CSJ - SL4690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4690-2020 Radicación n.° 71125 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ARTURO SOLANO
DUARTE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy la recurrente.Radicación n.°71125
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I. ANTECEDENTES Arturo Solano Duarte llamó a juicio a Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ordenara: i) la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a que fue condenada la Caja Agraria en Liquidación y pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la
fin de que se ordenara: i) la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a que fue condenada la Caja Agraria en Liquidación y pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la actualización del salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, es decir, entre el 7 de abril de 1992 y el 7 de abril de 1993, lo que se conocía como la indexación de la primera mesada, de acuerdo con la variación del IPC; que dicha actualización procedía hasta el momento en que empezó a disfrutar de la prestación; ii) el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; iii) el reajuste con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y iv) sufragar las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Caja Agraria, desde el 1°de agosto de 1979 hasta el 7 de abril de 1993; que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 1996, dispuso condenar a la enjuiciada a pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía igual a $176.620, 52, a partir delRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 3 día en que cumpliera los 60 años de edad; que dicha
sentencia no fue casada por la Corte. Afirmó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por medio de Resolución n.°2339 del 15 de julio de 2013, ordenó el pago de la pensión proporcional de jubilación a su favor en cuantía de $566.700,oo, suma que correspondía al salario mínimo legal, para el año 2012 cuando se otorgó la prestación; que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 9, cuaderno principal). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha tenido ningún vínculo laboral con el demandante, en virtud del cual le adeude suma alguna; que esa cartera ministerial está facultada exclusivamente para ejercer las funciones asignadas por la ley, tal como lo definía el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer pensiones y /o reliquidarlas, dado que no fungía como administradora o fondo de pensiones; así mismo, carecía de la facultad para definir controversias entre la extinta Caja Agraria en Liquidación y sus afiliados. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de la relación labora»l , «inexistencia de obligación alguna del Ministerio por las pretensiones de la demanda» , falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 45 a 53, cuaderno principal).Radicación n.°71125
legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 45 a 53, cuaderno principal).Radicación n.°71125
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Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento resolvió dar por no contestada la demandada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPP- (f.° 85, cuaderno principal)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 2 de octubre de 2014 (f.° 123 a 124, acta y 125, CD, ibidem), declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 29 de enero de 2015, (f.° 132, acta y 130 CD, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por los razonamientos expuestos y, en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor
Especial de Gestión Pensional UGPP y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor la cual se fija en cuantía de $1758.909.17, a partir del 3 de septiembre de 2012
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre la mesada pensional cancelada y la mesada indexada que aquí se reconoce correspondiente a la suma de $37543.768.45Radicación n.°71125
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TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas CUARTO: las costas en primera instancia serán revocadas para decir que son a cargo de las demandadas y en favor de la demandante y QUINTO: sin costas en esta instancia.
Consideró que el problema jurídico a estudiar era sí se cumplía o no los requisitos para declarar la cosa juzgada o, por el contrario, el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada, respecto a la pensión proporcional de jubilación reconocida mediante sentencia judicial. Con relación a la excepción de cosa juzgada razonó que para que fuera procedente su prosperidad era preciso que en ambos asuntos concurrieran tres requisitos comunes como son la identidad de las partes, el objeto y la causa, es decir,
que el hecho jurídico o material que sirva de fundamento al derecho reclamado debía ser el mismo. Conforme a la copia de las sentencias proferidas el 26 de mayo de 1995 que aparecía a folios 99 y 106 y el 30 de julio de 1996, que obraba a folios 107 a 121, aseguró, que era claro que se cumplía con el primer requisito, esto es, la identidad de las partes, pues allí se demandó a la Caja de Crédito Agrario cuyo pasivo pensional fue asumido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales hoy UGPP; en cuanto a la identidad de la cosa pedida encontró que las pretensiones de la demanda no hicieron mención alguna de la indexación de la primera mesada, folios 99, 100, 107 y 108, ya que entre las peticiones subsidiarias se solicitóRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 6 el reconocimiento y pago de la prestación jubilación proporcional al tiempo laborado, pero nada se dijo respecto a la actualización referida. Sostuvo que la pensión proporcional fue reconocida en porcentaje del 51,32 % del salario devengado, por el actor que fue fijado en cuantía de $333.578.67, a partir del cumplimiento de los 60 años y en segunda instancia se indicó que la prestación restringida de jubilación se fijaba en
