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CSJ - SL4689-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4689-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

- República Je Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4689-2018 Radicación n. 65426 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTENIO MARÍA CAPIZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2011, al º SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65426 amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y . de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la cual se debe liquidar con el 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años cotizados, al tenor del artículo 21 de la citada Ley 100. Así mismo, solicitó la

cancelación de los intereses moratorias, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el día 1 O de octubre de 2011, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución 13015 del 13 de abril de 2012, bajo el argumento de que para conservar el régimen de transición, «el asegurado debía acreditar 750 semanas de cotización al 1 de julio de 2005p ero solo acredita º 506 semanas cotizadas no cumpliendo con dicho requisito perdiendo así el régimen de transición»; que en todo caso, no podía acceder al derecho pensional implorado, ya que el mencionado acto administrativo también determinó que solo había cotizado un total de 933 semanas durante su vida laboral. Adujo que contrario a lo afirmado por el ISS, laboró con diferentes empleadores entre el «12 de abril de 1988 y (sic)», por lo que acumuló en ese lapso un diciemdber1 e9 94 total de 1.948 días válidamente cotizados al ISS, tal y como se desprende del reporte de semanas expedido por dicha

SCLAJPTV-.1000 2

Radicación n.º 65426 «sumaedlto ostd aedl í acso tizaalId nosst ituto entidqaude; del oSse guSroocsi anloesas r,r ouJnta o tdae7l 3 4d0í as,

Equivaal1 e0 n4ts8ee sm anaassí1:1 ,

FECHAD E FECBADE TOTAL DIAS TOTAL

EMPRESA INGRESO EGRESO PARCIAL SIMULT DIAS TRADICIONALES 12/04/19883 1/12/1994 1948 1948

SERTEMPBOO GOTAL TDA. 1/01/19953 1/01/199-5- · 31 31

SERTEMPBOO GOTAL TDA. 1/03/19953 1/03/1995 31 31

SERTEMPBOO GOTAL TDA. l/05/19952 3/05/1995 23 ?.3

SERTEMPBOO GOTAL TDA. 1/06/19953 1/07/1995 61 61

SERTEMPOB OGOTAL TDA. 1/11/1995....1 6/1 1/1 995 16 16

SERTEMPBOO GOTAL TDA. 1/12/19953 1/12/1995 31 31

COMPAÑÍCAO LOMB!ANDAE C ERAM ICAS .A. 1/05/1996 9/12/1996 ?.23 223

SERVIFABRJLLT DA. 1/12/19963 1/12/1996 31 9 22

SERVIFABRLlTLD A. I/01/1997 5/03/1997 65 65

COMPAÑÍCAO LOJ\.ffil:ANAD EC ERAMlCSA. .A 7/031/9 97_ 31/03/1997 24 ·-2·-4·· ·-···-·•····• ··--- COMPAÑíCAO LOMBl:ANA DEC ERAMICSA. A. 1/04/199·7-3 1/12/1997 275 275

