CSJ - SL469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL469-2024 Radicación n.° 87219 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LAUREANO MUÑOZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 87219 Laureano Muñoz Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, una vez se revoque la Resolución RDP 002312 de 24 de enero de 2018, se le reconozca la pensión restringida de jubilación contenida en la Resolución No. 919 de 20 de abril de 2009, de manera autónoma e independiente de la prestación de vejez, así como las mesadas adicionales, los reajustes anuales legales, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de
marzo de 1949, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009; que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de junio de 1980 hasta el 14 de abril de 1993; que, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 29 de febrero de 1996, se le reconoció la pensión sanción desde el momento en que cumpliera 60 años; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución 919 de 20 de abril de 2009, le concedió dicha prestación a partir del 15 de marzo de 2009; que cotizó en el sector privado y como trabajador independiente un total de 1088.28 semanas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución No. 018296 de 2009, le concedió la prestación
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Radicación n.° 87219 de vejez en cuantía de $496.900, a partir del 1º de abril de 2009, teniendo en cuenta 1714 semanas, dentro de las que incluyó 671.86 derivadas del vínculo laboral con la Caja Agraria; que en los últimos veinte años contados hacia atrás desde el cumplimiento de la edad, la Caja Agraria no cotizó las 500 semanas, ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo para subrogarse de la obligación pensional; que, mediante Resolución No. 4259 de 25 de octubre de 2013, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de
Colombia indexó la primera mesada, ajustándola a $808.525.28 para el año 2009 y otorgándole el retroactivo; que, a través de las Resoluciones No. RPD 2312 de 24 de enero de 2018 y 005811 de 14 de febrero del mismo año, la UGPP ajustó y modificó la mesada pensional por efecto del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS; que, como consecuencia de ello, en escrito de 23 de marzo de 2018, se le informó que debía devolver a la Nación la suma de $75.548.892 por la compartibilidad pensional, sin que la entidad cumpliera con los requisitos mínimos para subrogarse en su obligación. Adujo que para la mesada de marzo de 2018, se le descontó la suma de $687.442; que, en caso de existir la compartibilidad, de todas formas, recibió de buena fe de la entidad la suma de $75.548.892; que Colpensiones no le entregó el retroactivo a la empleadora, teniendo facultades para hacerlo; que la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional, según la Resolución RDP 002312, dejando en ceros la cuenta del FOPEP para el mes de marzo de 2018; y
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Radicación n.° 87219 que presentó reclamación administrativa y revocatoria directa el 17 de abril de 2018. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la modificación de la mesada pensional por efecto de la compartibilidad, la comunicación
de 23 de marzo de 2018 al demandante para que retornara el dinero recibido, la suspensión del pago pensional dejando en ceros la cuenta del Fopep, la reclamación administrativa y solicitud de revocatoria directa. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos, imposibilidad de pago de intereses moratorios y la genérica. Por su parte, Colpensiones dijo no oponerse, ni allanarse a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante y el número total de semanas cotizadas por éste. Respecto de lo demás, señaló que no le constaba o que no era cierto. Propuso en su favor las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica.
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Radicación n.° 87219
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de enero de 2019, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del actor, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal señaló que no existía controversia en cuanto a que i) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al demandante pensión de jubilación en cumplimiento de sentencia judicial, mediante Resolución No. 219 de 20 de abril de 2009, en suma de $496.900, a partir del 15 de marzo de 2009, tal como aparecía a folios 29 a 40 y 66 a 69; ii) que esta prestación fue ajustada posteriormente en Resolución No. 4252 de 25 de octubre de 2013, mediante indexación, para elevarla a $808.525.28; iii) que en Resolución RDP 002312 de 24 de enero de 2018, la UGPP modificó la mesada pensional ordenando el pago del mayor valor entre lo que venía reconociendo y la otorgada en su momento por el ISS, acto administrativo que fue modificado en su parte resolutiva a través de la Resolución No. 005811 de 14 de febrero de 2018.
