CSJ - SL4687-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4687-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4687-2021 Radicación n.° 84211 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR ARTURO MAYA OLIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE
REMANENTES ISS LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Edgar Arturo Maya Oliva llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 84211 que estuvo vinculado por contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012 como «profesional universitario – Economista», relación que fue terminada de forma unilateral y sin justa causa; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el sindicato y el ISS; que debe ser «recalificado» a partir del 31 de agosto de 2011 como «profesional especializado» y que el ISS incumplió con sus obligaciones legales como empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la
entidad demandada a reintegrarlo al cargo de profesional especializado-economista que desempeñaba; al pago de los salarios y prestaciones debidos desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; diferencias salariales entre lo percibido por el personal de planta calificado como profesional y lo que se le canceló; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, auxilios de alimentación y de transporte. Además, a pagar al Sistema de Seguridad Social las cotizaciones sobre el salario que debía pagarle desde el 25 de septiembre de 2006; a devolverle los valores descontados por concepto de retención en la fuente; la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 84211 Como fundamento de sus peticiones expuso que prestó sus servicios personales, en forma ininterrumpida, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, en el departamento financiero de la gerencia seccional de Cundinamarca del ISS, ejerciendo el cargo de economista; que dicha entidad, a partir del 30 de noviembre de 2012 no le renovó el contrato y lo desvinculó. Sostuvo que suscribió los siguientes contratos: Contrato No. Fecha de inicio Fecha de Objeto del Honorario terminación contrato mensual P-048817 26/09/2006 30/11/2006 Economista $1.626.008 P-051610 01/12/2006 31/03/2007 Economista $1.626.008
P-054787 02/04/2007 17/12/2007 Economista $1.626.008 P-060809 18/12/2007 31/03/2008 Economista $1.626.008 5000003508 01/04/2008 30/09/2008 Economista $1.626.008 5000006658 02/10/2008 14/11/2008 Economista $1.626.008 6000100692 18/11/2008 28/02/2008 Economista $1.626.008 500011400 02/03/2009 31/05/2009 Economista $1.750.723 5000013398 01/06/2009 15/10/2009 Economista $1.750.723 5000016672 16/10/2009 30/06/2009 Economista $1.750.723 5000018389 01/07/2010 30/11/2010 Economista $1.785.737 5000020206 01/12/2010 31/03/2011 Economista $1.785.737 5000023599 01/04/2011 31/10/2011 Economista $1.842.345 5000025944 01/11/2011 30/06/2012 Economista $1.842.345 500028573 03/07/2012 30/11/2012 Economista $1.842.345 Añadió que siempre desarrolló iguales labores que las que ejecutaban los empleados de planta de personal; que cumplió con sus actividades de forma directa y personal dentro de las instalaciones de la Seccional Cundinamarca del ISS y su labor no fue transitoria; que debía acatar las directrices y órdenes impartidas por las jefaturas de la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 84211 entidad y estaba obligado a cumplir las circulares, memorandos y resoluciones de la presidencia del ISS, la vicepresidencia de pensiones, las gerencias nacionales, la gerencia de la seccional Cundinamarca y el departamento financiero; que la jefatura de este último certificó que realizó las actividades que le asignó. Adujo que entre sus tareas se encontraban: verificar la exactitud de las cotizaciones, aportes y otros informes que consideraran necesarios, investigar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas, requerir informes a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones; reunir información de empleadores presuntamente morosos, analizar el registro de pagos del empleador; verificar la dirección a visitar, proyectar el oficio de presentación, practicar las visitas de asesoría de cuenta y fiscalización; suscribir el acta de visita y sus anexos, instruir a las empresas sobre los procedimientos establecidos por el departamento para la cancelación de la deuda y suscripción de convenio de pago; controlar que se cancele la deuda y suscriba los convenios en los plazos indicados; proyectar oficios remisorios a la Dirección Jurídica Seccional para el cobro coactivo; actualizar registros estadísticos relacionados con el programa de asesoría y fiscalización; proyectar oficio y documentación para la presentación de denuncias de empleadores morosos ante Supersalud, FGN y el Ministerio de Protección Social; responder por el adecuado archivo y mantenimiento de los expedientes de las visitas efectuadas; capacitar a empleadores sobre el programa de asesoría de
