CSJ - SL4692-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4692-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4692-2020 Radicación n.° 75210 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA NANCY VERGARA.
I. ANTECEDENTES María Nancy Vergara llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le debía aplicar la normatividad anterior. En consecuencia, se condenara a la accionada a corregir laRadicación n.° 75210
SCLAJPT-10 V.00 2 historia laboral para contabilizar todas las semanas registradas en cero, rectificar las que erróneamente totalizó y tomar «las centésimas a razón de 4,29 con posterioridad al 1° de abril de 1994», así como a que pagara la pensión de vejez, desde el 12 de octubre de 2007, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de
desde el 12 de octubre de 2007, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de octubre de 1952, por lo que arribó a la edad de 35 años el mismo día y mes de 1987, mientras que a la de 55 en el 2007; que, de acuerdo con la historia laboral del 6 de febrero de 2013, aportó «774,43 semanas»; que el 11 de septiembre de dicha anualidad solicitó la prestación, la cual se negó mediante Resolución n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013, porque no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, pues acreditó un total de 5661 días laborados, lo que equivalía a 808 semanas y que, el 8 de octubre del mismo año, interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación, sin que obtuviera respuesta alguna. Adicionó, que el 5 de agosto de 2014, peticionó corrección de las semanas que se registraron en ceros y las que se contabilización erróneamente, sin tener 4,29 semanas por mes, pero no obtuvo contestación. En concreto, discriminó como aquellos ciclos en ceros los siguientes: DESDE HASTA EMPLEADOR DÍAS SEMANAS 01/12/1997 31/12/1997 Luz Miriam Cardona Medina 31 4,29
01/01/1999 30/09/1999 Aníbal García 270 38,61 01/10/2012 31/01/2013 Vergara María Nancy 121 17,16Radicación n.° 75210
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También, como mensualidades con semanas diferentes a las 4,29, las sucesivas: DESDE HASTA EMPLEADOR DÍAS SEMANAS 01/01/1995 31/12/1995 Luz Myriam Cardona Medina 360 51,48 01/01/1996 31/12/1996 Luz Myriam Cardona Medina 360 51,48 01/01/1997 30/11/1997 Luz Myriam Cardona Medina 330 47,19 01/07/1998 31/12/1998 Aníbal García García 181 25,71 01/06/2010 31/01/2011 Aníbal García García 241 34,32 01/02/2011 31/01/2012 Vergara María Nancy 360 51,48 01/02/2012 31/03/2012 Vergara María Nancy 61 8,58 01/05/2012 31/08/2012 Vergara María Nancy 121 17,16 Por último, sustentó que, en los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad mínima de 55, esto es, entre el 12 de octubre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, contaba con 500 semanas (f.° 2 a 18, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como aquella en que arribó a las edades de
Pensiones -Colpensionesse opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como aquella en que arribó a las edades de 35 y 55 años, la historia laboral del 6 de febrero de 2013, la solicitud pensional, su negativa en Acto Administrativo n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013, los recursos presentados, el requerimiento de corrección laboral y la ausencia de respuestas. Respecto de los demás, manifestó que eran apreciaciones subjetivas. Precisó que, si bien es cierto al 1° de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, también lo es que no eraRadicación n.° 75210 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no acreditó 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo exige su parágrafo transitorio 4°, porque solo tenía 680,15. Además, arguyó que en los veinte años anteriores a cumplir la edad exigida, es decir, entre el 12 de octubre de 1987 y el 12 de octubre de 2007, aportó 481,15 semanas. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 56 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali,
prescripción, innominada y buena fe (f.° 56 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de mayo de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 80 a 82 y 87 CD, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandante, a través de decisión del 20 de agosto de 2015 (f.° 13 a 17CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: 1.- REVOCAR la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar que a la demandante María Nancy Vergara, le asiste derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2007, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 75210
SCLAJPT-10 V.00 5 2.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2010. 3.- CONDENAR a Colpensiones […] a reconocer y pagar a la señora María Nancy Vergara, […] la suma de $ 40.039.000, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de
