CSJ - SL4691-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4691-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL4691-2014 Radicación No. 62718 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de TRATECCOL LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió la recurrente al SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA,
SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y
SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME.
1 Radicado n° 62718
I. ANTECEDENTES TRATECCOL demandó al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA,
METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME , con el fin de que, a través de un proceso especial y preferente, se declarara que «los trabajadores del sindicato SINTRAIME, programados para laborar desde el
14 de marzo de 2013 hasta el día 03 de abril de 2013, tenían la obligación de presentarse a trabajar y no se encontraban facultados para impedir que los demás trabajadores de la compañía sindicalizados y no sindicalizados pudieran prestar sus servicios... Que el cese de actividades de la organización SINTRAIME no se encuentra enmarcada –sicdentro de ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales... Que el cese de actividades de la organización SINTRAIME no cumplió con las formalidades establecidas en la ley para que la huelga sea legal... Que como consecuencia de lo anterior, se presentó un
CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre TRATECCOL LTDA. y GECOLSA S. A., existe un contrato comercial cuyo objeto es el mantenimiento, reparación y pintura de equipos de maquinaria pesada y servicio de organización de bodega y que, como consecuencia de lo anterior, TRATECCOL está obligada a prestar sus servicios en las instalaciones de GECOLSA ubicadas en la calle 30, 2 Radicado n° 62718 con carrera 19 esquina del municipio de Soledad, Atlántico y en los proyectos mineros: El Descanso, de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el municipio de Becerril; Pribbenow de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el corregimiento de La Loma de Calenturitas del municipio de El Paso; Calenturitas de la Empresa CI Prodeco, ubicado en el municipio de La Loma; y La Jagua, ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico. Igualmente señaló que, desde el 14 de marzo de 2013,
aproximadamente a las 10:00 p. m., los dirigentes de SINTRAIME impidieron a los trabajadores de la Empresa, sindicalizados y no sindicalizados, que subieran a los buses dispuestos por ella para que los transportaran a los sitios de trabajo indicados y les impidieron tener acceso a los sitios de labores; que los mismos han llevado a cabo bloqueos a las vías de acceso a los proyectos referidos y realizado agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la Empresa que deseaban prestar servicios; que, mediante comunicación recibida el 18 de marzo de 2013 por parte de la empresa DIMANTEC LTDA., SINTRAIME informó su decisión de adelantar una «huelga de solidaridad», en las compañías TRATECCOL y DIMANTEC; que TRATECCOL siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y convencionales; que la huelga adelantada por SINTRAIME no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para que sea una huelga por solidaridad legal; que la votación de la huelga realizada por la asamblea general de SINTRAIME es ilegal, pues se produjo con posterioridad al cese de 3 Radicado n° 62718 actividades; que SINTRAIME no agrupa a más de la mitad de los trabajadores de TRATECCOL, por lo que la huelga ha debido ser votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa, lo que no ocurrió; que el 3 de abril de 2013 se celebró ante el Ministerio de Trabajo un acuerdo entre TRATECCOL, DIMANTEC y SINTRAIME para solucionar el conflicto generado por el cese de actividades
adelantado. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los trabajadores de TRATECCOL trabajaban en las oficinas de Gecolsa en el municipio de Soledad y en los proyectos mineros señalados y que las labores desarrolladas por éstos correspondían al objeto misional de dicha sociedad, por lo que TRATECCOL simplemente actuaba como un intermediario; que el personal que presta sus servicios en el municipio de Soledad no tiene ningún servicio de buses suministrado por la Empresa, pues tal como está pactado en la convención colectiva, a dicho personal se le asigna un auxilio de transporte legal y otro adicional, para cuando el trabajador se traslade de un municipio a otro; que el 14 de marzo de 2013 el personal de Gecolsa y de Trateccol laboró normalmente en el municipio de Soledad y los días 14 y 15 de marzo no hubo cese colectivo en dicho municipio; que en los demás proyectos hubo una serie de protestas de solidaridad, que consistieron en la colocación de carpas del sindicato en los sitios aledaños a los lugares en donde los buses inician sus recorridos y no hubo obstrucción de vías ni actos de violencia, sino protestas pacíficas en donde se 4 Radicado n° 62718 invitaba a los trabajadores a sumarse a la huelga; que lo que ocurrió fue un «cese colectivo de actividades imputable al empleador.», que se debió a las innumerables violaciones a la convención colectiva de trabajo y al derecho de asociación sindical; que SINTRAIME