cuentas y fiscalización del Departamento Financiero.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 84211 Así mismo, dentro de sus labores se encontraban: asistir a los seminarios de capacitación sobre el programa aplicado; informar semanalmente al Jefe de Departamento Financiero sobre las actividades realizadas en la semana anterior; asistir al comité de fiscalización; realizar como mínimo 20 visitas mensuales a empleadores presuntamente morosos; enviar a cobro coactivo las deudas que no se recaudaban dentro de los plazos establecidos; actualizar los registros estadísticos relacionados con el programa de asesoría de cuenta y fiscalización a empleadores. Agregó que el presidente del ISS suscribió el memorando P ISS 07627 del 24 de abril de 2007 donde le solicitó su participación para la utilización de una herramienta ERP a través de la implementación de una solución SAP; que siempre se le canceló mensualmente un valor inferior al de un profesional universitario; que el 31 de agosto de 2011 le pidió al jefe de departamento de recursos humanos que recalificaran su hoja de vida acorde a la formalización de su posgrado, solicitud a la que nunca accedió la demandada. Indicó que durante la vigencia del nexo le pagaban viáticos cuando era enviado a otra ciudad a prestar servicios; que debía cumplir un horario de trabajo; que fue la jefatura del departamento financiero quien impartió órdenes verbales para el cumplimiento de dicho horario. Así mismo, el ISS
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 84211 mediante memorandos, circulares, resoluciones y correos
electrónicos le impartía órdenes para el cumplimiento del horario e, inclusive, para disfrutar días de descanso en semana santa, navidad y año nuevo le ordenaba trabajar horas adicionales al horario habitual. Afirmó que la gerencia nacional de informática, de atención al pensionado y la presidencia del ISS emitieron innumerables memorandos, en donde se evidenciaba la estricta subordinación a la cual fue sometido durante toda la vinculación contractual. Por último, informó que el 16 de noviembre de 2012 solicitó al liquidador del ISS la aplicación integral de la convención colectiva de trabajo y el reconocimiento del contrato realidad; sin embargo, el 13 de diciembre de 2012 fue resuelta de forma negativa. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012 mediante formulario establecido por el ISS en liquidación, se hizo parte en el proceso liquidatario solicitando el reconocimiento de su contrato de trabajo (f.os 566 a 590). La enjuiciada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con: la no renovación del contrato del actor, su contratación como economista en el departamento financiero de la seccional Cundinamarca, el cumplimiento de las labores, el memorando P ISS 07627 de 24 de Abril de 2007 que suscribió el presidente del Instituto donde le solicitó la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 84211 participación del demandante, el pago de viáticos que se le efectuó, que el demandante hizo la respectiva reclamación administrativa, su negativa y la reclamación para hacerse parte en el proceso liquidatorio para el reconocimiento de su
contrato laboral. En cuanto a los demás, adujo que no le constaban, que no eran ciertos y que otros no tenían tal calidad. En su defensa expuso que nunca celebró un contrato laboral ni tampoco profirió resolución o acto administrativo de nombramiento que constituyera relación legal o reglamentaria vinculando al demandante a su planta de personal. Sostuvo que los contratos que suscribió con el accionante tenían naturaleza civil, eran meros contratos de prestación de servicios donde se le describió de forma diáfana las actividades que iba a ejercer con plena autonomía técnica y jurídica, el plazo de ejecución y los honorarios, de lo cual se deduce que el demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del contrato que suscribía. Aclaró que con el actor se firmaron actas de terminación y liquidación de los contratos de prestación de servicios, donde lo declaró a paz y salvo por todo concepto; lo que se denota más bien la mala fe del ex contratista (hoy demandante) al pretender darle connotaciones distintas a los contratos después de ejecutados, reclamando el pago de prestaciones laborales improcedentes.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 84211 Formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y cualquier otra que resulte probada (f.os 610 a 628).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2017 (f.os 856 y 857), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de empleador y el demandante EDGAR ARTURO MAYA OLIVA como trabajador, existió un contrato de trabajo vigente desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante EDGAR ARTURO MAYA OLIVA, las sumas por los conceptos que
a continuación se relacionan:
DIFERENCIAS SALARIALES $30.373.654
AUXILIO DE CESANTÍA $17.542.942
INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $1.098.702
VACACIONES $5.790.283
PRIMA DE VACACIONES $6.546.758
PRIMA DE SERVICIOS $8.906.987
PRIMA DE NAVIDAD $8.906.987
Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a DEVOLVER al señor
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 84211 EDGAR ARTURO MAYA OLIVA el valor de los aportes al sistema