señora María Nancy Vergara, […] la suma de $ 40.039.000, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2015, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales. 4.- CONDENAR a Colpensiones […], a reconocer y pagar a la señora María Nancy Vergara […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de enero de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. 5.- ABSOLVER a la demandada de la pretensión encaminada al pago de la indexación de las condenas, por las razones antes expuestas. 6.- AUTORIZAR a la demandada Colpensiones, para que sobre el retroactivo pensional reconocida a la señora María Nancy Vergara, efectúe los descuentos por conceptos de aportes al régimen de salud que corresponda, entre el 1° de septiembre de 2010 y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación. 7.-COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, determinar si la actora tenía derecho a la
pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberlo adquirido con anterioridad al 1° agosto de 2010 y, si fuera necesario, estudiaría el caso bajo cualquier otra normativa, siguiendo las premisas de la sentencia CC C-070-2010. Para atender lo anterior, adujo que la accionante nació el 12 de octubre de 1952, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía 41 años. Sin embargo, recordó que el ActoRadicación n.° 75210
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Legislativo 01 de 2005 extendió este beneficio hasta el 31 de julio de 2010, pero para quienes tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la normativa mencionada, se extendería esta posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, encontró en el examine que la señora María Nancy acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, toda vez que cumplió los 55 años el «12 de octubre del 2012» (f.° 32, cuaderno del Juzgado) y en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el «12 de octubre de 1987 y el 12 de octubre del 2007», aportó un total de 507.86 semanas, es decir, más de las 500 que exige la norma aplicable. En ese orden, consideró que los requisitos de edad y semanas los
octubre del 2007», aportó un total de 507.86 semanas, es decir, más de las 500 que exige la norma aplicable. En ese orden, consideró que los requisitos de edad y semanas los consumó antes de la fecha estipulada por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, resaltó que la administradora de pensiones no aceptó los pagos de algunos ciclos, pues registraba observaciones como «deuda por no pago» «deuda por no pago del subsidio por el Estado» (f.° 61 a 63, ibidem). No obstante, sostuvo que dichos periodos debían tenerse en cuenta, toda vez que el trabajador no era responsable de la cancelación y recaudo de los aportes, por lo que, aceptar lo contrario, sería ir en contra del derecho a la seguridad social que era un servicio público irrenunciable. También, rememoró que el Decreto 1818 de 1996 no facultaba a la entidad para invalidar semanas efectivamente cotizadas, sino para ejercerRadicación n.° 75210 SCLAJPT-10 V.00 7 acciones de cobro, como lo ha defendido esta Corporación en providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36673. En virtud de lo anterior, consideró que los periodos en mora con el empleador Aníbal García García del 1° de enero al 30 de abril de 1999, equivalentes a 17.14 semanas (f.° 62, ibidem), los tendría en cuenta, porque se evidenció la continuidad patronal, a lo sumo, hasta esta fecha. Lo mismo
al 30 de abril de 1999, equivalentes a 17.14 semanas (f.° 62, ibidem), los tendría en cuenta, porque se evidenció la continuidad patronal, a lo sumo, hasta esta fecha. Lo mismo argumentó frente a los periodos de junio, septiembre y noviembre de 2010, que reflejaban deuda por la no cancelación del subsidio del Estado. Con apoyo en lo dicho, concluyó que la actora cotizó en toda su vida laboral 888.86 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, 507.86, incluidos los períodos en mora, por lo que tenía derecho a la prestación reclamada, en cuantía de un SMLMV, «toda vez que según la historia laboral siempre cotizó sobre esa base y a 888.86 semanas le sería aplicable una tasa de reemplazo del 66 % que llevaría una mesada inferior al mínimo». Luego, afirmó que «la efectividad de la pensión solamente puede concederse a partir del momento en que se efectúa la novedad de retiro del sistema». Sin embargo, adujo que esta Corporación ha sostenido que, ante la ausencia de información expresa del momento del retiro, al no existir formalidad probatoria al respecto, se puede acudir a la valoración de diferentes hechos indicativos del retiro, como la data de solicitud pensional acompañada de la extinción delRadicación n.° 75210 SCLAJPT-10 V.00 8 vínculo laboral, la cesación de las cotizaciones o el cumplimiento de los requisitos pensionales.