COMPAÑÍCAO I.OMBIADNEAC ERAM ICAS .A. 1/01/19983 1/12/1998 365 365

COMPAÑÍCAO LOMBl:ANAD EC ERAM[CSA. A. 1/01/19992 2/01/1999 22 22

SERGEMPL TDA. 25/01/19993 1/01/1999 6 6

SERGEMPL TDA. 1/02/19991 2/06/1999 132 132

SUBSIDIADO l/01/20003 0/06/2000 181 18] SERVICIVOASR IOMSA RIO 1/07/2000 11/07/2000 11 11

SUBSLD!ADO 12/07/20003 1/12/2000 173 --1-.-·7---·-3······ SUBSIDIADO l/01/2001 31/12/2001 365 365

SUBSIDIADO 1/02/20023 1/12/2002 334 334

CONSTRUCACERO 1/01/20031 4/01/2003 13 13

SUBSID!ADO 15/01/20033 1/01/2003 16 16

CONSTRUCACERO 1/02/2003 28/02/2003 28 28

MIGUELC ASTROE SPITIA 1/03/2003 19/03/2003 19 19

SUBSIDIADO 20/03/20033 1/12/2003 287 287

SERVICIVOASR IOMSA RIO 1/01/20042 7/02/2004 58 58

SUBSID!ADO 28/02/2004. 3.1./.0 3/2004 3? 32

MARTINR ODRIGUEZ 1/04/2004 12/04/2004 12 12

SUBSID!ADO 13/04/20043 0/04/2004 18 18

MARTINR ODRIGUEZ 1/05/2004 1/06/2004 32 32

SUBSLDIADO 2/06/20043 0/06/2004 29 29

SERVICIVOARSI OSM ARlO 1/07/20043 0/09/2004 92 92

SUBSIDIADO 1/10/2004 31/10/2004 31 31

SERVICIVOASR IOMSA RIO 1/11/20041 0/12/20041 40 40

SUBSIDIADO 11/12/2004 31/12/2004 21 21

SUBSIDlADO 1/01/2005 31/05/2005 151 151

SERVICIVOASR IOMSA RIO l/06/2005 6/11/2005 159 159

SUBSIDIADO 7/11/20053 1/12/2005 55 55

SUBSIDlADO l/ 01/2006 28/02/2006 59 59

ALBElRZOU LUAGA 1/03/2006 23/03/2006 23 23

SUBSLD!ADO 24/03/2009 31/03/2006 8 8

ALBEIRZOU LUAGA l/04/20062 2/08/2006 144 144

SUBSIDIADO 23/0S/20063 1/08/2006 9 9

Al.BE!ZRUOL UAGA 1/09/2006 25/09/2006 25 25

SUBSLDlADO __2_6 /09/20063 0/09/2006 5 5

Al.BErZRUOL UAGA 1/10/20063 1/12/2006 92 92

ALBEIRZOU LUAGA 1/01/20073 1/12/2007 365 365

ESTRUMONTAJLETSD A 1/01/2008 7/01/2008 7 7

SUBSIDIADO 8/01/20083 1/01/2008 24 24

ESTRUMONTA.JELST DA 1/02/2008 3/03/2008 31 31

SUBSIDIADO 4/03/20083 1/05/200S S9 89

INTERSERVICCITOAS 1/06/20083 1/08/2008 92 92

TECHOSY CUBIERTADSE C OLOMBIA 1/08/200.8..1 4/08/2008 14 14

TECHOSY CUBIERTADSE C OLOMBIA 1/09/20083 1/12/200S 122 122

TECHOSY CUBIERTADSE C OLOMBIA 1/01/2009 31/12/2009 365 365

SUBSIDIADO 1/01/20103 1/01/2010 .3fi 31

COSMOLTDA 1/02/2010 7/02/2010 7 7

SUBSfD!ADO 8/02/201·0-2 8/02/2010 21 21

COSMOLTDA 1/03/20101 8/03/2010 18 18

SUBSIDIADO 19/03/20103 1/03/2010 13 13

HARJORLlT DA 1/04/201_0 fi fi0/4/2010 19 19

HARJORLIT OA 1/05/2010 2/06/2010 33 32

HAR.JOLRT!D A 1/07/2010 9/07/2010 9 9

HAR.JORI LTDA 1/08/2010 2/09/2010 33 33

COSMOLTDA 3/09/2010 6/09/2010 4 4

COSMOLTDA 1/10/2010 1/12/2010 62 62 18 reM ONTAGESI NDUSTRIALSE.SA .S. 1/01/20111 8/01/2011 18

IGM ONTAGESI NDUSTRIALSE.SA .S. 1/02/20113 1/07/2011 181 181

7340 TOTAL

TOTALDIAS 7340/ 7 DIASD EL AS EMANA= 11D ES EMANAS

TOTALS EMANAS 1048

Radicación n. º 65426 Manifestó que para la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que para el «2d2e j uldie2o 0 05da»ta, en que comenzó a regir el Acto Legislativo O 1 de igual año tenía más de 7 50 de semanas reportadas y que siempre ha estado afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de prima media administrado por el ISS. Finalmente, indicó que el 19 de junio de 2012, solicitó que se hiciera un nuevo estudio sobre su derecho pensional, de conformidad con el régimen de transición establecido en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pero que a la fecha de la presentación de la demanda el ISS

