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CSJ - SL4691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4691-2020 Radicación n.° 72059 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALBERTO BOLÍVAR ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES

Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Álvaro Alberto Bolívar Arias llamó a juicio al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia para que se condenara al reconocimiento y pagoRadicación n.° 72059

SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, desde el día en que cumplió los requisitos de la norma convencional, así como también a los incrementos anuales, « a un salario por cada día de retardo, subsidiariamente [a] los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de octubre de 1959, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2009; que laboró al servicio de la accionada, desde

proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de octubre de 1959, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2009; que laboró al servicio de la accionada, desde el 22 de octubre de 1986 y, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculado a la entidad, desempeñando funciones de conductor; que cumplió más de veinte años de servicio a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y que, para el año 2010, devengó un salario de $ 1.340.870. Mencionó, que la accionada suscribió con el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento, Convenciones Colectivas de Trabajo el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, de las que era beneficiario en calidad de socio; que dichos acuerdos convencionales fueron compilados en la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales vigentes 19452002; que, por lo anterior, solicitó la prestación convencional, petición que complementó mediante escrito del 21 de mayo de 2010 y que, por Resolución n.° 05219 del 16 de febrero 2010, la dirección de prestaciones sociales y nómina de la secretaria de gestión humana y desarrolloRadicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 3 organizacional de la Gobernación de Antioquia, negó la pensión (f.° 1 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las

organizacional de la Gobernación de Antioquia, negó la pensión (f.° 1 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo ejecutado, la existencia de la organización sindical, las normas convencionales suscritas y la recopilación de éstas. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; petición antes de tiempo; pago; prescripción; compensación y la genérica (f.° 73 a 88 y 134 a 137, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 1° de julio de 2011(f.° 236 a 245, ibidem),

resolvió: PRIMERO: Se ABSUELVE al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones invocadas en su contra […].

SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, por apelación del accionante, a travésRadicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 4 de sentencia del 26 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en dicha sede (f.° 307 a 310, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en establecer, si el actor tenía el derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo que era necesario examinar si se encontraba acreditada la calidad de trabajador oficial. Adujo que dentro del plenario quedaron demostrados los siguientes hechos: i) que el señor Bolívar Arias nació el 13 de octubre de 1959 (f.° 58, ibidem); ii) que laboró en el Departamento de Antioquia en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 22 de octubre de 1986 (f.° 57, ibidem); iii) que ocupó el cargo de conductor; iv) que el salario que devengó para el 2010, era de $ 1.055 712 y, v) la existencia de la CCT 1970 con constancia de depósito dentro de la oportunidad legal. Para atender la controversia, sostuvo que el Decreto 3135 de 1968 definió quienes eran empleados públicos y

trabajadores oficiales, diferencia que también se plasmó en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; disposiciones que transcribió. Por tanto, razonó que la calidad de trabajador oficial no era un tema que debía ceñirse exclusivamente a los certificados que en tal sentido expidiera el empleador, toda vez que «en situaciones como la aquí analizada, lo que prima son las funciones desempeñadas por el servidor público,Radicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 5 indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer cuáles fueron las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral». En apoyo de lo anterior, argumentó que esta Corporación sostuvo que, más allá de las formalidades que se haya impuesto al servidor público, era indispensable analizar si las funciones ejecutadas fueron aquellas asignadas por la ley a los trabajadores oficiales, como se adujo en la providencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608. En ese orden, soportó que en el sub lite, no era dable colegir del material probatorio, que el accionante ejecutó tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que le pudieran catalogar como trabajador oficial. Lo anterior, toda vez que de lo expuesto por los testigos William Vega Arango (f.° 143, ibidem); José Leonardo Sánchez García

(f.° 146, ibidem) y Juan Manuel Monsalve Restrepo (f.° 229, ibidem), cuyos dichos sintetizó, concluyó que «las funciones a cargo del demandante están relacionadas con su actividad de conductor, lo que nada tiene que ver con la de construcción o sostenimiento de una obra pública». Sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adujo que dicha entidad, a través del Decreto Departamental 0449 del 5 de abril de 1973 y otros expedidos posteriormente, fue «adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, de manera que por su conducto hacen parte del despacho de Gobernador». En virtud de ello, consideró que «no se le puede clasificar comoRadicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa industrial y comercial del Estado, ni aplicarle el régimen contemplado para tales organismos», donde sus servidores, por regla general, eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleadores públicos. Afirmó que hasta que no existiera reclasificación de dicha unidad empresarial, mediante acto administrativo que otorgara la personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal de las EICE, no era posible «por vía judicial, darles a sus servidores una condición que por ley no le está asignada». Adicionalmente, recordó que la existencia de la organización sindical no era definitoria de la calidad de trabajador oficial; máxime que el artículo 416 del CST, admitía la conformación de sindicato de empleados públicos,