cuantía de $176.620.52, pagadera desde el 3 de septiembre de 2012; sin embargo, lo cierto es que en dicho proceso no se pretendió la actualización reclamada. Coligió que, en consecuencia, no fue objeto de estudio ni de controversia en ninguna de las instancias la indexación de la primera mesada pensional que allí se reconocía, razón por la cual mal podía el actor interponer recurso de apelación contra tal decisión como lo pretendió el juez del conocimiento en la decisión de la que se apeló. Por consiguiente, al no cumplirse uno de los requisitos para que se configurara la excepción de cosa juzgada revocó la decisión de primera instancia en lo que tocaba a la excepción declarada de oficio. Enseguida, señaló que para determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión proporcional de jubilación era necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia CC C862 y CC C 891A de 2006 refrendó el criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto al vacío normativo existente en torno a la misma con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y estimó que contraríaRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 7 a los mandatos 48 y 53 de la Constitución Política que ordenaba mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico; que posteriormente, la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio sobre la indexación respecto de las pensiones extralegales y restringidas de jubilación, por considerar que
posteriormente, la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio sobre la indexación respecto de las pensiones extralegales y restringidas de jubilación, por considerar que no existía razón justificativa para diferenciar a un trabajador pensionado, de acuerdo con la ley, de uno que sea jubilado con arreglo a una convención, porque tanto uno como el otro padecían el impacto del fenómeno económico de la inflación Adujo, que en el caso en estudio se observaba que al demandante se le reconoció una pensión restringida de jubilación, en cuantía de $176.620.52 que correspondía al 51,32% del salario promedio devengado por el actor, que fue establecido en la suma de $344.155.34, pagaderos a partir del 3 de septiembre de 2012, por lo que se debía tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en el fallo CC C-862-2006, dónde estableció el objeto de la actualización de la prestación. Arguyó que, así las cosas y conforme a las sentencias allegadas al proceso, el actor había dejado de prestar sus servicios a la entidad demandada el 7 de abril de 1993 y le reconocieron la pensión proporcional, a partir del 3 de septiembre de 2012, de donde concluyó que entre la fecha de retiro y el reconocimiento medio un lapso de tiempo durante el cual el salario base para su liquidación perdió su poder adquisitivo, haciendo procedente la actualización solicitada. En consecuencia, efectuada la indexación del salarioRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 8 promedio para la fecha de su desvinculación de la Caja de
adquisitivo, haciendo procedente la actualización solicitada. En consecuencia, efectuada la indexación del salarioRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 8 promedio para la fecha de su desvinculación de la Caja de Crédito Agrario la suma ascendía a $3427.336.17 de la que se tomó el porcentaje del 51,32 % establecido en las sentencias mencionadas para un valor de la primera mesada pensional en el mes de septiembre de 2012 de $1758.909.17. Advirtió que, por lo anterior, como al actor se le había reconocido una pensión en cuantía de un salario mínimo para el año 2012 se debía reconocer y pagar las diferencias causadas entre la pagada y la que aquí se liquidaba, que ascendía a $37543.768.45 hasta el 31 de enero del 2015, conforme a la liquidación efectuada por el grupo liquidador que se anexó al expediente a folio 128. Agregó que, tomando en consideración que revocó la decisión de primera instancia procedía a estudiar las excepciones propuestas por las demandadas señalando que la de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio no se encontraban probadas, por cuanto era claro que la jubilación se reconoció al demandante por haber laborado para la Caja de Crédito Agrario y que la UGPP respondía por dicho pasivo pensional, conforme a los recursos que le transfiera el Ministerio de Hacienda; en
laborado para la Caja de Crédito Agrario y que la UGPP respondía por dicho pasivo pensional, conforme a los recursos que le transfiera el Ministerio de Hacienda; en cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido buena fe y compensación propuestas por la UGPP; dijo que ,igualmente carecían de fundamento fáctico, conforme a las consideraciones que ya se expusieron.Radicación n.°71125
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En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas advirtió que debía tenerse en cuenta que si bien las sentencias citadas en la parte considerativa fueron proferidas en los años 1995 y 1996, el derecho que allí se reconoció había quedado sujeto al cumplimiento de la edad, esto es, que sólo era exigible, a partir del 3 de septiembre de 2012; sin embargo, como la resolución que cumplió la sentencia que concedió la pensión fue expedida el 15 de julio de 2013, es a partir de dicha fecha que se inicia a contar el término prescriptivo, en tal sentido al haberse presentado la reclamación el 11 de septiembre de 2013 y radicada la demanda el 25 de octubre del mismo año, la prescripción no surtió efecto alguno. Manifestó que, por todo lo anterior, se hacía necesario revocar la decisión tomada en primera instancia y, en su
