CSJ - SL4695-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4695-2020 Radicación n.° 83103 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMES BRIÑEZ RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la sociedad GENERAL
MOTORS COLMOTORES S.A.
I. ANTECEDENTES James Briñez Rivas llamó a juicio a la sociedad Colmotores S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 1994 al 28 de abril de 2015; ii) la nulidad del contrato de transacción suscrito con laRadicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 2
Compañía en el cual se da por finalizado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y, iii) que la suma otorgada en el acuerdo celebrado no correspondía a la indemnización convencional pactada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido. En consecuencia, se condenara a cancelar: i) la suma de $400.000.000 o la cuantía que se determinara a título de
convencional pactada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido. En consecuencia, se condenara a cancelar: i) la suma de $400.000.000 o la cuantía que se determinara a título de indemnización por la terminación del contrato; ii) la indexación de tal suma y, iii) las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para Colmotores S. A. desde el 1° de enero de 1994; se afilió al sindicato de la Compañía, por lo que era beneficiario de la convención colectiva; que el día 28 de abril de 2015 se le notificó la decisión de la empresa de terminar su contrato de trabajo sin justa causa, sin embargo, el 8 de mayo del mismo año, fue llamado por su empleador, quien mediante presión, le obligó a suscribir un acuerdo de terminación de contrato y un acuerdo transaccional; que la liquidación final de este no incluyó la totalidad del tiempo laborado, pues dentro la misma no se encontraba el primer año de servicios; que contaba con hijos que dependían económicamente de él; que en el acuerdo suscrito no se reconocían los beneficios convencionales dejados de percibir, ni los perjuicios causados por la desvinculación del trabajador y, que
actualmente, dada su edad no le resultaba fácil vincularse laboralmente. (f.° 3 a 6, cuaderno principal).Radicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 3
Al dar respuesta, la sociedad Colmotores S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de dos relaciones laborales, una de ellas entre el 18 de julio de 1994 y el 16 de diciembre del mismo año y otra desde el 12 de enero de 1995 al 28 de abril de 2015; señaló que no eran ciertos los demás hechos, toda vez que el contrato feneció por mutuo acuerdo entre las partes, el cual se formalizó en un contrato de transacción, sin que existiere vicio del consentimiento alguno, ya que el mismo fue ofrecido por la compañía a través de un plan de retiro con ocasión a la grave crisis que afrontaba la empresa. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de nulidad en el contrato de transacción», «cobro de lo no debido por ausencia de causa », cosa juzgada, compensación, buena fe, pago y prescripción (f.° 51 a 65, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2017 (f.° 146 CD a 147, ibid), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a tal entidad, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
propuesta por la demandada y absolvió a tal entidad, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a travésRadicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 4 de sentencia del 15 de mayo de 2018 (f.° 154CD a 155, cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento, indicando que esta requería ser de tal magnitud que mermara la voluntad del trabajador, sin embargo, en el caso bajo estudio, no existió prueba alguna que permitiera inferir la existencia de esta. De otro lado, explicó que jurisprudencialmente se ha permitido que los empleadores propongan planes de retiro voluntario a sus trabajadores, pues la propuesta de terminar el vínculo laboral podía provenir de cualquiera de las partes, sin que ello implicara la obligación de aceptarlo, por lo que no consideraba inadecuado el actuar de la demandada. Aunado a lo anterior, afirmó el Tribunal, que no se comprobó la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles en la transacción suscrita, por lo que consideró ajustados los razonamientos del juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 162 a 164, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3,
razonamientos del juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 162 a 164, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.Radicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 5
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado (f.° 18, cuaderno de la Corte) y, en consecuencia, […]acceda a las pretensiones deprecadas y se declarare la relación laboral con la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., se declare la nulidad del contrato de transacción de fecha 08 de mayo de 2.015, que se declare que la suma recibida en el contrato de transacción no corresponde a la indemnización consagrada el artículo 24 de la convención colectiva y en consecuencia se condene a la demandada al pago de $400.000.000.00 por concepto de indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada y el pago de sus derechos ciertos e indiscutibles causados desde el 18 de julio de 1.994.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal
primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15
del CST, dados los siguientes errores de hecho: a. En dar por demostrado sin estarlo, que en el acta de transacción suscrita el 08 de mayo de 2.015 no existe acuerdo viciado en su consentimiento o con afectación de un derecho cierto e indiscutible. b. No dar por demostrado estándolo, que el empleador al no incluir en el acta de transacción la fecha real de ingreso del trabajador a la empresa vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles y vició su consentimiento.Radicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 6
Afirma, que tales errores se dieron ante la falta de apreciación del contrato de trabajo suscrito el día 18 de julio de 1994, el certificado de ingresos y retenciones del mismo año; así como de la equivocada apreciación del acta de transacción y el interrogatorio de parte del demandante. Como sustentación del cargo, rememora las consideraciones realizadas por el Tribunal, para luego aseverar: […] Si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas documentales como son el contrato laboral suscrito el 18 de julio de 1.994, aportado por la empresa demandada en la contestación de la demanda y que obra a folios 106, 107, 108, 109 y 110 del cuaderno principal y el certificado de ingresos y retenciones del
demanda y que obra a folios 106, 107, 108, 109 y 110 del cuaderno principal y el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1.994 expedido y firmado por la empresa demandada aportado en la demanda y que obra a folio 20 del cuaderno principal, siendo estas pruebas calificadas y auténticas incorporadas legalmente al proceso, la cuales no fueron tachadas de falso, otra habría sido su decisión al evidenciar la vulneración del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón al hecho de no haberse incluido dentro del acta de transacción la real liquidación de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador los cuales datan del 18 de julio de 1.994 y no del 12 de enero de 1.995.