no había dado respuesta. El juzgado de conocimiento en auto calendado 28 de enero de 2008 (f.º 102), inadmitió la contestación de la demanda presentada por el ISS y, posteriormente, en decisión proferida el 18 de febrero de esa misma anualidad la tuvo por no contestada (f.º 108).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió

fallo el 13 de marzo de 2013, en el que resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicaciónn . º 65426

PRIMEARBOS: O LaVl dEemRa ndado INSTITDUEST EOG UROS SOCIAhLoEeySn liquidación, de las pretensiones propuestas por el demandado (sic) ASTENIO MARIA CAPIZ ORTEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDSOE: DECLARApr obada la excepción de INEXISTEDNECL IAOA B LIGAdCe IacÓueNrdo a las resultas del proceso.

TERCERCOO: N DENeAn R a la parte demandante. costas Tásense e incluyendo como agencias en derecho la suma de

$350.000. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a determinar si con la

entrada en vigencia del Acto Legislativo n. O 1 de 2005, el º demandante efectivamente perdió el derecho a ser pensionado conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, memoro que el Congreso de la República al expedir el acto legislativo reguló expresamente la situación de los beneficiarios del citado régimen de transición, al señalar que su aplicación sólo iría hasta el 31 de Julio de 2010 o hasta el 2014, siempre y cuando el afiliado cuente por lo menos con 750 semanas cotizadas para la data en que entró en vigencia dicho mandato constitucional, esto es, el 2005». Aclaró que tal requisito de las 750 «2d2e j uldieo SCLAJPT-10 V.00 5 1 ' Radicación n. º 65426 semanas cotizadas, únicamente era exigible para las personas que estando en el régimen de transición, para el 31 de Julio 201 O no hubiesen cumplido con las previsiones m1n1mas establecidas en la ley para alcanzar su pensión, puesto que esa norma señaló expresamente que el aludido régimen sólo se podía aplicar hasta tal calenda. En ese orderi, precisó que los requisitos para acceder a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, eran tener 60 años de edad y 1. 000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 semanas aportadas dentro de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no obstante quedó en evidencia, primeramente, que el demandante no había cumplido los 60 años de edad antes de la entrada en vigencia

del citado Acto Legislativo O1 de 2005, puesto que para ese momento sólo tenía 54 años de edad; que además no era posible extenderle los beneficios del régimen de transición más allá del 31 de julio de 201 O, ya que para ello se requería que el afiliado hubiera cotizado 750 semanas al «22 de julio 2005», y según la historia laboral del promotor del proceso (f.º 109 y 111), para el 30 de junio de 2011 contaba con 925 semanas cotizadas, de las cuales 708.3 se aportaron entre el 12 de abril de 1988 y el «22 de julio de 2005»; que en esa medida la conclusión del aq uean ese punto fue acertada. Así las cosas, resaltó que para la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad, esto es, el 13 de junidoe2 011é,s tyean op odísae cro bijpaodrlo o bse neficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del Acto Legislativo

