CSJ - SL4691-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4691-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia tonSeu predmeJa ust icia Sa11l1Ca as alL6anb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4691-2018 Radicación n. º 42919 Acta 38
FALLO DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2209-2014 del 29 de enero de dicha anualidad, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS contra la
FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva al requerimiento efectuado por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 92 a 231 del cuaderno de la Corte, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. Radicación n. º 42919 l.A NTECEDENTES Sec omiepnozrar ecorqduaerl ,op retenednil dao demanidnaa uguersea llp agdoe l ai ndemnizpaocri ón terminaucniiólna tdeecrloa nlt rdaett or abpaojrco a usa imputaablel mep leaadlro era,j udselt ape r imemreas ada pensiornea!c onoyc liadc aa nceladceli aódsni ferencias pensionaall ears e,l iquiddela acpsir óens tacsioocnieasl es
porl an o inclusdieót no dolso sf actolreegsa yl es extralqeugceao lnesst istaulyaenrnidi eoal,u menstaol arial decreptoaerdl lo a uadrob iotl raca oln venccoilóencd tei va trabajdoe lac uasle b eneficilaabi an;d emnización moratdoerq iuate r aetlCa S TA rt6.5 «ponro h abepra gadloa Fundacilóatn o taliddeas da laryiop sr estaciyoa ndeesm ápso r habedre scontialdeog almdeens tuel iquidaficniaólsn i edtíea dse ya l acso stas. salario», Comof undamednest uosr eclamacairognuemse,n tó quel abopraórl aae ntiddeamda ndeandtaer l2e 8 d ea bril de1 96y9e l17 dea brdiel2 006s,i enedlúo l ticmaor go desempeeñlda eda ou xidleie arn fermceornuí naas alario basmee nsudae$l 9 07.81q7u,eeo noe ;s úal ticmaal enda, comunali ceóm pleasdudo erc isdiefió nni queilct oanrt rato det rabpaojrco a usiamsp utaab llaee sn juicpioared la , incumplimideen stuos obligaciloengeasl ye s convenciopnaarlcaeu san,d soe e ncontraafiblai aad a
ANTHOC.
Lal lamaadj au isceio op usaol apsr etensdielo an es demanFdrae.n atl eos su puesftáocstq iucero ess palladsa n
2 Radicación n.º 42919 reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico percibido, la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral, que no era afiliada a la asociación sindical ATAS, pero sí a ANTHOC. Al serle adversa la sentencia de pnmer grado, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello que el Acuerdo de modificación de condiciones laborales era extensivo a la accionante, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la pasiva en la celebración de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la CST Art. 357, subrogado por el Decreto 2351/ 1965 Art. 26, que pasó a transcribir. Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 550/ 1990, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de arreglos, para concluir que el convenio celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraba la accionante, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado. 3 Radicación n. º 42919
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue: «A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados ,,convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado por lo que se D. 63/ 2002 Art. 6º en materia de representación[. .. ]))' consideró que no era factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Asimismo, indicó que la pasiva, aceptó que ANTHOC, sindicato al cual pertenecía la actora, no suscribió ningún acuerdo con el sindicato mayoritario ATAS para que éste último lo representara en la celebración del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en comento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado. 4 Radicación n. º 42919
11S.E NTENCDIEAI NSTANCIA Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo si iente: gu (iQ)ue la señora Soledad Alfonso Contreras laboró para la enjuiciada desde el 28 de abril de 1969 al 1 7 de abril de 2006; (iquie) el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Enfe¡:mería con un salario de $832.700; (iqiuie ) el 18 de abril de 2006, la trabajadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones; (iqvue) la actora era afiliada a ANTHOC. Retomando lo dicho en sede de casac1on, allí puntualizó la demandante que «tiedneer ecah qou et odalsa s prerrogabteinveafisc,i aousm,e ntoo si ncremesnatloasr iales, prestacsioocnieasyl /oe asc reenlceigaasyl eesx tralesgeal lee s, liquiydc eann ceelnle anf ormpal,az omso,n tyoc ondiceinoq nueess e veníraenc onocyi seunfdroa gaanntdeods el afi rmay ejecudceiló n por cuanto el acuerod coo nvelnaiboo treamlp oersaple c[.i ].»a, .l conven10 no era oponible a la actora, en razón a que la organización a la que pertenecía no suscribió el mismo, ello conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 63 / 02, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de primer
grado y pronunciarse respecto de las pretensiones.