VII. RÉPLICA La parte opositora, resalta improcedencia del cargo formulado, debido a que: i) cuenta con un alcance a la impugnación deficiente al solicitar pretensiones no solicitadas en la demanda ni cuestionadas en la apelación; ii) no se explica la ocurrencia de los errores de hechos ni la incidencia de las pruebas denunciadas en los mismos; iii) no se indica la ubicación exacta de los medios de convicción señalados, pues se hace una manifestación genérica de los mismos; iv) se reprochan pruebas no hábiles como el interrogatorio de parteRadicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 7 y, v) la fecha de ingreso en el acta de transacción no fue objeto del recurso de apelación.
reprochan pruebas no hábiles como el interrogatorio de parteRadicación n.° 83103 SCLAJPT-10 V.00 7 y, v) la fecha de ingreso en el acta de transacción no fue objeto del recurso de apelación. De otro lado, manifiesta que en el caso en cuestión no existió vicio en el consentimiento alguno que nulitare la transacción suscrita, así como no puede indicarse la trasgresión de derechos ciertos sobre la fecha de inicio de la relación laboral determinada en el acuerdo signado, pues esta obedecía al último contrato celebrado, recordando que en el caso sub examine se presentaron dos vínculos contractuales, el primero de ellos del 18 de julio de 1994 y al 16 de diciembre del mismo año y el siguiente desde el 12 de enero de 1995 hasta el 28 de abril de 2015 (f.° 23 a 28, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes»
(sentencia CSJ SL142-2020). Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e
planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJRadicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 8
SL4569-2015). Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas algunas de las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación. i) Se debaten aspectos no controvertidos en apelación Debe recordarse que, tratándose del recurso de casación, la Corte se encuentra limitada al estudio de la sentencia impugnada frente a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación, pues es sobre estos que se erige el estudio del ad quem, como se indicó en sentencia CSJ SL3821-2020, de la siguiente manera: En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Colegiado de instancia, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL646-2013 y
CSJ SL13061-2015
En el caso en concreto, el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue presentado en los
reiterado la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL646-2013 y
CSJ SL13061-2015
En el caso en concreto, el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue presentado en los siguientes términos: De acuerdo a lo ordenado por su señoría, me permito apelar en las siguientes condiciones, que se revoque en todas y cada una de las partes la sentencia emitida por su señoría, toda vez que consideramos que la transacción firmada entre General Colmotores (sic) y el poderdante, es violatoria, porque desconoceRadicación n.° 83103 SCLAJPT-10 V.00 9 los derechos ciertos e indiscutibles de mi prohijado, como se prueba con la documental anexa a la demanda, donde perfectamente en la convención se puede determinar los días y semanas en las que mi poderdante trabajó para General Motors y al firmar ese contrato de transacción se está renunciando a estos derechos, que por ley le corresponden. Esos derechos que son mínimos y ciertos, se le deben reconocer a mi mandante teniendo en cuenta la documentación anexa y que reposa en la demanda presentada. Conforme a ello, si bien el recurso de apelación no es claro, pues establece de forma genérica un inconformismo frente al fallo, sustentado en la trasgresión de derechos ciertos sin especificar, al analizar las afirmaciones realizadas frente a la demanda presentada y los alegatos rendidos en segunda instancia, es posible establecer que el querer del demandante se encaminaba en discutir la validez del acuerdo celebrado mediante una supuesta presión, en donde se pactó el pago de una suma transaccional inferior a la
segunda instancia, es posible establecer que el querer del demandante se encaminaba en discutir la validez del acuerdo celebrado mediante una supuesta presión, en donde se pactó el pago de una suma transaccional inferior a la indemnización por despido convencional. Lo anterior guarda relación con el pronunciamiento del juez de alzada, dado que este se refirió expresamente a la ausencia de vulneración de tales derechos en el contrato suscrito, sin embargo, de la apelación presentada no puede derivarse a simple vista inconformismo alguno con los extremos temporales señalados en el convenio transaccional, lo que impediría su cuestionamiento en esta etapa procesal. Debe advertirse que si bien al rendir alegatos, la parte demandante señaló que se vulneraron los derechos del trabajador al momento de realizar la liquidación final del contrato de trabajo, no presentó inconformidad con lasRadicación n.° 83103 SCLAJPT-10 V.00 10 fechas establecidas en la transacción, así mismo no puede dejarse de lado, que las manifestaciones realizadas en tal etapa no pueden subsanar las falencias de la apelación presentada, como lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SL120-2020 al afirmar: De igual forma, la Sala debe poner de presente que no es dable que el recurrente en casación pretenda que los argumentos planteados en la audiencia de alegatos, celebrada ante el juez colegiado subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues, se insiste,
