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CSJ - SL4686-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4686-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepCd1cCb olliolm'bai a CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4686-2018 Radicanc.i6ºó2 n9 10 Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN BIBLIOTECA RAFAEL CARRILLO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre LUQUEZ de 2012, por el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la DOLORES PRIMITIVA PAVAJEAU ARZUAGA, recurrente Corporación y a la ELECTRIFICADORA DEL a quien le fue denunciado el pleito por la CARIBE S.A. ESP, recurrente; y contra y la FORMALETAS Y ANDAMIOS a FUNDACIÓN ARTE MODERNO DE BARRANQUILLA, quienes se las llamó en garantía. l. ANTECEDENTES La señora Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga llamó a juicio a la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, a SCLAJPT~lO V.DO Radicación n.º 62910 fin de que se declare que en la muerte de su hijo Hernando Antonio Gómez Pavajeau, hecho ocurrido el 27 de octubre de 2005 por un accidente de trabajo, medió culpa suficientemente comprobada de aquella, por tanto, es

responsable de los perjuicios materiales y morales que se generaron con el citado siniestro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los morales en la cantidad de mil gramos oro; los intereses corrientes; la indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que su hijo Hernando Antonio Gómez Pavajeau se vinculó a la demandada el 1 º de agosto de 2005; que el cargo por él desempeñado fue el de «AUXILIAR DE SERVICIOS VARIOS», con una asignación mensual de $381. 500; que el «2 7 de octubre de 2005», mientras se encontraba desarrollando las funciones para las cuales fue contratado, las que fueron asignadas el 1 de agosto de ese año, sufrió un accidente de º trabajo que terminó con su vida. Que dicho accidente consistió en que: [ ... ] cuando el causante se encontraba instalando unos afiches en la fachada de la Biblioteca. El andamio que movilizaba hizo contacto con la línea de alta tensión, sufriendo una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la muerte en forma instantánea.

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Radicación n.º 62910 Sostuvo igualmente que la demandada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente de trabajo, calificado como tal por el ISS, mediante dictamen 069 del 18 de enero de 2006, pues no le brindó la capacitación necesaria para el desempeño de sus

labores, sobre todo lo relacionado con trabajos en alturas. Afirmó que dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era quien suplía las necesidades básicas; máxime que al momento del deceso éste tenía 39 años de edad, no era casado, no tenía compañera permanente ni hijos, por tanto, es la única que legalmente lo puede suceder 1 a 1 O). (f.º La Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral que la unió al hijo de la demandante; el cargo por él desempeñado y el último salario devengado, así como la ocurrencia del accidente de trabajo; pero fue enfática en señalar que el accidente en el cual perdió la vida Hernando Antonio Gómez Pavajeau no estuvo presente la culpa de la demandada, pues el mismo se dio por «falta de cuidado, impericia e imprudencia de parte del fallecido», pues el causante no tenía como funciones la instalación de afiches en la fachada de la biblioteca; ello sin pasar por alto que el de cujus, de manera libre y espontánea, desplazó un andamio que no estaba siendo utilizado por él ni por persona alguna de la biblioteca, sino por un tercero. Fue clara en señalar que en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62910 relación con las actividades para las cuales fue contratado el causante, sí le brindó la capacitación correspondiente. Se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. En su defensa formuló las excepciones de

culpa exclusivamente de la víctima; prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir y la genérica. Igualmente le denunció al pleito a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f.º 44 a 53). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al ser vinculada al proceso, dijo no constarle los hechos en que están soportadas las pretensiones, esto en razón a que, de una parte, no fue empleadora del causante Hernando Antonio Gómez Pavajeau y, de otra, porque no tenía algún vínculo contractual con la biblioteca demandada que le generara algún tipo de responsabilidad en las eventuales condenas que se pudieran dar en contra de la demandada. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de rompimiento del nexo causal generado por el hecho propio de la víctima; rompimiento del nexo causal generado por el hecho de un tercero; falta de integración del litisconsorte necesario; cobro de lo no debido y la genérica (f.º 325 a 336) El juez del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 8 de marzo de 201 O, dispuso vincular como litisconsorcio

