CSJ - SL4695-2018
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4695-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL4695-2018 Radicación n.º 57356 Acta 29 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIAN y YEISSON ANDRÉS ECHAVARRÍA VAHOS representados legalmente por MÓNICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio de 2012 en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. AUTO En atención al memorial visible a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del
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Radicna0.d 5o7 356 Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. l.A NTECEDENTES Mónica Alexandra Vahos Espinosa, en representación de sus hijos menores, Julián y Yeisson Andrés Echavarría Vahos, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que, los menores eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Robin Alonso
Echavarría Piedrahita, a partir del 12 de septiembre de 2003, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses de mora. En caso de ser negada le pretensión principal, solicitó de forma subsidiaria que se condenara al ISS a reintegrar los dineros que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., le consignó al Instituto por concepto del traslado de aportes efectuados por Robin Alonso Echavarría Piedrahita. Respaldó sus peticiones señalando que convivió con el causante por más de 15 años y que producto de esa unión nacieron sus hijos, Julián y Yeisson Andrés Echavarría Vahos. Afirmó que el 12 de septiembre de 2003 falleció su compañero permanente quien cotizó un total de 214 semanas entre 1996 y 2003; que el 19 de enero de 2006 presentó ante el Fondo de Pensiones Horizonte S.A. solicitud de pensión de sobrevivientes por el derecho que le
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Radicado n. º 57356 asisats íuash ijmoesn orseosl;i cqiuteeu l2d 1 d em aydoe 2006m edianotfiec iCoJ B 06-133f0u5e n egadlaa prestaacrigóunm entqaune«[.d. ]o. en el presente caso existe la figura de multiafiliación entre el Fondo de Pensiones y obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el Instituto de Seguros Sociales». El1 4d em arzdoe 2 007i nterpaucsco1d oent utela
conterlaI SSp aroab tenleapr r etenrseicólna msaidna , embaregloI ,n stirteustpoo nmdeidói alnatR ee soluncº.i ón O1 040d9e l1O dem ayod e2 007n eganedlob eneficio pensioyn,ea nlc onsecuecnocnicae,ld aii ón demnización sustiteuntc iuvaan dteí$a 9 4.9l6i6q,u icdoanud naI BLd e $347.861. Posteriorpmreensterene,tc óu rdsero e pos1yc e1no n subsiddeai poe lafrceinótnael aR esoluncº.iO 1ó 0n4 0d9e l 10d em aydoe 2 007ye, l I SSm,e dialnatRsee solucni.oºn es 0283d2e12 00y70 038d3e52 00c8o,n firsmudó e cisión. Despudéesv aridoesr ecdheop se ticyia ócnc iodnee s tuteilmap etrpaodrlo asd emandaenltI en,s tiptruotfior ió unan uevRae solurcaidóincb aadjeaoln .0º0 37d0e62l 4 d e febrdeer2 o0 0e9n l aq uer esolvió: ModifliaRc easro luNcoiO.1 ó 0n4 0d9e 1lO dem aydoe 2 00q7u e neglóa p ensidóesn o brevivyi ceonntceelsda ii nód emnización sustitpuotrei lfv aal lecidmeiales netgou rRaOdBoI,AN L ONSO
ECHAVARPRIIAR DRAHIqTuAi,es nei dentificcoanlb aac édula dec iudadNaon9,í8 a. 4761O3 a. l omse norYeEsI SSAONND RES ECHAVARRVIAA HOSc onl aT .In.o9 3122000y3 J2U8L IAN ECHAVARRVIAA HOSc onl a T.IN.o .1 ,193.519.420 represenptoarsd uom sa drMeO NICAAL EXANDRVAA HOS
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3 Radicado n. 0 57356 ESPINOSA identificada con la cedula de ciudadanía no 21. 969. 787 en el sentido de reliquidar la indemnización una vez ya descontado lo reconocido en cuantía de$ 702.279. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no probarle unos y respecto de otros atenerse a lo demostrado; aceptó que los demandantes eran hijos del causante con Mónica Vahos y Robin Echavarría. En su defensa propuso excepciones que denominó como inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, improcedencia de pagar sumas de dinero por cotizaciones a la Administradora Horizonte S.A., prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de
Oralidad de Medellín resolvió: PRIMERO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, al reconocimiento y pago a favor de la señora ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA identificada con la cedula de ciudadanía número 21. 969. 787, quien actúa en representación de sus hijos menores YEISSON ANDRES Y JULIAN ECHA VARRÍA como VAHOS la suma de $ 24.547.317, retroactivo de la pensión de sobreviviente liquidada desde el mes de mayo de 2008 y hasta el mes de noviembre de 2011, y en adelante continuar pagando la suma equivalente al salario mínimo legal vigente por concepto de pensión de sobreviviente, EN UN 50% o
(sic) para cada uno de los hijos, hasta los 18 años de edad,
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Radicado n.º 57356 hasta los 25 años siempre y cuando demuestren el grado de escolaridad.