lugar, condenar a la demandada UGPP y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverRadicación n.°71125
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor y de las diferencias causadas con la cancelada y la indexada, para que constituida en sede instancia, se abstenga de condenar a dicho Ministerio, toda vez que no está llamada a concurrir al pago de la acreencia reclamada; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho(f.°10 vto., cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «1568 y 1671 del Código Civil, 130 de la Ley 100 de 1993, 5° de la Ley 489 de 1998, 10 del Decreto Ley 254 de 2000; 1° del Decreto 2127 de 2008, en cuanto
la Ley 100 de 1993, 5° de la Ley 489 de 1998, 10 del Decreto Ley 254 de 2000; 1° del Decreto 2127 de 2008, en cuanto modifica los artículos 6° y 9° del Decreto 255 de 2000; 3° del Decreto 4712 de 2008 y 1°del Decreto 2842 de 2013». Para la sustentación del cargo manifiesta que erró el ad quem, toda vez que condenó en forma conjunta a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las diferencias causadas entre la mesada pensional cancelada yRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 11 la reconocida de manera indexada, cuando el Ministerio no puede fungir como pagadora de pensiones de jubilación de ninguna índole. Alega, que la providencia del Tribunal no se detuvo a analizar las competencias y atribuciones legales asignadas a las entidades públicas demandadas, rebelándose al contenido de los mandatos legales que delimitan la actuación de una y otra e imponiendo desacertadamente una condena solidaria sin sustento alguno, por lo que en ese sentido se acusa a tal proveído de incurrir en infracción directa, pues las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo debían regir el asunto debatido, más cuando fueron invocadas desde el momento de contestar la demanda. Destaca, que el sentenciador de segundo grado no dio aplicación a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y sin revisar someramente las competencias asignadas al Ministerio lo condenó al pago de una pensión de jubilación;
aplicación a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y sin revisar someramente las competencias asignadas al Ministerio lo condenó al pago de una pensión de jubilación; que en la parte considerativa de la sentencia, luego de revocar la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva entra a determinar la existencia del derecho reclamado, hallando que la mesada pensional del demandante debía ser indexada al momento en que se produjo el reconocimiento prestacional, como se pidió en la demanda, pero de manera deliberada e inconsulta sin citar un sustento jurídico de su decisión, declaró que las demandadas debían responder por la condena impuesta y así lo consignó en la parte resolutiva.Radicación n.°71125
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Alude que el artículo 3° del Decreto 4172 de 2008, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prevé las funciones a cargo de este dentro de las cuales no se previó la de fungir como caja de previsión ni se le atribuyó el reconocimiento y pago de pensiones, ni de manera directa ni solidaria, por lo que resulta exótica la condena impuesta por el Tribunal en el presente proceso. Luego de citar el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, en cuanto modifica los artículos 6° y 9° del Decreto 255 de 2000, colige que, a la Nación Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel
en cuanto modifica los artículos 6° y 9° del Decreto 255 de 2000, colige que, a la Nación Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional Fopep, le corresponde el pago de las mesadas pensionales que se encontraban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sin que ello haya sido mencionado en el fallo recurrido. Asegura, que el pago de las mesadas estaba supeditado a la aprobación del cálculo actuarial por parte de ese Ministerio, pero en manera alguna ello implicaba que era el responsable del pago ni que tal operación administrativa era fuente de los recursos de las prestaciones. Menciona que la norma también preveía que mientras se implementaba la UGPP tendría a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de manera queRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 13 claramente se encontraban delimitadas las competencias frente a este personal. Sostiene, que el Decreto 2842 de 2013, dispuso que, a partir del 15 de diciembre de 2013, la UGPP asumiría las
competencias asignadas al citado fondo, de manera que sería esta unidad la que tendría a su cargo el reconocimiento de las pensiones, sin que en parte alguna se haya dispuesto que tal labor le correspondería de manera conjunta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Transcribe el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y señala que el Gobierno Nacional decidió atribuirle al Foncep el pago de las mesadas pensionales de que se encontraba a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que ello es legítimo y no podía ser desconocido por el Tribunal al decidir el caso, en el que se reclama el pago de mesadas por parte de un pensionado de la extinta entidad. Por último, advierte que, igualmente, se vulneraron por infracción directa los artículos 1568 y 1571 del Código Civil y que conforme con tales preceptivas, la solidaridad no puede ser inferida, sino que tiene que estar expresamente contemplada en la Ley o por acuerdo de las partes, pero en tratándose de entidades públicas tal figura solo debe provenir de un mandato legal.Radicación n.°71125
