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CSJ - SL4694-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4694-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl'púdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4694-2018 Radicación n. 57340 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL CATAÑO VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra JARDINES DE SAN

JOSÉ S.A.

l. ANTECEDENTES Rafael Ángel Ca taño Va negas demandó a Jardines de San José S.A., con el fin de que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual tuvo como extremos temporales el 1 de diciembre de 1993 y el 24 de º abril de 2010. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 57340 En consecuencia, solicitó el pago por todo el tiempo laborado del auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, de las primas de servicio y las vacaciones, así como de la pensión sanción, las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la omisión en el depósito de las cesantías en el fondo correspondiente y la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue

vinculado por la entidad demandada el día 1 de diciembre º de 1993, para realizar actividades de inhumación y exhumación de cadáveres, en las horas y fechas programadas por Jardines de San José, recibiendo un salario promedio mensual de $1. 500. 000, que eran pagados por la demandada previa presentación de una cuenta de cobro. Relató que, en el mes de enero de 2010, la demandada lo citó y le entregó un contrato de prestación de servicios para que lo firmara, en el cual se modificaban las condiciones laborales sostenidas a lo largo de 16 años, razón por la cual se negó a suscribirlo. Señaló que el día 29 de enero de 2010 se presentó a trabajar y fue informado por uno de los encargados del cementerio que había recibido órdenes «de que no podía pues a partir de la fecha serían prestar sus servicios», prestados por el diácono Miguel Gómez, el cual sí firmó el contrato de prestación de servicios.

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Radicación n. º 57340 Adicionó que, a pesar de ello, continuó laborando junto con el nuevo diácono, y posteriormente tuvo conversaciones con la demandada para solucionar la situación, toda vez que veía disminuidos sus ingresos, pero ésta le ratificó que continuaría prestando sus servicios de manera alternada con Miguel Gómez. Manifestó que como la actitud de la demandada constituía una conducta de acoso laboral, acudió al entonces Ministerio de Protección Social con el fin de que la empresa fi cumpliera con sus obligaciones legales, sin embargo, ésta no

acudió a las citaciones y siguió manteniendo las mismas conductas, por lo que el 24 de abril de 2010 presentó renuncia en virtud de la existencia de una justa causa. Finalmente argumentó que la demandada nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni a salud ni a pensiones, y que tampoco le pagó el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las primas ni las vacaciones, y que siempre actuó bajo los reglamentos y órdenes de la empresa. Al dar respuesta, Jardines de San José S.A. se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, aduciendo que el diácono es un ministro para el servicio de la Iglesia, teniendo en cuenta su origen en la consagración y misión de Cristo, constituido como miembro de la jerarquía, aunque en un rango inferior, pues corresponde al primer grado del orden sagrado.

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Radicanc.ºi5 ó7n3 40 Aclaró que el 1 O de agosto de 1986, el Obispo de Cúcuta confirió el diaconado permanente al demandante y que mediante el Decreto n. 028, éste fue nombrado como º asistente del Capellán del parque cementerio Jardines de San José S.A., «..[]. p areale jero cdiesc uim isipóanosr taeln e l apoyo espircointc uaaules anl aisn humonaec[s.i ] ., ».es decir, para prestar un servicio espiritual de acompañamiento en la oración, con causa en las inhumaciones, en el cual debía apoyar al capellán en materia pastoral, de acuerdo con los

parámetros y la formación recibida de la Diócesis. De esa forma, dijo, las actividades realizadas por el demandante fueron servicios religiosos encaminados a la prestación adecuada de su misión diaconal, enmarcadas en el contexto jurídico de una relación de prestación de servicios, y no de una laboral. Manifestó que el demandante prestaba una actividad intermitente, dentro de la cual la demandada no impartía órdenes o instrucciones, sino que dependía de una programación originada en las necesidades propias del momento exequial, pues «..[.] fi nalizeasdtcaae roenmiya traslaedlac duoe rdpeofl a lle[.c. ].i Edsoa lldío ndsee encuenetlDr iaáon co quer eciablfe al lceio dy laf amiyl ia porcedae r ealilzaoasr ra ocniesco n lacsu alseesg,ú lon dispou eposrt laI nstituIcgilóenss-ielaa aco, m pañeal momeno tdel ai nhuma. ción» Agregó que la actividad del diácono no se realizaba bajo la continuada subordinación de algún funcionario del Parque