SEGUNDO: A partir del 01 de diciembre DE 2011, la demandada deberá incluir en la mesada pensiona[ del actor, la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y cada año el que establezca el Gobierno Nacional, de acuerdo al IPC, por concepto de pensión de sobreviviente, en la proporción indicada.
TERCERO: se absuelve al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL del reconocimiento de los intereses moratorias y la indexación de la condena por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 5 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la en tid ad demandada, decidió: REVOCAR en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, el día veinticuatro de noviembre de dos mil once (2011) , proferida en el proceso ordinario adelantado por MÓNICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA quien actuó en nombre y representación de sus hijos JULIAN Y YEISSON ANDRES ECHAVARRIA VAHOS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva. Para el juez de segundo grado el problema jurídico se centró en determinar si a los menores les asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003 y si procedía la aplicación de la condición más beneficiosa.
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5 Radicado n. 0 57356 Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 12 de septiembre de 2003, la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, indicó que se acreditó que el causante cotizó 32.85 semanas en los 3 años anteriores a
su fallecimiento. En ese orden, manifestó el juez colegiado que tenía razón el ISS al solicitar que no se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que como lo ha manifestado en reiteradas providencias la Corte Suprema, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 1 de febrero de 2011, radicado 42828, «[. ..] la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del a.filiado y a esos requisitos debe ceñirse el beneficiario de la causante». Agregó que lo anterior encontraba sustento en el Acto Legislativo 1 de 2005 en su artículo 1 º que consagra «[. .. ] los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones como se expresó anteriormente». En concordancia con lo antes resuelto revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones en su contra pues el causante no cumplió con el requisito de las semanas de cotización para generar la pensión de sobrevivientes.
IV.R ECURSDOE C ASACIÓN
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6 Radicado n. º 57356 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron los recurrentes a la Corte: Casar la sentencia por la suscrita acusada y proferida por la
SALA SEGUNDA DE DECISION (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLIN el 5 de junio de 2012 y en sulu gar confirmar la sentencia de primera instancia emanada del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD DE MEDELLIN el 24 de noviembre de 2011, dando alcance a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de menores YEISSON ANDRES los ECHAVARRIA VAHOS Y JULIAN ECHAVARRIA VAHOS, o de los manera subsidiaria el reintegro a la demandante de dineros correspondientes a la cuenta de ahorro individual pensiona[ del finado ROBIN ALONSO ECHA VARRIA VAHOS PIEDRAHITA (con sursen dimientos y corrección monetaria, en esta instancia) y que sigilosamente guarda la parte demandada en suasrc as luego del traslado financiero efectuado desde el 6 de septiembre de 2006. Con tal propósito, formularon dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y que, dado el resultado, se estudiarán de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia por la vía indirecta por zn «error de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la procedendo» Constitución Política; 9, 10 del CST, 3 y 10 de la Ley 1149 de 2007.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
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0 Radicado n. 57356 Si bien resulta atípico en sede de casación la configuración de una vía de hecho de esta naturaleza dada la presunción que reviste
todo proceso que en esta instancia ha superado el test de las garantías procesales, no es por demás que bajo el amparo del artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, sea precisamente la Corte Suprema de justicia (sic), de manera más que oficiosa, quien le corresponda verificar que el proceso que llega a su disposición haya gozado efectivamente de todas Zas forma y requerimientos que la ley ha instituido para el desarrollo y culminación del litigio. En esta oportunidad, de entrada, ha de darse el reconocimiento que se trata de un proceso instituido por la Legislación Nacional bajo la modalidad ORAL. Efectivamente, el reparto de la demanda recayó sobre el JUZGADOV ENTIE LABORAL DEL CIRUICTO POLITDOE L AO RALIADDD EM EDLELIN, Despacho que tenía a su cargo la obligación jurisdiccional de evacuar todas y cada una de las instancias y actuaciones procesales conforme al estatuto Procesal del trabajo y las modificaciones introducidas por la ley 1139 de 2007. Así las cosas, claramente se observa cómo el 24d e noviembdree2 011,en la audiencia de juzgamiento de primera instancia la parte demandada con su apoderado NOS EH IZO PRESENenT lEa s ala, por tanto, el fallo quedó NOTFIICADO lo ENE STRADOSy en tratándose del sistema oral laboral, la única, y sólo esa, oportunidad que tenía la demandada para interponer el recurso de apelación (actuación judicial) era allí mismo en estrados como estipula el artícu1lO o d el al ey1 149d e2 007: e l