general de seguridad social que le correspondía efectuar como empleadora entre el 16 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012 conforme el salario que se le canceló al demandante por cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a efectuar el pago de la diferencia en los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales en las administradoras a las que se encontraba afiliado el señor EDGAR ARTURO MAYA OLIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor EDGAR ARTURO MAYA OLIVA la indemnización moratoria en la suma diaria de $92.190, desde el 1° de marzo de 2013 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de
PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de PAGO, INEXISTENCIA
DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DEL
VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO
DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS, BUENA FE y NO UTILIZACIÓN
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, formuladas por el PAR del ISS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al PAR del ISS a favor del demandante en la suma de $15'000.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuesto por las partes y conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 16 de agosto de 2017,
resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 84211
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, actualmente liquidado, administrado por Fiduagraria S. A., a pagar al demandante Edgar Arturo Maya Oliva, las siguientes sumas y conceptos: a. $11.883.092,44, por concepto de auxilio de cesantías convencional. b. $ 755.610,84, por concepto de intereses a las cesantías convencionales. c. $ 3.321.443,18, por concepto de la compensación de las vacaciones. d. $ 3.690.287,71, por concepto de prima de vacaciones convencionales. e. $ 5.689.267,38, por concepto de primas de servicios convencionales.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en cuanto impuso condena por concepto de las diferencias salariales y de la prima de navidad.
Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, actualmente liquidado, administrado por Fiduagraria S. A., a reajustar las cotizaciones pensionales del demandante con base en los siguientes salarios: $1.626.008 para los años 2006, 2007 y 2008; $1.750.723 para el año 2009; $1.785.737 para el año 2010, y $1.842.345 para los años 2011 y 2012.
Cuarto: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, actualmente liquidado, administrado por Fiduagraria SA., a pagar al demandante Edgar Arturo Maya Oliva la suma de $43.602.165, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.
Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Sexto: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la juzgadora de instancia acertó cuando declaró la existencia de un vínculo laboral del 29 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012, en virtud de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 84211 la prestación de servicios como economista en el departamento financiero, lo que hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo. Lo anterior conforme a los contratos de prestación de servicios allegados, las actas de cumplimiento, las
certificaciones expedidas por el jefe del departamento seccional, las constancias emitidas por el jefe de departamento de recursos humanos de la seccional Cundinamarca y Bogotá, las comunicaciones de visita de asesoría y fiscalización emitidas por el departamento seccional financiero, el memorando remitido por el presidente el ISS para la implementación de proyecto ERP (folio 269), la certificación de implementos, las solicitudes de viáticos para demandantes suscritas por la gerente de seccional y el jefe de departamento y las declaraciones rendidas por Antonio Roa Bermúdez, Gloria Márquez Vargas y Luis Fernando Arios. Precisó que, aun cuando el demandante no estuviera en la obligación de probar la subordinación, en el expediente estaba demostrado que estuvo sometido a órdenes e instrucciones de los jefes de departamento, así como que tenía que pedir permiso para ausentarse y especialmente que estaba sometido a un horario de trabajo, que, para el caso del sector público, correspondía a un elemento indicativo de subordinación, según el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y la jurisprudencia de la Corte. De otro lado, frente a la nivelación salarial ordenada por
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 84211 la juzgadora de instancia, puntualizó que en el expediente no obraba prueba de los supuestos fácticos mínimos para aplicar este principio, en los términos que lo hizo la juzgadora de instancia, «en la medida en que, no existe medio probatorio en el expediente del ejercicio de funciones similares idénticas o equivalentes con algunos de los cargos de los trabajadores oficiales», respecto de los cuales pretende nivelarse, es decir,
con los cargos de profesionales universitarios o especializados en sus grados respectivos. Puntualizó que no bastaba que el demandante expresara que fue profesional universitario o profesional especializado para obtener la mencionada nivelación, sino que era indispensable acreditar que «ejerció funciones de los cargos profesionales universitarios o especializados, con la indicación precisa del grado o nivel de la planta de personal», en la medida que, el primer aspecto daría lugar únicamente a una aproximación más no a la identidad o similitud necesaria para aplicar este principio.