INCREMENTSOA LARIADLE SDEA ÑOS 2000y
2001. 5 Radicación n. º 42919 La actora solicitó en su escrito inau ral, el pago del gu incremento salarial correspondiente a lo años 2000 y 2001, acorde con dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la llamada a juicio se opuso argumentando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la fundación, se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración aludido. Sobre el particular, debe indicarse que la decisión de los árbitros, en el artículo 9, sobre el aumento salarial determinó lo si iente: gu La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1 º) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero ( 1 º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual. Como quiera que el citado pacto fue desconocido por la pasiva, y no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios a la accionante en los periodos
referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto; sin embargo, se advierte que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la presentación de su carta de renuncia el 18 de abril de 2006, 6 §;:: '\t Radicación n. º 42919 aduciendo una justa causa imputable al incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, la cual fue recibida por su empleador en la misma calenda (fs. 22 a 24), en donde hizo alusión a los derechos laborales no reconocidos, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las acreencias causados en los tres años anteriores, esto es, desde la misma fecha del 2003, quedando prescritos todos los derechos laborales causados y exigibles con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta que la demanda la instauró el 20 de octubre de la misma anualidad en que renunció (1f)..
SALARIOS ALARIOD IFERENCIA
AÑO PAGADO REAJUSTADOS ALARIAL 1999 $ 5081.0 0,00$ 508.100,00 $0,00 $ 2000 $ 508.100,0505 8.910,00$ 50.810,00 2001 $ 508.100,$0 601 0.61089 , $102.51089 , 2002 $ 508.100,$0 605 7.320,78$ 149.27280 , 2003 $ 706.800,$0 700 3.267,50 $0,00
$ 2004 752.700,$0 704 8.909,56 $0,00 $ 2005 794.100,$0 709 0.099,59 $0,00 2006 $ 8327.0 0,00$ 828.419,42 $0,00 Conforme al cuadro anterior, se observa que la diferencia salarial solo se presentó para los años 2000 a 2002, más para el 2003, no habiendo lugar entonces a ordenar reajuste salarial alguno dado que los que pudieron haberse causado y hecho exigibles en esas calendas, se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, que como se dijo en líneas anteriores, opera respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 17 de abril de 2003. 7 Radicación n.º 42919 PRIMA DE VACACIONES Preteenlpd reo moetlpo arg doel ap rimdaev acaciones causaddeassde ela ño1 99y9h astqau et ermeilnp er oceso, as1c omol asq ues e causecno np osteriolrai dad; demandasdeao pusaor gumentqaunedé os tafsu eron condonapdoarls o sa cuerdsouss crcitoones ls indicato ATASp,o sicqiuóecn o myoa s ed ijfou,de e scarptoarld oa quec orrespaobnodrede aler s tuddeil oap etición. Lac láus1u3ld ael aC onvenCcioólne cdteiT vraa bajo suscreinttarl eaF undacAibóono Sdh aiyo l aA sociación NaciodneaT lr abajadyo Ermepsl eaddoesH ospitales,
consultyoe rnitoisdd aeddeisc aapd raosc ulrasa arl duedl a comuni«dAaNdT HOdCi»s puso: ,1Fluan daciAóbnoo d Shaoi continuarreáocn ocieno duna primaa nuadle vacaocniesd e veint(e2 0d)í asd e salao.rE is entenod iqduee stpar imsae p agarpáo r cadaa ño des ervoi.c i Estap rimas ep agaraá los trabaojraedsq ued isfrutdeen l as vacaocnies.E n elc aos ques e acumulelna sv acaocniess e acumulalraám enconiadap rimap,e roso lo sep agarpáo r las vacaocniesq uer eayl e fectivamseend ties fruteennt iemo.pL a Fundacipóang areál v aolr de estap rimaa ntedse salierl trabaojraa d disfrudtela arsv acaocnies". Dea cuercdoonl oi ndiceandl oan ormeax tralleag al, primdaev acacisoecn aeussp ao erld isfrruetaedl ep le riodo ded escanDselo a.ps r uebraesc audsaeda adsv ieqrutele a, acciondainstfreud teóv acacieonnterlseo a sñ o2s0 0a3 2006a,c orcdoenl as iguireenltaec ión:
DEMANDANTE PERIODO DE FECHA DE
VACACIONES DISFRUTE
200240-05 10/03/2006
SOLEDAADL FO[';SC0O 'ITRERAS 2003-2004 10/03/2006 200-22 003 20/10/2005
8 Radicación n. º 42919 200-12 002 28/08/2003 2000-2001 03/05/2003 1999-2000 09/01/2002 1998-1999 08/05/2001 Conforme a lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que como el disfrute de algunos periodos, que es desde cuando se hacen exigibles, fue en fecha anterior al 17 de abril de 2003, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción, estos se encuentran afectados por este fenómeno; lo anterior de acuerdo a la relación de periodos vacacionales que con antelación se hizo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiéndose advertir que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados en esta sede que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de la actora. VALOR