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Radicación n.° 87219 Precisó que lo dispuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el acto administrativo de reconocimiento, reposaba a folio 68, artículos 5º y 6º; que, de igual forma, a folio 15 se encontraba la Resolución No. 018296 de 28 de abril de 2009, por medio de la cual el ISS le otorgó al actor la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de
1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2009, en cuantía de $496.900, teniendo en cuenta 1714 semanas y una tasa de reemplazo del 90%. Destacó que, bajo estas premisas fácticas, el demandante pretendía que la UGPP le continuara pagando la totalidad de la pensión restringida de jubilación, sin perjuicio de la de vejez otorgada por el extinto ISS, pues, en los términos del recurso de apelación del demandante, se alegaba la compatibilidad entre dichas prestaciones. En tal sentido, estimó que, a partir del Acuerdo 029 de 1985, artículos 5º y 6º, se contempló la posibilidad de compartir este tipo de pensiones, mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador. Indicó que, igualmente, el Acuerdo 049 de 1990, artículo 17, consagró que los empleadores que otorguen pensiones y éstas se hubiesen causado a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando al ISS hasta que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos para la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador pagaría la diferencia
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Radicación n.° 87219 si la hubiere entre lo que otorgó y lo concedido por la administradora de pensiones, precisándose que, en todo caso, esta norma solo aplicaba a pensiones causadas con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985. Subrayó que, en el presente caso, como la pensión de jubilación fue causada con el despido sin justa causa el 14
de abril de 1993, según la documental de folio 31 a 34, y fue reconocida en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, esto es, el 15 de marzo de 2009, como aparecía a folio 68, resultaba claro que existía la posibilidad de compartirla con la prestación de vejez, salvo que mediase la voluntad expresa de las partes en sentido contrario, lo cual se acreditó en el presente asunto, pues en el acto de reconocimiento se plasmó que, con el fin de compartir la pensión, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales iniciaría el pago de las cotizaciones de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de subrogarse de éstos, quedando a su cargo solamente el mayor valor, si existiere. Destacó que, si bien la Caja Agraria no efectuó los aportes de 1000 semanas, tal como lo señalaba la parte recurrente, lo cierto era que sí afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales el 16 de julio de 1980 y cotizó para dicha administradora hasta el 1º de mayo de 1993 un total de 671.86 semanas, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones, obrante a folios 146 a 149, lo que denotaba sin duda su intención de subrogar el riesgo de vejez de su trabajador. Resaltó que estas semanas,
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Radicación n.° 87219 incluso, fueron tenidas en cuenta para la pensión de vejez y que, de ninguna manera podían ser ahora desconocidas, en
aras de acreditar la pretendida compatibilidad pensional. Concluyó que se evidenciaba la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación del actor, por cuanto fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y no existía prueba alguna del pacto de compatibilidad con la prestación de vejez del extinto ISS, por lo que se imponía confirmar integralmente la providencia emitida por el juez de primera instancia. Señaló que no sobraba recordar las consideraciones de esta Corporación vertidas en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian de manera conjunta, dado que acusan similar
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Radicación n.° 87219 cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen igual finalidad.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990,
60 del Acuerdo 224 de 1966, en armonía con los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 5º de la Ley 57 de 1887, 9º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Para fundamentar el ataque, el recurrente aduce que como acude a la vía del puro derecho, se encuentra conforme con los supuestos fácticos del fallo impugnado y que, desde lo jurídico, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985 y 16 y 17 del Acuerdo 029 de 1985, al establecer la compartibilidad pensional bajo los argumentos de que la pensión restringida de jubilación se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, las partes no habían pactado la compatibilidad y la empleadora tuvo la intención de subrogarse en el riesgo al afiliar al demandante el 16 de junio de 1980 y cotizar 681.86 (sic) semanas entre esa fecha y el 1º de mayo de 1993. Luego de transcribir en su integridad los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985 y 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, sostiene que el Tribunal les brindó efectos jurídicos contrarios a la ley, por cuanto se previó la obligación del
