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CSJ - SL4693-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4693-2020 Radicación n.° 68513 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el LUIS ALFREDO ECARRAGA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición; que para efectos pensionales, el computo de semanas debe hacerse sobre la base de 365 días; y que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido

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Radicación n.° 68513 con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de dicha prestación, a partir del 26 de mayo de 2005, junto con las mesadas adicionales; así como también los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 26 de mayo de 1945; que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 contaba con 48 años de vida, por lo que es

beneficiario del régimen de transición que dicha norma consagra; que solicito al ISS le concediera la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución n.° 006916/05, indicándole que tan solo acreditaba 486 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo n.° 263/07. Sostuvo, que el 19 de junio de 2007, presentó nueva reclamación, siendo resuelta de manera negativa a través de la Resolución n.°010426 del 25 de octubre de 2007, con el argumento de que acreditaba un total de 608 semanas, de las cuales 496, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; no obstante, hace una relación de las cotizaciones efectuadas entre el 26 de mayo de 1985, y el mismo mes y año de 2005, indicando que en ese periodo acredita 504,71 semanas. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos

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Radicación n.° 68513 fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión elevada por el asegurado, y la negativa de esa entidad en reconocer la misma; a los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago intereses moratorios.

En su defensa sostuvo básicamente, que no puede ser reconocida la pensión toda vez que el afiliado no cumple con el requisito de densidad de semanas exigido en el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», ya que cuenta con 496 que corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintitrés (23) de agosto del dos mil trece (2013), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALFREDO ESCARRAGA CAMACHO […] ha acreditado los requisitos de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de lo conecta al literal b del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas al año, a partir 1 de junio de 2013, día siguiente de su desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, pensión que será reajustada anualmente como lo disponga el Gobierno Nacional.

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Radicación n.° 68513

TERCERO: CONDENAR a los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del I de junio de 2013 hasta el momento en que se verifique el pago de la misma.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas QUINTO: Condenar en costas en la parte actora, agencias en

derecho la suma de CINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fundamento para imponer la condena, consistió básicamente, en que el actor era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y que le era aplicable el Acuerdo 049/90, procediendo luego a revisar la historia laboral allegada al informativo, a fin de verificar si cumplía con la densidad de aportes de las 500 semanas que es lo pretendido, precisando al respecto que en ese documento se reflejan una gran cantidad de periodos que presentan verdaderas dudas, en tanto se evidencian unos ciclos sobre los cuales no aparece cotización alguna. En ese hilo argumentativo, asentó que para despejar las dudas, se atendría a la reclamación hecha por el demandante, quien dijo que con Jairo Plazas cotizó desde el 16 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, por el mes de enero de esa anualidad, que es lo que también se refleja en la demanda. Así, del análisis anterior encontró, que el actor acreditó haber cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad un total de 503,86 semanas, para lo cual efectuó un conteo sobre 365 días por año, concluyendo que el demandante tiene derecho a la prestación reclamada.

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Radicación n.° 68513

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que dando alcance a los recursos presentados y del grado jurisdiccional de consulta en el que conocería de la sentencia; que antes de establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049/90, habrá de determinarse si es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93; igualmente, una vez definido lo anterior, se entrará a estudiar a partir de qué fecha tiene derecho el actor al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a los intereses moratorios. Para ello indicó, que no era materia de debate que el actor nació el 26 de mayo de 1945, y al 1º de abril/94, tenía más de 48 años de edad, y cumplió los 60 años el 26 de mayo de 2005, como se desprende del folio 115. De otra parte, sostuvo que el demandante entre el 26 de mayo de 1985 y el 26 de mayo de 2005, no acredita haber cotizado al ISS 500 semanas, conforme se infiere del reporte que allegó la entidad demanda y que se encuentra

