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CSJ - SL4687-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4687-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdlL(i:· co al ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s· t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4687-2018 Radicación n. º6 3141 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS OCHOA PALACIO contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral· del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le

adelanta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Ochoa Palacio llamó a a JUICIO Empresas Públicas de Medellín ESP; a fin de que se declare que está en la obligación de reconocer y pagarle los compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, durante el periodo cornprendido entre el 2 de enero 2007. de2 00y0 5d en oviemdber e Radicación nº6 3141

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle los compensatorios correspondientes al periodo señalado en la pretensión declarativa; el reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria; en subsidio, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró

para la demandada desde el 3 de mayo de 1 971 hasta el 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual renunció para acceder a la pens1on de jubilación; que el cargo por el Ó desempeñado fue el de «AUXILIAR OPERACI N Ó SUBESTACI N ESPECIAL» en los municipios de Santa Rosa de Osos y Yarumal (Antioquia); que su última asignación promedio mensual ascendió a la suma de $3.989.637; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato mayoritario denominado «SINTRAEMSDES», por tanto, siempre se benefició de los acuerdos colectivos celebrados entre la citada organización sindical y la demandada. Relató, igualmente, que entre el 2 de enero de 2000 y 5 de noviembre de 2007, de manera continua y sin interrupciones, laboró los días sábados, domingos y feriados, a cambio de lo cual la demandada le reconocía « horas extras por los sábados y los por los recargos» domingos y festivos, pero que no se le otorgó los compensatorios a los cuales tenía derecho por haber trabajado en estos días, lo cual, por demás, genera la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y 2 Radicación nº 63 141 extralegales. Afirmó también que el 13 de febrero de 2008 elevó reclamación a la convocada a juicio, a fin de que le fueran cancelados los compensatorios, junto con el reajuste de sus prestaciones legales y extralegales que ello acarreaba y la

indemnización moratoria o la indexación, petición que le fue resuelta favorablemente por la demandada mediante Resolución 004681 del 9 de abril de 2008, por medio de la cual le canceló la suma de $7.781.593,76 por concepto de compensatorios correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de enero y el 21 de abril de 2007, la indexación y el reajuste de cesantías, dejando por fuera el resto del periodo reclamado con la presente acción (f.º 2 a 7). Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP aceptó los hechos atinentes a los extremos temporales de la relación laboral con el demandante; el cargo por él desempeñado; que a partir de su retiro entró a disfrutar la pensión de jubilación; que existe la organización sindical denominada SINTRAEMSDEa Sla» ,cu al estuvo « afiliado el actor, ello sí, aclaró que hay otro sindicato llamado «SIMPRdOijo», ,ig ualmente, que era cierto que mediante Resolución 004681 del 9 de abril de 2008 se le pagaron las acreenc1as laborales allí discriminadas, precisando que no le adeudaba ninguna otra suma de dinero, pues el trabajo realizado en dominicales y festivos le fue cancelado conforme a la ley y que siempre disfrutó los descansos compensatorios. 3 Radicación n º 63141 Seo pusaol apsr etensyie onsn ued se fenpsrao puso . .- lase xcepciporneevsi daes p rescnpec iionne ptitud

sustandteil vapa r etenys liaódsne ;f ondqou ed enominó caducipdraeds,c rippacgieoói nn,e xistseunsctiaand ceila l derec(f.ºh 3o6 8a3 81). II.SENTENDCEPI RAI MERIAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj unatlNo o venLoa bordaell Circudiet Moe dellmíend,i ansteen tendceil3a 0 de noviemdber2 e0 10a,b solav iEóm presPaúsb lidcea s MedelElSíPdn e t odalsap sr etensfioornmeusl eands aus contproar L uiCsa rlOocsh oPaa lacdieoc;l aprróo bada parciallmaee xncteep dciepó rne scridpelc oiesóv ne ntuales derecchaouss adcoosna nterioarl1i 3dd aedf ebrdeer o 2005fi,n almenitmep,u sloa sc ostdaesl p roceaslo demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Pora pelacdieólan c tocro,n ocliaSó a lTae rcedrea DescongeLsatbioórdnae llT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieMa eld elellcí una,ml e,d iasnetnet ednec2li8 ad e febrdeer2 o0 13c,o nfilramd óe cisdieóp nr imgerra deo impucsoos tdaels aa lzaadlda e mandante. Partao masru d eciseilóT nr,i bucnoamle npzoór