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 65426 O 1 de 2005, por lo cual no podía aplicarse lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 como era su pretensión, máxime que el accionante no allegó al plenario elemento probatorio que permita concluir la existencia de cotizaciones adicionales que pudieran tenerse en cuenta para cumplir los requisitos legales concernientes al reconocimiento de la pensión con base en el régimen de transición. Finalmente, advirtió que tampoco se evidenció que el

señor Capiz Ortega contará con los 5.270 días que pretendía hacer valer, puesto que el cálculo en días arrojó un total de «4958.1 », es decir, «708.3» semanas de cotización; consideraciones suficientes para encontrar que el fallo apelado debía ser confirmado. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Se encuentra planteado de la siguiente manera: Perscioglnoa p resednetmea nqduaes ec aseens ut otalliad ad senternecciuar reincd uaa,n atlco o nfilramd aepr r imgerra do absolav liaAó D MINISTRADCOORAL OMBIADNAEP ENSIONES COLPENSI-OdNeEt So dyac sa duan ad el apsr etensdielo an es demanyde an,c uanctoon deenncó o staalds e mandayns toel;i cito queu nav ezc onstietnus ieddode e i nstansceri eav,o qlua•e decisdieaólq n u ay,s ea cceadl aat otaldield aassdú plidcela as demanodrad enaenlrd eoc onocidmeli ape enntsoid óevn e jeenz lotsé rmisnoolsi cietlpa adgodose ,l oisn termeosreast olrai as,

SCLAJPT-10 V.00 7

1 '1 Radicación n. º 65426 actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on

laboral, formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente, y enseguida se pasa a resolver. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la seritencia por la causal primera de casac1on laboral, por violación medio de los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil; 66A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social y 29 de la Constitución gu Política, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; y 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado por el COLPENSIONES se encuentra correcto y acorde con la historia laboral del demandante

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 22 de julio del año 2005, el demandante no tenía 750 semanas válidamente cotizadas con el sistema de seguridad social en pensiones.

3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante para el 22 de julio del año 2005, tenía 752 semanas válidamente cotizadas con el sistema de seguridad social en pensiones. 4, No dar por demostrado, estándola, que el total de días cotizados por el demandante al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, arroja un total de 7340 días equivalentes a 1048

semanas.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 65426 5.No d arp ord emostr, easdtoánad, qoulee ld emandanctuem ple cont odolsor seq uisitolse galpeasr aac cedae lrap eniósnd ev jeez a cargdoe ld emandado. Asegura que tales yerros fácticos se produjeron como consecuencia de las siguientes pruebas no apreciadas: a.R esolióunc 13015 del13 de abirld e2 012 (11.3 ,) dondeel demandaadcoe pqtuae e la ctnoaric ó el1 3d eju niod e1 951. b. Repoer tde semanasc oiztadas e histoiar labordaell demnadante(f is.5 al2 0,) efectuadpao re lI nsittutdoe S egrous Soicale, dseclu als e obietneq uee ld emnadantpea ar el22 dej ulio delañ o 200,5 tenía 753 semanas váidlamentec oiztadasc one l sistema de segiudards oicale n pensiones. c. Demand(f1as .2 4 al4 4), dondsee relioancanl osh echoys fundamentosde deerchoqu e soportelad ne recahf oa vord em i represe,n atsaí cdoomos ed iscimrinanl osp eiordosqu ef ueron los coiztadopso r empeladoredse la ctoyr p ore l Consorioc Prosperar. El censor denuncia que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no cumplía con las 750 semanas válidamente cotizadas para el para así «2d2e j uldie2o 0 05»,

conservar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario, toda vez que arribó a esa conclusión al analizar un1ca y exclusivamente la historia laboral allegada por Colpensiones, documental que fue aportado al plenario con posterioridad a la contestación de la demanda; que el juzgador desconoce que con ocasión de su desorden administrativo de la entidad, heredado del ISS, «ntoi eunneai f normacsieiórany c ofinable que leo tgourel ac erdibilsifiudcaindet ep aar que sus documenptuaeldedasen vs ritaurl apsru ebsay a fiarcmiones dedle amndnate>>. SCLAJP1T0V- .DO 9 ¡ ' ! 1 ' Radicación n. º 65426 Sostiene que al analizar debidamente los medios de prueba allegados al plenario, se puede evidenciar que el señor Astenia María Capiz Ortega sí cumplía con 7 50 semanas válidamente cotizadas para el «22d ej uldieo2 005», y por ende, podía acceder a la pensión de vejez a la luz de lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de i al año. gu Asegura que el dislate del consistió en no adq uem analizar la historia laboral del accionante «rpeotradean s u y solamente momentpoo re lI nstidteuSt eog urSoosc isa))l,e dejarse guiar por la documental allegada por Colpensiones, donde se desconocen tiempos que si fueron cotizados por el