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Radicacn.iº5 ó 7n3 40 Cementerio, porque la misión pastoral y el acompañamiento en la oración sólo estaban subordinadas a su sentir religioso, y que, si bien recibió unos que «emolumeenctloess iásticos», para efectos administrativos fueron considerados como honorarios, el propio demandante aceptó que eran por concepto de «ceremonias religiosas», y no por un vínculo contractual. Finalmente, expresó que el demandante decidió, el 24

de abril de 2010, no continuar realizando su misión apostólica en el Parque Cementerio, aduciendo razones y consideraciones no concordantes con su ministerio ni con el servicio espiritual prestado durante el tiempo que acompañó a los familiares de las personas fallecidas, las cuales nunca expuso durante el tiempo de su ministerio eclesial. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante senfiencia proferida el 6 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA

SCLAJPVT.-0100 5

Radicación n. º 57340 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, confirmó la providencia apelada. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la siguiente conclusión: La Sala considera que existió una relación de trabajo entre el señor t Cataño y la sociedad demandada. Y esol o dice la Sala porque en las declara fifines fielo s testigos, en lomsi s"':finste rroga _tfirios de pa rte, 1a reJ erencza a 1 cont ra to de pres t aczon de servicz1ooss , :)

mismodsoc umentos que sep resentaron, como comprobantes de egreso, facturas de cobro, asípe rmiten afirmarlo. Inclusive, en la fijación del litigio, sibi en no seh izo una mención explícita a esa existencia de la relación de trabajo, de todas maneras, allí sed ijo que el señor Cataño había prestado serviccioomso D iácono en el Parque Cementerio San Joséd,e propiedad de la compañía demandada [. .. ]. (Minuto 17:48 a 19:05 de la parte segunda de la sentencia de oralidad del Tribunal). Agregó que en esa misma oportunidad, vale decir, en la fijación del litigio, se admitió por las partes que la prestación del servicio tuvo como extremos temporales el 1 de º diciembre de 1993 y el 24 de abril de 2010. Ese reconocimiento implicaba, según explicó, que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se entendiera que esa relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo, lo cual obligaba a la demandada a demostrar, para derruir la presunc1on legal, que no se cumplían uno o varios de los elementos esenciales previstos por el artículo 23 del mismo estatuto. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57340 Tras analizar el acervo probatorio, y estudiar uno a uno los elementos esenciales del contrato de trabajo, concluyó frente al primero, que el demandante prestó sus servicios como diácono, no por un nombramiento de la demandada, sino por un Decreto Eclesiástico emanado de la Diócesis de

Cúcuta, para desempeñar una actividad religiosa, propia de la Iglesia Católica, bajo los parámetros que ella determinara y con la finalidad también propia de esa fe religiosa. Del tercer elemento, afirmó que la abundante prueba documental indicaba, sin duda, que el demandante percibió una remuneración, pero resaltó que en los comprobantes de pago se indicaba que correspondían a pagos realizados por los familiares de las personas fallecidas, aspecto que fue corroborado por el señor José Feliciano Delgado López, Contador de la demandada, quien explicó que esos valores eran registrados como «Ingrreescoisb piadrotase rcey rnoo s)) correspondían a dineros de la demandada. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal aseguró que como «.[].. l ar etribnuocp iróonv epnríoap iamdeenl tae socieddeamda ndaedsae,s egunedloe mennote os taría suficienatcermeedn[it..te]. a)) d.o Procedió luego al análisis de la subordinación jurídica, también como elemento esencial del contrato de trabajo, del cual textualmente dij o: [. ..] encontramos que dos de los testigos, concretamente don Luis Femando Suárez Mogollón y la señora Elizabeth Becerra Vargas,