informó a la Empresa sobre la decisión de adelantar la huelga en distintas fechas, de acuerdo a las asambleas que se programaron por las subdirectivas de El Paso, La Jagua de Ibirico, Soledad y La Loma. Dijo, así mismo, que después de firmada la convención colectiva, el 10 de febrero de 2012, la Empresa venía adelantado varias acciones tendientes a debilitar la organización sindical y obstruir el derecho de asociación; había desconocido los estatutos de la organización sindical al aceptar renuncias de trabajadores sin el cumplimiento de los reglamentos sindicales; había hecho llamamientos a diligencias disciplinarias en forma masiva para intimidar a los trabajadores; y había discriminado a los trabajadores sindicalizados, mediante los siguientes actos: prohibir adelantar reuniones informativas para examinar la situación laboral, a pesar de que se realizarían por fuera de los horarios de trabajo, tal como constaba en la circular del 29 de noviembre de 2012; sancionar disciplinariamente a varios trabajadores por haber adelantado una reunión informativa el 26 de diciembre de 2012, por fuera de la jornada laboral, en las inmediaciones de la Empresa, sin afectar la operación del proyecto Calenturitas; constreñir para obtener la renuncia de los trabajadores a la organización sindical, lo que se constataba con las más de 5 Radicado n° 62718 300 renuncias, después de firmada la convención colectiva en febrero de 2012; Hacer aumentos salariales superiores a los establecidos en la convención, a los que renuncien a ella para acceder al pacto colectivo; suspender unilateralmente
los contratos de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, tal como ocurrió el 26 de julio de 2012, en el proyecto La Jagua; trasladar trabajadores, incluidos directivos sindicales, sin respetar el ius variandi; despedir, a partir del 7 de marzo de 2013, a varios trabajadores que laboraban en el proyecto El Paso y reemplazarlos por otros a quienes se asignó mayor salario; retener las cuotas sindicales de trabajadores que habían renunciado irregularmente a la organización sindical, desconociendo sus estatutos en cuanto establecían que quien renunciara «debe hacerlo en forma personal, individual e indelegable y por escrito ante la Junta Directiva respectiva del sindicato.»; incumplir varios puntos acordados en la convención colectiva, como la suspensión de los contratos de trabajo, violación al debido proceso disciplinario, exigencia de renuncias para nueva vinculación, desconocimiento de los beneficios convencionales de deporte y cultura. Manifestó, igualmente, que el cese de actividades había cumplido con los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, señalados por la Corte Constitucional para la realización de la huelga por incumplimiento de las obligaciones laborales, en los términos establecidos en la sentencia C – 201 de 2002 y en las sentencias del 3 de junio de 2009, radicación 40428, 12 de marzo de 2013, 6 Radicado n° 62718 radicación 58697 y 10 de abril de 2013, radicación “420” sic de esta Corporación; y que no había duda alguna sobre
la naturaleza de la protesta adelantada por los trabajadores, según se desprendía de las declaraciones de los directivos sindicales, recogidas en las actas que levantó la autoridad administrativa de trabajo, y de la Resolución 001 de SINTRAIME. Agregó que las votaciones que había adelantado la organización sindical se llevaron a cabo con observancia de las normas legales (art. 444 CST) y estatutarias y se produjeron antes de las jornadas de protesta y cese de actividades, así: Subdirectiva de Chiriguaná, el 10 de marzo, Subdirectiva de Soledad, el 18 de marzo, subdirectiva de Valledupar, 9 y 10 de marzo y subdirectiva de La Jagua de Ibirico, el 9 y 10 de marzo; que las acciones de protesta y los posteriores ceses de actividades se iniciaron a partir de la finalización de la jornada del 14 de marzo de 2013, con excepción del municipio de Soledad, en donde el cese inició el 21 de marzo; que, para el momento en que se programaron y realizaron las mencionadas asambleas, SINTRAIME agrupaba a más de la mitad de los trabajadores al servicio de TRATECCOL; que, para el mes de febrero de 2013, la Empresa contaba con 2.474 trabajadores y la organización sindical tenía en su base de datos de afiliados 1.428 trabajadores, que prestaban sus servicios a la accionante y a las empresas Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Ltda., Manserten, y Tec Solutions S. A., que se fusionaron con la primera desde el 29 de diciembre de 2012; que el número de los trabajadores
