CSJ - SL4693-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4693-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrpaodnae nte SL4693-2018 Radicanc.ºi6 ó1n2 93 Act2a6 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra
la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE
BARRANQUILLA enLI QUIDACIÓN.
ANTECEDENTES l.
Elkin Luvin Álvarez Aguilar, llamó a a la JUICIO Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, con el fin de que se le reconociera la pensión especial de jubilación a partir del 24 de mayo de 2004, por cumplir 20 años de servicio en un cargo técnico. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61293 Subsidiariamente solicitó que se le reconociera la prestación a partir del 7 de julio de 2005, fecha en la que «[. .. ] completa 70 puntos entre edad y tiempo de servicios, pensión factor 70, equivalente a$ 2.870.072.1 O» junto con la indexación; o a partir del 3 de mayo de 2009, cuando
cumplió 50 años, y tendría derecho a la «Pensión Proporcional Convencional de Jubilación». Adicionalmente, reclamó el pago de las diferencias salariales y prestacionales de las primas de vacaciones, de alimentación, de salubridad, de manejo, de antigüedad, de aguinaldo, el subsidio familiar, las horas extras, las vacaciones, los recargos nocturnos, el auxilio de cesantías, la dotación de uniformes y calzados y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, así como el pago de la indemnización moratoria y la indexación de las sumas anteriormente reconocidas. Señaló que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 24 de mayo de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de reparador I, con una asignación mensual promedio de $2.879.072.10; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y por lo mismo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que con ocasión de la liquidación de la Empresa, al momento de pagar las prestaciones sociales definitivas no se tomaron en cuenta todos los factores establecidos en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo como constitutivos de salario; que la
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Radicación n.º 61293 demandada no tomó el promedio real de lo devengado durante el período correspondiente para liquidar las cesantías; y que le adeuda una diferencia por el concepto de « indemnización por retiro». Relató que laboró para la empresa accionada por 23 años, 9 meses y 27 días, por lo que, en virtud del artículo
43 de la Convención Colectiva de Trabajo, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial « [ ... ] por los veinte años de servzcws laborados szn consideración a la edad»; que, igualmente, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación consagrada en el artículo 42 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo «[. ..] desde el día que complete setenta (70) puntos entre la edad y el tiempo de servicios, - 7 de julio del año 2. 005-». Adujo que el 24 de septiembre de 2004 presentó ante la demandada reclamación administrativa en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; y que el 27 de septiembre del mismo año reclamó ante la accionada la reliquidación de las prestaciones sociales; sin embargo, ambas peticiones fueron negadas. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó en su mayona, limitándose a aceptar los extremos temporales de la relación laboral y las reclamaciones
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Radicacni.ó6ºn1 293 administrativas realizadas por el demandante en las fechas señaladas. Propuso como excepciones de fondo, la buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y compatibilidad pensional.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las
pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el aq u.o Antes de iniciar el análisis del caso concreto, el juez colegiado examinó el incidente de nulidad presentado por el demandante contra la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la solicitud de decretar la copia autentica de la Convención Colectiva, explicando sobre el punto lo si einte: gu
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Radicación n.º 61293 Presentado incidente de nulidad contra dicha decisión se niega le (sic) mismo no se repone el auto de 22 de julio de 2008 y se concede el recurso de apelación, sin que se observe o diligenciamiento del recurso, envío de copias del mismo. El demandante no realizó ninguna objeción al mismo, como tampoco se observa gestión realizada a fin de allegar la documentación, sobre todo teniendo en cuenta que dichas entidades públicas al no suministrarse las expensas no adjuntan las copias solicitadas. La oportunidad para pedir pruebas se circunscribe a la demanda y su contestación, y a la ref arma de estas en primera instancia, sobre lo cual el Juez las decretará si considera pertinentes. Es decir, si no se solicitaron las pruebas que las partes pretendían en esas etapas procesales, pierden la oportunidad, quedándole
al a qua la oportunidad en cualquier momento de decretar las que de oficio considere necesarias. Por lo tanto, hallándose el proceso en segunda instancia no es la oportunidad procesal para solicitarlas nuevamente, a menos que aún habiéndolas pedido en primera instancia, no se hayan practicado sin culpa de quien la solicitó (Art. 83 C.S. T.). Sin embargo, esta Sala considera que el demandante mediante su apoderado tuvo la oportunidad para controvertir el auto que cerró el debate probatorio con los recursos de ley; a pesar de ello dejó pasar la oportunidad procesal para que fuera reabierto el debate probatorio, y practicar las pruebas que faltaren. Por lo anterior, no se accederá a la práctica de las pruebas solicitados por la recurrente. Definido lo anterior, para el el problema ad quem jurídico a resolver se centró en dosa spectos: (i) establecer si procedía la reliquidación de los pagos laborales con la inclusión de losf actoresc onvencionalesm encionados; y (ii) determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de origen convencional reclamada. En este sentido, advirtió el Tribunal que el texto convencional no fue aportado al proceso, prueba necesaria para examinar lasd isposicionese xtralegalesq ue a juicio del demandante fueron desconocidasp or la empresa accionada y, en consecuencia, sostuvo que «[.].. r esulitmap osible
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Radicanc.i6ºó1 n2 93 analizar las normas solicitadas y verificar efectivamente cada uno de los factores solicitados a efectos de la re liquidación». En sustento, el juez de alzada trajo a colación la
sentencia de esta Corporación del 1 7 de junio de 2004, radicado 22912, a saber: es Sabido que al ser la convención colectiva de trabajo un acto su se solemne, para la prueba de existencia requiere que al se su los proceso allegue copia de texto integro, para corroborar requisitos de validez del documento, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código Sustantivo del Trabajo. La ley, en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, todos establece la exigencia del documento escrito, contentivo de términos de la Convención Colectiva, depositado los oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. En ese orden, indicó que debía ser confirmada la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el para que, en sede de instancia, ad quem, revoque la sentencia proferida por el a y, en su lugar, qua condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo introductorio.