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Radicación n.º 57340 en algunas de sus manifestaciones, de sus expresiones, se encaminaron a hacerle ver al juez de primera instancia, que efectivamente existía una subordinación [. ..] porque a don Rafael se le llamaba y se le decía, incluso por el administrador, que debía estar determinado día y a una hora concreta para prestar esos

servicios[. .. ]. La Sala analizó esos testimonios[. ..] y consideró que estos dos deponentes no daban una razón clara, precisa, sobre el dicho que ellos estaban expresando, y sobre todo para determinar esa subordinación. El señor Luis Femando Suárez Mogollón, quien era el cajero, también manifestó que don Rafael le ayudaba al Padre, en un servicio pastoral muy aparte, que debía de todas maneras someterse a un reglamento, que la orden dirigida a don Rafael venía de Gerencia, pero se contradijo en alguna parte de su declaración, diciendo que no era propiamente de la Gerencia sino del Administrador; que en cuanto a imposición de horarios si no sabía nada. La señora Elizabeth, que fue tachada por la demandada, hizo referencia a las labores que desempeñaba como vendedora de los planes exequiales, que comprendían servicio de Diácono, velación, ramo, misa, carro fúnebre, traslado al parque cementerio [. .. ]. De todas maneras, la Sala no encontró convincente esta declaración para efectos de determinar la subordinación. (minutos 9:25 a 13: 15 de la tercera parte de la audiencia de juzgamiento). Confrontó esas declaraciones con los testimonios de Miguel Antonio Gómez Zárate, Jorge Ernesto Álvarez Muñoz y Resurrección Sandoval Peñaloza, de quienes describió las actividades u oficios desempeñados, y de los cuales derivó que la modalidad de prestación del servicio por parte del demandante tenía carácter pastoral, religioso y espiritual, gobernada por los cánones de la religión católica.

Adujo que el señor Gómez Zárate, persona que reemplazó en sus actividades al demandante, explicó de manera concreta cómo debían cumplirse las oraciones que las familias interesadas pedían por la persona fallecida, afirmando que como diácono no estaba sometido a ningún horario, ni subordinado a un empleador, porq«u[..e] .e staál lí

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Radicación n. º 57340 Incluso, que para prestar un servicio a nombre de la Iglesia». él en una ocasión reemplazó al demandante y fue éste quien le pagó por los servicios prestados. Destacó especialmente la declaración del sacerdote Benedicto Vaca Cáceres, a quien estimó como un testigo calificado, para efectos de entender de mejor forma la labor y función del demandante como diácono. Resaltó, de ese testimonio, que el diaconado permanente a cuyo «no es una profesión, sino una vocación» ejercicio se llega previa formación espiritual impartida por la Iglesia Católica, y una vez se ha dispuesto por el Obispo, quien es el que decide dónde deberá contribuir con su servicio diaconal. Luego concluyó que: o Esp osibjluer,í dicahmaebnltaen qduoeu, n d iáconuon r eligioso o enu nm omentdoa dop uedtae nelrac ondicdieóe nm pleaddoe trabajya dpoorrc onsigupiueendtraee clamdaerr echloasb orales derivaddeou sn c ontrdaett or abapjeor,eo n e stcea spoa rticular