7 Radicado n° 62718 sindicalizados que asistieron a cada una de las asambleas seccionales, fue de: Chiriguaná 232, Soledad 415, Valledupar 320 y La Jagua de Ibirico 315; que otra situación es que la Empresa le hubiere dado validez a unas supuestas renuncias al sindicato, sin observar el procedimiento estatutario sindical; que el 3 de abril de 2013 se suscribió Acta de Acuerdo entre los representantes de Trateccol y Dimantec y SINTRAIME, en donde se estableció que la Empresa no aplicaría sanciones disciplinarias ni despidos por el cese colectivo y el sindicato se comprometió a levantar el cese de actividades de manera inmediata, sin que aquélla cumpliera lo suyo. Como fundamentos de su defensa, sucintamente, adujo que, a partir de la Constitución de 1991, en conexión con los convenios 87 y 98 de la OIT, la huelga adquirió una nueva dimensión normativa y podía perseguir distintos fines, entre otros, aquellos que se encontraban asociados a los «problemas que se plantean en la empresa» y, entre ellos, los de naturaleza sindical (recopilación 1985, párrafo 368 Comité de Libertad Sindical); que la huelga por incumplimiento del empleador comprendía el derecho a reclamar el ejercicio efectivo de la actividad sindical; que en el presente caso el cese colectivo de actividades se había denominado por los trabajadores como una “huelga de solidaridad y protesta”, que respaldaron en el artículo 7 de la Ley 584 de 2000 y el
literal 3 del artículo 379 del CST, que consagra la huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales; que aunque es cierto que en la Resolución 001 de SINTRAIME se mencionó que se trataba 8 Radicado n° 62718 de una huelga por solidaridad, lo cierto es que ella tenía por finalidad rechazar las conductas recurrentes antisindicales de Trateccol luego de que se firmara la convención colectiva en 2012, tal como se desprendía de sus numerales 1 y 2; que, de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores, se deducía que la huelga tenía como finalidad contrarrestar varias conductas antisindicales de la Empresa encaminadas a obstruir el ejercicio del derecho de asociación, como traslados inconsultos de directivos sindicales, despidos discriminatorios, recurrentes llamados a descargos de trabajadores sindicalizados, presión a decenas de trabajadores para su desafiliación del sindicato y dar eficacia a renuncias al sindicato sin las formalidades estatutarias, lo que la enmarcaban dentro de las previsiones establecidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, según las cuales es lícita la huelga que engloba la “búsqueda a los problemas que se presenten en la empresa” (recopilación de 1985, párrafo 368), así como en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 858 de 2008, en el sentido que la finalidad de la huelga «no plantea problemas para su reconocimiento y aplicación, cuando es de naturaleza sindical», estos es, cuando «busca garantizar y
desarrollar los derechos de las organizaciones sindicales y sus dirigentes.»; que la huelga no fue el producto del simple capricho de los directivos sindicales sino que obedeció a que la Empresa había incurrido en varias de las conductas descritas en los literales a y b, del artículo 354 del CST, subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990. 9 Radicado n° 62718 En cuanto a la forma que inició la protesta, la noche del 14 de marzo, salvo en el municipio de Soledad, ésta solo se limitó a que varios grupos de trabajadores se apostaron en los puntos de salida de los buses y convocaron al resto a que se unieran a la protesta de solidaridad, lo que no puede calificarse como cese colectivo de actividades ilegal, pues la protesta se desarrolló pacíficamente. Señaló igualmente, que aunque no han sido señalados por el legislador los requisitos para declarar la huelga por incumplimiento del empleador en sus obligaciones, Sintraime siguió las reglas fijadas por esta Corporación para ello; que el artículo 431 del CST no resulta aplicable a la huelga por incumplimiento del empleador; que esta Corporación en sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 40428, señaló que para declarar la huelga en este caso, no era necesaria la presentación de un pliego de peticiones, ni que se declarara dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, pero que debía ser adoptada en cualquier momento mientras persistiera el incumplimiento del empleador y el plazo para su ejecución debía ser de 2 días hábiles desde su declaración sin pasar
de 10; que debía ser adoptada en asamblea general y, si se trataba de un sindicato minoritario, debían convocarse la totalidad de trabajadores y asistir, por lo menos, la mitad más uno de ellos; y debía desarrollarse pacíficamente. Todo lo cual se cumplió. Por último señaló que en el mes de febrero de 2013 la Empresa entregó a la organización sindical un listado de 10 Radicado n° 62718 trabajadores activos de 2.474 y de afiliados al sindicato 1.118; que para el momento en que se realizaron las asambleas se constató que SINTRAIME contaba con 1.428 afiliados; que el sindicato era mayoritario, toda vez que, a partir de su base de afiliados, se mantenían todos los trabajadores que supuestamente habían presentado renuncia sin observar los procedimientos contenidos en los estatutos sindicales; que en los archivos sindicales de afiliaciones se registraban 328 renuncias, a partir de diciembre de 2011, sin cumplir la norma estatutaria, por lo que debían tenerse en cuenta para efecto de establecer si la organización sindical era mayoritaria para el momento en que se llevaron a cabo las asambleas respectivas; que en las asambleas hubo un total de votos de 1.282, que es superior a la mitad más uno de los trabajadores de la Empresa.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, se negó a declarar la ilegalidad de la huelga.