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Radicación n.º 62910 necesario a las entidades Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla, así como a Formaleta y Andamios. Formaletas y Andamios acudió al proceso a través del señor Carlos Saul Reyes Orduz, quien precisó que la misma no era una persona jurídica, para, con ello, poder acudir al

proceso, sino un «establecimiento de comercio». En ese orden, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de inexistencia del demandado como litisconsorcio necesario e incapacidad jurídica para ser parte en el proceso; de fonda, las de inexistencia de la relación laboral, ausencia de culpa, falta de legitimación por pasiva, falta de causa para pedir y culpa exclusiva de la víctima o de su empleador (f.º 387 a 393). La Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla, al contestar la demanda en igual calidad que la anterior, dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda. En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, precisó que el causante en momento alguno se encontraba instalando afiches «simplemente movilizaba un andamio». Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de «accidente de trabajo»; reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; «nos bis in idem(sic)»; «causa extraña»; «gratuidad o benevolencia» e inexistencia de daños. º 396 a 401). (f. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6291 O En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a quo celebrada el 27 de enero de 2011, el declaró probada la excepc1on previa de inexistencia del demandado «Formaletas y Andamios», en tanto se trata de un «establecimiento de comercio»

que no ostenta la calidad de persona jurídica que le permita comparecer como accionada litis en el presente asunto, excluyéndola de la (f.º 421 a 424).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de V alledupar puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, a través de la cual condenó a la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez a pagarle a la señora Irma Esther Gómez Pavajeau, en calidad de heredera de su difunta madre Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga, que era la demandante, las siguientes sumas: $60.658.540 por concepto de lucro cesante consolidado; $169.469.964 por lucro cesante futuro; $12.525.508 por concepto de intereses puros lucrativos y 180 SMLMV por perjuicios morales debidamente indexados. Absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. de todas las pretensiones y condenó en costas a la corporación demandada.

Mediante providencia del 30 de marzo de 2012, adicionó la anterior decisión en el sentido de reconocer al señor Elquín Gómez Pavajeau como beneficiario de las condenas allí impuestas por el fallecimiento de la actora y,

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Radicación n. º 6291 O además, absolvió de todas las súplicas a la Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, conoció el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, quien, mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la citada corporación a pagarle a la señora Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga (fallecida) las siguientes sumas: $58.458. 786 por concepto de lucro cesante consolidado; $101.243.213 por lucro cesante futuro y $5.667.000 por concepto de perjuicios morales. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzo por estudiar si en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Hernando Antonio Gómez Pavajeau existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora, como lo concluyó el fallador de primer grado, o si, por el contrario, la ocurrencia del siniestro obedeció a culpa exclusiva de la víctima, quien actuó con 1mpenc1a e imprudencia, como lo sostiene la demandada. En ese orden, recordó que cuando se argumenta que el accidente laboral acaeció como consecuencia de una negligencia o culpa durante la relación laboral, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la 7

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Radicación n. º 6291 O actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo término, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, como condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una

indemnización total y ordinaria por perjuicios. Ahora bien, cuando se sostiene y demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la empleadora, la carga de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada a cumplir satisfactoriamente con la prestación debida, pues conforme la prueba de la a lo previsto por el artículo 1604 del CC, « [ ... ] diligencia incumbe al que ha debido emplearlo». Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte. Precisado lo anterior, descendió al caso bajo estudio abundante prueba manifestando que s1 bien la « [ ... ] documental y testimonial» allegada al proceso, especialmente los testimonios rendidos por los excompañeros de trabajo del causante, señores Álvaro Fabián Gómez Rosario y Eliana Villaroel Acosta, eran uniformes en señalar que el «o ccidseop ropvioal untad» procedió a retirar los andamios haciendo contactos con los cables de luz, sin recibir una orden específica para cumplir tal labor; lo cierto era que la comunicación dirigida al causante por la directora ejecutiva de la demandada, fechada el 1 º de agosto de 2005, era clara en señalarle al causante que una de sus funciones consistía «.[. . ]Estaa dri sposidceil óaOn f icidneDa i reccpiaórna en prestar servicios de apoyo en los eventos sociales y culturales organizados en la entidad».