preciqsuaeer l p robleam dai luceisdtaarcb ean treand o determsiinca ornl ap ruebdao cumenyt taels timonial allegaaldp ar oceessot,a abcar edietlan dúom erdoe 4 Radicación n º 63 141 dominicales y festivos laborados entre los anos 2005 y 2007, y si en los pagos realizados por la demandada se le cancelaron los respectivos compensatorios conforme a lo estipulado por la ley y la convención colectiva de trabajo. En ese orden, comenzó por señalar que conforme a la « bitácora de operación de las estaciones de Santa Rosa y Yarumal» estaba demostrado que entre los años 2005 y 2007 el demandante laboró los dominicales y festivos allí enlistados; sin embargo, de los comprobantes de pago y el histórico de la nómina allegada al proceso, advirtió que aquella labor le fue cancelada en legal forma por la demandada, además, que aparecía debidamente acreditado que siempre disfrutó los días de descanso compensatorio a los cuales tenía derecho por haber presta.do serviciasen tales días. Tal determinación la apoyó fundamentalmente en lo contemplado por los artículos 3º y 7º de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que son las normas que regulan el trabajo suplementario y los días de descanso obligatorio en el sector oficial, los cuales transcribió, haciendo énfasis en que el artículo 7º de la citada Ley 6ª de 1945 era absolutamente claro en señalar que en los casos en que el trabajador labore durante los días de descanso obligatorio, tendrá derecho a su pago o a

un descanso compensatorio, pero no a los dos beneficios simultáneamente, como lo reclama el apelante. Soporta su decisión en jurisprudencia de la Sala CSJ SL, 18 jun. 1999, rad. 11835. 5 Radicación n º 63141 Así las cosas, continuó diciendo el Tribunal, que s1 bien el actor, por necesidad del servicio de la demandada, trabajaba los domingos, también lo es que la convocada a juicio, conforme se evidencia de los desprendibles de pago visibles a folios 25 a 73, le pagaba doble tales dominicales, además, le cancelaba las ocho horas ordinarias correspondiente a esos días por haber laborado toda la semana; pero no sólo ello, sino que también disfrutaba del día de descanso que podía ser el sábado o cualquier otro día de la semana que él escogiese, tal como lo pone de presente el propio demandante al rendir el interrogatorio de parte (f.º 460 a 461) y lo corroboran los testigos Bernardo Gómez º Robledo (f.º 461 a 464); Rodrigo Antonio Giralda Alzate (f. 465 a 467) Horacio de Jesús Rodríguez (f.º 469 a 4 71) y Nestor Jairo Duque Vásquez (f.º 471 a 472). Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoqluae

sentepnrcoifae proierdl Ha o noraTbrlieb uSnuaple rdieo r Medelllín» y, en su lugar, declare que la demandada está en 6 Radicación nº 63141 la obligación de reconocer y pagar los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos en el periodo comprendido «entfreeb redreo2 005h astnao viem5b rdee 2007y», con ello, el reajuste de prestaciones legales y extralegales que individualiza. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Empresas Públicas de Medellín ESP. V.I CARGÚON ICO Lo formula en los siguientes términos: Me permiatcou salra sentenicmipau gnaddea v iolar indirectlaaml eenyst ues tanecnie alcl o,n cedpete or rdoer hechpoo,fr a ldteaa p recidaecu indó onc umeanuttoé nlteigcyao l oportunaamlelnetgeaa ldp or ocepsoorl ap artceo mofu el a bitácqoureda ic ou endtela o dsí atsr abaj(faodloi1so5 s3a 3 63 deelx pedideenc toen)f ormciodenal ad r tí2c5u2dl eoCl ó didgeo ProcediCmiiveinlt.o Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulela ab, i tác(ocraal endario) qued ac uendteatl i emlpaob orpaodreo la ctLoUrÍ CSA RLOS OCHOAP ALACIcOo;n focromnee l a rtíc2u5l2do e Cló didgeo