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VII. RÉPLICA Explica que el fallador de segundo al proferir la sentencia no está indicando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por alguna asignación pensional, como lo interpreta de manera errónea en el recurso de casación interpuesto, pues lo que refiere y condena dicho fallo, es que la UGPP deba pagar la indexación con los recursos que le gira el Ministerio, por tanto, no ve por qué
casación interpuesto, pues lo que refiere y condena dicho fallo, es que la UGPP deba pagar la indexación con los recursos que le gira el Ministerio, por tanto, no ve por qué razón se debe exonerar al Ministerio de Crédito Público de dicha condena, ya que no se le está condenando directamente. Insiste que, si bien es cierto, el citado Ministerio no tiene a su cargo el pago de pensiones de ninguna índole, la sentencia recurrida en casación no está condenando a esta entidad, por el contrario, en la audiencia de alegaciones y fallo en el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de enero de 2015, (minuto 14:48 a 15:20 del CD) expresa claramente que la UGPP responde por dicho pasivo pensional con dineros que le transfiere el Ministerio de Hacienda , lo que deja ver que el recurso de casación no tiene fundamento jurídico ni factico, por cuanto no se le condena directamente.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que el recurrente plantea en esta sede no es la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada a favor del demandante, sino que se declareRadicación n.°71125
SCLAJPT-10 V.00 15 que no está llamado a concurrir al pago de la acreencia reclamada, pues de acuerdo con sus competencias legales no puede fungir como pagadora de pensiones de jubilación. El Tribunal al respecto estudia las excepciones propuestas por el Ministerio demandado y señala que no se encontraban probadas las mismas, « la de inexistencia de la
puede fungir como pagadora de pensiones de jubilación. El Tribunal al respecto estudia las excepciones propuestas por el Ministerio demandado y señala que no se encontraban probadas las mismas, « la de inexistencia de la relación laboral inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva», por cuanto era claro que la pensión se le reconoció al demandante por haber laborado para la Caja de Crédito Agrario y que la UGPP respondía por dicho pasivo pensional, conforme a los recursos que le transfiera el Ministerio de Hacienda; que así mismo, no surtió efecto alguno la excepción de prescripción. Concluyó, que era necesario revocar la decisión tomada en primera instancia y, en su lugar, condenar a la demandada UGPP y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada reconocida por el actor y de las diferencias causadas. Planteadas así las cosas, es necesario precisar que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, adicionado por el Decreto 2127 de 2008, no es competencia del ente ministerial, reconocer obligaciones pensionales de carácter convencional a los ex trabajadores de la extinta Caja Agraria, en razón a que, tal responsabilidad fue impuesta al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy a la UGPP, también lo es, que por ese motivo, no puede absolvérsele completamente,Radicación n.°71125
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Nacionales de Colombia, hoy a la UGPP, también lo es, que por ese motivo, no puede absolvérsele completamente,Radicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 16 porque al tenor del artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 2003 y el numeral 1° del artículo 6° del mismo Decreto 255 adicionado por 2127 ibídem, le corresponde la aprobación del cálculo actuarial que respalde la mesada pensional indexada. Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL990-2020, expuso: Finalmente, corresponde decir que al haberse condenado a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación convencional, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el art. 9° del Decreto 255 de 2000. Asimismo, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como también lo acepta dicha cartera ministerial, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el art. 1° del Decreto 2721 de 2008,
y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello. (CSJ, SL5030-2019) Por consiguiente, no es posible establecer que el Tribunal cometió un yerro que lleve a quebrar la sentencia en relación con la obligación que le asiste al ministerio demandado, pues consideró que la UGPP respondía por dicho pasivo pensional conforme a los recursos que le transfiera el Ministerio de Hacienda, por lo que la condena impuesta a estas dos entidades debe entenderse dentro del ámbito de sus competencias, debido a que, como ya se mencionó, al ministerio le corresponde, de acuerdo con sus facultades legales la aprobación del cálculo actuarial que le presente la directa obligada y en este sentido, no se puede exonerar de laRadicación n.°71125 SCLAJPT-10 V.00 17 responsabilidad que le asiste en el asunto. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO SOLANO DUARTE contra
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y LA
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación n.°71125
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.