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Radicación n.º 62910 En ese contexto, si bien al senor Hernando Antonio Gómez Pavajeau nadie le dio una orden directa de retirar

los andamios, actividad que finalmente le ocasionó su muerte, esa era una labor propia de su cargo, por consiguiente, no era necesario recibir instrucciones en concreto, pues la actividad por él desplegada, que finalmente llevó al nefasto hecho, correspondía al cumplimiento de sus obligaciones como trabajador, más aún, cuando el informe del accidente de trabajo rendido al ISS por los propios funcionarios de la demandada, dan cuenta que «dicho andamio se encontraba obstruyendo la entrada de la Biblioteca». A lo anterior se suma que la corporación demandada, no contaba con un programa de salud ocupacional n1 menos con un reglamento de normas industriales y de salubridad para el cabal cumplimiento de sus labores y ejecutarlas en condiciones dignas, como es su deber para evitar la ocurrencia de riesgos profesionales, no sólo porque así está establecido en la legislación interna, sino también en el Convenio 155 de la OIT, del cual, en lo pertinente, trascribe varios apartes. Todo lo anterior lo llevó a concluir que en el accidente de trabajo sufrido por Hernando Antonio Gómez Pavajeau, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada del empleador. En seguida abordó el problema jurídico encaminado a dilucidar si a la Electrificadora del Caribe S.A. y a la 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 6291 O Fundación Museo del Arte Moderno de Barranquilla les asistía alguna responsabilidad en el accidente de trabajo en el que finamente perdió la vida el señor Gómez Pavajeau. Descartó la responsabilidad de la primera, de una parte,

porque la citada electrificadora no era empleadora del causante y, de otra, porque no se probó en el proceso a qué altura se encontraban los cables de luz con los cuales hizo contacto el andamio que movió el trabajador fallecido. A la misma conclusión arribó respecto a la Fundación Museo del Arte Moderno de Barranquilla, pues si bien era cierto que en los días del fatal accidente esta ocupaba las instalaciones de la demandada y fue ella quién alquiló los andamios que al final hicieron contacto con el cableado, ese solo hecho no la hace responsable del accidente sufrido por Gómez Pavajeau, ya que no se demostró un nexo de causalidad y porque no era la empleadora del causante, por tanto, no le correspondía la obligación de instruir al causante en tales actividades, simplemente se encontraba utilizando unos servicios suministrados por la corporación demandada. Todo lo anterior llevo al Tribunal a confirmar la a qua, absolución dispuesta por el en relación con las dos entidades anteriormente referenciadas. Finalmente, procedió a revisar si las condenas por lucro cesante consolidado y futuro, así como por perjuicios morales estuvieron bien tasadas por el fallador de primer grado, concluyendo que no, pues teniendo en cuenta el 10

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Radicación n. 6291 O º salario percibido por el causante y la edad, por el pnmer concepto le correspondía a la parte demandante la suma de $58.458.786; por el segundo $101.243.213 y por el tercero, de conformidad con el fijó la suma de arbitjruidoi cis, $5.667.000. En este sentido, dispuso modificar el fallo de

primer grado. Finalmente consideró que, si bien en el transcurso del proceso aparecía acreditado que falleció la demandante señora Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga, dándose lugar a una sucesión procesal con sus hijos Irma Esther y Elquin Gómez Pavajeau, no era posible ordenar el pago de la condena a los mismos, pues ello sólo es procedente a través de una sentencia de sucesión o una escritura pública que le permita al fallador tener certeza sobre quiénes son los herederos de la demandante, prueba que se echa de menos en este proceso, por lo cual: [ ... ] resulta improcedente, legamente ordenar que lós valores objeto de condena sean pagados a la señora IRMA GOMEZ PAVAJEAU y al señor ELQUIN GÓMEZ PAVAJEAU como herederos de la difunta, toda vez que no hay prueba en el expediente que permita determinar que ostentan la calidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez y por la parte demandante, pero concedido únicamente para la primera y negado para la segunda, en tanto fue presentado de manera extemporánea; recurso de la primera que corresponde a la demandada, el cual una vez admitido por la Corte y cumplido el trámite de rigor, se procede a resolver.