se no hae ncontreasdaso i tuacf.i.}.ó .T n a mbiaénna lilzaSó a la, se quen o enconutnre ól emenstuofi cientdeemteenrtmei npaanrtae entraa dre svirltaue axri stednecl iapa r estadceilsó enr vipcoiro como partdees eñoCra taño, Diácondoef, o rmian dependyi ente autónombaa,ju on osp recepyt uonso sc ánonerse,p iltaes ala, propidoels a I gleCsaitaó ldiecGlao ,b ieErncol esiáysb taijcuoon a convicpceirósno dneaq lu iepnr esetlsa e rviccoimoDo i ácono. Remató su argumentación aduciendo que pese a que hubo una relación entre las partes: f..}. e sar elacnioóe ns tusvuob ordinaal daca o mpañeínma e nción, noh ubou np agpor opiamepnotrpe a rtdeel ac ompañsíian qou e esos se servicdiedo isa conadpoa gabapno rl osf amilialroess , deudoys l,o isn teresaa ldaco osm pañqíuaee, r al aq uel ep agaba aD onR afaceolne lm ecanisqmuoey ac onocemdeop sr esentación deu nac uendteac obrdoe,l ag eneracdieuó nnc omprobadnet e egreseol,ls oi gniqfuieca ald esvirtualagrusnedo esl oesl ementos esencidaelcleo sn trdaett or abaéjsotn,eo h as iddoe mostreand o

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Radicación n.º 57340 el proceso, lo que conlleva necesariamente a no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, lo que significa que la sala despachará en forma desfavorable el recurso de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente fijó el alcance de la impugnación de la :J siguiente manera: Persigue esta demanda que se CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, para que en sede, subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se CONDENE a la empresa demandada, JARDINES DE SAN JOSÉ S.A. S.A. al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se provea lo correspondiente en costas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Fuep lantepaoderol r ecurrdeeln ats ei guimeannteer a: Acuso la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 22 (Art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 {Art.2 de la Ley 50 de 1990), 34 (Art.3 del Dto.2351 de 1965) 37, 38 (Art. l Dto.617 de 1954), 45, 47 (Art.5 Dto, 2351 de 1965) 55, 62, 63

(Art. 7, literal b) numeral 6 del Dto. 2351 de 1965) 57-4; 249 (Art. 99-1-2-3-4), 253 (Art.17 Dto.2351 de 1965) 306, 186, 190 (Art.6 Dto.13 de 1967), 65 (Mod. Art.29 Ley 789 de 2002), Art.8 Ley 71 de 1961, Mod. Art.37 Ley 50 de 1990, Mod. Art, 133 de la Ley 100 de 1993; Art.64 (Mod. Art.8 del Dto.2351 de 1965; Mod. Art. 6 de la Ley 50 de 1990; Mod. Art.28 de la Ley 789 de 2002),

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Radicación n. º 57340 127( Artd.e1l 4aL ey5 0d e1 990C,ó diSguos tandteilTvr oa bajo. Enr elaccioónln o asr tíc1uO l, 1o3sy 9 8d eCló didgeoC omercio. Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.D arp ord emostrasdione, s tarqluoee, l a ctosrev incual lóa demandaednav irtdueud n n ombrami(eDnetcor deetl oaD) i ócesis deC úcuta. 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulfeau ,el ad emandaldaqa u e vincualldó e mandanctoemo t rabajaa sduos re rvicio. 3.N od arp odre mostrqaudeeo lo bjedteol as ocieddaedm andada eral av entdaes ervidceii onsh umacai tóenr ceros.

4.D arp ord emostrasdienos ,t arqluoee, r al aI gleCsaitaó l(ilcaa DiócedseiDlse partamelnaqt uoef) zj ablao psa rámetdreoolsb jeto socidaell a d emandada.

5. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea r,al ad emandaqduai en ser eservpaabrasa í l ao rganizacyi dóinr eccdieólsn e rvidcei o inhumacyi córne macdieóc na dáveres.

6. Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ad isponibidleild ad demandanetreap aral ap restacpieórns ondaells ervidcei o oraciaó nt ercerdoesn,t rdoe lh orareisot ablecpiodrlo a demandapdaar tlaae xhumacdieól no csa dáveres.

7. No darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l ad emandada remunerdaibrae ctamleapn rtees tapceirósno ndaells ervidceilo demandante. 8.D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, ad emandardeac audaba losd inerroesc ibipdoorls o sf amiliadree lso sd ifuntosp ara entregáraslde elmoasn dante.

9. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,op sa goesf ectuaadlo s demandanhtaec íapna rtdee lav entdae loss ervicdieo s inhumación.