AÑOS No. DÍAS A VALOR PRIMA DE
DESDE HASTA SALARIO ll'l'DEXACJÓN AL
LABORADOS PAGAR VACACIONES 31/08/2018 28/04/200217 /04/2002 1 $ 723.786,50 20 $ 482.S24$, .135 09.222,80 28/04/200227 /04/2003 1 $ 752.700,00 20 $ 501.800$, 00 45.4544,09 28/04/200237 /04/2004 1 $ 83.2700,00 20 $ 555.133$, 33 447.899,68
28/04/42 0027/04/2005 1 $ 832.700,00 20 $ 5551.3 3,3$3 399.986,02
TOTAL $ 2.094.59$ 11,.0801 1.652,59
PRIMA DE ANTIGÜEDAD Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de 35 años de servicio, los que afirma cumplió en el año 2004. 9 Radicación n. º 42919 El artículo 15 de la convenc10n colectiva de trabajo, establece que la Fundación Abood Shaio, reconocería a sus trabajadores prima de antigüedad de la siguiente forma: "a)..... h) A los trabajadores que cumplan treinta y cinco (35) años de servicios el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario Esta mensual devengado. prima no será acumulable». Como quedó establecido al inicio de esta providencia, la actora ingresó a laborar para la demandada el 28 de abril de 1969, es decir, que cumplió 35 años de servicio en esa misma fecha del año 2004, por lo tanto, conforme a dicha disposición extralegal, se causa a favor de la demandante la mencionada prima, y para su liquidación debe tenerse en cuenta el salario por ella percibido para esa anualidad, debidamente indexada hasta la fecha de esta providencia, como se indica en el cuadro siguiente: VALOR
1 AÑOS VALORP RIMAD E
DESDE HASTA SALARIO PORCENTAJE IIIDEXACIÓNAL LABORDOAS ANTIGOEDAD j 31/08/2018 28/04/196297 /04/20i0 4 35 $ 752.700,001 50% $ l1.2 9.050$, 009 10.954,3ó
TOTAL $ 1.129.050,00 $ 910.954,36
REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO.
Pretende la actora el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución; como quiera que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza la parte demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta 10 N 'r Radicación n. º 42919 reclamación, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. Se solicita en la demanda el reembolso de los dineros descontados del salario ((pohra besri ddoi sminuyi ldoso », valores deducidos en la liquidación final. Teniendo en cuenta que no se indica en la demanda cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza el demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se probó en el juicio, advirtiéndose que en ninguno de los hechos de la demanda se expone fundamento alguno de dicha petición, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES De otra parte, la accionan te pide que se le otorgue la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, dejadas de entregar en su debida oportunidad por parte del empleador, sin que precise cuáles son, siendo
del caso agregar, que a folios 119 a 12 1 del cuaderno de pruebas allegado a la Corte aparece la constancia de > entrega de estos en mayo y noviembre de 2004, debidamente firmada por la trabajadora, razones suficientes para que dichas reclamaciones no prosperen frente a esos específicos periodos. 11 Radicación n.º 42919 De be sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razon a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportar elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en asunto similar al que ahora es materia de estudio y frente a la misma accionada, en la sentencia CSJ S114862018, en la que se reiteró la SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, en donde se sostuvo: Dotacionnose usm isntairdas: Enr elaccioónen s tpar estacsioócnih aals idcor itedreli aoC ortqeu e "Elo bjetivdoe e stdao tacieósqn u ee lt rajbaadolra u tiliecnel as labeosrc ontratya edsai smp eratqiuveol oh agas op enad ep erdeelr deerchao r eicbipralraae lp eríodsoi guieSnetd ee.r ipvoart antqoue a
lafi nalizadceicló onn trcaateroc ed et odsoe ntiedlso u misnrtiop uess e reiteqruaeé ls ej utsfiicean b enfeicdioe lt rajbaadoarc timvoá,se n modoa lgundoe a queqlue s eh alclees anyt qeu ep oro bviarsaz onenso pueduet liizaernll oa l abocro ntrat(.a ).d".a(. S netencdiea1 5d ea bril de1 998,r ad1 0400). RELIQUIDACIODNEEP RSE STAICONELSE GALEYS EXTRALEGALES En razon del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de la bonificación de semana 12 Radicacni.óº 4n 2919 santa, prima extralegal de diciembre, dominicales y festivos desde el año 1999, la que debe efectuarse hasta la terminación del contrato de trabajo el 17 de abril de 2006, así como los auxilios educativos de los años 2001 y 2002. Sobre el particular, debe indicarse que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, solo podrían cuantificarse estas hasta el año 2002; no obstante, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2003, no hay lugar a la reliquidación de tales acreencias laborales, excepto por concepto de cesantías, por cuanto su exigibilidad es la terminación del contrato de trabajo, razón