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62910 V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN las sentencias» En esencia, pretende que la Corte case « a qua dictadas por el y por el Tribunal, para, en su lugar, se «fue abiertamente profiera fallo en el que se declare que

ilegal dejar de aplicar en su contenido» el artículo 216 de CST, además, que existió una violación directa del artículo 177 del CPC. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la parte demandante y por Electricaribe S.A. ESP, los que por estar dirigidos por la vía directa, denuniar similar conjunto normativo y tener unidad de designio, serán estudiados de manera conjunta. VI.C ARGOP RIMERO Se formula así: Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias proferidas por el Juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar y sala segunda dual del Tribunal superior de Santa Marta, la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, acusada como violatoria directa por interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 19 del CS. T. y los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil y artículo 177 del CPC. En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir el artículo 216 del CST, para luego de ello insistir que, tanto el juez de primer grado como el Tribunal, violaron su contenido, en razón a que la disposición en comento es enfática al tener como supuesto indispensable 12

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Radicnaº.c6 i2ó19On de la indemnización plena de perJu1c1os, que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro esté suficientemente comprobada, lo que de suyo excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de

probar se invierta, para que sea el empleador quien deba acreditar que actuó con diligencia y cuidado, al momento del siniestro.

Y más adelante el censor dice: Dep ermliati inprtre etracdiaódnpao lra isn stiaansscer,í daa ble ent odlooscs a spoerss muidri cchulpa ap,o lra i nvseiródnel a cargparo baitaoe rnr feerencmiáax,i mseil aa ctivqiudea d despeemñealt rajbaadnoore sd ea queclloanssa iddaedsre" alto rieo"s,sg inloa osdr iniaardse c ualqturiajeborea, n d ondeel riessgeoh izop atenptoerl ai pmrudencei iapm eridceila trajbaad,od rea sumuinrro lq uen ol ec rorpeosnídae,n e lg iro odriniador es ulsa beoscr om"oa iulxdieas re rvigceinaoelsr"e s Afirma que el razonamiento que hicieron los falladores de instancia tendría validez s1 se tratara de la responsabilidad objetiva que da lugar a la indemnización tarifada asumida por la entidad prestadora de la seguridad social, ya que la sí es un factor que «ocfninazap rofesio»n al convierte la culpa del trabajador en leve, con lo que el suceso repentino indeseado y perjudicial no pierde su carácter de accidente de trabajo indemnizable con la tarifa legal o con las prestaciones de la seguridad social.

Arguye que en el caso la imprudencia del subl ite, trabajador, aunque fuera culpa leve, fue tan determinante en su muerte que las omisiones empresariales deducidas

por las instancias perdieron toda relevancia y no alcanzan para atribuirle culpa alguna al empleador por falta de 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6291 O relación de causalidad entre su culpa y la muerte suscitada por dicha imprudencia; por tanto, mal podían los falladores inferir de tal actuar la culpa prevista en el artículo 216 del CST, pues: Cuandsoep reseunntaia pm rudendceig ar aveedxapcdce io,n al quen oe stjéut siicfadpao rm otilveog ítyi cmoopm ortuen a concicelnacdrieaapl el igersdo ,e cuinrai p mrudenqcuiaea t een t inclcuosnot erlia n stdienc toon seiróvnpa,oc dírae xnoerdaer repsosnabilailed mpaelda d,oy raq usee r opmee lh itleol leóogico extiesen,pt ocru plae xcsliuvdael av íicmta. Alr seolsveee lrr ecudresa ope laceilTór nui,nb afnilc sóu d ecisión enu na psectqou ec oloaclea m pleoarde nl ao bligacdieó n spootraurn ac agraq ulea n ormnaol ei pmoney,a q udee m anae r clayre apx res,ar peeti,ml oaes xgiencdieca up las fuiecnitemente probaddea lar epsonsialbiddaedl e mplea,d coornlleva infdeectiblee,qm ueecn oftonrmoeb ilgeal a rtlío1c7 u7d eClP C, aplicapbolrie n tegrnaocmriaóvtnai s,e ae lt rajbaadoo rs us