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6 Radicación n.º 61293 En subsidio de lo anterior, solicitó que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la providencia del Juzgado y condene a la demandada a reconocer al actor la «pensfiaócsnte otre an ta»
partir del 7 de julio de 2005. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los «.[}..a rtíc2u2l8do els aC arPtoal í4t,3i 7cn au;m er4a les y 8 (modifipcoaerdl ao r t1. n umera8l ye 1s3 d eDl. E º 228829/)3 ,8n umer2a dleC ló didgePo r ocediCmiiveinlt,o aplicpaobarln easl ocgoínaf oarlam ret i1c4u5dl eoCl ó digo Procedseatllr abya djeol aS eguriSdoacdiy aplor» la interpretación errónea del «.[].. a rtíc8u3dl eol C ódigo ProcdeesTalrl a byad jelo aS egurSiodca(idma old ifipcoard o ela rt4.1d el aL ey7 12d e2 00)1,l ocu alc onllae lvaó infradcicrieódcnet l ao asr tíc4u6l7yo 4s6 9d eCló digo SustadnetTlir vaob ajo». DEMOSTRADCEILÓC NA RGO Señaló el recurrente que erró el Tribunal al no decretar la prueba solicitada, esto es, la copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que, como lo dijo el 7
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ad quem, la mencionada probanza era necesaria para efectos de estudiar las pretensiones de la demanda. En este sentido, manifestó que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 y, al respecto sostuvo: Aunque tradicionalmente se ha interpretado que el anterior artículo concede una facultad que puede o no ejercer el ad quem, sin embargo, se considera que en casos como el presente, en el que se encuentra en juego un derecho fundamental (PENSIÓN}, del cual además depende el mínimo vital de un sujeto de especial protección y de su familia, la exégesis correcta es que se trata de una obligación para el juzgador de segundo grado, que al percatarse de la necesidad de tener la convención colectiva para resolver la apelación, se deba decretar la prueba correspondiente, máxime cuando el legislador lo f acuitó para ello, para efectivizar de esta manera el derecho fundamental. Así mismo, adujo que el juez de alzada incurrió en la infracción directa del artículo 4 º del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces, al interpretar la ley procesal, deben tener en cuen«t.[a]. q .ue el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». En consecuencia, las decisiones judiciales suponen adoptar la interpretación de la norma que sea más favorable para la efectividad del derecho pretendido. En el mismo sentido, afirmó el recurrente, que la interpretación que hizo el ad quem sobre el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo fue rigurosa y excesivamente
formalista, puesto que le dio prevalencia a las formalidades
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8 Radicación n. 61293 º del procedimiento sobre los hechos que deben demostrarse y sobre el derecho que reclama el actor. Por otro lado, señaló que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 37 establece los deberes del juez y en º particular el numeral 4 exige el deber de «[. ..] emplealro s podereqsu ee stceód igo lec onceednem aterdieap rueba, s siepmreq ue considecroen veniepnatreav efriciarl os lo hechoasl geadosp or lasp arteys evitanru lidadye s providenicnihaisb it» orias Finalmente, asevero que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos señalados en la proposición jurídica, dado que dictó fallo sin la prueba que consideraba indispensable, declarando improcedente la petición del demandante y dejando de observar que el legislador lo había facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación.
VII. RÉPLICA Adujo el opositor la existencia de errores de técnica insuperables, ya que el casacionista presentó de manera confusa y contradictoria la proposición jurídica por las siguientes razones: (i) no indicó las normas reguladoras de las relaciones tratándose la empresa «o bre-praotronales» demandada de un establecimiento público, ni las normas reguladoras de las pensiones; (iiinc)lu yó la violación de normas de carácter procesal, cuando el precepto legal que se denuncia debe ser sustancial y de orden nacional.
