CSJ - SL4696-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4696-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4696-2020 Radicación n.° 83461 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le
instauró FIDEL OSWALDO SALAZAR ESPITIA.
I. ANTECEDENTES Fidel Oswaldo Salazar Espitia llamó a juicio a Intertek Industry Services Colombia Limited, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 25 de octubre de 2013Radicación n.° 83461
SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 28 de abril de 2014; ii) el contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador ; iii) la demandada no realizó los ajustes salariales de ley; iv) el salario pactado no corresponde a un salario integral; v) le asistía el derecho de percibir los mismos salarios y prestaciones a los que tenían acceso los trabajadores de la empresa beneficiaria Meta Petroleum Corp; vi) no era trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que
prestaciones a los que tenían acceso los trabajadores de la empresa beneficiaria Meta Petroleum Corp; vi) no era trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que debieron reconocerle el valor del trabajo suplementario; vii) la compañía no realizó los pagos respectivos de horas extras, dominicales y festivos y viii) la indemnización por despido no se dio bajo los parámetros del artículo 64 del CST. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) el reajuste del salario percibido con relación a la remuneración otorgada a los trabajadores de Meta Petroleum Corp; ii) los recargos dominicales y festivos; iii) las horas extras; iv) el reajuste de la indemnización por despido injusto; v) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; vi) los perjuicios morales, vii) la compensación establecida en el inciso 2° del artículo 539 del Código de Comercio; viii) la indexación de las sumas que se llegaren a estipular y vi) las costas (f.° 78 y 79, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad Intertek Industry Services Colombia Limited, desde el día 25 de octubre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014, desempeñando el cargo de «Profesional de
HSEQ»; que su labor se realizaba en el área petrolera «CampoRadicación n.° 83461
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Rubiales y Quifa»; el horario laboral era desde las 7:30 am hasta las 7:30 pm con una hora de almuerzo; que finalizada la jornada era trasladado a un campo de alojamiento ubicado aproximadamente a 20 minutos, tiempo en el cual continuaba al servicio de la empresa; que presentó queja junto a otros compañeros sobre el trato dado por su superior el ingeniero Rafael Aguirre; que fue víctima de malos tratos y discriminación en razón de su orientación sexual por parte del personal directivo; que fue objeto de un llamado de atención con violación a su derecho de defensa; que utilizaba los computadores de Meta Petroleum Corp para la ejecución de sus labores; que desarrolló un software para la empresa que no estaba contemplado dentro de su contrato laboral, el cual fue modificado y renombrado sin su autorización; que fue despedido sin justa causa, sin embargo, no recibió el pago de la indemnización como lo consagra la normatividad, ni el de sus salarios, recargos, prestaciones y vacaciones. Por su parte Intertek Industry Services Colombia Limited se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos los relativos a los extremos temporales, el salario devengado, el cargo desempeñado y el lugar en
donde realizaba sus labores; frente a los demás, denunció que no eran ciertos unos y que no le constaban otros (f.° 121 a 129, cuaderno principal). En su defensa, señaló que: i) no había lugar a la aplicación del Decreto 248 de 1957, debido a que las funciones desempeñadas no resultaban propias de laRadicación n.° 83461 SCLAJPT-10 V.00 4 industria del petróleo; ii) el demandante no realizó trabajo suplementario pues contaba con turnos 21 por 7, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 y 166 del CST; iii) la indemnización fue reconocida en los términos del artículo 64 del CST; iv) la inexistencia de creación de un software, pues lo que se hicieron fue leves mejoras a un sistema existente en la compañía y que estos fueron realizados dentro del marco de las funciones del trabajador y v) no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria pues la empresa obró en todo momento de buena fe (f.°129 a 137, cuaderno principal). Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido de las pretensiones de reajuste salarial indemnización por depspido [sic] sin justa causa, indemnización moratoria y trabajo
suplementario y de horas extras», prescripción, «buena fe de la demandada»; y la genérica o innominada. (f.° 139 a 146, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (f.° 320 y 321 CD, ibid), dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor FIDEL OSWALDO SALAZAR ESPITIA, […], y la sociedad MOODY INTERNATIONAL LIMITED hoy INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED, se verificó un contrato de trabajo por obra o labor determinada, vigente entre el 25 deRadicación n.° 83461
SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 2013 y el 28 de abril de 2014, el cual fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a las [sic] sociedad MOODY INTERNATIONAL LIMITED hoy INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED , a pagar al señor FIDEL OSWALDO SALAZAR ESPITIA , la suma de $107'921.668.00, por indemnización por despido, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
motiva.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 22 de mayo de 2018 (f.° 326 CD y 327, cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó su estudio al reproche presentado por la demandada en su apelación, esto es, frente a la liquidación de la indemnización por despido injusto, ya que la sociedad Intertek Industry Services Colombia Limited consideraba que no existía prueba alguna de la fecha de terminación del contrato comercial que determinara la obra o labor contratada, de modo que debería haberse condenado a la compañía al pago de quince días de salario, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3° del artículo 64 del CST o, en su defecto, liquidarla como si se tratase de un contrato a término indefinido.Radicación n.° 83461
