CSJ - SL4686-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4686-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4686-2021 Radicación n.° 83092 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES María del Pilar Rivas Martínez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar en su favor pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12
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Radicación n.° 83092 de abril de 2013, en los términos del Decreto 758 de 1990; junto con las mesadas causadas y adicionales; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamentos de sus peticiones, informó que nació el 12 de abril de 1958, por lo que el mismo día y mes del año 2013, tenía 55 años de edad; que el 17 de julio de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión
de vejez, la cual le fue denegada mediante Resolución 228463 del 6 de septiembre de 2013, invocándole que no reunía los presupuestos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Agregó que su petición no fue analizada a la luz de los regímenes de transición que le eran aplicables, pues, para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 763,61 semanas de aportes al sistema y que, en total, en su historia se reportan 1164 semanas.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición -sin señalar los motivosaparte de que no cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, a la luz de la Ley
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Radicación n.° 83092 797 de 2003, aplicable a este caso, en tanto no reunió 1300 semanas de aportes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle y a pagarle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, pensión de vejez en la suma de $644.350, a partir del 1 de mayo de 2015, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha y los que se sigan causando sin incluir la mesada catorce conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, los intereses moratorios causados a partir del 1 de febrero de 2016 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina la actora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se tasan en 10 SMLMV por tratarse de una prestación periódica y conforme al nuevo acuerdo emanado del CSJ No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
SEXTO: Si esta sentencia no fuera envíese en consulta al superior de conformidad al art. 69 del CPL.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, revocó en su integridad el fallo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamento de dicha determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la administradora de pensiones demandada debía reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez. Previo a ello, indicó que era necesario analizar si la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según las modificaciones incluidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, señaló que no era objeto de discusión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad - pues a folio 8 reposa copia del registro civil de nacimiento que constata que nació el día 12 de abril de 1958lo que, en principio, permitía que su derecho se analizara a la luz del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el cual, para adquirir la pensión de vejez es necesario haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en
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Radicación n.° 83092 toda la vida laboral y 55 años de edad, en el caso de mujeres, los cuales cumplió la afiliada, el 12 de abril de 2013. No obstante, aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó los parámetros del régimen de transición, contemplando una fecha límite de vigencia para su aplicación, a saber, el 31 de julio de 2010 y, únicamente para aquellas personas que contaran con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional -29 de julio de 2005ese beneficio se mantendría hasta el año 2014. Al respecto, puntualizó: Por ello, si la demandante aspira a pensionarse con base al Decreto 758 de 1990, debe ajustarse a cualquiera de las siguientes dos situaciones: la primera que a la fecha del 31 de julio de 2010 hubiera tenido causada la prestación que reclama, analizadas las pruebas, ello no aconteció como quiera que a esa fecha no tuviere acreditada ni la edad, ni las semanas mínimas cotizadas, pues tenía 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, ni tampoco tenía 1000 semanas en toda su vida laboral, aunado a que la edad solo la cumple en el año 2013; la segunda acción supone que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención que extinguió la transición, que lo fue el 29 de julio del 2005 tuviese al menos 750 semanas cotizadas, en el último caso, la transición