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Radicación n.° 68513 debidamente suscrito; y que cuenta con la reseña de ser válido para prestaciones económicas; que en toda su vida

laboral tiene una densidad de aportes de 650.99 (fs. 77 a 79). En ese hilo argumentativo, manifestó que si bien al asegurado le es aplicable el Acuerdo 049/90, y cumple con el requisito de edad que allí se exige, no ocurre lo mismo respecto de semanas cotizadas al régimen de prima media, al encontrar que cotizó un total de 650.99 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 496.7 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que ese número semanas fueron halladas de la siguiente manera: para el período comprendido entre el 26 de mayo de 1985 y el 26 de mayo de 2005, la planilla que obra a folio 77 a 79, evidencia un total de 492.43 semanas; empero a este resultado se le sumaron 1.14 a las 46 semanas referidas por la entidad entre el 1 de enero del 98 y el 30 de noviembre del mismo año, como quiera que no se evidenció novedad de retiro para este periodo sino una afiliación por todos los meses aquí aludidos; asimismo se sumaron 2.14 a las 00,00 reportadas entre el 1 y el 31 de diciembre de 1998, pues según la historia laboral que reposa folio 36 al 38 del expediente administrativo debidamente suscrita por el funcionario responsable, el actor cotizó en dicho período a través de su empleador señor Edilberto Vázquez Morales, un total de 15 días. Para el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, el hizo únicamente reportó 50.43 semanas, por lo que debieron sumarse 0.99, pues la historia laboral mencionada en

precedencia, evidencia que el señor Escarraga Camacho efecto cotizaciones durante todo el año 2004, por conducto de su empleador denominado Contrailer Limitada. Precisó, que es importante advertir que esa Sala, no ha adoptado el criterio del juzgado, en el sentido de efectuar el conteo de las semanas mínimas exigidas por el acuerdo 049 de 1990, con base en 365 días al año, en la medida en que una vez analizadas las cotizaciones realizadas por el demandante, según la información que recogen los

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Radicación n.° 68513 documentos de folios 36 a 38 del expediente administrativo, este efectuó sus aportes sobre la base de 30 días, los cuales se traducen en 360 días al año; con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagran el acuerdo 049 de 1990, al no contar con la densidad de semanas necesarias para acceder a esa prestación, razón por la que la decisión de primer grado, debe ser revocada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal, para que en sede de instancia, «confirme los numerales primero, cuarto y quinto del fallo de primer grado, modifique el numeral segundo en cuanto a declarar que la fecha de causación y consecuencial disfrute de la pensión de vejez del demandante LUIS

ALFREDO ESCARRAGA CAMACHO, es a partir del 26 de mayo de 2005, modifique el numeral tercero de la misma, en el sentido de declarar que los intereses moratorios se causaron a partir del 8 de octubre de 2005 y hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación […]». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

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Radicación n.° 68513 Atacó el fallo del juez de alza de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «INFRACCION DIRECTA, por la falta de aplicación respecto de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social, en relación con los artículos 17, 22, 23, 137, 138 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del decreto 1748 de 1995, articulo 7 del decreto 2070 de 2003, parágrafo 1 del artículo 2 del decreto 2192 de 2004, artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, articulo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la Jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, referente al tema de computo de tiempos para pensión».

Para sustentar el ataque, sostuvo que el reproche que le hace a la decisión de segundo nivel, es que se haya abstenido de aplicar las normas que regentan la materia de conflicto, en lo relativo a los preceptos normativos que establecen la forma de contabilizar los tiempos de servicio o semanas de cotización del actor, y con dicho desplegar derivó en la falta de aplicación de la ley que se le endilga respecto de las disposiciones como directamente infringidas; que se apartó de los antecedentes jurisprudenciales que en la materia han hecho carrera en la jurisdicción Laboral y en contraposición de los derechos adquiridos del demandante.