la data de solicitud pensional acompañada de la extinción delRadicación n.° 75210 SCLAJPT-10 V.00 8 vínculo laboral, la cesación de las cotizaciones o el cumplimiento de los requisitos pensionales. Por tanto, en el sub lite, encontró que la señora María Nancy reclamó la prestación el 11 de septiembre de 2013, cuando ya tenía acreditados todos los requisitos (12 de octubre de 2007), pero fue inducida a seguir cotizando hasta marzo de 2014, cuando cesaron sus aportes. Por ello, reconoció el pago de la pensión de vejez desde el 12 de octubre de 2007. Frente a la excepción de prescripción, arguyó que la pensión se causó desde el 12 de octubre del 2007, cuando reunió los requisitos de edad y densidad de semanas mínimo. También, solicitó su derecho el 11 de septiembre de 2013, el cual se negó por Resolución n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013 (f.° 21, ibidem), notificada el 25 del mismo mes y año (f.° 29, ibidem), decisión contra la que el 8 de octubre de dicha anualidad, interpuso los recursos de ley y presentó la demanda el 30 de octubre de 2014. En ese orden, consideró que operó la figura extintiva respecto de las mesadas causadas antes de 11 de septiembre del 2010. Así mismo, accedió a la condena por intereses
orden, consideró que operó la figura extintiva respecto de las mesadas causadas antes de 11 de septiembre del 2010. Así mismo, accedió a la condena por intereses moratorios, porque esta figura procede para las pensiones reconocidas por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el examine y su causación no requiere la valoración de circunstancias subjetivas como la buena o mala fe, pues busca es compensar el perjuicio sufrido.Radicación n.° 75210
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Soportó su posición en que el requerimiento pensional se hizo el 11 de septiembre de 2013 (f.° 19, ibidem) y, aunque la demandada resolvió de manera oportuna el 12 de septiembre del mismo año negando el derecho, lo cierto era que para dicha calendada la actora reunida los requisitos. Por ende, accedió a dicha prerrogativa desde el 11 de enero del 2014, cuando vencieron los cuatro meses que prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003. No obstante, no sucede lo mismo con la indexación pedida, en cuanto ésta es incompatible con los intereses moratorios, porque persiguen el mismo fin. Por último, autorizó a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional, los descuentos destinados al subsistema de salud, con soporte en el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de
destinados al subsistema de salud, con soporte en el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 12 de octubre de 2007, así como de los intereses moratorios, aRadicación n.° 75210
SCLAJPT-10 V.00 10 partir del 11 de enero de 2014, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la prestación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero desde el 31 de marzo de 2014 (f.° 20, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, aduce que no discute las conclusiones del Tribunal frente a que la demandante
esa misma anualidad y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, aduce que no discute las conclusiones del Tribunal frente a que la demandante acreditó las exigencias para que se le reconozca la prestación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que «cumplió […] las exigencias de dicha normatividad, antes del 31 de julo de 2010, atendiendo […] el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005». Sin embargo, considera que se condenó a la administradora al pago de la pensión de vejez desde el 12 de octubre de 2007, aun aceptado que después de dicha fecha se continuó cotizado al sistema general de pensiones, hasta marzo de 2014, como lo admitió el ad quem.Radicación n.° 75210
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Indica, que equivocadamente el sentenciador de segundo grado sostuvo que era viable el reconocimiento desde la data en que lo concedió, porque la accionante acreditaba los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 referido y transcribió lo dicho por este operador. Por ello, alega que se efectuó una exegesis errada de la norma, al concluir que no era necesaria la desafiliación del sistema. Reproduce el contenido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con soporte en lo cual reitera que la desafiliación al sistema es un requisito indispensable para el «disfrute» de la
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con soporte en lo cual reitera que la desafiliación al sistema es un requisito indispensable para el «disfrute» de la pensión de vejez, por lo que, en el examine, el reconocimiento prestacional es dable desde cuando se demuestre la desvinculación al sistema general de pensiones. En apoyo de su dicho, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776. En su concepto, el Colegiado interpretó erróneamente las normas que denunció, al confundir la figura de la causación pensional con el disfrute de esta y determinar que la prestación se debía recibir desde el momento en que se cumplieron las exigencias de la norma aplicable. Por el contrario, un análisis correcto hubiera llevado a concluir que el goce de la pensión de la señora Vergara sólo se podía dar cuando acreditara la desafiliación, esto es, a partir del 31 de marzo de 2014, fecha en la que, según el ad quem, fue la última cotización de la actora.Radicación n.° 75210
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En consecuencia, sostiene que los intereses de mora también proceden desde la data aducida, pues previamente no se había causado retardo alguno (f.° 16 a 24, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora María Nancy nació el 12 de octubre de 1952 (f.° 32, cuaderno del Juzgado); ii) que, el 11 de septiembre de 2013, la actora solicitó la pensión de vejez (f.° 19 y 20, ibidem); iii) que Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013, negó el derecho, porque no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, ya que acreditó un total de 5661 días laborados, lo que equivale a 808 semanas (f.° 21, ibidem); iv) que el 8 de octubre de la misma anualidad, contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación (f.° 22 a 28, ibidem) y, v) que la última cotización se realizó en marzo de 2014 (f.° 61 a 64, ibidem).
Precisado lo anterior, la inconformidad del recurrente se centra en determinar si el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional, al interpretar erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues solamente es dable reconocer la prestación, a partir de la
fecha en que se acredite la desafiliación al sistema y no, como adujo el ad quem, desde la data en que cumplió la totalidadRadicación n.° 75210 SCLAJPT-10 V.00 13 de exigencias legales para acceder al derecho. En aras de solucionar lo anterior, corresponde memorar que esta Corporación se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, sobre el alcance del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de afirmar que, en principio, el disfrute de la prestación está condicionada a la desafiliación formal del sistema. No obstante, también ha sostenido que cuando no existe manifestación expresa de dicho acto, es deber de los jueces, en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, acudir a otras posibilidades interpretativas y examinar las circunstancias fácticas del caso, con el fin de establecer la fecha que refleje la voluntad de retiro. En tal sentido se pronunció esta Sala, en sentencia, CSJ SL168-2018, reiterada en CSJ SL5541-2019 y CSJ SL35012020, al afirmar que: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente
el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez
(CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016).