famileisra cerlamtaenss,e gnúe lc asloos, l lamaadd oesm oasrt r lao crurnecidaee s"ac luapc omopbrdaa" Poror tap atree,n f onnai nidrecatlna o,a plisceal ran orma sustanacciuaslac domao viol,a sdee astíaavr ulnerdaen do manaei rndeicrtlaan ormcao nteennie dlaa r tlío1c7 u7d eClP C, yaq uec,o moi nsisthiamsotlsaa s aciedeas dl,ac ulpa copmrobaddael ar epsonsabildiedelam pdl deao,rl aq uec,o n sfuicienmteedsi opsr obiaotsol,ra q ued ebea crietdaerl nacimieensn utfo av odre l ai ndezmanciipólne ndaed añoys peJrUIClOS. VIIC.A RGOS EGUNDO Se formula así: Me permiitnov occaomro c ausdael c asaccwonn at lras sentieanpscro efirdapso erl J uzgadtore celraob odreaclli rcuito deV allepdaury salsae gnudad uadle Tlri bunsapule ridoer SantMaa rtal,a p rimae rdela trílcou8 7d elC ódigdoe ProcedimLiaebnaot,lrao uc sadcaom ov ioladtiorrediceamt ead io poirn fracdcieircótnda ea lr tlío1c7 u7d eClP Ce,n r elaccoilnoós n artlíoc2su9 y 230d el aC onstiNtaucciioóennlaa trlí,lc ou1 9y

21d6e Cl. S T.. yl oasr tlíoc6su3 ,1 064d eCló diCgiov( iSlur baya es del texto original). 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62910 En la demostración del cargo, comienza por transcribir 177 CPC, el artículo del para, con ello, afirmar que compete a la parte que invoca el derecho, probar los supuestos de litis hecho en que se funda, esto es, en la presente le correspondía al demandante probar, indefectiblemente, la culpa en la responsabilidad que le cabe al empleador en la ocurrencia del siniestro y ello debe ser una carga que no «birle birloque» podía transferirse por arte de al empleador, como lo hizo el Tribunal al concluir que conforme al artículo 1604 del CC y tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone dicho «la prueba de la diligencia incumbe precepto, según la cual, al que ha debido emplearlo». Y más adelante el recurrente dice: El incumplimiento del demandado de esa carga, "llevó al Tribunal a la violación el artículo 177 del C.P. ya que antes que C. ".,. recabar sobre las pruebas aportadas para sustentar la supuesta responsabilidad deprecada, nacida de la culpa indilgada al empleador, se invirtió la "carga probatoria'fi haciendo presumir dicha culpa de éste y desestimando las pruebas contundentes de la demandada, en la que se acreditaba que el occiso por su propia voluntad, de manera imprudente y sin tener la pericia para hacerlo, procedió a retirar los andamios, haciendo contacto

con los cables de la luz, partiendo de un supuesto falso, sea de o que en la comunicación dirigida por la directora ejecutiva de la corporación, de fecha 1 de agosto de 2005, se le infa rmó al trabajador de las funciones a desarrollar, indicándole entre otras, la de estar a disposición de la oficina de la dirección, para prestar servicios de apoyo en los eventos sociales y culturales organizados por la sociedad. [ ...] En nuestro caso, vemos como no es de recibo la aplicación de dicha teoría ya que existe suficiente material probatorio, como lo afirma el ad quem (página 7 de la sentencia), de que el accidente fatal se debió a la culpa exclusiva de la víctima, que de manera imprudente, por su propia voluntad y sin tener la pericia requerida, accedió a rodar los andamios que la FUNDACIÓN 15