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Radicación n.° 68513 Expresó, que pasó por alto que para efectos pensionales los años se contabilizan sobre una base de 365 días o inclusive 366 días, para lo cual trae a colación los memorandos GNAP n.º011979 del 4 de septiembre de2002 y GNAP n.º 7354 del 4 de septiembre de 2006, emitidos por el Instituto de Seguro Social, reproduciendo un fragmento de estos; de igual forma alude al Decreto 1748 de 1995, mediante el cual se reglamentó los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para efectos de calcular los tiempos de para efectos de liquidar bonos pensiones, transcribiendo el precepto 4º. Con fundamento en lo anterior, indicó que el fallador de segundo grado pasó por alto que los bonos pensionales, son

redimidos o contabilizados exclusivamente para efectos pensionales, por tanto, al establecer el tiempo que se debe tener en cuenta para redimir o contabilizarlos, es clara la fuerza vinculante respecto del conteo de tiempos en la materia pensional; así mismo, se refirió al numeral 7.7 del artículo 7 del decreto 2070 de 2003, el cual reglamentó el equivalente en días respecto de los años de servicio, para las fuerzas militares, reproduciendo su contenido. Agregó, que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, concuerda con que el tiempo de servicio se liquida con una base de 365 días, lo que fue totalmente desconocido por el ad quem, y se fundamenta en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, reiterada en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41553, la que transcribe, aseverando que es palmaria y ostensible la conducta del juez colegiado al negar

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Radicación n.° 68513 a adoptar el criterio mayoritario de esta Sala en la contabilización de términos para efectos de pensiones, que insiste es de 365 días. Aludió, al carácter resarcitorio de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, y su procedencia en este caso, en razón de la tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada. De otra parte, reprodujo el artículo 69 del CPTSS, afirmando que no era procedente el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primer grado fue

favorable al demandante y la enjuiciada no es la Nación, una Departamento o Municipio, como tampoco que por las condenas impuestas al ISS hoy, Colpensiones, la Nación sea garante por cuanto la naturaleza de la entidad corresponde a una E.I.C.E., razón por la que considera que el juzgador de alzada no debió conocer en consulta de este asunto y hacer más gravosa la situación del actor.

VII. LA RÉPLICA El opositor sostuvo, que la acusación presenta graves errores de técnica; que en este se plantea la improcedencia de la consulta, lo que debió haberse discutido ante el Tribunal, que al enderezarse este por el sendero del puro derecho, debían aceptarse las conclusiones fácticas del fallo impugnado, como es que el demandante no alcanzó a cotizar las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cual sustenta en la

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Radicación n.° 68513 sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, que reproduce en apartes.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de los reparos de orden técnico que se atribuye a la acusación, puesto que claramente se evidencia que allí se le endilgan yerros jurídicos a la decisión de segundo grado, al considerar que no se aplicaron las normas relativas al conteo de semanas para efectos de acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049/90, las que en su criterio es sobre 365 o 366 días por año; y además, por cuanto aduce que no había lugar a

conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Se recuerda que el Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, consideró que el conteo de semanas para efectos de acceder a la pensión de vejez, era sobre 360 días, y no de 365 como lo había afirmado el juzgado, por lo que efectuados los respectivos cálculos encontró que el accionante no contaba con la densidad de 500 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores a cuando arribó a los 60 años de edad, que permitiera otorgarle dicha prestación. Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días

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Radicación n.° 68513 calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» (Subrayado fuera del texto original).

Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual». Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 idem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un

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Radicación n.° 68513 periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360). En punto del debate, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala, en la sentencia CSJ SL2050-2017, donde se sostuvo: […], debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el

correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener el cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. En dicha providencia se rememoró la sentencia CSJ SL7995-2015, que sobre este articular aspecto señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismo[s] a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009,

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Radicación n.° 68513 rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para

determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años. “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. “Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los

primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados -- en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual

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Radicación n.° 68513 corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67

del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.(resaltado fuera de texto). Conforme a esta línea de pensamiento, que resulta totalmente aplicable al caso bajo estudio, fácilmente se puede concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al contabilizar las semanas para acceder a la pensión de vejez sobre una base de 360 días por año, puesto que ello se acompasa con lo que mayoritariamente tiene adoctrinado esta Sala. Tampoco le asiste razón al promotor, en lo relacionado con el desacierto del juzgador de segundo nivel, al afirmarse que conoció del fallo impugnado en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al respecto, debe aclararse que si bien el juez de alzada aludió a que conocería en consulta a favor de Colpensiones, no puede pasarse por alto que esa entidad también interpuso recurso de apelación como se escucha en el audio de la sentencia del juzgado y expresamente se dice igualmente por el ad quem (f. 83 CD minutos 9:00 y 10:30), y cuyo objeto fue