por la que no quedan cobijadas por tal fenómeno prescriptivo, las que se pasan a liquidar en el si iente gu cuadro. VALOR VALOR
DESDE HASTA NoD.Í AS DIFS.A LARIAL INDEXIAÓCANL
CESANTÍAS 31/08/2018 01/01/2000 311/20/020 360 $ 50.18,000$ 50.8,1000$ 65.183,07 01//002101 311//20201 360 $ 120.0951,8$ 120.951,08$ 161.402,91 01/0/120023 1/12/2002 360 $ 194.220,$7 81 94.220$, 78 1841.131,2
TOTAL $ 302.539,95 $ 329.957,39
De otra parte, en cuanto a la reliquidación final de prestaciones sociales que se pretende la actora, bajo el ar mento de que estas se liquidaron hasta el 17 de abril gu de 2006, y que realmente prestó sus servicios hasta el 18 de ese mismo mes y año, cabe resaltar, que en la carta de terminación del contrato de trabajo aduciendo para ello una 13 Radicación n. º 42919 justa causa, que presentara la trabajadora en esta última calenda y recibida en la misma fecha por la empleadora, la cual milita a folios 22 a 24 del cuaderno principal, expresamente señaló, que «informo que a partir de día de hoy (sic) 18 de abril de 2006, doy por terminado, mi contrato de trabajo [. ..] » (subraya la Sala), de donde fácilmente se infiere, que tal decisión fue tomada desde ese día inclusive, es decir, que no lo laboró, pues fue a partir de ese hito que dejó
pertenecer a la enjuiciada, por lo que no hay lugar a ordenar reajuste alguno. SALARIO EN ESPECIE Y CASINO También reclaman las accionantes que se le pague el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 4 7 de la Convención Colectiva). La cláusula 1 1 de la norma extralegal ya mencionada, dispone que: «Para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, descansos, horas extras y recargos, el salario en especie tendrá un valor de cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($5.840.oo) mensuales para el primer año de vigencia de la convención y para el segundo año se incrementará en un porcentaje igual al que sea umentó el salario mínimo legal para el año 1997». Sobre el particular debe indicarse, que al no estar acreditado el monto del auxilio para los años por los que se reclama esa acreencia, esto es, 2002 en adelante, conlleva necesariamente a absolver por estos conceptos a la enjuiciada. 14 Radicación n.º 42919 Cabe agregar, que las cláusulas 46 y 4 7 del acuerdo convencional, establecen lo relativo al suministro a los trabajadores de alimentación (desayuno, almuerzo, comida y refrigerio o trasnocho), dependiendo el turno de trabajo y la jornada, pero no se prevé allí su compensación en dinero, por lo que debe absolverse también sobre estos pedimentos. SUBISDIO CONVENCIONAL DET RANSPORTE También reclama la trabajadora, el pago del subsidio
convencional de trasporte causado desde el 1 de enero de 2003, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, conf arme a lo establecido en la cláusula 28 de dicho acuerdo extralegal vigente entre 1996 y 1997, disposición que señalaba: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO otorgará a sus trabajadores el subsidio legal de transporte incrementado en un diez y nueve punto nueve por ciento (19. 9%}, durante los meses de Enero a Septiembre de 1996, y a partir de octubre a Diciembre de 1996 en un diez y nueve punto veintitrés por ciento (19.23%}, para quienes vivan en el perímetro urbano; y en un veintinueve punto ochenta y cinco por ciento (29.85%) durante los meses de Enero a Septiembre de 1996 y a partir de octubre a Diciembre de 1996 en un veintiocho punto ochenta y cuatro por ciento (28.84%), para quienes vivan fuera de éste. Este subsidio se pagará aquellos trabajadores que devenguen hasta un límite de (2 - ½) salarios mínimos para lo cual únicamente se tendrá en cuenta el monto del salario básico u ordinario devengado por le trabajador (sic). Para el segundo año de vigencia de la convención el subsidio de transporte se incrementará en un porcentaje igual al que aumente el salario mínimo legal para el año de 1997, para quienes vivan dentro y fuera del perímetro urbano. Por su parte, el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000, y que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 15 Radicación n.º 42919
2001, en su artículo 10, dispone:
AUXILIO DE TRANSPORTE.