organización sindical no era definitoria de la calidad de trabajador oficial; máxime que el artículo 416 del CST, admitía la conformación de sindicato de empleados públicos, restringiendo la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar CCT, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia CC C-1234-2005, de la que transcribió un aparte. Por lo aludido, no acogió el fundamento sobre el permiso sindical otorga ndo por la entidad territorial (f.° 302 y 303, ibidem), pues esto «no lo convierte en empleado público». Así, concluyó que el accionante debía ser considerado empleado público de orden departamental, no pudiendo ser beneficiario de las CCT suscritas entre Sintradepartamento y la demandada.Radicación n.° 72059

SCLAJPT-10 V.00 7

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Es de precisar que, mediante escrito del 16 de diciembre

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Es de precisar que, mediante escrito del 16 de diciembre de 2015, la apoderada del Departamento de AntioquiaFábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, presentó oposición a la demanda de casación, junto con poder para que se le reconociera personería (f.°15 a 18, ibidem). Frente a esta petición, a través de providencia del 17 de febrero de 2016, se concedió el término de cinco días a la apoderada para que acreditara su calidad de abogada (f.° 23, ibidem). Sin embargo, ante el incumplimiento de lo ordenado, en auto del 6 de abril de la misma anualidad, no se le reconoció personería (f.° 25, ibidem), razón por la cual, ante la ausencia de facultad para actuar en nombre de la demandadaRadicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 8 opositora, no es viable tener por contestado el escrito de casación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, artículo 5°, inciso segundo del Decreto 3135 de 1968, artículo 233, inciso

artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, artículo 5°, inciso segundo del Decreto 3135 de 1968, artículo 233, inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986, artículos 467 y 468 del CST». Manifiesta que, dado el sendero seleccionado, no discute las conclusiones fácticas del fallo acusado, sino la rebeldía contra el artículo 53 superior que prevé la primacía de la realidad sobre la formalidad y la inaplicación de los preceptos denunciados, que definen el contrato de trabajo y quienes son trabajadores oficiales, pues el Colegiado le otorgó valor a la «calificación que el ente territorial demandada […] le dio a los servidores de su fábrica de licores, privilegiando un aspecto meramente formal, en contravía del texto superior». En suma, aduce que podía hacer uso del «mecanismo de control difuso constitucional que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad» , que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local, que son opuestos a la Constitución Política o la ley.Radicación n.° 72059

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Rememora, que existen diversos criterios para definir si un servidor público es trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario que se trate del ejercicio de funciones públicas, las que, por supuesto, no realiza «una

persona como el actor que trabaja como auxiliar de servicios generales». En cuanto a los mencionados criterios, transcribe lo pertinente de la sentencia CC C-1063-00. Indica, que considerar la calidad del empleo público, a raíz de la naturaleza formal de la entidad pública y vinculación del trabajador, como en su criterio lo ejecutó el Juez de alzada, sin valorar la realidad de la relación, contraría el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad. Reproduce el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que desarrolló el principio aludido. En su concepto, si el ad quem hubiera actuado de forma contraria, habría concluido que la Fábrica de Licores y Alcoholes es una unidad administrativa adscrita a la secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia y «la misma no realiza una función pública, sino una actividad mercantil […] que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo que debe considerarse como lo que verdaderamente es, una empresa industrial y comercial del Estado». Para finalizar, sostiene que, desde el punto de vista material, la demandada actúa como una empresa industrial y comercial del Estado, como se consideró en providencia CERadicación n.° 72059

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SS, SA, 30 jun. 2005, sin mencionar radicado, de la que

y comercial del Estado, como se consideró en providencia CERadicación n.° 72059

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SS, SA, 30 jun. 2005, sin mencionar radicado, de la que reprodujo un aparte (f. 7 a 13, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 3 de octubre de 1959, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009; ii) que el accionante trabaja al servicio de la accionada, desde el 22 de octubre de 1986, en el cargo de conductor y iii) que, para el año 2010, devengaba un salario mensual de $1.055.712.

Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si erró el Tribunal al considerar que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, está «adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, de manera que por su conducto hacen parte del despacho de Gobernador», por lo que no es una empresa industrial y comercial del Estado, siendo imposible aplicar el régimen de tales organismos; máxime que el actor no ejecutó tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que lo catalogarían como trabajador oficial. Al respecto, corresponde evocar que esta Corporación analizó la controversia planteada sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad, en sentencia CSJ SL4782-2018, reiterada

sostenimiento de obras públicas, que lo catalogarían como trabajador oficial. Al respecto, corresponde evocar que esta Corporación analizó la controversia planteada sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad, en sentencia CSJ SL4782-2018, reiterada en CSJ SL4791-2019 y CSJ SL2023-2020, en donde se argumentó que:Radicación n.° 72059

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1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas. Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política).

Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines

pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…»

2. Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley».

En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de

la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.Radicación n.° 72059

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En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento. En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente

encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998. Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001. Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o

la prestación de servicios públicos.

3. Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.

Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del ConsejoRadicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 13 de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una unidad administrativa del departamento. Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que

pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…». […] En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «…nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…». […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. […] En ese sentido, hasta tanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción,

[…] En ese sentido, hasta tanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.Radicación n.° 72059

SCLAJPT-10 V.00 14

Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público. Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece.

5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada

clasificado como establecimiento público. Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece.

5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización

Internacional del Trabajo. En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos

encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva. En la jurisprudencia en cita, en términos generales, se manifestó que, aunque la estructura de la demandada la vincula como dependencia de la Gobernación de Antioquia, cuya misión es industrial y comercial, dicha definición formal de la entidad resulta inadecuada, debido a que su actividadRadicación n.° 72059 SCLAJPT-10 V.00 15 es el monopolio rentístico de licores, como acertadamente lo afirmó la censura. Por tal razón, su clasificación corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, siguiendo las reglas de organización administrativa pública. Por lo anterior, para la Sala le asiste razón al recurrente, en tanto que se vulneró el principio de realidad sobre la formalidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que -de conformidad con las actividades que en la realidad ejerce la fábrica demandada como empresa industrial y comercial de dicho departamento, así como con los artículos 233, 304 del Decreto 1222 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1968sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes ejercen funciones de manejo y confianza, como lo definió esta Corporación previamente, excepción que no aplica al examine pues, como está acreditado por el Colegiado, el actor cumplía laborales

manejo y confianza, como lo definió esta Corporación previamente, excepción que no aplica al examine pues, como está acreditado por el Colegiado, el actor cumplía laborales de conductor, adquiriendo la condición de trabajador oficial. En tal virtud, el cargo es próspero y se casará la decisión impugnada. Sin costas en esta sede, dadas las resultas del proceso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la decisión de primer grado, el demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó su revocatoria total, porque la demandada desarrolla actividades típicamente comerciales, como lo es la producción y distribución de licor. Por ello, consideró que esRadicación n.° 72059

SCLAJPT-10 V.00 16 inconstitucional que dicha entidad no esté constituida como descentralizada del orden departamental, sino como una dependencia de la Secretaría de Hacienda. Además, recordó que el Consejo de Estado se pronunció sobre la inaplicabilidad por inconstitucionales de los Decreto 635 de 1968, 449 de 1973, 2865 de 1996, 4698 del mismo año y 1394 de 2000 (f.° 261 a 65, cuaderno principal). Pues bien, como quedó establecido en sede de casación, el señor Álvaro Alberto presta sus servicios de conductor a la

Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en calidad de trabajador oficial, pues, en realidad, dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores ostentan tal calidad, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del accionante. En ese orden, incumbe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada y, en caso de ser procedente, liquidar la prestación, de acuerdo con la cláusula duodécima de la CCT del 9 de diciembre de 1970 (f.° 11, cuaderno principal), que corresponde al artículo 96 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002 y reza:

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

1. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.Radicación n.° 72059

SCLAJPT-10 V.00 17

En dicho sentido, se revisará si se reúnen los requisitos previstos en la cláusula convencional, partiendo de la premisa, como ya se estableció, que ostenta la calidad de trabajador oficial, por lo que le son aplicables las CCT suscritas entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, al que se encuentra afiliado, d

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