demandante a través de sus empleadores o de la subcuenta del Fondo de Solidaridad Prosperar, los que omitió abiertamente el fallador de segundo grado, contrariado los mandatos legislativos y jurisprudenciales. En respaldo de su razonamiento, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581. Finalmente, concluye que la entidad demandada debe ser condenada al pago de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se presentó una demora injustificada en el otorgamiento de la pensión de vejez, condena que debe ser impuesta a partir del 1 de agosto de 2011 º «ahstealm omento en que se ignresee fecvtaimnetee l corrpesondiente reconoicmiendteo lap ensiódne v1eeza nóminad e Sobre el particular, trajo a colación pasajes de pensioonsa.»d los salvamentos de votos, proferidos en las sentencias CSJ

SCLAJPT-10 V,00 10

Radicna,c6°i5 ó4n2 6 SL, 12 oct. 2004, rad. 23912 y CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 22499.

VII. LA RÉPLICA El opositor Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, asegura que la decisión absolutoria del ad quem fue acertada, en la medida que, en efecto, el actor no cuenta con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición que disfrutaba, y por ende, no había

lugar a otorgar una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Expone que es imperante recordar que el Acto Legislativo O 1 de 2005, concretamente en el parágrafo transitoria n. 4, condiciona la aplicación del régimen de º transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 O; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Por tanto, es evidente que sí el promotor del proceso no cumplió con la densidad de semanas exigidas para la data en que entró en vigencia el citado acto legislativo, éste no podía disfrutar de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 1 1 l l Radicancº.i6 ó 5n4 26

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está

demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la. prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En este asunto, de una parte, el Tribunal considera que al demandante no puede extendérsele el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014, toda vez que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas. De otro lado, el censor arguye que la decisión del sentenciador obedeció a la falta de apreciación de los elementos de convicción que acreditan que a esa fecha 25 de

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 65426 julio de 2005, el accionante sí cumplía con la densidad de 750 semana cotizadas y, por lo tanto, el referido amparo en su caso se extiende hasta el año 2014. En ese orden, le corresponde a la Corte verificar si el actor mantuvo el régimen de transición por contar con 750

semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, y desde esa perspectiva, definir si es acreedor a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como no valoradas, se tiene objetivamente lo siguiente: a. Demanda inaugural (f.º 24 a 44). Esta pieza procesal que es la que demarca el debate judicial o controversia y fija el marco de actuación del juzgador, no se dejó de apreciar por el Tribunal, pues éste partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente_ en el estudio del libelo demandatorio, como paso para el discernimiento de las pretensiones del demandante. En efecto, en la decisión cuestionada se especifica la orientación y las peticiones que contiene la demanda inicial, al igual que los hechos que la fundamentan, lo que permite colegir, sin asomo de duda, que el citado acto procesal no fue ignorado por el juzgador. b. Resolución 13015 del 13 de abril de 2012 (f.º 3), «donde el demandado acep at que el ac otr nació el 13d e junio de 1 951». En el aludido acto administrativo efectivamente se