de que el titular le prorrogaría automáticamente hasta el año 2014 y en ese evento tendría hasta el último día de ese año para verificar si cumple con el requisito que le hace falta para pensionarse con base en el Decreto 758 de 1990 en su caso la edad, no obstante, al contrario de lo considerado por el fallador de instancia, su historia laboral corrobora que tampoco bajo esta hipótesis puede pensionarse, pues no se observa que la demandante tuviera 750 semanas cotizadas requeridas para extender su transición a tal fecha, pues solo alcanza 644.29 semanas incluyendo aportes en mora detallado en la liquidación anexa que se incorpora al plenario para que haga parte integral del fallo. (…) nada importa que a la fecha del 31 de julio del 2010 la demandante tuviera 896.86 semanas si a la fecha del 29 de julio del 2005, fecha entrada en vigencia del Acto Legislativo, no contaba con el mínimo exigido por dicho acto que es de 750
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Radicación n.° 83092 semanas, dicho de otro modo, la fecha 31 de julio de 2010, tiene relevancia en la medida que es la fecha en que el Acto Legislativo 01 dio por terminada la transición del artículo 36 de la Ley 100 que quien quiera pensionarse directamente con esa prerrogativa, debe causar la pensión a más tardar en dicha fecha, es decir, tener acreditada la edad y las semanas mínimas el 31 de julio del 2010. Agregó que, por ese motivo, su prestación debía estudiarse según lo previsto en la Ley 797 de 2003, cuya regulación exige un equivalente a 1300 semanas cotizadas,
las que tampoco completaba la afiliada, en tanto aportó en toda su vida laboral, un total de 1128,29. En consecuencia, revocó el fallo consultado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque integralmente la decisión de primera instancia» (sic) y, en su lugar, condene a la accionada en la forma solicitada en la demanda inaugural (f.° 9).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. El estudio de los dos primeros se hará de manera conjunta, al incluir
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Radicación n.° 83092 temáticas similares y aspectos que convergen entre sí, aparte de que se incurre en imprecisiones técnicas que les son comunes. Luego de ello, se analizará el tercero.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación debida y congruente» del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007, en armonía con los artículos 281 del CGP y 145 del CPTSS, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 164 y 280 del CGP; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de
hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no cumplía con los requisitos mínimos ni máximos para ser beneficiaria de la pensión de vejez. No referirse en la sentencia a un examen juicioso que debía hacerse por falta de apreciación probatoria de la Resolución GNR 228463 de septiembre 6 del 2013. No acreditar y darle valor probatorio a las semanas ya determinadas en la historia laboral sin realizar un análisis matemático de las semanas registradas a la luz de la Certificación laboral vista a folio 16 expedida por la empleadora de la demandante y su contrato de trabajo. Manifiesta, que los errores fácticos se debieron a la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. La historia laboral de la demandante expedida por COLPENSIONES aportada por la demanda vista a folios 18 a
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2. La certificación laboral expedida por la empleadora Corporación de copropietarios Edificio Balcones de Segovia, folio 16.
3. Contrato de trabajo suscrito por la demandante con el Edificio Balcones de Segovia, folio 17.
4. Resolución GNR 228463 de septiembre 6 de 2013.
Para demostrar la acusación, señala que la Corte Constitucional ha explicado que la aplicación del principio de consonancia en materia laboral está sujeto a la inclusión de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, ya que dicho postulado busca lograr un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, por lo que se justifica que la revisión que haga el superior sea íntegra y no limitada a
reglas, como, por ejemplo, la reforma en perjuicio (f.° 10). Agrega que el grado de consulta busca la corrección de los errores en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, por lo que, a diferencia de la apelación, el grado de acción del juez laboral no se encuentra limitado. Refiere que, analizada la sentencia impugnada, se observa que no fue abordado por el superior lo atinente a las semanas reportadas en la resolución que resolvió sobre el reconocimiento pensional, lo que llevó a que no se le tuviera en cuenta la totalidad de semanas que matemáticamente demostraba dicho documento. Por ende, concluye que el juez de segundo grado incurrió en violación del principio de consonancia en lo que
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Radicación n.° 83092 atañe al grado jurisdiccional de consulta, sin referir ningún argumento adicional.
VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo no cumple con los presupuestos técnicos que exige su formulación, concretamente, porque la censura no especificó en qué consistió la violación denunciada o qué norma fue aplicada indebidamente por el ad quem, siendo su carga hacerlo; además, aunque la senda formulada es la directa, su demostración incorpora cuestionamientos de orden probatorio, desconociendo los parámetros señalados en los artículos 87 y 89 del CPTSS, lo que, estima, impide su estudio de fondo.