Agregó: […] no es lo mismo que un profesional desempeñe funciones de técnico administrativo y por el hecho de ser profesional pretenda nivelarse al salario de los profesionales sin ejecutar la funciones similares o equivalentes a las de tales profesionales; menos cuando no hay prueba de la atribución específica de determinadas funciones. En otras palabras, no es lo mismo pretender nivelarse salarialmente por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo, a nivelarse por presentarse una desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo.
En este aspecto, concluyó que debía confirmar la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 84211 absolución respecto de la nivelación salarial, para el caso del profesional especializado y revocarse la condena al pago de las diferencias salariales por nivelación al cargo de profesional universitario. Luego de definir cómo operaba el fenómeno de la prescripción y determinar los valores correspondientes a las prestaciones, vacaciones y el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social, frente a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 dijo que era
procedente porque el ISS utilizó de manera indebida la contratación consagrada en la Ley 80 de 1993, por haber ocultado una relación laboral, emitir órdenes concretas al actor para ejecutar sus funciones, fijar turnos, horarios, reposición de tiempos, someterlo al control y seguimiento de los jefes inmediatos y, en general, por haber utilizado una forma de vinculación que por regla general es transitoria y excepcional para cubrir funciones permanentes en la entidad. Al efecto, dijo que ello denotaba la mala fe del extinto Instituto al refugiarse en esta aparente legalidad contractual para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley dispone a quienes están amparados por la normativa que regula el trabajo humano subordinado, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso, por lo menos convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral. Así, la simple afirmación de tener la creencia de haber celebrado contratos civiles no resulta suficiente para
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 84211 exonerarlo de la sanción, menos cuando prolonga una actividad con el accionante por más de cinco años a través de sucesivos contratos no laborales. Concluyó que el actor tenía derecho al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, la cual se extendería hasta el 31 de marzo de 2015, dado que el ISS se extinguió a partir de la mencionada fecha, según Decreto 553 del mismo año. Agregó que el patrimonio autónomo de remanentes que se
conformó, únicamente se encarga de pagar las obligaciones a cargo de dicho instituto, más no las de reconocer, de manera unilateral, derechos laborales. Además, resaltó que, dada la extinción de las obligaciones de carácter sancionatorio, no podía predicarse la existencia de mala fe con posterioridad a la referida fecha, «mucho menos del patrimonio autónomo […] por estar en imposibilidad jurídica de reconocer derechos de esa naturaleza en los que se vio involucrado un tercero, respecto del cual únicamente se encarga de cubrir sus contingencias». Adujo que su decisión no era caprichosa ni antojadiza, pues las razones por las cuales la indemnización moratoria se extendería hasta el 31 de marzo de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 84211
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formula el alcance de la siguiente manera: Que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá D.C. porque en su numerales primero, segundo, tercero y cuarto, REVOCÓ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que había reconocido la nivelación salarial y ordenado el pago de las diferencias salariales, reduciendo así el valor de las prestaciones sociales del demandante y reduciendo el IBC para los aportes al sistema de seguridad social; además, modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia
reduciendo el monto y periodo de causación de la indemnización moratoria. Por lo anterior, solicito que en sede de instancia la Corte CONFIRME en su totalidad el fallo de primer grado, profiriendo las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012.
2. Declarar que el demandante debe ser nivelado al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27 con los siguientes salarios: AÑO 2006 $2 105.247
AÑO 2007 $2 199.562 AÑO 2008 $2 324.717 AÑO 2009 $2.503 023. AÑO 2010 $2 553.083. AÑO 2011 $2.634.016 AÑO 2012 $2 765.717
3. Condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales en la forma como lo hizo el numeral segundo de la sentencia de primer grado.
4. Condenar a la demandada a devolver al demandante el valor de los aportes de seguridad social que le correspondía efectuar
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 84211 como empleadora, en la forma como lo hizo el numeral tercero de la sentencia de primer grado.
5. Condenar a la demandada a pagar la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social, actualizando el IBC conforme a los salarios declarados en el numeral segundo.
6. Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $92.190 desde el 1 de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales debidas, tal como lo hizo el numeral quinto del fallo de
primer grado.
7. Que se declare que el pago de las indemnizaciones y acreencias laborales se hace con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pero que en caso de que esos recursos no sean suficientes, la Nación atiende esas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme al art. 3 del Decreto 652 de 2014 y demás normas concordantes.
8. Condenar en costas a la demandada.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 122 de la Constitución Política, 5 de la Ley 6 de 1945.
Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL UNIVERSITARIO
ECONOMISTA.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asignaron labores propias de un PROFESIONAL
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 84211
UNIVERSITARIO.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto contractual, las funciones y honorarios con los que se vinculó al demandante mediante contratación de ley 80 de 1993, equivalen en la planta de personal y en la escala salarial a las
de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el área de fiscalización del departamento financiero sólo trabajaban
PROFESIONALES de las CIENCIAS ECONÓMICAS y áreas afines.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió funciones de TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
Señala que los equívocos se originaron porque el Tribunal «apreció erróneamente y dejó de apreciar» las pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban que lo contrataron como economista y que cumplió funciones propias de un profesional universitario; en tal sentido, afirma que su nivel profesional y funciones lo ubicaban dentro de la escala salarial como profesional universitario grado 27 y contaba con la experiencia previa para desarrollar las labores para las que fue vinculado. A continuación, indica que se valoraron erradamente las siguientes pruebas:
1. Los contratos suscritos por las partes que dan cuenta que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA. Incluso en el minuto 6:55 dijo que se demostró que el demandante prestó sus servicios como ECONOMISTA en el departamento financiero en virtud de dichos contratos. De haber hecho una apreciación correcta de dichos contratos en concordancia con los argumentos que dio en el minuto 6:55 para confirmar la prestación personal del servicio, el Tribunal habría concluido necesariamente que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA, para cumplir funciones de profesional en el departamento financiero. Por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de los
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 84211 contratos fue que concluyó en el minuto 16:40 que el demandante era un profesional cumpliendo funciones de
TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
2. La solicitud de 31 de agosto de 2011 con la que el demandante solicita que su hoja de vida sea recalificada de acuerdo con la formación de POST GRADO UNIVERSITARIO que había adquirido. De haber apreciado correctamente esta prueba, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante es un PROFESIONAL UNIVERSITARIO con formación en POST GRADO en áreas de la SEGURIDAD SOCIAL, que, junto a la experiencia al interior de la entidad, necesariamente lo ubicaban dentro de la planta de personal como un PROFESIONAL
UNIVERSITARIO.
3. El MEMORANDO P ISS 07627 de 24 de abril de 2007 dirigido directamente al demandante, visible a folio 269, en el que el PRESIDENTE del ISS solicita la participación del demandante en la utilización de una herramienta ERP (Enterprise Resource System) a través de la implementación de una solución SAP. De haber apreciado correctamente esta prueba, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que al demandante se le asignaban tareas complejas que requerían tanto de sus conocimientos profesionales, como de su experiencia previa. Prueba de ello es que el PRESIDENTE del ISS directamente solicitó la participación del demandante para la utilización de la herramienta SAP, que es un software de planificación de recursos empresariales, que incorpora las funciones empresariales claves de una organización y que, por su importancia e impacto a nivel de todo el ISS, no se atiende con TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS sino directamente con profesionales de varias áreas, entre ellas la ECONOMÍA y las finanzas que es el área del demandante.
4. El TESTIMONIO DE ANTONIO ABAD, que le mereció plena
credibilidad al juzgador de primera instancia y al Tribunal, quien manifestó que era necesario ser profesional para poder atender las visitas de asesoría y fiscalización a los empleadores referentes a los aportes a los seguros de IVM. Así mismo, al testigo le preguntaron si el personal de planta recibía el pago de nómina en las mismas fechas de los contratistas, a lo que respondió que los trabajadores de planta ganaban más que el demandante y que el mismo testigo, quien cumplía las mismas funciones del demandante. De haber hecho una apreciación correcta de esta prueba, el Tribunal necesariamente habría concluido que las personas contratadas para el área de fiscalización del departamento financiero tenían que ser PROFESIONALES, tal como sucede con el demandante, y que además los funcionarios de la planta de personal que cumplían las mismas funciones ganaban más que los contratistas, sólo por el hecho de estar dentro de la escala salarial de la planta de personal.
5. El TESTIMONIO DE GLORIA VARGAS, que le mereció plena
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84211 credibilidad al juzgador de primera instancia y al Tribunal, quien manifestó que, para firmar contratos en el área de fiscalización del departamento financiero, tenían que ser PROFESIONALES en áreas de CIENCIAS ECONOMICAS o ADMINISTRATIVAS. Además, dijo que trabajó en la misma área de fiscalización que el demandante, y que en el grupo en el que ella estaba, todos eran profesionales. De haber hecho una apreciación correcta de esta prueba, el Trib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.