En síntesis consideró como fundamento de su decisión que la huelga declarada por SINTRAIME se adecuaba
formalmente a lo previsto en el literal e del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000, específicamente, en la huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores y que, señaló, guardaba relación directa con la violación de normas convencionales, legales y estatutarias, conforme a 11 Radicado n° 62718 la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 201 de 2002 y según los derroteros trazados por esta Corporación en los fallos de 3 de julio de 2009, radicación 40428, y 10 de abril de 2013, radicación 59420. Al respecto señaló el Tribunal que la organización sindical, al decretar la huelga, se había sujetado a los cauces preestablecidos en la ley y en la reiterada jurisprudencia, ya que, observó, del análisis del acervo probatorio, se desprendía claramente que al votarse la huelga en cada una de las directivas seccionales, se había registrado un total de 1282 votos, con lo que se cumplía en exceso con la mitad más uno de los trabajadores de la Empresa; que además ésta se había desarrollado sin que se hubieran ejercido actos de violencia y sin que se hubieran ejercido presiones que sobrepasaran lo razonable y lo permitido dentro del marco legal. Acto seguido consideró como hechos probados dentro del proceso, el reconocimiento de la personería jurídica de SINTRAIME; que la planta de personal de TRATECCOL
estaba conformada por un total de 2474 trabajadores, de los cuales 1118 se encontraban afiliados a SINTRAIME y que para el año 2013 se registraba un número de afiliación de 1468; que la Empresa había suscrito con el sindicato una convención colectiva de trabajo el 10 de febrero; y que SINTRAIME había presentado una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, por presunto acoso laboral y constreñimiento de los trabajadores sindicalizados. 12 Radicado n° 62718 Conforme a lo anterior y al cuerpo normativo y jurisprudencial que consideró regulaba el caso, reiteró el Tribunal que, a su juicio, el cese colectivo de actividades adelantado por SINTRAIME se subsumía dentro de la causal de incumplimiento de las obligaciones laborales, que incluía las actividades inherentes al ejercicio de la actividad sindical, por lo que, dijo, se podía afirmar que las protestas realizadas perseguían la preservación de los derechos convencionales y legales de los trabajadores agrupados por el sindicato, por el incumplimiento reiterado y sistemático de la Empresa en sus obligaciones adquiridas, tal como, dijo, se había pactado en el artículo 4 de la convención colectiva, donde, señaló que se había acordado que «La empresa TRATECCOL LTDA se compromete a no ejecutar actos o a llevar a cabo represalias con motivo de la presente negociación colectiva o por la afiliación de sus empleados al sindicato, en todo caso, con la presente negociación colectiva, la empresa no despedirá trabajadores sin justa causa por motivo de la afiliación al sindicato.»; que conforme a las pruebas
arrimadas al proceso, era ostensible la desafiliación masiva de trabajadores sindicalizados, lo que se colegía de las comunicaciones de renuncia de 328 trabajadores, entre el mes de diciembre de 2011 a marzo de 2013, las que en su mayoría, observó, habían sido dirigidas a SINTRAIME, sin presentación personal de los trabajadores y sin reunir las formalidades establecidas en el artículo 6 de los estatutos de la organización sindical, en donde, dijo, se especificaban las condiciones y procedimiento «rituario», y donde se especificaba que no surtiría efecto alguno la renuncia que se efectuara pretermitiendo el procedimiento estatutario reseñado; que dicha norma era oponible y tenía efectos vinculantes para la sociedad demandante; que al 13 Radicado n° 62718 consolidarse tales renuncias bajo las circunstancias anotadas, la consecuencia jurídica era que el asociado no perdía su condición de afiliado a la organización sindical, lo que incidía en que debían tenerse en cuenta para constituir quórum reglamentario en la asamblea general que había votado la huelga; que igualmente se observaban los traslados, realizados en forma unilateral por la Empresa, de un grupo de trabajadores, específicamente, de Yuri Celín Gonzáles, José Cabarcas Meléndez, José Enrique del Portillo y Hugo Ávila Ortiz; que también se advertía que la Empresa había iniciado procesos disciplinarios contra un grupo de trabajadores, elevando pliegos de cargos y «por supuesto a los descargos de rigor», de lo que, señaló, se percibía que el comportamiento de la accionante, constituía una