Adiciona que, en todo caso, el Tribunal no erró al aplicar las normas denunciadas pues, si bien, en principio, la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, lo cierto es que no cumplió con las semanas requeridas de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener dicho beneficio -750 semanas al 25 de julio de 2005aparte que su derecho no se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2010.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial,
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Radicación n.° 83092 por la senda indirecta, en la modalidad de falta de apreciación del material probatorio, en clara vulneración del principio consagrado en el artículo 60 del CPTSS, al igual que los artículos 145 del CPTSS; 164, 167 y 176 del CGP. Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No valorar en su integridad el documento contentivo de la historia laboral visto a folio 18 al 27 ni la Resolución GNR 228463 de septiembre 6 de 2013 en donde del análisis juicioso de los tiempos laborados dan cuenta que la demandante a fecha 25 de julio de 2005 fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 783.16 y que además cuando cumplió con la edad requerida a 12 de abril de 2013 contaba con más de 1000 semanas cotizadas. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunía el número de semanas requeridas para alcanzar su reconocimiento pensional. Añade, que los anteriores errores fácticos se produjeron
como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. El documento donde COLPENSIONES le negó la pensión a la actora visto a folio 10 al 13 correspondiente a la resolución GNR 228463 de septiembre 6 de 2013 donde COLPENSIONES dejo claro el número de semanas cotizadas en todo tiempo y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
2. La historia laboral de la demandante vistas a folios 18 al 27.
3. Certificado laboral de la empleadora que acredita el tiempo laborado por la actora del 1 de abril de 1991 hasta la fecha.
4. Contrato de trabajo suscrito por la actora con la empleadora donde se observa que fue firmado el 1 de abril del año 1991.
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Radicación n.° 83092 Para demostrarlo, manifiesta que el Tribunal, al desconocer el alcance del grado jurisdiccional de consulta que le exigía efectuar un estudio del caso sin limitación alguna, no tuvo en cuenta que en la «demanda introductoria» se puso de presente que «el Tribunal había incurrido en errores aritméticos» al denegar el reconocimiento pensional en su favor. Agrega lo siguiente: (…) resquebrajando el derecho que tenía la demandante de tener su pensión al cumplir el requisito de edad, es decir, a 12 de abril del año 2013 y no en el 2015, prueba documental que ni el inferior ni el superior podían variar en contra de la demandante los valores de las demandas acreditadas y reconocidas por parte de la demandada COLPENSIONES más las cotizaciones no registradas por mora patronal condujeron a una falsa
apreciación que condujo a la colegiatura a caer en imprecisiones que en nada guardan la debida correlación con la apreciación integral de la prueba, en lo atinente a la necesidad de la prueba, unidad de prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez (…) (f.° 12, cuaderno de la Corte). Señala que, en vez de haber negado su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el estudio del Tribunal debió centrarse en verificar que cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Dice que se cometieron errores de apreciación probatoria que terminaron por «aniquilar el derecho a la pensión con beneficio del régimen de transición que le asiste» (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Aparte de reiterar las imprecisiones técnicas advertidas a propósito de la primera acusación, Colpensiones afirma
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Radicación n.° 83092 que el juez plural realizó una valoración acertada de todo el material probatorio recaudado en el plenario, a fin de definir el número de semanas cotizadas por la actora, de lo cual se concluyó que para el «25» de julio de 2005, solo reunió 624 semanas, tal como se puede confirmar de la historia laboral allegada al informativo. De modo que, tal como lo anotó el juez de segundo grado: i) la accionante, en principio, era beneficiaria del
régimen de transición por tener 35 años de edad con anterioridad al 1 de abril de 1994; ii) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía 750 semanas cotizadas y, en tal sentido, perdió los beneficios de dicho régimen y; iii) para el 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acto Legislativo, tampoco logró satisfacer los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, considera que no le asiste razón a la censura frente a los argumentos endilgados.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, en la formulación de estas dos primeras acusaciones, la censura incurre en varios errores de técnica que dificultan su entendimiento y desvían el ataque a aspectos que no fueron el soporte concreto del fallo impugnado.