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esencialmente que se revisara nuevamente el conteo de semanas cotizadas por el demandante. Luego, el análisis de la historia laboral del señor Escarraga Camacho que llevó a cabo del Tribunal fue precisamente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la convocada al proceso, y cuyo fin no era otro que el esclarecer la densidad de aportes que este tenía en el lapso temporal de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; de tal suerte que de ese proceder no se evidencia ninguna transgresión a la ley procesal, puesto que ello se encuentra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS. Lo expuesto, es suficiente para despachar de manera desfavorable el ataque.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas del proceso, situación que derivo en la falta de aplicación de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 17, 22, 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del decreto 1748 de 1995, articulo 7 del decreto 2070 de 2003, parágrafo 1 del artículo 2 del decreto 2192 de 2004, artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia

con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de

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Radicación n.° 68513 Colombia y en armonía con la Jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, referente al tema de computo de tiempos para pensión». Como errores de hecho, señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor ESCARRAGA CAMACHO, acredita más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez.

2. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante cotizó más del mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez, conforme a su normatividad pensional aplicable.

3. No dar por probado, estándolo que en vigencia de las relaciones de trabajo, la obligación de efectuar los aportes al sistema general de pensiones, recae en el empleador y no el trabajador.

4. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no acreditó el derecho para acceder a la prestación por vejez.

Y como pruebas dejadas de apreciar, enlistó:

1. Certificado laboral expedido por la empresa Contenedores y Trayler de Colombia Contrayler LTDA. NIT 830.005.863-3, obrante a folio 13 del expediente.

2. Certificado de semanas de cotización, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), obrante a folios 32 a 34 del libelo.

Para demostrar su ataque, sostiene que resulta evidente que el Tribunal pasó por alto la valoración de las pruebas

reseñadas, en la medida que de haberlas apreciado, habría llegado a la conclusión de que al actor no le cotizaron la totalidad del tiempo durante el cual prestó sus servicios a sus empleadores, quienes debieron hacerle aportes al sistema, para lo cual basta remitirse al folio 13 del

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Radicación n.° 68513 informativo, en que el empleador Contrayler Ltda., hace constar que el señor Escarraga laboró desde el 5 de noviembre de 2002, hasta el 20 de abril de 2008, y entre el 3 de marzo al 23 de abril de 2009. Adujo, que al observar los documentos de folios 32 a 34, se aprecia en forma clara que la enjuiciada expresa que el empleador Plazas Jairo, presenta «deuda por no pago», en los periodos comprendidos entre «1 de febrero de 1995 al 30 de a septiembre de 1996»; igualmente en los correspondientes a «enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y noviembre de 1997»; en el año 1998, se repite igual novedad en «febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre»; asimismo en septiembre de 1999; que de esa misma historia laboral se extrae que en vigencia de esa relación laboral ese empleador realizó aportes en octubre y noviembre de 1996; junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997; y en enero y agosto de 1998, de donde se infiere que el vínculo contractual no cesó; que lo anterior, no fue apreciado por el ad quem, y derivó en establecer que el

asegurado no había cotizado el mínimo de semanas exigido en el sistema. Afirmó, que de haber efectuado un conteo de las semanas cotizadas por el accionante, en los últimos 20 años anteriores a adquirir el derecho pensional, habría encontrado lo que en el siguiente cuadro señala, el cual se reproduce textualmente:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 68513 NIT EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS 20027100539 COOP TRANSP SALDA 01 08/1986 17 11 1988 120,00 20017100372 COOP UINDIANA DE TR 28 03 1989 03 09/1990 75.00 4013801243 PLAZAS JAIRO 16/12/1993 31/12/1994 54.43 16237019 PLAZAS JAIRO 01/01/1995 31/01/1995 4.42 7549645 EDILBERTO VAS UEZ 01/10/1996 31/12/1998 117.43 830005863 CONTRAYLER LTDA 05/11/ 2002 26 06 2005 133.43

TOTAL COTIZACIONES 504.7

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