SCLAJPT-10 V.DO 13

1 1 Radicación n.º 65426 indica' que el registro civil de nacimiento del accionante corrobora que nació en la data antes indicada, es decir, que la edad de 60 años para ser acreedor a la pensión de vejez la

cumple en i al día y mes del año 2011. gu Así las cosas, el Tribunal tampoco ignoró la fecha de nacimiento del actor, por el contrario, con fundamento en ella estableció que el demandante no había cumplido los 60 años de edad antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo O 1 de 2005, puesto que para ese momento sólo tenía 54 años; por ello·, en decir del Tribunal perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en la medida que no demostró la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del precepto constitucional, para que el beneficio se extendiera hasta el año 2014. Ahora, la citada resolución frente al numero de semanas cotizadas, refuerza la conclusión del ad queenm la medida que allí se negó la pensión de vejez que reclamaba el promotor del proceso, porque conforme a su historia laboral, al 25 de julio de 2005, solo alcanzó a cotizar un total de «056 semanas», razón por la cual se consideró que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que, por ello, el estudio del derecho pensiona! solicitado se debía examinar a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos en este asunto no se acreditaron. En ese orden, la aludida resolución que se denuncia como no valorada por el juez plural, lejos de ayudar a los

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 65426

inetresdeesld emand,a lnotd eeasvofrecpeo rc uanto conttsiuyuen e elmenmtáos d ej uiciqou ef rotlaecleo cocnluipdoeorls entednocrri,ea scpteaoq ueel a ctpoerrd ió elr égidmeet nr saincpioróqnu ae2 5d ej luidoe2 005f,ce ha enq uree lamenetnete rnvó i geenAlcc itaLo e gitsiplvoaoqr ue esdeí faue s up ublciic,óna noh abcíoait za7d5os0 e mnaa.s cR.e ptoedr es emancaoistz adeha iss tloarbiloa( rº f5a . a2 0.)E lr ecurrfreennttaee e tsad oucmenlta asevqeuer a demuesqtureea ld emanda,np taraee l2 5d ej luidoe2 005, ten7í54a. 2s9e mnaa,sv álidacmoetnitzeaa lsd siatse mdae seugridsacodi eanlp ensiosn.Lea i nofrmacqiuóceno ntiene laa ludhiidsat loarrbiaoaale sdaa tsaer, e jflaee ne lsi guiente cudar:o

F.º EMPLEADOR DESDE HASTA Nº DIAS fiEMANAS SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 12/041/9883 0/60/1898 80 1,143

SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 5 10/71/898 31/2/11898 184 26,29

SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 10/11/899 1/404/1989 140 14,86

B LUGARD Y CALLE LTDA 24/40/1989 30/01989/9 106 22,86

5 B LUGARD Y CALLE LTDA 11//01899 140/11/990 160 15,14

TEMPOREX LTDA 15/011/9903 1/07/1990 198 28,29 5 TEMPOREX LTDA 10/81/990 7/121/990 129 18,43

C!A COLOMBIA DECERAMICA S.A 23/30/19923 0/40/1992 39 5,57

CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 10/51/992 31/05/1992 31 4,34

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 10/61/992 31/07/1992 61 8,17

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 10/81/992 30/90/1992 61 8,17

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 11//01992 31//191092 31 4,43

CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/ l 1 / 1 992 301//11992 30 4,29 5-6 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 11/21/992 311/21/992 31 4,43

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 10/11/993 25/01599/3 154 20,17

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 3/60/1993 31/0/71993 59 8,43

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 10/81/993 30/09/1993 61 8,17

CIA COLOMBIA DECERAMICA S.A 1/01/1993 311/0/1993 31 4,34

C!A COLOMBIA DECERAMICA S.A 1/11/9193 2/12/9139 32 4,75

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacni.ºó6 n5 426

SERTVE MPORALBEOSG OTLAT DA 7/1/21993 22/80/1994 259 37,00 5 SERTVE MPORALBEOSG OTLAT DA 23/80/1994 1/61/11994 86 122,9

SERTVE MPORALBEOSG OTLAT DA 1/121/994 311/21/994 31 4,43

SERTEMBPOOG OTLÁTD A 1/01199/5 310/11/995 30 4,29

SERTEMPBOO GOTLÁT DA 1/30/19953 1/031/995 30 4,29

SERTEMPBOO GOTLÁT DA 1/50/19953 1/051/995 30 4,29 17 SERTEMPBOO GOTLÁT DA 10/61/9953 0/60/1995 30 4,29

SERTEMBPOOG OTLÁT DA 1/70/19953 10/71/995 30 4,29

SERTEMPBOO GOTLÁT DA 1//111995 301//11995 30 4,29

SERTEMPBOO GOTLÁT DA 11/21/995 312//11995 30 42,9 16 COMAPÑÍCAO LOMBIADNEAC ERA'v I!CSAA. 10/51/9963 12//11996 240 34,29 12 SEVRIFABRILL TDA 1/01199/7 5/0139/97 66 9,43