1O . Darp ord emostrasdione, s tarqluoee, r alno su suaridoesl servidceii on humacqiuóine nreesm uneradbiarne ctamaeln te

demandapnotres u l abor. 11.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluael, o ss ervicdieols Diáconeos tabainn cluiedno esl p ortafdoel sieor vicqiuoes comercialliadz eambaan dada. Afirmó que esos errores de hecho se ocasionaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Documentales.

1. DecreNtoo0. 2 8d e noviemb2r4e d e1 993d elG obierno Eclesiádsetl iacD oi ócesdies C úcutpao,r m edidoe lc uasle

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Radicación n. º 57340 nombra al demandante como asistente del Capellán en el parque cementerio Jardines de San José S.A. (folio 43 Cdno. Principal).

2. Comprobantes de pago por los servicios de Diácono en las inhumaciones y cremaciones desde 1993 a 201 O(folios 8 a 22, cuaderno principal y en los cuatro cuadernos anexos).

3. Formato de un contrato de prestación de servicios, que no suscribieron las partes. (fol 25 Cdno. Principal).

4. Contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada con el Diácono Miguel Antonio Gómez Zarate, el 13 de enero de 201 O. (folio 11 7 Cdno. Principal)

Testimonios

5. Interrogatorio de parte del demandante, en cuanto a su contenido declarativo. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181)

6. José Feliciano Delgado López. (Audio expediente, Audiencia

de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) ·,"fi '°"\····

7. Luis Femando Suárez Mogollón (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Foc 181)

8. Elizabeth Becerra Burgos (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181)

9. Jorge Ernesto Álvarez Muñoz. {Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) 1 O. Resurrección Sandoval Peñaloza. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181)

11. Sacerdote Benedicto Vaca Cáceres. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181 ).

Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta (Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Comercial Jardines de San José S.A. (folios 3 a 6 Cdno. Principal).

2. Decreto 029 de 22 de julio de 201 O del Gobierno Eclesiástico de la Diócesis de Cúcuta, por medio del cual se nombra un Diácono permanente en el Parque Cementerio Jardines de San José S.A. .

(folio 50 y 51 Cdno. Principal).

3. Interrogatorio de parte al Representante Legal del Parque Jardines de San José S.A., Mercedes Comsos Bejarano (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181).

En la demostración, afirmó que el Tribunal incurrió en

los 5 primeros errores de hecho ya que no apreció el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Jardines de San José S.A., del cual se desprende

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Radicación n. º 57340 qulea d emandada era una unidad deex plotación económica y quleos servicios prestados por el demandante hacían parte desu objeto social. Agreqguó,es i el Tribunal hubiera apreciado el Decreto 029 de2 2 deju lio de2 01 O, habría deducido que la demandada tenía convenios con la Diócesis de Cúcuta, con el fin deg arantizar la adecuada prestación del servicio pastoral, y ques ólo cuando autorizó como diácono a Miguel Antonio GómeZázra te, confirió a la demandada la facultad de y «relgaulro esm oulmentoesc lestiiácsohso naorri(oiss)c d e atennc>i>ó. Por lo anterior, dijo, el Tribunal se equivocó al no entenqdueere l demandante lo quete nía era una autorización de la Iglesia Católica para oficiar como ayudante del capellán enla inhumación y cremación deca dáveres bajo el culto oficial dela Iglesia Católica, pereos Deec rento o establece relación jurídica alguna con el demandante, ni de étseco n la Diócesis de Cúcuta, lo cual no enerva la verdadera relación laboral subordinada que sed io con la sociedad demandada. Sostuvo quehu bo subordinación con la demandada, pues el rito religioso tenía una forma específica dere alizarse, por lo queel demandante no podía determinar el modo y

lugar desu servicio, ni optar por otra ritualidad o contenido, de manera que «.[]. n .o s ep uedpere dicaaurt omníoat écnica parae ld emandntae».