modalidad de actos tendientes a desestimular la actividad sindical; que la desafiliación masiva generaba una disminución del flujo financiero de la organización sindical, por la disminución automática del ingreso por concepto de cuotas sindicales. Concluyó el ad quem, respecto a lo anteriormente señalado, que el comportamiento de la sociedad demandante contrastaba con los postulados constitucionales y transgredía el derecho fundamental de asociación, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y en los convenios 87 y 98 de OIT. De otro lado, observó igualmente que en las asambleas en las cuales se había optado por la huelga, habían ejercido el derecho del voto 1428 trabajadores, conforme a las planillas 14 Radicado n° 62718 allegadas; que de las actas de verificación de cese de actividades, llevadas a cabo el 14 de marzo, en el corregimiento de La Loma, jurisdicción del municipio del Paso, el 15 de marzo, en el municipio de Chiriguaná, en el proyecto minero unido Pribbenow, proyecto minero El Descanso y La Jagua y, el 20 de marzo, en la garita de la mina Pribbenow, «...se traduce con claridad la real constatación de actividades sindicales por las autoridades del Ministerio del Trabajo y sin que estas dejaran constancia o glosaran el cese o en las finalidades jurídicas de la huelga, de ahí que es predicable que el cese se realizó dentro del marco del ejercicio legítimo de la actividad del derecho de asociación y de la libertad sindical...»; que en el acta de constatación del cese de
actividades objeto de debate, llevado a cabo el 21 de marzo por la inspectora del trabajo, regional Atlántico, se había dejado expresa constancia de las causas que habían dado origen a la huelga y que en el municipio de Soledad, se había iniciado el cese el 21 de marzo; que surgía claramente que habían participado la mitad más uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical y que había sido pacífico el cese adelantado por los trabajadores; que en el video sobre el cese allegado por la Empresa registraba la reunión de un contingente de trabajadores, a las afueras del sitio de trabajo, con la participación de algunos activistas con megáfonos, arengando a favor de la causa sindical, sin que fuera fácil identificar a los líderes del sindicato ni a los asociados al mismo; que el video no revelaba hechos violentos originados por los sindicalistas, promotores de la protesta, ni que éstos hubieran causado daños y solo se denotaba en la protesta un ambiente hostil pero que guardaba límites y se ceñía con el cese colectivo pacífico, por lo que, dijo, no existían razones para estimar 15 Radicado n° 62718 que la protesta se realizara mediante agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la Empresa. Por último, observó el Tribunal que las protestas que generaron el cese colectivo de actividades, habían sido aprobadas en asambleas disímiles por las subdirectivas seccionales de Chiriguaní, Valledupar, La Jagua de Ibirico y Soledad, siguiendo las pautas y formalidades a que se
refería la sentencia de esta Corporación del 3 de junio de 2009, radicación 40428; que los trabajadores habían celebrado asambleas en cada uno de los lugares donde prestaban sus servicios y habían ejercido el derecho del voto, conforme a lo prescrito por los artículos 444 del CST y 61 de la Ley 50 de 1990; que al encontrarse acreditado que en febrero de 2013 la Empresa contaba con una planta de 2474 trabajadores y que, de éstos se encontraban afiliados 1118, más los que supuestamente se habían desafiliado, pero que en realidad no lo estaban por las razones ya dadas, SINTRAIME ostentaba la calidad de sindicato mayoritario al interior de la sociedad demandante, por lo que resultaba claro que las acciones de protesta se encontraban protegidas por la libertad sindical y correspondían al ejercicio de los derechos sindicales establecidos en el literal e del artículo 379 del CST, en armonía con los artículos 39 y 59 de la C. P. y de los convenios 87 y 98 de la OIT. En consecuencia, concluyó el ad quem que las pretensiones de la demanda no contaban con respaldo probatorio y que 16 Radicado n° 62718 el cese de actividades se había realizado con observancia de la ley, por lo que negó la declaratoria de ilegalidad de cese de actividades solicitado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En la apelación aduce el accionante como motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, los siguientes: 1) Se encuentra debidamente probado en el expediente el cese de actividades por parte de SINTRAIME. Aduce al