planteados en la audiencia de alegatos, celebrada ante el juez colegiado subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues, se insiste, el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, como por ejemplo los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo. En el mismo sentido, si se llegare a considerar que dentro del recurso de apelación se encontraba implícita la inconformidad de la parte, frente a los extremos temporales del contrato de trabajo en la transacción suscrita y que esta pretensión no fue estudiada por el Tribunal, el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, que era el remedio procesal oportuno, en estos casos, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2805-2020, expuso: Ahora bien, en torno al otro de los tópicos incluido en los cargos, a la Corte le basta con poner de presente que, como lo reclama la misma censura, el Tribunal nada dijo respecto de la procedenciaRadicación n.° 83103 SCLAJPT-10 V.00 11 de la indemnización por despido sin justa causa y, en dicha
misma censura, el Tribunal nada dijo respecto de la procedenciaRadicación n.° 83103 SCLAJPT-10 V.00 11 de la indemnización por despido sin justa causa y, en dicha medida, no pudo haber incurrido en error alguno. Igualmente, ante dicha omisión, como lo ha sostenido esta corporación en incontables oportunidades, el interesado debió haber acudido a los remedios procesales que ponía la ley a su disposición y, específicamente, debió haber activado la herramienta adjetiva prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurso de casación no puede ser instrumentalizado para revivir esas oportunidades procesales perdidas. ii) Se omiten los requisitos propios de la vía indirecta Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados « […] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018). Sin embargo, al observar la demanda presentada, se evidencia que el censor señala además de sus inconformidades frente a los extremos temporales del contrato, la ocurrencia de un vicio en el consentimiento, sin embargo, no indica los medios de prueba que sustenten tal afirmación, pues los denunciados se encaminan a establecer la vigencia de la relación contractual, mas no en torno la existencia de error, fuerza o dolo al momento de dar porRadicación n.° 83103 SCLAJPT-10 V.00 12 terminado el contrato por mutuo acuerdo; así mismo, no se indicó la incidencia de los medios de prueba en el fallo impugnado, omitiendo entonces los requisitos exigidos en esta vía, tal y como se señaló en CSJ SL2348-2020: La censura […] incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo
tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. De forma consecuente y ante la ausencia de fundamentos en contra de la declaratoria del Tribunal frente a la ausencia de vicios en el consentimiento, se incumple con el deber de derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten (CSJ SL808-2019). Por último, si con laxitud, se omitieren las anteriores falencias de orden técnico, tampoco habría lugar a casar la sentencia proferida, en la medida de que no se vislumbran vulneraciones de derechos ciertos e indiscutibles del recurrente, pues la terminación del contrato de trabajo, así como el pago de una eventual indemnización, son asuntos transables, como en efecto ocurrió en el caso en concreto.Radicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 13
En efecto, no podría indicarse trasgresión alguna de derechos, pues al momento de culminar la relación laboral de mutuo acuerdo, a través del contrato de transacción, el actor no podía ser beneficiario de la indemnización por despido injusto contemplada en el acuerdo colectivo, ya que esta no fue la causal de terminación del contrato de trabajo,
de mutuo acuerdo, a través del contrato de transacción, el actor no podía ser beneficiario de la indemnización por despido injusto contemplada en el acuerdo colectivo, ya que esta no fue la causal de terminación del contrato de trabajo, lo que resta certeza sobre el derecho reclamado. Por otra parte, no sobra advertir que tratándose de terminación del contrato por mutuo acuerdo, estas no implican reconocimiento de suma alguna a favor del trabajador, pues las partes son libres de disponer sobre el particular, como se afirmó en sentencia CSJ SL3827-2020 , al indicar: Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo a lo inicialmente expuesto.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias
en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 83103
SCLAJPT-10 V.00 14
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAMES BRIÑEZ RIVAS contra GENERAL
MOTORS COLMOTORES S. A.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.