ProcediCmiievenistlu o,n d ocumeanuttoé nteimciotp,io drlo a accionlaedgaya, ol p ortunaampeonrtteaa ldp or oceys qou,e lleavl aac ertqeuzeea f ectivlaomsseá nbtaedy od so minsgoons ded escarnesmou nerya qduoea ls elra borandoeo ssq ues e preteunndaad oblaes ignasciinósonu r econociym piaegnot o comsoo brreem uneryaf caicóctnoo nrs tidteus tailvatora icloo ,m o lor econolcami iesrmada e mandapdaar cialyma e tnrtaevd ées deredcehp oe tición. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulleao d,so cumeanptoorst ados af ol1i5o4sa 3 63d,a nc uenqtuael aB ITACOdRoAn dree gistra díaa dílaa p resednectlir aa bajeandl oasrsu bestacdieo nes EnergdíeE aP Me nl oMsu nicidpeYi oasr umya Sla ntRao sdae Oso(sA ntioyq duoinad)pe,e rfectsaemp eunetdceeo nstlaotsa r díaesf ectivlaambeonrtpaeod erola s c tdoorc,u meqnutfeou se ron 7 Radicación n º 63141 aportados con la demanda y ratificados por un testigo de la demandada. Dar por demostrado, estarlo que al demandante le sin se pagaron en legal f arma recargos por trabajo suplementario y los

en forma triple días dominicales y festivos relacionados los genéricamente como festivos, en la forma convencionalmente establecida, así porque el periodo comprendido entre el 13 de es Febrero de 2005 y la semana 16 de 2007, le reportaban y se pagaban las 48 horas ordinarias diurnas, las 8 horas de más por laborar la jamada completa (para un total de horas descanso pagadas como ordinario de 56)" (Folio 482), cuando históricos los de pagos dan cuenta de lo efectivamente laborado por el trabajador en cuanto al tiempo y forma de remuneración; así como el pago realizado por el concepto de manera parcial mismo por la demandada en el interregno de la reclamación administrativa, dando cuenta de la veracidad de la obligación contentiva de factores constitutivos de salario para efectos de su reconocimiento y pago en cuanto a la afectación de todas las prestaciones sociales. Dice que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado «el librod eB ITACORA del ass ubestanceiso Yarumal y SantaR osa(A ntiquoi)a repsecvtaiment,e dondes e reporta díasl abordaosy no labordaos»(f.º 154 a 163); los «hisórticosde p ago(»fº 8 .2 a 92) y los comprobantes de pago del actor º 24 a 73). (f. En la demostración del cargo, manifiesta: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresa que es auténtico el documento del cual tenga certeza sobre la persona se que lo elaboró, que para el efecto la misma entidad accionada es y presume autenticidad por provenir de una entidad de