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Radicación n.º 61293 Con respecto al fondo del asunto discutido, alegó que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, pues para que el actor tuviera derecho a la pensión convencional «.[.]. debía y haber cumplido lso requisitos de edad tiempo de servicio y durante la vigencia delc ontratod e trabajo en la existencia En esa línea, juridica del empleador como contratante». señaló que cuando el actor cumplió la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión solicitada, la empresa accionada ya no existía, luego entonces, no le era aplicable el texto convencional. Agregó que el Tribunal realizó una « correcta de la cláusula convencional por cuanto: apreciación» (i) mediante Acuerdo Distrital No. 038 de 1996, la Empresa cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público y tomó la de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital y sus trabajadores por ley adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos cargos que fueron clasificados para ser desempeñados por empleados públicos, (ii) que lo que hizo en la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores por el hecho de haber señalado que "cuando cumplan" las edades establecidas, cuando la norma leída en su conjunto es clara en señalar que "La Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados", es decir que
se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como lo pretende la recurrente al interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones "hayan prestado" o "cuando cumplan" de donde se sustenta la revocatoria del A-quo, "sugiere" que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando la misma convención en su artículo 3 º. Señala, que sólo aplica a los trabajadores convencionados o no convencionados, más no así a
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Radicación n.º 61293 lose xtrabajadeosrtceals á,u sulloqa u eh acee sr emitiarls e artíc4u6l7do e lC STy S.S . En sustento de sus argumentos citó las sentencias CSJ SL, 30 de octubre de 2007, radicado 31544; CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37993; y CSJ SL, 4 de febrero de 2009, radicado 33024. Por último, advirtió que el recurso de casación no tiene como fin sanear la negligencia de las partes, puesto que era deber del actor aportar la Convención Colectiva de Trabajo en la etapa procesal pertinente y demostrar que era beneficiario de la misma.
VII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para
su procedencia. En este sentido, como lo adujo la réplica, el recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo que lo hacen inestimable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPfSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. En cuanto a la propos1c1on jurídica, el recurrente acusó la sentencia por la vía directa por interpretación erronea e infracción directa de las normas procesales que relaciona, omitiendo que la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 de mayo de 1995, radicado 7 411, reiterada en la CSJ SL, 25 de
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Radicación n.º 61293 «Los textos de septiembre de 2012, radicado 44023, que naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». No le asiste razón al recurrente cuando alega que el Tribunal debió solicitar el texto convencional de oficio. Sobre el punto, conviene precisar que las facultades y deberes que tienen los juzgadores de las instancias en materia de práctica de pruebas, no puede desplazar la iniciativa de los litigantes ni remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe, es decir, para el caso
del demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción; y en cuanto al demandado, acreditar aquellos en que basa su defensa. Así las cosas, el desinterés o la desidia de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no puede ser suplido por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de este de be ser imparcial en todo mament o, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio. Mucho menos, procede el recurso extraordinario de casación para intentar suplir o corregir las falencias procesales, lo anterior en razón a que ésta no es una tercera instancia en la que libremente se discutan aspectos para
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12 Radicnac.6iº1ó9 2n3 las cuales la norma ha fijado su oportunidad procesal; por el contrario, la labor del casacionista es acreditar con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión del ad que se encuentra amparada por la presunción de quem, legalidad y acierto (CSJ SL16007-2017). Llegados a este punto, conviene precisar la importancia de que en el casos como el presente repose la convención colectiva de trabajo, ya que el juez debe verificar de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el depósito de la misma, y por supuesto los acuerdos que de ésta se desprenden. De esta forma, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del
cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma y, en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, ni de su contenido, en manera alguna podría predicarse un error del Tribunal. Este asunto ya ha sido abordado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 de junio de 2004, radicación 22912 reiterada en la decisión CSJ SL 4 de diciembre de 2012, radicado 37106 en la que se dijo: (. ..] als elra c onvenccoilóencd teti rvaab uanja oc tsoo le, mlnae pruedbesa ue xisteesntcaáit aa dala a d emostrdaeqc uiseó en cumplileorosrn e quislietgoasl meexnitgei pdaorsqa u es e consteintu unay cajt uoírd icvoá l, iddootaddepo o dveirn cu, lante razónp olra c u,a slis el ea duceene ll itdiegtlir oaj obc aomo fuentdee d ere,c hsuoa screditnaopc uieódnhe a cerssien o alglaendos ut exatuot én, atsíi ccoomeold ealc tqou ee ntrega notidcesi uad epósoiptoor taunntloeaa utoraiddmaidn istrativa detlr ajob".a( Sentednec1 6i daems a ydoe 2 010, ra. dNº 15120 y de4 ded iciedmeb2 r0e0, 3ra. dNº 21042)(s ubraya la
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61293 Sala). Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del ad que,m siendo suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos, en consecuencia, éstos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELKIN LUVIN ÁLVAREZ AGUILAR
contra la EMPRESA DISTRITAL DE
TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en
LIQUDIACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.º 61293 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -;-:::ha ÚJJO fi
ANAfi ÁRÍA MUÑOZ SEGRAU
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