lo artícu6l6o: A pelacidóen lass entencidaes p rimera instanciSae.r-ána pelablleass s entencidaes p rimera instanceinae ,f ecstuos pensievneo l,a ctdoe l an otifi.cación mediantlea sustentacoiróanle strictamennetcee saria; interpueesltr oe curseolj uezl oc oncedeor ád enegará inmediatamenEtstee ."ar tículo recogen los principios de publicidad, oralidad, inmediatez y seguridad jurídica. Sin embargo, el a-quo recibe el 01 ded iciembdree2 011e l mismo Despacho recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandada para sustentar el recurso de apelación y lo concede mediante auto fechado el 7 def ebredreo2 012a duciendo que se cumplen las exigencias del artículo 57 de la ley 2 ºd e 1984 y el artícu6l6do e lCP L, artículo que durante su vigencia permitía de manera amplia la aplicación del recurso de apelación de una manera mixta, ambivalente u opcional entre la interposición oral o o escrita y fijaba sus términos de trámite. Luego, craso error cometió el a-qua, toda vez que dicho artículo fue retirado del ordenamiento jurídico vigente y en su lugar se instauró la nueva disposición contenida en el artículo 1 O de la ley 1149 de 2007 que especifica estrictamente la interposición del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia de manera oral, en estrados, en el instante mismo de la notificación y en curso de la audiencia de juzgamiento. Al desconocer la derogatoria de una norma y a
vigencia expresa de la nueva Ley, vulneró el a-qua el principio de legalidad, de contera vulneró el derecho fundamental de la
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8 Radicado n. º 57356 igualdad ante la ley, sin contar con el grave descalabro sufrido por el derecho constitucional al debido proceso con las connotaciones que implica la aplicación de una norma procesal derogada desde el año 2007 y cuya norma de reemplazo supero el examen de aplicación gradual que la misma ley 1149 de 2007 dispuso en su artículo 1 7. Ahora bien, como quiera que en sede de casación debe de llevarse a la palestra la sentencia de segunda instancia, resultan claros, expresos y contundentes los argumentos ya esgrimidos contra el a quo y que obligaban al ad-quem a su examen iurídico y su posterior declaratoria oficiosa de improcedencia o nulidad, todo ello baio el gobierno de la institución del debido proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no escuchó el audio de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, de haberlo hecho perfectamente hubiera encontrado en sus registros que en ningún segmento aparece la intervención en estrados del apoderado de la parte demandada, ISS. de manera pública, oral e inmediata, interponiendo recurso alguno, y en tales circunstancias solo le era viable, legal y procesalmente, mediante auto interlocutorio declarar como inexistente el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen, para el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia en firme. En tratándose de una decisión de segunda instancia proferida por una Sala de Magistrados de Oralidad Laboral,
resulta diáfano que la misma se apartó del juicio de legalidad, pues ignoró la materialidad del juzgamiento de primera instancia (audio), por lo mismo no avaló las disposiciones del artículo 1 O de la ley 1149 de 2007, con las implicaciones graves que tiene en el ámbito de las garantías fundamentales, constitucionales y procesales ya mencionadas, y en tales circunstancias la sentencia de segunda instancia carece de toda legitimidad para hacer o tránsito de reemplazo revocatoria del primer fallo, como efectivamente lo hizo. Las normas introducidas por la ley 1149 de 2007 obedecen a la política de celeridad, inmediatez, efectividad, implementación de la oralidad y descongestión judicial, tienen plena vigencia hacia el futuro, por lo tanto gran equivocación se ha cometido en pleno 2012 al dar aplicación retroactiva a una norma procesal ya retirada del ordenamiento jurídico; el ad-quem evacuó un recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea y de forma indebida (escrita) dentro de un proceso laboral regido por todas las especificaciones de la implementación oral dispuestas por el legislador. Al arribar a la Corporación los audios del desarrollo procesal de este litigio y una vez establecido que de su acontecer fáctico y probatorio efectivamente se configura una vía de hecho por error in procedendo de graves y perjudiciales consecuencias para las pretensiones de la parte demandante, debe la Corte efectuar la devisa restauración de derechos y garantías en favor de la misma y en efecto se declare en firme la sentencia de primera instancia.