respecto que se aportaron al expediente las actas de constatación del cese de actividades levantadas por el Ministerio de Trabajo, en los distintos sitios donde acciona la Empresa, que acreditan tal situación; que el hecho que la mayoría de las actas hubieren sido aportadas por la entidad sindical accionada, no significaba que no pudieran ser estudiadas por el juez en su contra, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez aportadas al proceso pertenecen a éste y no a la parte que las allegó. 2) Que no existe motivación para el cese de actividades de acuerdo con la normatividad colombiana. Aduce al respecto que SINTRAIME al momento de realizar la huelga, señaló que era por solidaridad, pero al contestar la demanda cambió tal calificación para decir que se trató de una huelga por incumplimiento del empleador, lo que, dice, demuestra que no hay coherencia en los motivos del cese de actividades; que la huelga en cuestión no se enmarca 17 Radicado n° 62718 dentro de ninguna de las causales constitucionales y jurisprudenciales establecidas, pues no se presentó dentro de un conflicto colectivo ni por incumplimiento alguno de parte del empleador, porque éste ha cumplido en todo momento con sus obligaciones; que conforme a la carga de la prueba correspondía al sindicato probar el incumplimiento por parte de la Empresa como motivación del cese de actividades, lo que no se cumplió en la primera instancia, por lo que no comparte la decisión de primer grado en cuanto se sustentó en que la accionante había promovido desafiliaciones al sindicato y desconocido el
procedimiento establecido en el artículo 6, literal H de los estatutos sindicales; que es absurdo que el Sindicato manifieste que la desafiliación de sus trabajadores se haya dado por actos de la Empresa; que no existe prueba alguna que pueda inferirse que la decisión de los trabajadores no haya sido libre, por lo que carece de soporte alguno dicha afirmación; que respecto al trámite de desafiliación, al Sindicato se le ha puesto de presente que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 400 del CST, cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél o el sindicato comuniquen por escrito el hecho de la renuncia; que los procedimientos por parte de los estatutos del sindicato son absolutamente caprichosos y no pueden contrariar la ley. 3) Carece de fundamento alguno que el llamado a rendir descargos constituya un incumplimiento de las obligaciones del empleador. Aduce que, conforme a la ley, es un derecho del Empleador ejercer la facultad disciplinaria cuando los 18 Radicado n° 62718 trabajadores incurran en posibles faltas disciplinarias; que el sindicato omitió señalar cuáles fueron las razones que motivaron los llamados a descargos y que los mismos no solo se realizaron a trabajadores sindicalizados sino además a los no sindicalizados; que igualmente no señaló el Sindicato de ese número de llamados, cuántos terminaron en imposición de sanciones disciplinarias, por lo que incumplió con su carga de la prueba. 4) Obligación de no ejercer actos o llevar represalias con
motivo de la convención colectiva vigente o por afiliación de sus empleados al sindicato. Aduce que no existe prueba alguna de los supuestos actos de represalias, llevados a cabo por la Empresa frente a líderes sindicales o afiliados al Sindicato; que se hicieron reclamaciones administrativas ante las autoridades del trabajo y ante los jueces de tutela, pero no se allegó copia de las decisiones tomadas en esas actuaciones; que el solo hecho de haber elevado dichas reclamaciones no es prueba del incumplimiento del empleador; que a modo de ejemplo, se aduce que la Empresa despidió a Omar Blanquisep Cuadrado, persona que nunca ha trabajado para TRATECCOL, sino para DIMANTEC, que actualmente adelanta un proceso en su contra de levantamiento de fuero sindical. 5) Incumplimiento de requisitos para llevar a cabo la huelga. Aduce que la prueba de que SINTRAIME no es mayoritario la aportó la demandada, en la contestación de la demanda, al hacer referencia expresa a que en el mes de febrero de 2013, la Empresa entregó al sindicato el listado 19 Radicado n° 62718 de todos los trabajadores con contrato, que era de 2474 vinculados a nivel nacional, de los cuales 1118 eran afiliados a SINTRAIME; que la Empresa al hacer la negación indefinida en la demanda de que SINTRAIME no era mayoritario, le correspondía a éste demostrar lo contrario, lo que
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