16 COMAPNÍCAO LOMBIADNEAC ERMllAC S.A6 /30/1997 31/031/997 24 3,43 16 COMAPÑÍCAO LOBMIANDAEC ERA'illCSA. A1 0/41/997 311/21/997 270 38,57 1-61C7O MPAÑÍCAO LOBMIANDAEC ERA\IIACS .A1 0/11/998 312//11998 360 514,3 18 SERGEMLPT DA 1/0119/996 /60/1999 165 22,29

CONSOCRIPOR OPSERRA 1/0010/02 311/22/000 360 51,43

CONSOCRIPOR OSPERAR 1/00101/ 2312//10201 360 51,43

CONSOIROCP ROSPERAR 10/1/0202 311/22/002 360 51,43

131-4

CONSOCRIPOR OSPERAR 1/0210/033 12//21003 360 514,3

CONSOCRIPOR OSPERAR 10/10/024 311/22/004 360 5,143

CONSOCRIPOR OPSER<A ! 10/10/025 250/7/0205 205 29,29

TOTAL 5208 754,29

Lo anterior, en pnnc1p10,de ja en evidencia el equívoco valorativo en que incurrió el Tribunal, pues efectivamente no advirtió que tal reporte de cotizaciones demuestra que el demandante al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo O 1d e igual año, según la referida documental, contaba con un total de 754.29 semanas cotizadas. Empero, a pesar de lo anterior, no es dable casar la

sentencia porque la Corte actuando como Tribunal de instancia, al analizar en conjunto el haz probatorio allegado al proceso, prontamente arribaría a la misma solución absolutoria de la segunda instancia, ya que encontraría que en su gran mayoría los aportes que aparecen a través del Consorcio Prosperar, fueron devueltos tanto en el porcentaje consignado por el Estado como el del afiliado, tal como aparece en el reporte de semanas cotizadas que corre a folios

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicnaº.c6 i5ó4n2 6 190a 122y c omsoe m uesternea lc uadqruoes gu ie,e ne l ques ep uedvee re nr elstaaldoop se rdioosq uef ueron devusel;at smoíi mso,s eo besrvqau ep ardteee tsocsi clos etsácnu bisep rotorot sre ompldeoarseo,b tendioésunent otal relad es emancaotsi zahdaasset la2 5d ej ulidoe 2 00d5e apen7as2 71.9e,ts oe su,n n umerione friao lra s7 50 reuqerideanls a c itacdaanl deap,a rqau ee lr eg1mdeen trasnicdieódlne mnadnatsee e xtendhiaesretalaa ñ o2 014.

F.º EMPLEADOR DESDE HASTA Nº DIAS SEMANAS SEl'<lV' EMPfiOS8 l0i(A.AL0L lTT-IJA 1/2041/898 30/60/8189 80 1413,

5 SErT,fv· :MPOBlO<GAULTLEATS íl ,\ 1/70/1898 311/21/898 148 2ú,2l/ SElT<EMVP lll<BAUlO,OETSLA T 1l1\ 1/01189/9 I4H//l1899 140 1,486 lLlU <,,DY/\ C fALLLET DA 24/01489/9 30/90/8199 106 22,86 5 lLlU GARYC DA LLLET fJA 1/ 1 O /1 899 141/0/9910 160 15,14