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VIIS.E GUNDOC ARGO
Acusarloasn e ntendceis ae rv iolatdoerl iala e y sustanpcoilraa vl í,ia n dirpeocrt a, de «apreciiancdieóbni da» loasr tíc1u,l2 o9s,5 3,5 8d el aC onstitNuacciióonn al; artí2c1ud leoCl ó diSguos tandteiTlvr oa bayja or;t íc4u6l os y7 8d el aL e1y0 0d e1 993. DEMOSTRACIDÓENL C ARGO Adujloac ensuqruaee rreólT ribuanlsa ols teqnueer del asp ruebaalsl egaadlea xsp ediseent tiee nqeu ee l causante «.[]..s olamehnatbeí cao tiza3d2o. 8s5e manaesn lotsr easñ oasn teriao sruem su ertpeo,rl ot antnoo,a cogía 00 losp resupuedsetlao rst íc4u6l doe l al ey1 de 1993 797 modificadpoo rl oasr tícu1l2yo 1s3 d el al ey de2 003 50 quer eclamans emanadsec otizayc 2i0ó%nd efi delidad als istepmaar eale fecdtelo a p ensidóens obrevivientes». Asím ismoa,fi rmqóu ee stpao studrealT ribunal atenctoan tdreapl r incdiepp iroo gresdievl ioddsea rde chos adquiryic doonss oliednam daotse rliaab opraalre,al lcoi tó las entednecl iaCa o rtCeo nstituCcCiT o-n2a7dl5e 2 010
quee stimó: La constitución en el artículo 58 garantiza la protección y los los reconocimiento de derechos adquiridos, y en artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que los las circunstancias que generen mayor f avorabilidad a individuos involucrados en una situación, conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas de trabajo, la opción más ser protectora debe aplicada al trabajador.
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Radicado n.º 57356 En este sentido, advirtieron los recurrentes que según lo expuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pretensión solicitada tenía que ser concedida a los hijos, toda vez que éstos dependían económicamente del fallecido, por tanto «[. ..] debió el ad quem, en aplicación al caso, matricularse en la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 cuando a folios 73 y 74 se prueba la cotización de 33.29 semanas, quantum que supera las 26 semanas del carisma benéfico». Manifestaron que el haz probatorio reflejó la necesidad de mantener la excepción de inconstitucionalidad sobre las modificaciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por afectar el derecho a la seguridad social y hacer más gravoso el propósito de acceder a la pensión de sobrevivientes al núcleo familiar cuya supervivencia siempre estuvo supeditada a la economía del fallecido. Por otra parte, afirmaron que el ad quem no se pronunció sobre la petición subsidiaria, esto es, «[ ...] el
reintegro de los dineros correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual de Pensioneys c esatnías HORIZONTE del Jallecido ROBINSON (is)c ALONSO ECHAVARRIA PIEDRA HITA»,to da vez que desde el 6 de febrero de 2006 «.[]. B .BV A PENSIONES Y CESANTIA S HORIZONTE tralsadóa lasa rcadse lI NSTITUTO DEL
SEGURO SOCIAL ISS las umad e DIECISEIMSI LLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS
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11 0 Radicado n. 57356 TREINTAY S EIPSE SOS( 612.387.36 )p aarq uaes muiera lpae nsdieós noe bvriviente». En concordancia con lo anterior, adujeron que el ISS se negó a reconocer «.[]. c .o lna msá sd ivsearysd ilatadas formaqsu ed ioenro iregna estceofl nicteor,ai p meiroso, enteosnq,cu lea SalaL aborlad elTri bunalS uperiord e enr zaódne plrn icpiidoe c ongrudeentceiraám inar Medellín, eld estdieen sot doisno eser nf avodrel omse neosYr EISSON ANDRESY JU LIAN ECHAVARRIAV AHOS»ad,em ás de los intereses dejados de percibir por su permanencia en la tesorería del ISS. Lo que hizo que el adq uesme a partara de la devolución de saldos consagrada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, aceptando que la demandada sólo
reconoció 1 1 semanas de cotización del fallecido, a pesar de que éste cotizó entre el 25 de junio de 2003 y el 12 de septiembre de 2003, no tiene justificación legal que permanezcan en sus arcas los $16,238,736, que como se probó en el expediente BBVA Horizonte le trasladó al ISS, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y que dicha entidad jamás resolvió con fundamento en el dinero consignado.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Señaló el ISS que, la recurrente incurrió en errores de técnica graves e insuperables que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo.