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Radicación n. º 62910 ARTE MODERNO DE BARRANQUILLA,h abícao ntratcaodno su FORMALETASY A NDAMIOSq,u iean vezh abíoab tendiedl oa demandadaau tiozracipóanar lar ealizadcei óunn evneto su cultu,rp aolrl oc ua,ln oe ra oblgiaciócno,m ot rajbadaord el a útlimad,e sarrolldairc haac tividhaadc,i éndpoolrov oluntad propiac,o moc ontundentelmoae cnertdei tdainc htoess timonios. Asevera que, según la doctrina, la carga dinámica de la prueba, entendida como la desarrolla el ad quem se ) convierte en violatoria del derecho de defensa y del debido

proceso, porque si la aplicación de dicha teoría la realiza el juez, quien acude al proceso jurisdiccional, de antemano, no sabe cómo razonará éste al momento de decidir y perfectamente la parte demandada puede ser sorprendida con la declaración de que tenía la carga de la prueba y no probó.

Y concluye diciendo que: se Dee stmaa near,r esulptaal miaorq ue vioolsót ensiblleom ente 77 dipsuestpoo re la rtícluo1 delc ódigdoep rocedimiceinvtiol , queo bligaal d emandae nat probaerls upuestdoe h echdoe l a su normaq ue invocean pretensidóenb,i encduomp liar cabalicdoandd emost,re anrv ocedse la rticu2l1o6 i bídelma, cupla dele mplead,o dre manear copmroba,d caagra quen o cumplipóe,or q ues ih izload emanddaa,d ejandos ipni saol guno, CC y lapsr esnucionqeuse,e na plicacdieólan rt ílcuo1 604d el de lat eoíard el ac agrad inámidceal ap ruebpar,e tenedlae d q uem dejars ine fectoa lgunod,e sconocifieangdaron temenltaes dipsosicionseesñ alacdoamsoi f nrnigiads.

VII. LIASR ÉPLICAS La parte demandan te al oponerse al pnmer cargo, manifiesta que adolece de serias fallas de orden técnico que conducen a su desestimación, como que con el ataque pretende destruir, tanto la sentencia de primer grado como

la dictada por el Tribunal, cuando por sabido se tiene que el 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 6291 O recuerxstor aorsdóilnboau rsicdoae usiqcilaasr e ntencia del nunclaa d ictapdoare l como ad quem, a qua, euqviodcaamenltope r etelnacd een s;ud riactea mbqiuéen ela taqeumep ldeoams o dlaidaqdueesse e xclueynetsnrí e, comlooe sl ai nterpreertraócynil eóafaln a t daea plicación dealr tí2c61ud leoCl ST . Respcetdoe sle ndoc rag,om anfiieasi talf laldae gu gu ordetné cnriecfeor iednae lp rim,e ertsooe s,q ue eqvuoidcaamenstece no trovileadrsot ssee nn teqnucsei ea s profireinel raiosnn s ntcai;aa lsu,da edem,áq usee lc ragao pesadre e tsadri ripgoilrdav o í dai redcetbasí uas nttearlo «sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal». ElcetricSaA.r.ia bloe po neraslpe n mecrra g,oe n suma,m anfiiestaq uee lT ribunnoai ln curernil óa interpreertraócaniteórani bpuoilrda ac ensupruaea,sl haberpsreo bapdoolra p ardteem nadanltace u ldpeal a empleaednol raoa c urrednecalci cai ddeent treaj bosa,1 quereíxao nerdaerl saie n demnizparceivóipnso trea l