se su derecho público. Lo que antecede en referencia con el registro datado en el libro de BITACORA de las subestaciones Yarumal y Santa Rosa (Antioquia) respectivamente, donde reporta días laborados y se no laborados, documentos que fueron aportados a folios 154 a 363, que dan cuenta de la BITACORA donde registra día a día se lap resendceilta r abajaednlo arss ubestacdieoE nneesr gdíea EPM en Municipios de Yarumal y Santa Rosa de los Osos (Antioquia). 8 Radicnaº 6c 3i1ó4n1 Elf alcluoe stiodneajddóoe a preceisatrpa r uebqau eg uarda relaccioónne lr econocimpiaernctioha elc hpoo rl ae ntidad desde accionada ell lendoe lp resupuepsrtooc esdael l a reclamaacdimóinn istrcautainvda-o,l m ai smae nr espueaslt a 09 derecdheop eticmieódni anRtees oluc0i0ó4n6 8d1e l dea bril los de2 008(.F ol1i4oa s 1 8d eelx pedieynate es)tr áe conociendo compensatpoarricoisa lmente. Más adelante, sostiene que la falta de valoración de tal documental, a la luz del artículo 252 del CPC, llevó al Tribunal a concluir erradamente lo siguiente: los ". D.o.m inicya fleesst iqvuoens o,f uerdoins crimienna dohse chos ques irvdeenf undamean ltaos p retensidoeln aed se mandpau,e s se e

solo hizuon ai nvocacgieónne ralizianddae termidneaq duae los descanso cone stjao rnaddae t rabaljaob orad íadse obligatorio, tantloo dso miniccaolmeofs e stinvaocsi,o nayl reesl igihoasboisd os duranctaed aañ ol,o csu alteasm popcroe ciesneó lt iemyp qou ee,n todcoa son,o e specinfiid ceóm osthraób erlloasb orapdoorl, o q ue necesaerriato e nerilnodsi caednol sap ruebdao cumenatpaolr tada suposiciones o noe stanvdeod adaolJ uehza cer alr especstuop lir tacla renpcrioab atosroibarl,eo c uahla d efinliadJ ou risprudencia del aH .C ortSeu premdae J ustiecnif ao rmrae iteraqtuielv aa ser pruebsao brheo raesx trya se n tiempsou plementdaerbieo preciys cal a.r."a.. Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado el citado medio de prueba documental (bitácora), necesariamente hubiese arribado a la conclusión de que el actor es acreedor de los compensatorios en la forma deprecada en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, porque «la conclusdieóbnih óa behro ndadmaá se nl aa uscultadceiló n y documenqtuoep roviednele a d emandadae su nr ecorrido y histórdiec loo sd íase fectivamleanbtoer adolso sn o laborados».

Finalmente, sostiene que a Ochoa Palacio no se le pagaron los compensatorios a los cuales tenía derecho, por haber laborado los dominicales y festivos, conforme se 9 [ e Radciación n º 63141 demuestra con el documento auténtico (bitácora) no valorado por él Tribunal, máxime que no se puede tomar como compensatorio el día sábado, pues éste ya estaba incluido como tal por haber laborado de lunes a viernes. Todo lo anterior lleva a sostener que el cargo debe prosperar. VIIL.AR ÉPLICA En síntesis, manifiesta que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, toda vez que desde el punto de vista fáctico, en ningún dislate incurrió el Tribunal, pues las pruebas tenidas en cuenta para tomar su decisión daban razón de que al demandante se le canceló lo que legalmente le corresponde por haber laborado los dominicales y festivos, además, disfrutó descansos compensatorios a los cuales tenía derecho por haber trabajado tales días, como lo puso en evidencia el propio actor y lo corroboraron los testigos allegados al proceso. Tampoco incurrió el fallador de segundo grado, en dislate jurídico alguno, pues el º ª alcance que le dio al artículo 7 de la Ley 6 de 1945 es el que se acompasa no sólo con su claro y expreso tenor literal, sino también con lo que desde antaño ha enseñado la Corte al respecto. VIICIO.N SIDERACIONES Tiene dicho la Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un 10 Radicnaº c6 i3ó1n4 1

culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice; Así mismo se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enJu1c1ar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL10092-2017). Se dice lo anterior, porque examinado el escrito con el cual se sustenta la acusación, la Sala observa que adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico que lo direccionan a su rechazo, sin que las mismas, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, sea posible subsanarlas de oficio, atendiendo el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se relacionan a continuación: 1.- El alcance de la impugnación que en la casac1on del trabajo constituye en el petitum de la demanda, de ahí su importancia y consagración en el artículo 90 del CPTSS, se encuentra mal formulado, pues si bien en un comienzo la parte recurrente solicita que se case totalmente la sentencia dictada por el sentenciador de alzada, a reglón seguido

suplica que se «[ ... ]revoque la sentencia proferida por el 11 Radicación n º 63141 cuando es bien HonorabTlreiu bnalS upeirodre M edellíl,n » sabido que una vez infirmada la decisión materia del recurso extraordinario, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como inapropiadamente lo hace la censura, pues lo que sí le correspondía al recurrente era indicarle a la Corte, en sede de instancia, cuál debía ser su proceder, pero frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

2. De otra parte, al revisar la acusación, encuentra la Sala que la misma carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos legales y convencionales que reclama el recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado, en especial, el artículo 467 del CST, precepto legal que es la fuente de los derechos extralegales.

En esas condiciones se incumple la exigencia del º literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de indicar «[ ... ] elp recpetol egsalu stiavnotd,e o rdenna cniao,l y ques ee stimvei oladoe,lc oncpetod e lai fnraccin.ó >.!,. aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo es

suficiente para desestimar el cargo. Ahora bien, aunque en el cargo refiere a una norma adjetiva, esto es, el artículo 252 del CPC, es evidente que la 12 Radicación n 63141 º misma no suple la exigencia mencionada; max1me que la censura acude a la citada disposición procesal para desvirtuar un supuesto fáctico totalmente equivocado al que dio por demostrado el sentenciador de alzada, sin aludir a la vía de violación ni denunciar norma sustantiva alguna que, como consecuencia de su transgresión, también se hubiere infringido. Así se afirma, en tanto el momento alguno le adq uemen restó valor probatorio a las documentales visibles a folios 154 a 163 (bitácora); menos soportó la absolución en el hecho de que en el proceso no estuviese demostrado que Ochoa Palaci0 hubiese laborado los dominicales y festivos por él señalados, como erradamente lo sostiene la censura. Todo lo contrario, el Tribunal fue absolutamente claro y contundente en señalar que con la « bitáac doero peracidóenl ase staciodneSe asn ta y estaba demostrado que el actor sí laboró los Rosa Yarumal,» dominicales y festivos por él indicados y allí enlistados; sin embargo, sostuvo fue que de los comprobantes de pago y el histórico de la nómina, pruebas allegadas al proceso, advirtió que aquella labor le fue retribuida en legal forma por la demandada, esto es, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, max1me que en el proceso estaba

suficientemente acreditado que también dicho trabajador disfrutaba los días de descanso compensatorio a que alude la citada disposición. Lo anterior significa, que la censura estructura el cargo, como ya se dijo, sobre una conclusión ajena a las verdaderas que soportan la sentencia impugnada. 13 Radicancº 6i 3ó1n4 1

3. De otra parte, la falta de consistencia del recurso de casación es de tal magnitud, que la censura para desquiciar la sentencia que controvierte, acude a unos apartes que no pertenecen a la decisión atacada, pues el fallador de segundo grado que desató la alzada en el sub examine, lejos estuvo de soportar su decisión en los siguientes considerandos, que alude el ataque: ". ..D ominiyc faelsets, iq vuoneso fu erodni scrimeinnl aohdseo csh os ques irvdeefn u ndamael natpsor etensdielo and eemsa n, dpaues solsoeh izuon ai nvoócna gceineizraadlae indetermdieqn uaed a coens tjaam adad et rablaajbool rodasí adsed escaonbsloi g, atorio tanltoods o miniccoamlfoee ss t, invaocsiony arleelsi ghiaobsiodso s duracnatdeaa ño , locsu alteasm popcroeó c eines lt iemy pqou, een todcoa s, nooe speóc niifd iecmoós htarberllaobso r, paodlroo q ue necesearrtaie on erilndoisc eandl oaps r uedboac umeanptoarlt ada

