1c1on, básicamente, señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita
la casación total de la sentencia y en sede de instancia pide «RVEOCARLAS»[l as sentencias], aspecto totalmente anti técnico, pues si se procura la casación total « nos er eiqeure lar veocaiat doerl as etneinac des egnudain stiaan;» qcue además no se indica con «LCARIDAD,P RECISIYÓE NS MERO» los desaciertos en la valoración probatoria del adq uem. De otro lado, precisa que no es posible discutir en sede de casación, aspectos relacionados con el acuerdo colectivo de voluntades, ya que «lcano veciónnc oliveacin tcpoorardaa l epxeiedntey,s ep retenqduefeu e romna alp reiacdacsa,er ce del orse qisiutossoe mlneess taidbolesen cl al eeyn,t roeto rs, elde pitóosd el ami sma»(Su braya la Sala). Agrega que, en todo caso, no es posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas de trabajo, en la medida en que las mismas no participan de las características de las SCLAJPT-10 V.00 13 1 1' Radicanc.i6ºó2 n24 8 normas legales de alcance nacional, máxime que la demandada al liquidar las acreencias laborales, les dio una recta aplicación a los acuerdos convencionales en cuanto a los términos devengadypo e rciidbo. VIICION.S IRADECOINES Tal como lo indica la réplica, en el alcance de la impugnación, la censura incurre en la impropiedad
consistente en pedirle a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el aq uapa,ra que, en sede de instancia, «predoaca REVOCARLSA y en su lugaacrecd aa lsa súplisc dae la demandian icy isea plr oeva sobe rcsotsa y agencsi ean derechoco»m o corresponda; pues es sabido que infirmado el fallo de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado. No obstante, ello no es óbice para que la Sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido que se trató de un lpasus calami. Superado el anterior escollo, de entrada advierte la Corte que, de los doce errores de hecho enlistados por la censura, únicamente los identificados con los números 1 º, º º º º º 2 , 3 , 4 , 11 y 12 , tienen relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la sentencia del a qua, que se recuerda, estuvieron centradas en el hecho de que para establecer el salario
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Radicación n. º 62284 promedio del último año de servicio del actor, el quinquenio que le fue cancelado en ese periodo debía incluirse en una sesentava parte y no de forma completa como lo reclamó la parte demandante. Lo anterior significa que los restantes yerros fácticos ° º
enlistados en el cargo, esto es, del 5 al 10 , bajo ninguna perspectiva pudieron ser cometidos por el fallador de segundo grado, en razón a gue sobre ninguno de tales aspectos se pronunció el Tribunal, por tanto y como lo ha reiterado la jurisprudencia, « [ ...] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos (CSJ aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento [ ...] SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015,
CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016
y CSJ SL8298-2017).
Aquí es oportuno recordar que en el asunto bajo examen, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante limitó su estudio a establecer si «el quinquenio que se causó dentro del periodo 6 comprendido entre el 16 de julio de 2002 al 1 de julio de 2007, debió incluirse en forma completa y no fraccionada para y fue establecer el salario promedio del último año de servicio»; bajo ese horizonte que abordó el estudió del recurso de alzada, sin hacer alusión alguna a la inclusión de las primas de junio, de navidad y de vacaciones, que ahora en el recurso extraordinario reprocha el censor, hecho que obedeció, según lo afirmó el a que sólo se ocupó de las temáticas ad quem, que fueron materia del recurso de apelación formulado por el
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accionante y que se centraron, se itera, en que s1 para cuantificar el salario del último año de servicios del actor, debía tenerse en cuenta la totalidad de la suma percibida por concepto de quinquenio, como se reclamó. Por consiguiente, si la parte demandante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con los hechos y fundamentos jurídicos que encontró acreditados el juez a quopa ra absolver de las condenas imploradas por la inclusión de las primas de junio, navidad y vacaciones para la cuantificación del salario en el último año de servicios, sin que a la Sala le sea dable entrar a valorar la pieza procesal concerniente a la sustentación del recurso de alzada, pues la misma no fue denunciada, ello en rigor supone que se conformó con tales aspectos de la decisión, no siendo posible, en consecuencia, que ahora los reproche en sede de casación. Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a la decisión de primer grado y los fundamentos allí contenidos, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión CSJS L1399-2170 .
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16 Radicación n. º 62284 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala centra su º º º º º estudio únicamente en los yerros 1 , 2 , 4 , 1 1 y 12 , que en esencia y en armonía con las pruebas enlistadas por la censura como erróneamente apreciadas unas y otras como dejadas de valorar, convergen en un único problema a resolver: determinar si para efectos de establecer el salario para liquidar el quinquenio, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, el ad quem se equivocó al considerar que «el . . quznquenw particularmente, corresponde a una contraprestación por el servicio prestado durante 60m eses, por ende, lo ajustado sería reconocer la sesentava parte, para así determinar lo que mensualmente devengó por concepto de quinquenio, de allí la improcedencia de incluirlo en forma completa». Precisado lo anterior, advierte la Sala, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos endilgados, pues el censor en el desarrollo del cargo aduce que se equivocó en el alcance o valoración que dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, vista la decisión de segundo grado, emerge sin duda alguna que la conclusión del Tribunal no estuvo soportada en este medio de convicción relativo al estatuto convencional, luego, no es posible estimar que fue indebidamente valorado, situación que por demás, no comporta yerro alguno, en tanto tal documento carece de la
constancia de depósito, tal como lo pone de presente la opositora demandada, lo cual impide que fuera apreciado 17
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Radicación n. º 62284 pro batoriamen te. Ciertamente, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el depósito es un acto jurídico requerido por el legislador para que un acuerdo convencional pueda tener efectos y logre generar los derechos en él contemplados, según el mandato del mencionado artículo 469 del CST y que «este acto jurídico se justifica en la medida que da fe [de] que fue ese el acuerdo celebrado y no otro)). Verbigracia, en la sentencia CSJ SL3495-2014, rad. 40022, la Corte adoctrinó: Ens eddeei nstiaaen,sc tSaa lnaop odírap aspaorar l qtuole a cpoidael ac onvevnicsiaiófl bnsl 9.e4 a 1 96n ot ielnace o nstancia o rgeios tdreh abesri ddope ositdaedtnard oe l o1s 5d ías siguiean tseusf r imaa ntel aa utiodradd elt rajboa corproensednitees;b iesna dboic,o fonrmae l od ipsuesteone l artlí4oc 6ud9e ClS ,Tq usei ens dtpeeó istloac, o nvecnoclieócnt iva nop uepdreo deuefccitro s. Esd ea notqaulrepa a trea ctaco aryeónc uenttadaraí menetnle a ausendceli aap ruedbeadl pe ósictuoa,n ednoe, lr ceuros de
casa,cb iaójenolt ílto"u Solidcemi otdfiuicda cjiuósrpnriu dencia[" sea nitpcaia l oq upeu eddae ceisrtS aa laalr epsecetnos eddee instiaaen ,ic ntesnatla,vi anrrfcuutosamee,qn utlea cp oidae l a conveanlclieógnna otd iaed niecc hoan nsctianaoo, b stqaunlete e incumabe íllalac a a grad ep orbadri cphroe seusptusoop, e ndae corcroelnrsa u teear dverdsela a
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