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Radicación n.° 87219 empleador de continuar cotizando, desde la fecha en que cubra la pensión sanción hasta cuando el trabajador
cumpla los requisitos para la pensión de vejez, por lo que solo con el cumplimiento de estos presupuestos el patrono puede subrogar el derecho en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la primera y la segunda prestación. Aduce que, conforme a los hechos probados en el proceso y que no fueron materia de discusión, el empleador no continúo con su obligación de cotizar desde el momento en que se reconoció la pensión restringida de jubilación, mediante sentencia de 29 de febrero de 1996, generando la extinción del derecho a la subrogación pensional a causa de su omisión. Precisa que la figura de la compartibilidad pensional tiene como finalidad liberar al empleador de la pensión legal o convencional en virtud del traslado de las cotizaciones a cargo de éste durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para la pensión de vejez, por lo que el Tribunal no tenía otra alternativa que declarar que la UGPP no cumplió con los requisitos para la subrogación pensional, en razón a que nadie se puede beneficiar de su propia culpa, pues tampoco se podía generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de esta entidad. Arguye que el hecho de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales hubiese afiliado al demandante
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Radicación n.° 87219 y aportado por el periodo 16 de junio de 1980 y 1º de mayo de 1993, no comporta una evidencia de que el empleador quería subrogarse en el pago de la pensión restringida de
jubilación, por cuanto esas cotizaciones se efectuaron antes del reconocimiento de esta prestación. Estima que, en esta medida, «si el empleador tenía la intención de subrogarse en el pago de la pensión a su cargo hubiera efectuado cotizaciones a partir del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación hasta completar el mínimo de semanas requerida para tener derecho a la pensión de vejez» pero que, conforme a lo acreditado por el Tribunal, la entidad no realizó cotización alguna después del despido sin justa causa. De otra parte, asevera que el juzgador de alzada se apoyó en jurisprudencia que no guardaba relación con la presente controversia, porque allí la finalidad era el pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, concluyendo que la edad era requisito de exigibilidad y que las prestaciones causadas después del 17 de octubre de 1985 eran compartibles con la de vejez, lo cual difería de este conflicto judicial, cuyo propósito es definir los efectos jurídicos del incumplimiento del empleador en su obligación de seguir cotizando de manera suficiente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación hasta el cumplimiento de las exigencias de la prestación de vejez.
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Radicación n.° 87219 Aclara que, si bien las normas denunciadas consagran la compartibilidad, ésta no opera de manera automática, sino que se configura siempre y cuando el empleador realice cotizaciones suficientes ante el ISS para causar el derecho a la pensión de vejez y así obtener el derecho a la subrogación
pensional. De lo contrario, «no se podrá sustituir en el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el pago de la pensión restringida de jubilación la cual continuará vigente con todas sus consecuencias jurídicas». Señala que no puede pasarse por alto que la pensión sanción se financia con recursos del empleador Caja Agraria – UGPP, mientras que la prestación de vejez surge con ocasión de las cotizaciones efectuadas por el afiliado al sistema de seguridad social, de donde ambas prestaciones son compatibles, en la medida que las dos no se originan con los mismos tiempos cotizados, por cuanto fueron las cotizaciones realizadas por el demandante, a saber, 1088, las que consolidaron su derecho a la pensión de vejez. Destaca que el solo hecho de causarse la pensión después del 17 de octubre de 1985 no genera automáticamente la compartibilidad. Concluye que el ad quem incurrió en aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto les hizo producir efectos contrarios a los pretendidos por el legislador, habida cuenta que el objeto es permitirle al empleador subrogar el derecho pensional, siempre y cuando cumpla con su obligación de seguir cotizando al sistema, de modo que, si no lo hizo, no
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Radicación n.° 87219 queda otro camino que declarar la compatibilidad entre la pensión sanción y la prestación de vejez, pues ésta prestación se obtuvo con aportes al empleador jubilante y no podría conducirse a un enriquecimiento sin justa causa a favor de éste.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966, en armonía con los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 5º de la Ley 57 de 1887, 9º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración, reproduce en su integridad los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA Colpensiones alega que el juzgador de segundo grado aplicó en debida forma la normatividad, guardando consistencia con la jurisprudencia de esta Corporación, pues desde el 17 de octubre de 1985 no existe compatibilidad legal de pensiones; que tal como se evidencia en el acto administrativo, la administradora tuvo en cuenta semanas cotizadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; que no hay lugar a las