1. Así, la Corte evidencia que, en el alcance de la impugnación, la actora pide que se case totalmente el fallo
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Radicación n.° 83092 cuestionado que, como se recuerda, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las condenas que le habían sido impuestas. No obstante, al momento de precisar la forma en la que esta Sala debe actuar, de prosperar los cargos por vía de casación, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y se acceda a lo pedido en la demanda inicial, planteamiento que resulta confuso, precisamente porque esa decisión acogió sus pedimentos, de modo que no se entiende
por qué se busca su revocatoria. En todo caso, de ser necesario, se analizará el alcance propuesto en armonía con lo solicitado en el escrito inaugural.
2. De otra parte, aunque el primer cargo es formulado por la senda directa, de donde se infiere que los reproches de la casacionista tendrían que ver con aspectos de tipo jurídico sobre aplicación o intelección de normas, lo cierto es que la argumentación se compone, casi que en su totalidad, de alegatos de orden probatorio, al punto de que en la acusación se mencionan errores de hecho, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580
-2016). Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, ya que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferente y
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Radicación n.° 83092 por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía
indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
3. Ahora bien, si la Sala entendiera que la acusación se pretendió plantear por la senda fáctica, en tanto enuncia errores de hecho y medios de convicción, lo cierto es que, al igual que el segundo cargo, dichas referencias son insuficientes para entenderlo debidamente respaldado, ya que no se incluyen argumentos en los que se individualicen las pruebas respecto de las cuales afirma el análisis valorativo que hizo el Tribunal; como tampoco se vuelve a hacer mención de los errores de hecho ni de su incidencia frente a las conclusiones del fallo, por lo que los cargos carecen de una sustentación debida.
En este punto es importante recalcar que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se
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Radicación n.° 83092 observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del
fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019). Por lo anterior, los cargos se desestiman.
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, probado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política; 22, 23, 25, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 1149 de 2007, por el cual se modificó el artículo 48 del
CPTSS. Sostiene que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se había hecho acreedora de la pensión de vejez solicitada. No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió los requisitos legales para gozar la pensión solicitada. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no cumplía con las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones para obtener la pensión de vejez como beneficiaria del Régimen de Transición. Explica que los yerros se originaron por una indebida apreciación de los siguientes medios de prueba:
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1. La historia laboral anexa al expediente en donde consta el número de semanas realmente cotizadas a folios 18 al 27 del cuaderno principal.
2. La Resolución GNR 228463 de septiembre 6 del 2013, por medio de la cual se establece que la demandante cotizó 1.007
semanas en todo el tiempo, sin analizar la condición de beneficiaria del Régimen de transición se le negó el reconocimiento de la pensión. Precisa que, pese a que era beneficiaria del régimen de transición, al cumplir con 750 semanas aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, el «25» de julio de ese mismo año, a fin de conservar dicha prebenda; el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la certificación laboral obrante a folio 16 del expediente, la cual da cuenta de la relación laboral que tuvo desde el 1 de abril de 1991 hasta el año 2018, situación que llevó a no contabilizar los siguientes periodos válidos a efectos pensionales: del 1 de abril de 1991 al 31 de octubre de 1992 (82,71 semanas), entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre del año 2000 (43,29 semanas), desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2003 (4,29 semanas) y del 1 al 31 de enero del 2004 (4,29 semanas), para un total 138,87 semanas adicionales, las cuales, sumadas a las 644,29 contabilizadas por el Tribunal, corresponden a 783,16 semanas, superiores a las exigidas por la ley para conservar el beneficio de transición hasta el año 2014. Resalta que el ad quem no tuvo en cuenta la Resolución GNR 228463 del 6 de septiembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció 1007 semanas cotizadas, número
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en el que no están incluidos los periodos no registrados en la historia laboral, lo que generó una errónea contabilización del tiempo de aportes por parte de dicha corporación. Reitera que, en vez de haberse denegado el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el estudio del Tribunal debió centrarse en verificar que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Dice que se cometieron errores de apreciación probatoria que terminaron en «aniquilar el derecho a la pensión con beneficio del régimen de transición que le asiste» (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que, al igual que los cargos precedentes, el presente también incurre en una mixtura inadecuada de argumentos y, en tal sentido, no hay lugar a que prospere, máxime si lo que está demostrado en el proceso es que la actora no acreditó la densidad de semanas requerida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el beneficio de transición y de esa manera, obtener el derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990.
XIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la discusión que plantea la casacionista se dirige a tratar de demostrar que sí contaba con 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto
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Radicación n.° 83092 Legislativo 01 de 2005 y, por ende, que sigue siendo
beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de pensionarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos, anota, también los acredita. Dice que el Tribunal no hizo una valoración correcta de los medios de prueba denunciados, lo que llevó a cometer varios errores de hecho trascendentes en el sentido de la decisión. En consecuencia, la Corte analizará si el juez de segundo grado se equivocó al concluir que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, para el año 2014, a fin de obtener su derecho pensional. Para ello, resulta oportuno recordar los argumentos expuestos por el Tribunal para denegar la pensión de vejez reclamada por la demandante: anotó que, si bien esta persona, en virtud de la edad, en un principio, fue beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen lo había perdido, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de una parte, porque para el 31 de julio de 2010, primer plazo previsto por esa reforma, no había causado dicha prestación según el Acuerdo 049 de 1990; por otra, porque si bien, ese término se extendió hasta el año 2014, resultaba necesario que el afiliado contara con 750 semanas al 29 de julio de 2005, densidad que no se cumplía en este caso, pues la historia laboral reportaba únicamente 644,29 en ese periodo, teniendo en cuenta para ello, aclaró, los
aportes en mora detallados en la liquidación anexa obrante en el plenario.
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Radicación n.° 83092 Ahora, sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el cargo, los siguientes supuestos fueron tenidos por acreditados por el Tribunal y no son cuestionados por las partes en esta sede, por lo que se parte de su veracidad a efectos de resolver el asunto planteado: i) María del Pilar Rivas Martínez nació el 12 de abril de 1958, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad, lo que, en principio, la hace beneficiaria del régimen de transición; ii) mediante Resolución 228463 del 6 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó la pensión de vejez, al no cumplir con las semanas ni la edad exigidos en la Ley 797 de 2003; iii) al 31 de julio de 2010, la actora no reunió los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la prestación allí contemplada, pues los 55 años de edad los cumplió el 12 de abril de 2013. La Corte procede a analizar los medios de prueba denunciados. a. Resolución del 228463 del 6 de septiembre de 2013 (f.° 10 a 12). Se trata del acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó a María del Pilar Rivas Martínez la pensión de vejez reclamada el 17 de julio de 2013. El motivo de dicha negativa tuvo que ver con el hecho de que la afiliada no acreditaba los requisitos mínimos para obtener dicha
prestación, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que sólo tenía 55 años de edad para el
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Radicación n.° 83092 momento de la solicitud y contaba con 1007 semanas en toda la vida laboral, de las 1250 que se exigían para ese momento. En ese estudio, sin embargo, Colpensiones no analizó la posibilidad de que la demandante fuese beneficiaria del régimen de transición y, en todo caso, allí no se evidencia que ella, como lo sugiere la censura, tuviera acreditadas 750 semanas de aportes, al 29 de julio de 2005 pues, en estricto sentido, de la contabilización del tiempo allí relacionado, sólo se reportan 622,14 semanas para ese momento, tiempo insuficiente al mínimo necesario para conservar la transición hasta el año 2014. La Sala resalta que, como lo advirtió el juez de segundo grado, dado que, para el 31 de julio de 2010, la demandante no había causado el derecho a la luz del régimen de transición que le era aplicable, resultab
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