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Conforme a lo anterior, se refirió a la prueba documental obrante en el expediente, en especial al contrato comercial obrante a folio 209 del cuaderno principal, en el cual se estableció como fecha de finalización el día 30 de junio del año 2016, sin que exista prueba alguna que indicara que este fue prorrogado o que culminó con anterioridad, pues la parte demandada no aportó prueba al respecto. En ese sentido, indicó que no había lugar a revocar la
indicara que este fue prorrogado o que culminó con anterioridad, pues la parte demandada no aportó prueba al respecto. En ese sentido, indicó que no había lugar a revocar la sentencia apelada, absteniéndose de revisar el cálculo realizado por el juez de primera instancia frente a la indemnización, toda vez que la demandada no presentó reparos frente a la misma, pues se concentró únicamente en señalar que no existía prueba de la finalización de la obra o labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia «[…]se absuelva de la pretensión de pago de indemnización por despido injusto».Radicación n.° 83461
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Con tal propósito, formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, de los artículos 45 y 64 del CST «al constituirse un error de hecho por no valorar íntegramente la prueba
documental que hace parte del proceso […]. Señala como errores de hecho manifiestos: a. Dar por demostrado, no estándolo que la fecha estimada para la terminación de la obra contratada al demandante, señor FIDEL OSWALDO SALAZAR era el 30 de junio de 2016. b. Dar por demostrado, no estándolo que el contrato entre INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED y METAPETROLEUM CORP. solo podía terminar por vencimiento del plazo estimado para su ejecución en su cláusula 1.2.
C. Dar por demostrado, no estándolo que la demandada, INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED, al momento del pago de la indemnización por despido injusto, no tuvo en cuenta la modalidad de contrato laboral que se pactó con el demandante; de manera que pagó su indemnización como un contrato a término indefinido cuando en realidad era uno por obra o labor contratada.
d. No dar por demostrado, estándolo que la demandada INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED reconoció y efectivamente pago al demandante la suma que le correspondía por concepto de indemnización por despido con justa causa de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica, que los errores anteriormente relatados se dieron con ocasión a la equivocada apreciación de los siguientesRadicación n.° 83461 SCLAJPT-10 V.00 8 medios de prueba: i) «Contrato para la prestación de servicios de gestión integral de aseguramiento de HSEQ en la ejecución de los proyectos de Campo Rubiales, celebrado entre Meta
SCLAJPT-10 V.00 8 medios de prueba: i) «Contrato para la prestación de servicios de gestión integral de aseguramiento de HSEQ en la ejecución de los proyectos de Campo Rubiales, celebrado entre Meta Petroleum Corp y Moody International Limited»; ii) liquidación del contrato de trabajo y iii) reliquidación de prestaciones sociales. Como demostración del cargo, manifiesta que los jueces de instancias acertaron en determinar que «[…]el contrato que unió a las partes tenía una duración por obra contratada y que dicha obra consistía en la descrita en la cláusula tercera del contrato laboral suscrito […]». Añade, que el error del Tribunal se dio en la apreciación del contrato comercial suscrito con Meta Petroleum Corp, pues para determinar la fecha de terminación de la obra o labor contratada, este se limitó a lo regulado en la cláusula 1.2 de dicho instrumento, que reza: 1.2 DURACIÓN El Contrato estará vigente desde su firma, hasta el 30 de junio del año 2016. Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 2.3, LA COMPANIA podrá prorrogar el Contrato mediante aviso escrito dado por La COMPAÑÍA al CONTRATISTA con por lo menos quince (15) días de antelación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas. La COMPAÑÍA en dicho aviso comunicara la duración de la prórroga al CONTRATISTA. Sobre este aspecto, indica que tal disposición debía leerse en conjunto con las cláusulas 2.30.1 y 2.30.2, que establecen:Radicación n.° 83461
Sobre este aspecto, indica que tal disposición debía leerse en conjunto con las cláusulas 2.30.1 y 2.30.2, que establecen:Radicación n.° 83461 SCLAJPT-10 V.00 9 2.30.1. Terminación unilateral anticipada LA COMPAÑÍA, podrá de manera unilateral dar por terminado el Contrato, en cualquier momento, antes del vencimiento del Contrato, dando aviso escrito al CONTRATISTA con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha defectiva de terminación. Esta forma de terminación unilateral se entenderá como justa causa y no causará indemnización ni penalidad alguna a favor del CONTRATISTA. La compañía solo estará obligada a pagar al CONTRATISTA lo efectivamente ejecutado por este a satisfacción de LA COMPAÑÍA hasta la fecha efectiva de terminación. 2.30.2. Terminación por incumplimiento del CONTRATISTA Además de lo establecido en el numeral 2.30.1 anterior, LA COMPAÑÍA puede dar por terminado el presente Contrato, sin lugar a indemnización alguna a favor del CONTRATISTA, en los siguientes eventos […] De lo anterior, concluye que existían tres formas de terminar el contrato celebrado: i) el vencimiento del plazo establecido en la cláusula 2.1; ii) la terminación unilateral con