LaF unacdióno toarráag s utsar bajadoreelss u bidisol ealg det arnsoprt, iencreamdeone tnC INCO MIL SESENTA Y SEITE PESOS( $5. 067)p,ar aq uienevisva ne ne lp eri.meot urrabnoy e n SEITE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($7.598) para quienevisva nfu ear deé st. Eestseu bidisos epa garáaq uellos tarbajadorqeused evenhgausaetu nn lím ited edo sy m eido( 2½) salariosm ínimospa,ra l ocau lú nicamensteet enderncuá e ane tl mondteosla la riob áicsod eveadnopgo re ltar bajado. r Parae lañ o2 00e1sa sts uamss ein creamreánpnotr ceajnet iguala la umendteosla la rimoíni mol ealgp ara dichaoño . Lo anterior permite afirmar, que dicho laudo, al ser posterior, modificó la convención colectiva, lo que significa en principio, que es el que debe tenerse en cuenta para efectos de la reclamación del auxilio de transporte pretendido; no obstante, es de resaltar que la vigencia del mismo fue hasta el 31 de diciembre de 2001 (f. 95), por lo tanto, no se tiene certeza que este estuviera vigente y rigiera para los años 2003 a 2006, por lo que se solicita el pago de esa prestación; en este orden, ante la falta de instrumento extralegal que establezca el derecho a la mencionada
acreenc1a para esas anualidades, no se impondrá condena por esa petición. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO En cuanto a la indemnización por despido indirecto, debe recordarse que de manera pacífica esta Sala ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa 16 Radicación n. º 42919 imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron. En punto del debate, debe rememorarse lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada recientemente en la CSJ SL3288-2018, en donde puntualizó: Primeramceanbtreece orr,d qaued etnrdo el osm ododse fenecimideeln art leoa cilóanb o,e ranlcnotramloads e cisiuóninl ateral deelmp leaddoertl r ajbaad,ob riecno juns tcaa usas ijnu stedad o o alngauS.ie le mpleaidnovrou cnajau s tcaa upsaar daa pro trre miando elv ínccuolnot traau,cl lec orrpeosndaec rietdaralnate elj uedze l trajboya, nol ogprrao barelnat ieqnudeeel c onvetneirom inó si se sin justcaa uscao,nl a cso nsenccuiqeausel al edye termina,« lo esto es, constietneu lúy neinrc eposo nsadbel ep erjiuciqousle a t erminación
los cotnraacltc uausaelt rajbaad,oc romvoe dradeprroo modteoe rs e ropmimie(nestnot"e nCcSJi SaL3 , 1m ay1.69 0G,. .pJ ág1.215)P.e ro si elt rabjaadqouri fiennla izealn e xloa boirnavlo cianncdpuolm imiento es del aosb ilagciodneeelsmp lea,da o r lea tadñeem ostarnaterel éste juelza boqruaerl ae lmenotcreur rioen hechqousem otivalrao n los cesacdieóvlní ncyu loe,ne fcetloo asc redeilet mpal,e addoebre si asumliarcs o snecuenpceiratsti ensee,nnc ambioe,lt rajbaadnoor si logrpar obatra li ncpulmimiennetcoe sayr riiarg ousamelnat e consecuenqcuieea lc ontrdaett roa jbota ermpionrpó a rtdee l es trajbaadsoirjn u sctaau svaa,ld ee c,ei qrpuaiarbljuer ímdeinctaaue n a sipmldei misdietólrn aj baad,oa !r mdaje acióepns ontáynl eiab re. Had iclhaoC ortqeu eq uideinm idteue n e mpletoi epnlee no derepcahrora de actaas rua lbíeodl arc omnuicaccioórprnoe nsdiente. Tambiétni eandeo ctrqiunela acd aor dteat ermindaecbiceóo nn tener larsa oznesm otiavdocusi dpooser le mpleadtorraj baadpoarr daa r
o o port erminealcd oon trdaett roaj bopa,e roe son os ignifiqcuae, los hecheonse llrale atahdaoysa oncr uriddeoe sam aneyra e ne sas cirncsutanEcnitaosn.ec lee ssc,rp irtuoel bata e rminuanicliaótnde erla l contdreatt roaj bopa,e rnool aju stiifcacdieómlni smyoe se jlu epzo,r els endope rroceeslqa ulde,e tersmiil nosasu peustfoácst iceonqs u,e sef undlaad eciscioónns,t itnuojy uesnct aau sa. o Descendiendo al caso bajo exainen, se observa que la demandante, mediante comunicación recibida por el 17 Radicación n.