TEMl'ORLETXD A 151/0/9910 310/71/990 189 28.29

TEMPURELXT DA 10/81/990 7/121/990 192 1.843

Cl\C1 OLOMIlJlCJl:rA•l: M< IACSA/. \ 23/30/1992 30/40/1992 39 5,57

CICAO LOMRDIECA E ARMIACS .A 10/51/992 3/1051/992 31 4,43

CICAO LOMBDIECA E RAMIS/C.\A 10/61/992 310/71/992 61 8,17

CICAO LOMBDIECA E ARMICSA. A 10/81/992 .1/090/1 992 61 8.17

CICAO LOMBDIECA E fM,IAACS .A 11/01/992 310//11992 31 44,.1

CICAO LOMBDIECA El ,MAIACS .A 1/1919/2 3101//11992 30 4,29

5-6

CICAO LOMBJIJCAIE.; RAMISC\.A / I/ 1 21/99 2 311/21/992 31 4,43

CICAO LOMBDIEACR EAMISC.AA 1/ O1/ 1 993 25/01599/3 154 201, 7

CICAO LOMIDJIC.IE;,Af A MIACS .A 30/61/993 3/10/71993 59 8,43

CICAO LOMBDIICA,E ARMIACS .A 1/ 80/199.13 0/01999/3 61 8,17

CICAO LOMBDIECA E ARMICSA. A 11//O1993 311/01/993 31 4,43

CICAO LOMlDlECl ófAR MAIACS .A 1/119193/ '.2/121/993 32

4,57

SElT<EVM POR-A:BSLO lGOTLAT D1\ 7/121/993 22/01899/4 259 37,00 5 SElT"EVM PC).SR. BA OLGEC )LTT/\D J\ 230/81/994 1/6111/994 86 1,229

SElT<EVM PlO,UA:SB OGOTLAT D,\ l1//2 l 994J l2//11994 3l 4,43

ScllE,MTPBOO GOTLÁT DA 10/11/995 31/109915/ 30 4,29

SERTEMBPOOG OTLÁT DA 10/31/9953 /1031/995 30 4,29

SERTI,BMOPGOO TLÁTI JA 1/ 051/99.5 3/1051/995 .10 4,29

17 SEI,TEBMOPGOO TLÁT DA 10/61/995 30/60/9159 30 4,29

SJ,E;MlP,BOTO GOTLÁT l.lA 10/71/995 310/71/995 30 4,29

SJ•E:MRPTBOO GOTLÁT DA 1I/1 1/99 .5 301/1 / 9195 30 4,29

SE<flE'MPBOO GOTLÁT DA 11//2199fi 311/21/995 30 4,29 16 COMAPÑÍ\,C OLUMOIIAJCNlJAsA, MRCI,S\. A1 0/51/996 311/21/996 240 34,29

Sl,RVIFLATBIRJIAL 1/011997/ 5/30/1997 6(i 9,43 12 16 COMPANCiUAL OM13D1ICA,EN lAM, IA\CS ;.Ar ¡,03¡9¡ 9 73 /130/1997 24 .,143 !,( COMPAÑCÍOAL OMBIDAIcN,,rAR AMCIIS\. A1 0/41/997 311/21/997 270 38,57 1-61C7O MPAÑCÍOAL OMI3DIiCAeclN /\RAM l'l,S1\. ,1/ 011/'9 )83 11//21998 360 514,3 18 SEIWIL,TMDIA' 1/01199/9 6/60/1999 165 22,29

CONSOR1C-I'O'R lO,SRlAI, 1/0010/02 310/1/0200 30 4,29

CONSOlP,RCOIPSOfR, AR 10/2/0020 28/02200/0 30 4,29

CONSORCIPOR OPSlfiRAR 10/3/0020 3/1030/020 30 4,29 121 CONSORPCRIOOPS I,RAR I/ 0420/003 0/0240/00 30 4,29

CONSROCOIP ROPSERAR 10/52/0003 /150/0200 30 4,29

CONSORPClI,OPO ESR

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