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Radicación n.° 87219 aspiraciones del demandante en casación, por cuanto i) se pretenden dos pensiones legales, ii) para la pensión de vejez, se tuvieron en cuenta los aportes de la empleadora y iii) reconocer doble pensión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Por su parte, la UGPP señala que la pensión de vejez y la pensión sanción son incompatibles, en vista de que
ambas están dirigidas hacia el mismo fin de protección social. Destaca que, en el presente asunto, ambas pensiones fueron reconocidas con tiempos servidos a la Caja Agraria, por lo que solicita no casar la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se enfocan por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos establecidos en la sentencia gravada, tales como que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 219 de 20 de abril de 2009, reconoció al demandante una pensión sanción en cumplimiento de una sentencia judicial, a partir del 15 de marzo de 2009, en cuantía de $496.900; que dicha prestación fue posteriormente indexada, a través de la Resolución No. 4252 de 25 de octubre de 2013, por lo que la cuantía ascendió a $808.525.28.
Tampoco son objeto de controversia las premisas relativas a que el extinto Instituto de Seguros Sociales le
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Radicación n.° 87219 otorgó al demandante la pensión de vejez, mediante Resolución 018296 de 28 de abril de 2009, a partir del 1º de abril de 2009, en monto de $496.900, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por régimen de transición y teniendo en cuenta 1714 semanas, con una tasa de reemplazo del 90%; que en Resoluciones RDP 002312 de 24 de enero de 2018 y No.
005811 de 14 de febrero de 2018, la UGPP ordenó pagar solamente el mayor valor entre lo que venía reconociendo y el monto de la mesada de la pensión de vejez del ISS; que la pensión de la entidad empleadora se causó con el despido el 14 de abril de 1993 y se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, el 15 de marzo de 2009; que la Caja Agraria afilió al demandante al ISS el 16 de julio de 1980 y le cotizó 671.86 semanas hasta el 1º de mayo de 1993 conforme la historia laboral; que estas semanas fueron incluidas por la administradora para otorgar la pensión de vejez. Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, cabe señalar que ninguna equivocación cometió el Tribunal respecto de las normas denunciadas, por cuanto esta Corte ha sostenido de tiempo atrás que la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 no es concurrente con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, por lo tanto, la regla general que opera para las prestaciones de esta naturaleza que se causaron después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esto es, el 17 de octubre de 1985, es la compartibilidad, salvo pacto en contrario, caso en el cual el empleador asume el mayor
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Radicación n.° 87219 valor entre la prestación por él reconocida y la de vejez, si lo hubiere. En efecto, en la sentencia CSJ SL18049-2016, la Sala
precisó: La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere. Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible. Así las cosas, es preciso recordar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la
afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto. Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan
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Radicación n.° 87219 dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. De igual forma, en la sentencia CSJ SL3001-2014, la Corte asentó: Dada la orientación jurídica del cargo, se encuentra fuera de toda discusión: i) que el actor prestó sus servicios a la demandada por un tiempo superior a los 15 años (desde el 27 de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1993); ii) que su contrato de trabajo fue finiquitado de forma unilateral y sin justa causa por la demandada; y iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación del demandante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo
37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que
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Radicación n.° 87219 nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de junio de 2012, radicación 48303. En cuanto al fallo del 06 de mayo de 1997, radicación 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia del 18 de junio del mismo año, radicación 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así: Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el
acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de
vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 87219 afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal. Así las cosas, el Tribunal no cometió error jurídico al negar la compatibilidad alegada por la parte actora, por cuanto la pensión sanción ordenada judicialmente a favor del actor, tal como lo dio por sentado el juzgador, se causó el 14 de abril de 1993 con el despido injusto y
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