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Radicado n.º 57356 Expliqcuóel osi mpugnsa nnot eseñlaarolna modlaiddaedv ioladceli aón no rmnao,e tsableclioesr on errodrehe esc hod oe reecnhq ou ei ncuerlri ó y ad quem ) tmapoocl apsr ueqbuafesue roenr róneaampernetceio a das noa precipaoedrjla u sz gador. Advirretsipóae lcs teog uncdaor, ge onamcinadpool ra v1ian dcitraqe,ue étses et radteóu na legjarutíod ico respeacl to yn os ee stableció «principio de la progresividad» lam oadliddaeld ap resuvnitoaól nae,clt i ipdoes upsuteos erronrise ehs i znoi ngrueneafr enacl iapasr uaes.b Fina,le ixzpólicquaeen nde olR égimdeePn r iMmead ia
coPnr estDaecfiinóinndo ae xilsafit eg udreal ad evolución des alsd.o
VII. CIONSIDRAECIONES InilcaSi aal rae rcdoanqduoee l r ecuerxstor aordinario dec asactiióenun nea fsro mapsr op,iq aused ebesne r acatapdoaqrsu iaecnu adé el c,o enlfi nd eq use ea nullae sentednecs ieag unidnas tanEcni eats.es endto,i los artíc8u7,9l 0oys 9 1d eClPT SS,e na romnícao enla rtículo º 7 del aL ey1 6d e1 699c,o ntileanrsee ng lbaáss iqcuaes deb er sepaertl ac ensuernaa ,r adse q uebrealfr la lo impudgon.a Alr espelcaCt oor porahcasi eóñna lqaudeto a les regltaise nceonmfi on aliddoatdda ero rdyer na ciloindaad
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13 Radicna.d5oº7 356 la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, más aún si se tiene en cuenta que ellas están pre establecidas, las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En armonía con lo anterior, la sentencia CSJ SL42812017, estimó: Alj uedze l ac asac,il óecn opmeteeje rceurnc ontdreol le galidad
lad ecisdieós ne gnudog radsoi,e pmreq uee le scrciotneo l sobre ques e sustenetla r ecurso extarodriniaor,s aitfsaga las exgienciparse visetnae sl a rtílco9u 0 delC ódigPoro ceasld el Trbaajol, asc ualneosc onstituunyc eunl at ol af ormalideand , tantsoo np atree sencdieau ln d ebipdroo cepsroe eixstenyt e conocpiodrol apsa tress,e gúlons térmidneolas r tílco2u 9 del a ConstitPuocliíótni ca. Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, por las razones que se exponen a continuación: 1 En el pnmer cargo los recurrentes no indicaron la º modalidad de violación de la ley que se le atribuye, por el contrario, se limitan a afirmar que «[. ..] se ha seleccionado la VIA INDIRECTA, la cual se encara mediante dos cargos: PRIMER CARGO: VIA INDIRECTA: VIA DE HECHO: ERROR IN PROCEDENDO [. ..] ». Desconoce el censor que la aplicación indebida, es el concepto de quebranto normativo que técnicamente debe ser denunciado cuando se afirma que la transgresión de la ley, por la que se demanda la casación de
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14 Radicado n.º 57356 la sentencia, es consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador. Así mismo, en la demostración del cargo, se efectúa un
relato de defectos y errores procesales ocurridos en las instancias, que impiden a la Sala comprender lo que en efecto solicita el recurrente. De cualquier forma, si lo que se pretendía era remediar cuestiones de orden estrictamente procesal, el recurso de casación no es el escenario legal dispuesto para este de bate. Así lo ha dispuesto la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, septiembre 12 de 2008, radicado 32385 en la que se dijo: El recurso extraordinario de casación no es el estadio procesal para solicitar este tipo de correctivos, pues no hay en él cabida para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias. En el caso bajo examen, si los recurrentes hallaron que la tacha propuesta no tuvo pronunciamiento por parte del juez a qua, debió acudirse ante él haciendo uso de los remedios procesales advertidos, pero en ningún caso esa carencia de actividad en la instancia puede ser ahora enmendada de manera extemporánea por medio del recurso de casación. Si contrario a lo manifestado, la censura pretendía la declaración de la nulidad de lo actuado al señalar que J «[ ... resulctlaanr , oesxpresoy sc ontundelnotsae rsg umenytao s esgrimipdoores l a -qua y queo bligaabalan d -quema su examenju rídicoy su posterdieocrl aratofoicriioas dae