º 42919 empleador el 18 de abril de 2006, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo para ello una justa causa atribuible a la fundación llamada a JU1c10, por 1e1l incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de obligaciones convencionales legales, las cuales están contenidos sus o los cuales rezan: en siguientes hechos», los a) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelanne dineros co1Tespondientes al Salario en Especie los co1Tespondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, contemplados en la CLAUSULA 1 la SALARIO EN ESPECIE, de la Convención Colectiva de Trabajo. b) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no
cancelanne los dineros co1Tespondientes a la Prima extralegal de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 contemplada en la CLAUSULA 12a PRIMA EXTRALEGAL, de la Convención Colectiva de Trabajo. c) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelanne los dineros co1Tespondientes a la prima de vacaciones, disfrutadas y co1Tespondiente los años 2002, 2003, 2004 y 2005, contemplada en la CLAUSULA 3 PRIMA DE VACACIONES., de la Convención Colectiva de Trabajo. d) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelanne los dineros co1Tespondientes a la Bonificación de Semana Santa de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 contemplada en la CLAUSULA 14a BONIFICACIÓN DE SEMANA SANTA., de la Convención Colectiva de Trabajo. e) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelanne los dineros co1Tespondientes a la prima de antigüedad por haber cumplido en el 2004 los 35 años de serozcw, contemplada en la CLÁUSULA 15a PRIMA DE ANTIGÜEDAD, de la Convención Colectiva de Trabajo. j) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelanne los dineros co1Tespondientes al Subsidio de Transporte Legal y Extralegal de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, contemplado en la CLAUSULA 28a SUBSIDIO DE TRANSPORTE., de la Convención Colectiva de Trabajo
g) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al suspender el suministro de la alimentación desde el 1 o. de abril 2002, violentando la CLAUSULA 46a CASINO, de la Convención Colectiva de Trabajo. 18 Radicación n. º 42919 h) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no suministrarme las dotaciones correspondientes a los años 2001, , 2002, 2003, 2004,2005 y 2006, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo. Tal y como se estableció en el recurso extraordinario, la pasiva omitió pagar a la actora los beneficios convencionales en razon a haber extendido a ella, el convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito con la organización sindical ATAS, lo que a todas luces resulta contrario a derecho, conforme a los argumentos que dieron lugar a casar la decisión del Tribunal por cuanto, se itera, ANTHOC, asociación a la que pertenecía la trabajadora, no suscribió acuerdo alguno con el sindicato mayoritario ATAS para que lo representara; en este orden, lo dicho resulta suficiente para concluir que la demandante, cumplió con la carga de acreditar los motivos invocados en la misiva a través de la cual dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, sin que se observe que la llamada a juicio haya logrado justificar tal proceder fin el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como fueron los reajustes salariales en los años 2001 y 2002, que dieron lugar a las reliquidaciones prestacionales arriba efectuadas.
En esa medida, se encuentra acreditada la justa causa para el finiquito contractual por parte de la accionante por razones imputables al empleador, conforme al numeral 6 del liberal b) del artículo 62 del CST. 19 Radicación n. º 42919 Así las cosas, se genera la indemnización por despido injusto reclamada por la actora, la que debe liquidarse conforme a la convención colectiva de trabajo de
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