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 57340 Posteriormente, en cuanto a los errores de hecho numerados del 6 al 1 1, afirmó que el elemento típico de la relación laboral emerge de las cuentas de cobro que el Tribunal apreció con error ostensible, porque ellas provienen de la retribución a una labor que no era temporal, independiente y autónoma, ya que inexorablemente la prestación del servicio dependía de la hora que fijaba la demandada, en ejercicio del poder de dirección de su negocio. Era pues una remuneración a destajo. Manifestó que, al comparar el docufiento suscrito por el diácono Miguel Antonio Gómez, con otro no firmado por el demandante, el Tribunal equivocadamente coligió la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada. Se refirió, enseguida, a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, descalificando por contradictorias las de [Miguel] Antonio Gómez Zárate y Resurrección Sandoval Peñaloza, pues al tiempo que expresaron que el demandante no estaba sujeto a un horario, señalaron que «[. ..J el servicio de exhumación lo dirigía, organizaba y coordinaba la Sociedad demandada, no la Iglesia a través de la Diócesis, lo que implica un reconocimiento de la subordinación laboral determinada por la actividad eminentemente comercial a que se dedicaba el empleador». También desconoció el dicho de José Feliciano

Delgado, quien informó que el registro contable de los dineros que se entregaban mensualmente al demandante, se hacía 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57340 enl ac uen«tniag rseorse cibpiadrotase rcse»sr,io qnu ee llo fueroabj teod ep urebap,use s ui ntenncoie órnoa t rqau e ouclrt qauee svea leotsra ab inclueinde olp orftloaidoe sevrciioqsu eo freclíada e mandatdacalo, m aoc ertadamente loi ndiEclói zaBbeectrehaBr ursg,toe ismtonéitsoea lq uee l Truinblal er esvtaórl .o Criteilce ón tendimdiaednpoto ore lT ribuínala als declaracdieo JnoersgE er nesÁtlovr aezM uñozL,u is FernaSnudáor Meozg ollyó dnep lr sebíteBreoen dicVtaoc a Cáceesrr,e probqanudeol eh ubierreas tvaadloao lra d e ResurreScancdoivóanPl e ñaloza. Finmaeln,t eadujo que elT ribuniagln oreól integrartoordiepo a rted el ar eprnetsaenlteeg daell a demandaddecalu, a elm ergqíuaed entdreogl i rnoom rald e laa ctiviedmapdr reissaaelc obrealbsa ev ricdieio n humación y cremacd1eoc nad ávesr,ye valoeruqói vocadaemle nte

rendipdoore ld emanda,nd teelc ula coliióqg ueh abía auotnomtíéac nipcuaes,si l ae mpsraep reteinmdpíoan er algrúne gmleant, o cuanednor ealildoqa ued «él se rebelaba», djiof ueq ue o «Nosotros a veces, siempre, nos ceñimos a un ritual, pero Jardines San José quiso en un momento imponer otras normas distintas al ritual a lo cual yo me negué».

VI. IRÉPLICA Ens uo poiscóinJ,ar deinsd eS anJ osSé. .Aa firmqóu e lac ascaiópnr enstepar obledmeta ésc npiuceaes,lT riblu na sustesnuts óe ntendceoi raa liednal dad elcaracdieó n

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c5 i7ó3n4 0 testigos, que es una prueba no apta para formular un ataque º en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Respecto al fondo, aseguró que de la apreciación del Decreto emitido por el Gobierno Eclesiástico de la Diócesis de Cúcuta, lo que se aprecia es la naturaleza eminentemente pastoral del servicio de oración en el acompañamiento a los familiares de las personas fallecidas, por lo que no puede predicarse la disponibilidad permanente del demandante, pues su servicio tuvo como fuente la designación eclesiástica, además su carácter era espiritual, sin que hubiera probado que su permanencia constante en el parque cementerio tenía algún ánimo de lucro.