artí2c61ud leoCl ST ,l ec orrespproonrbdl aíada i lnicgiyea cuidcaodqnoue a cutó,t aclo mlooc ocnlulyaaó l zada. Respeaclst eon dcor ag,oe pxersqau eeTl r ibuenna l gu momenatlon od icutnfó la lcoo bna seenu nap rseunción gu del ac ulpdae elm pldeoars,i nqou ee nl ínceoan l o decantpaodlroaj ruispruedner necliaacc oienól an r tículo 261 deClST ,s ef lalcóo nfun dameenntl oap ruedbela a culppaat rl.o na 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 91O IXC. ONSIDERACIONES Tiedniec lhaoC orqtueel ad emanddeac asaceitsóán sometaiu dnac ojnuntdo ef romlaidaqduee,sm ásq ueu n cultao l at écniscoan,s upsuteso esnecialdees l a raciloindaadde lr ecrous,l asq uec osntitudyeebni do prooc eys soni mprescinpdariabq lueeés ts en o se densatuirc.aeA lsím ism,os er eitqeureae ,ts em edidoe impugnancoli eóo nt orcgoam petealn acS iaalp aa rjazu gar elp leaifi tnod er esvoealrc uádlel olsi tiglaean stieslsta e rzaó,n habidcau entqaue su lbaors,i empqruee e l

recurrseenpptale a ntleaaa cru sóancs,ie l imiate ajn uiciar las enternecciuar croined loa jb teod ee tsbalecseier lj uez dea pelaecsai,lod n ictaorbselravl,óa n so rmjarusí diqcuaes etsaboab ilgadao a plicpaarr adi rimrierc tameenlt e confli(cCJtSS oL 140551-62r,0e iteernatdorate,r , ea nsC SJ SL10092-12)70. Sed icleoa ntieorpror,uq ee xamaidnolso dso csa rsg,o comiog uaelnmtleop onednep reselnadtsoe o sp oisto,rl aas Saloab sveaqr uleo msi smaodso ledceae lng udneafisc iencias deo rdteénc on,qiu cese r elaciaco nontani nóuna:c i 1-.Ena mbosa tauqe,sc omoe ne la lcandcele a impuginóa,nlc ac ensudriacc eno trovtearntltiasor e ntencia dictpaoderalf la laddeop rr imgerra cdoom load eTlr ibu,n al cuandpoor sabisdeot ienqeu el ap rimesróal eos susceipbtldees earc suadaa t rasv déeplr esernetceu rso extraordeinnl aorscia os odsel ac asacpieró snal tum, evenqtuoen os ep resteaen ne lsu b examine, puse la 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6291 O aq uo, decisión del como quedó visto al historiar el proceso, fue materia del recurso de apelación, que en su momento lo

decidió el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, por tanto, la un1ca decisión que podía ser susceptible de la casación del trabajo es la proferida en segunda instancia, no la dictada por el fallador de primer grado, como erróneamente lo plantea la casacionista. 2.- Los verdaderos cuestionamientos que en ambos cargos hace la censura a la sentencia recurrida, no son en esencia, la hermenéutica que le pudo imprimir el juez de apelaciones al artículo 216 del CST (primer cargo), ora la infracción directa del artículo 1 77 del CPC ( segundo cargo), pues lo en verdad planteado en los dos ataques tiene que ver con puntos situados en el terreno de lo fáctico y, desde este punto de vista, no es factible abordar su estudio dada la vía directa escogida por el recurrente en las acusaciones. Así se afirma, en tanto, de lo que en verdad se duele la ad quem, censura es el no haber deducido el de los hechos demostrados en el proceso, que la culpa de la víctima fue grave y determinante en su muerte, así estuviera presente la culpa del empleador; que el comportamiento que adoptó «rayana en el el trabajador fue inadecuado y su conducta suicidio»; «imprudencia de gravedad excepcional» y que la o «imprudencia profesional)) en que incurrió el causante al mover o rodar unos andamios que no eran propiedad de la Corporación demandada y que no era una de sus funciones, direccionan a demostrar que en el siniestro en el que perdió la vida Gómez Pavajeau no estuvo presente la culpa

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62910 suficiente contemplada por el artículo 216 del CST, con lo cual no podía la demandada soportar las condenas que en su contra fulminaron los falladores de instancia. Dicho de otra manera, para establecer si la conducta asumida por el trabajador fallecido el día de los hechos, 27 de octubre de 2005, referida a movilizar o rodar el andamio que se encontraba obstaculizando la entrada de la convocada a juicio, que finalmente «[ ...] hizo contacto con la línea de alta tensión, sufriendo una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la muerte», tuvo conexión inmediata con el oficio o labor que

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