o improcedencniual id, atdodoe llboaj o elg obierdneol a
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15 Radicado n. 0 57356 instciinót duedle bipdrooc e[.s. o].»c o,n viene recordar que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla (CSJ SL, junio 4 de 2008, radicado 33624). º 2 Por otra parte, el casacionista en ambos cargos omitió indicar los errores de hecho o de derecho que se le atribuían a la sentencia y lo expuesto se asemeja más a una exposición de sus opiniones sobre la conducta del Tribunal, sin que en ningún caso, se ponga en evidencia el desafortunado desatino o errores del juzgador respecto de alguno de los medios de convicción. En el mismo sentido, el censor no cumplió con su obligación de efectuar una confrontación de lo decidido por el adq uemex,pl icando de forma razonada y crítica, por que es ostensible su equivocación, al punto que permita desquiciar los soportes de la sentencia, la cual se encuentra amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe quedar plenamente destruida por quien pretenda su casación (CSJ SL4326-2017). º 3 . Además de todo, el ataque presenta otra deficiencia, pues la censura no señaló en ninguno de los dos cargos, cuáles pruebas consideró fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el Tribunal; desconoce que
su deber, al encauzar el ataque por la vía indirecta, era singularizar las probanzas explicando de manera precisa frente a cada de una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, y de que manera incidió su ausencia de
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16 Radicado n.º 57356 valoración o error al estimarla en la decisión acusada. Del texto de la demanda de casac1on, se subraya que el censor únicamente se refiere al acervo probatorio en el segundo cargo, cuando alegó que: [. ..] el Tribunal debió matricularse en la procedencia de inconstitucionalidad sobre la norma 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 cuando a folios 73 y 74 se prueba la cotización de 33.29 . semanas, quantum que supera las 26 semanas del carisma béné.fico. Efectivamente, de la prueba obrante en el sumario se aprecia que el señor ROBIN ECHAVARRÍA PIEDRAHITA cotizó los J. tres años anteriores a su muerte [. .. Sin mayor dificultad, puede deducirse de lo expuesto que, la referencia a las pruebas realizada por los recurrentes resulta insuficiente y confusa. Con todo, si se pasaran por alto las graves falencias de orden técnico señaladas, tampoco tendría razón los recurrentes, respecto a su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, en virtud del principio de progresividad de las normas y mucho menos del de la condición mas beneficiosa. Lo anterior, en razon a que no fue acreditado en el plenario que el fallecido estuviese cotizando para los riesgos
de invalidez, vejez y muerte, al momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de ese mismo año, requisito sien quan ons,eñ alado por esta Sala, para abrir la puerta a la aplicación de las subreglas que estableció la sentencia CSJ SL4650-201 7. En este orden de ideas, no le asiste razón a la censura
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Radicado n.º 57356 cuyo único argumento para derruir la sentencia fue que el Tribunal encontró demostrado que el causante cotizó 33.29 semanas; y que tal número de cotizaciones al ser superior a las 26 semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era suficiente para acceder el reconocimiento del beneficio pensional pretendido, por aplicación del principio de «[. ..} progresividad de los derechos adquiridos y consolidados en materia laboral». Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cinco (5) de
junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIAN y YEISSON ANDRÉS ECHAVARRÍA VAHOS representados legalmente por
MÓNICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA contra el
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INTSITUTO DE SEGUROS SOCIALES,h oy
COLPENOSNIES.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fioAl1fi°'
ANA' J_¡fiA MUÑOZS EGURA
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