antelación de 30 días y iii) el incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales, agregando: Ante esa pluralidad de posibilidades, los falladores de instancia debieron tener en cuenta de manera razonable los documentos denominados "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", visible a folio 50 del expediente e "RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES" visible a folio 286 del expediente, pero no para alcanzar la conclusión errada de que mi cliente considero el contrato como de término indefinido (alegato que nunca se presentó en el proceso como argumento de defensa) sino para establecer que mi cliente había estimado como fecha de terminación posible de la obra contratada el demandante un plazo razonable de 30 días, plazo en días que sería superior al mínimo de 15 días establecido en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Ahora bien si no se hubiera presentado el traspié de omitir la integridad de los documentos aportados al expediente, forzosamente se tendría que haber preguntado el fallador a cuál de las opciones anteriores de terminación de la obra contratada se aferraba el demandante para reclamar un mayor valor de laRadicación n.° 83461 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización ya reconocida y pagada por mi cliente por concepto del despido sin justa causa y, también necesariamente, haberle exigido la prueba de los supuestos de hecho que le permitían establecer una fecha estimada de terminación de la obra diferente a la escogida por mi cliente y así por fin, con la
concepto del despido sin justa causa y, también necesariamente, haberle exigido la prueba de los supuestos de hecho que le permitían establecer una fecha estimada de terminación de la obra diferente a la escogida por mi cliente y así por fin, con la certeza propia del procedimiento ordinario laboral, absolver o condenar a mi representada. Y es que, al contrario de lo concluido por las instancias, mi cliente pagó al demandante la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como da cuenta de ello la documental "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", visible a folio 50 del expediente y "RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” visible a folio 286 del expediente.
VII. RÉPLICA Fidel Oswaldo Salazar Espitia frente al cargo presentado, señala que este cuenta con graves errores de técnica pues no se demuestra el error ostensible cometido por el Tribunal, pues al contrario se refleja es un argumento meramente subjetivo por parte de la sociedad demandada.
De igual modo, señala que no pudo existir un error de valoración de la prueba, pues si bien existían otras alternativas para culminar el contrato comercial, el recurrente no aportó al proceso prueba alguna de que estas se efectuaron.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de
efectuaron.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones queRadicación n.° 83461
SCLAJPT-10 V.00 11 lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cuatro (4) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por acreditado, no estándolo que el contrato entre INTERTEK INDUSTRY SERVICES COLOMBIA LIMITED y METAPETROLEUM CORP. solo podía terminar por vencimiento del plazo estimado para su ejecución en su cláusula 1.2. Conforme a lo anterior, se observa que el impugnante centra su demostración en señalamientos de orden subjetivo, relativos a determinar que en el caso en concreto no existía prueba de la finalización de la obra o labor y, por lo tanto, debía indemnizarse al trabajador con el pago de 15 días de salario, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 64 del CST, pues -a su juicioel contrato comercial contaba con
varias posibilidades de culminación. No obstante, lo previo, se debe precisar que al plenario no se aportó prueba alguna que permitiera demostrar que este hubiere fenecido por causal diferente a la expiración del plazo pactado, de modo que al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible, consistente en señalar como fecha de terminación del contrato, la contemplada en la cláusula 2.1 de dicho instrumento, por lo que no se encuentra valoración indebida alguna de tal documental.Radicación n.° 83461
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De esta manera, es necesario rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL3823-2020: [...] es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de "manifiesto", según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración Así mismo, si se quisiese entender que el contrato se dio por finalizado con sustento en la terminación unilateral con el preaviso de treinta días, conforme a lo señalado en la cláusula 2.30.1., debió allegarse por parte de la empresa soporte que demostrare tal hecho, pues tal situación no puede
por finalizado con sustento en la terminación unilateral con el preaviso de treinta días, conforme a lo señalado en la cláusula 2.30.1., debió allegarse por parte de la empresa soporte que demostrare tal hecho, pues tal situación no puede desprenderse de la liquidación y reliquidación del contrato de trabajo -como lo alega el recurrenteya que estas nada dicen al respecto, así como tampoco podría evidenciar la notificación de finalización de la relación comercial. Contrario a lo predicado por el censor, se observa que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó:Radicación n.° 83461 SCLAJPT-10 V.00 13 […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico
pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza. Por tanto, debe concluirse que los razonamientos dados por la demandada no logran demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de alzada. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo lo expuesto.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por FIDEL OSWALDO SALAZAR
ESPITIA contra INTERTEK INDUSTRY SERVICES
COLOMBIA LIMITED.
Costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 83461
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.