noe stanvdeod aadloJu ezh acseurp osicailro ensepse cstuop lir o tacla renpcrioab a, tsoorbilraoec uahlad fienidloaJ u risprudencia del aH . CortSuep remdaeJ ustiecnif ao rmrae iterqauteli av a pruesboab rheo raesx trya esn t iemspuop lemendteabsreei ro precyi cslaa. ..r " a Lo anterior lleva a la Sala a recordar, una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre en casación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque s1 no se hace en debida forma, como en el caso de autos ocurre, en que se controvierte fundamentos distintos, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los verdaderos cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. Es en esa perspectiva, que corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que 14 Radicación n º 63141 confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque, bien por la senda fáctica, o por la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, s1 es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el con tenido de los medios de

prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance o interpretación, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en

CSJ SL13058-2015 y SL12298-2017).

4. Finalmente, pertinente es recordar que el pilar esencial que tuvo el Tribunal para desatar la alzada y con ello confirmar la decisión de primer grado, fue el alcance que le dio al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, el cual consideró era absolutamente claro en disponer que en los casos en que el trabajador labora durante los días de descanso obligatorio, tiene derecho a su pago o a un descanso compensatorio, pero no a los dos beneficios simultáneamente, que en verdad era lo reclamado por el señor el señor Ochoa Palacio, a través de esta acc1on

15 Radicación nº 63141 judicial, interpretación que la apoyó en jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 18 jun. 1999, rad. 1 1835), y que el censor no logra desvirtuar al desviar el ataque. Ahora bien, como segun el Tribunal en el proceso estaba demostrado que a Ochoa Palacio la demandada le pagó doblemente los días dominicales y festivos, con el

respectivo recargo, además que estaba probado que disfrutaba los días de descanso compensatorio, era evidente que, a la luz de tal disposición, las pretensiones por él reclamadas estaban llamadas al fracaso, pues no podía reclamar los dos beneficios de manera simultánea. Se hace énfasis en lo anterior, en razon a que s1 en verdad la censura quería tener éxito o por lo menos firmeza en el ataque, imperiosamente debía dirigir el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, para, con ello, demostrarle a la Corte que el alcance dado por el Tribunal al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 resultaba equivocado, que desde luego no lo es, pero como nada de ello hizo, máxime que, desde el punto de vista fáctico, como se vio, partió de unos supuestos totalmente equivocados a los dados por demostrados por la segunda instancia, resulta evidente que la acusación está llamada a la desestimación. Por todo lo dicho en precedencia, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias 16 Radicanºc6 i31ó4n1 en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justid.a, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre,,q.e la Repúphca de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 28 de febrero de

2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS

OCHOA PALACIO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN E.S.P.

Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TRÁN QUINTERO

17 Radicación nº 63141 fi DOLLYA MPA ANGOV ILLAO T EROV ARGAfi ,/-';..fi1fi1fiIWlt" ...WiJ.AiQ.1:ifillo"1,Gt ·rMtW Ml".a511fi fi fi -Re¡iú-bdleC1 -oclao m-bia- - Cor5tuep mr,na rtJ ust,c1a Sald-itoC afiaLca1bconr fi! SecH·;difi¡tuannfi.:1n f;ü¡b,/úir.lcfif.¡, o mlboia CJ!ifi1.!teu:t11 rfin1fi-Je u sitai c ;:¡S :;;e l:: Cck nfi fiJi. r sdt aL¡;. c;,t,u1 mfi,i n;; 7t fi r · · ·: • ; : ­ : : : : : fi : : fi : • . s•»a•, , ',"' ""=' '=' •" =" . -' .= fi-- - - , fi fi= - -- - -- - ..... ... H f iJ\fi R e: pht; id) beC/ o¡ lbo; ima

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