No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración.Radicación n.° 75210
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Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep.
reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias (subrayado añadido). En igual dirección se emitió la providencia CSJ SL25552020, en la que se exaltó que:
y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias (subrayado añadido). En igual dirección se emitió la providencia CSJ SL25552020, en la que se exaltó que: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016) (subrayado añadido).Radicación n.° 75210
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Pues bien, descendiendo lo anterior al examine, encuentra la Sala que el Colegiado no incurrió en yerro jurídico al acudir a otras reglas interpretativas para establecer la fecha desde cuando se efectuó la desafiliación, ante la ausencia de un acto formal que reflejara esto.
No obstante, pese a que el operador judicial de segundo grado debía acudir a criterios diferentes que demostraran la desvinculación, como lo hizo, erró al interpretar el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues reconoció la pensión de vejez desde la fecha en que la accionante cumplió los requisitos (12 de octubre de 2007), esto es, cuando causó el derecho y no, a partir del momento en que exteriorizó su intención de desafiliación total del sistema, que se materializó al solicitar la prestación (11 de septiembre de 2013), pues este es elemento indispensable e indicativo del momento a partir del cual procede al disfrute de la misma. En concreto, el legislador estipuló en el artículo 13 del analizado lo siguiente: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (subrayado añadido). Como se observa, la prestación se causa con el cumplimiento de las exigencias de edad y semanas deRadicación n.° 75210 SCLAJPT-10 V.00 16 cotización previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero (misma expresión utilizada por el legislador en el
SCLAJPT-10 V.00 16 cotización previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero (misma expresión utilizada por el legislador en el texto legal transcrito) para su disfrute se requiere la desvinculación del sistema, bien sea por manifestación expresa o, excepcionalmente, deducida de acciones que, sin duda, reflejen el deseo del afiliado de no seguir vinculado, como se explicó con antelación. En ese orden, como la actora evidenció su voluntad de no seguir vinculada al sistema general de pensiones cuando solicitó el reconocimiento pensional, el 11 de septiembre de 2013, la prestación debía concederse desde esa fecha; querer que ratificó con los recursos de apelación y reposición (f.° 22 a 28, ibidem), que presentó frente a la Resolución n.° GNR 233026 del 12 de septiembre de 2013, por la cual se negó el derecho (f.° 21, ibidem). Es de precisar, que la señora María Nancy realizó cotizaciones hasta el ciclo de marzo de 2014, es decir, permaneció en el sistema, aún después de pedir el derecho, por la negativa injustificada de la administradora de reconocer la prestación, pese a que para dicho momento ya tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, lo que demuestra que continuó aportando con el único objetivo de reunir las exigencias legales para acceder a su pensión. Esta Corporación, al resolver un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL2662-2020, sostuvo que:Radicación n.° 75210
objetivo de reunir las exigencias legales para acceder a su pensión. Esta Corporación, al resolver un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL2662-2020, sostuvo que:Radicación n.° 75210
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Conforme al anterior criterio jurisprudencial, para la Corte, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió el dislate fáctico al no dar por demostrado que las cotizaciones que efectuó con posterioridad al 9 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error. En efecto, nótese que al resolver la petición de la accionante, la entidad de seguridad social negó el derecho pensional reclamado y le indicó que no tenía la densidad de semanas exigidas para ello, cuando se acreditó en el proceso que ello no correspondía a la realidad, de modo que debe entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no fueron con la intención de incrementar el monto de tal prestación, sino de reunir los requisitos legales, se reitera, de acuerdo a la situación que el ISS le informó inicialmente y equivocadamente, lo que permite el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que presentó tal solicitud. Por tanto, al presentar su requerimiento en la fecha ya indicada, debe entenderse que, pese a no haber desafiliación del sistema de pensiones, la voluntad de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello requirió la plurimencionada prestación. Además, debe tenerse presente que el ingreso base de liquidación
de pensiones, la voluntad de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello requirió la plurimencionada prestación. Además, debe tenerse presente que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, según la Resolución n.º 53420 de 11 de noviembre 2009 (f.° 27), de modo que efectuar cotizaciones adicionales no implicaba un aumento en el valor de su mesada, como lo aseveró erradamente el ad quem. Por otra parte, el Colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que si bien la accionante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución n.° 031795 de 29 de julio de 2008 por fuera del término establecido (f.° 26 y 71 a 76), en todo caso ello evidencia su inconformidad con la decisión adoptada en el referido acto administrativo y ratifica su voluntad de optar por el reconocimiento de la p
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