Estimó innecesaria la apreciación del certificado de existencia y representación legal de la demandada por parte del Tribunal, dado que «[. ..] l a fuente de la presencia del Diácono demandante no podría ser la comercialización de su función espiritual intermitente, a propósito de la comercialización de los servicios funerarios o exequiales que sí es elo bjeto sociald e la demandada». Concluyó que no hay un error manifiesto de hecho por parte del Tribunal, pues el Juez apreció las pruebas correctamente, acorde con su sana crítica, atendiendo el principio de libre formación del convencimiento que tiene respaldo en el artículo 61 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 57340 VI.IC IONSIRADCEIONES No le asiste razón a la replicante, cuando formula un error de técnica en la presentación y sustentación del recurso, dado que el recurrente no sólo denunció, junto con las pruebas testimoniales, la falta o equivocada apreciación de pruebas documentales, sino que en el desarrollo del cargo se ocupó primero de demostrar con éstas los errores ostensibles en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, para luego complementar su argumento con la crítica a la prueba testimonial, procedimiento que resulta acorde con lo que reiteradamente ha señalado esta Corporación. En lo relacionado con el fondo de la acusac1on, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores ostensibles que se le endilgaron, por considerar que de las pruebas del proceso se deducía que, aunque existió prestación del servicio por el demandante, la

demandada logró desvirtuar que fuera subordinada y, además, que acreditaban que lo percibido por el demandante como remuneración, no correspondía a un pago salarial, por cuanto provenía del patrimonio de las familias de la persona fallecida y la demandada sólo se limitaba a intermediar para trasladarlo al recurren te. Para tal efecto, lo primero que debe advertirse es que, en el presente asunto, el debate no se circunscribe a determinar si el demandante hace parte de las llamadas en las que algunos oficios o «ogranizaciodnete se ndeinac», profesiones no pueden tener la identidad para regularse por

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 57340 el derecho laboral, y escapan a su contenido, atendiendo las finalidades que social y culturalmente se les han asignado, sino a una controversia entre particulares, uno de los cuales reclama al otro el reconocimiento y pago de las acreenc1as laborales a las cuales considera tener derecho. A esa conclusión inicial se llega, no sólo porque la demandada en este caso es una sociedad de naturaleza privada, del tipo de las anónimas, y no la Iglesia o los superiores jerárquicos o ideológicos del actor, sino especialmente porque lo que persigue el demandante, es el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por la prestación de sus servicios de inhumación de cadáveres, y no por aquellos relacionados con su misión de asistente del Capellán en Jardines de San José S.A. Lo que muestran las pruebas denunciadas por la censura, es que al tiempo que el demandante prestó servicios para la Iglesia Católica, como diácono permanente,

·,J asistiendo y ayudando al Capellán de la iglesia del parque cementerio de Jardines de San José, labor que se le encomendó mediante el Decreto n. 028 del 24 de noviembre º de 1993, proferido por el Gobierno Eclesiástico, representado por el Obispo de Cúcuta, servicios por los cuales no está formulando reclamación laboral alguna, también ejecutó otras actividades en beneficio de la sociedad Jardines de San José S.A., concretamente relacionadas con la inhumación, exhumación y cremación de cadáveres, que son precisamente aquellos por los cuales pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo. 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57340 Sin desconocer que, tal como lo señala el referido Decreto, ((Las inhumaciones son un momento privilegiado en y el que la Iglesia se une en oración se hace presente para y acompañar a las familias en su dolor en la comprensión del la Sala considera que el sentido Cristiano de la muerte», demandante prestó un servicio a la demandada, que no se quedó en el simple acompañamiento de esas familias a través de la oración, sino que involucró actividades en las que comprometió un esfuerzo adicional, en procura de satisfacer sus propias necesidades, tales como facilitar que la demandada lograra incluir sus servicios dentro de un plan exequial integral, con el fin de comercializarlo a las familias de las personas fallecidas. La jurisprudencia de esta Sala reconoció la posibilidad de que coexistieran las dos relaciones, pues eso es lo que se

desprende de la lectura atenta de la sentencia CSJ SL9197201 7, según la cual: En efecto, las organzzacwnes de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, determinante, la difusión de su ideología, o pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en

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