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CSJ - SL4697-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4697-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g• e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA MagistProandean te SL4697-2018 Radicanc0.i 5 ó8n9 80 Act3a0 Bogotá, D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FELIPE DUARTE HORTUA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Oralidad, el 27 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Rafael Felipe Duarte Hortua llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que le reconociera, le reliquidara y le pagara la mesada adicional del mes de junio a partir del mes de mayo «mesadcaa torce» de 2011; adicionalmente la indemnización por accidente de trabajo; y se le pagara la correspondiente indexación. SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 58980 Respaldó sus peticiones señalando que el 20 de julio de 2010, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación en forma vitalicia en virtud del «pla7n0» con una mesada pensiona! por la suma de $3.581.352; agregó que la

demandada no le reconoció la mesada adicional del mes de junio. Explicó que a partir del 1 de enero de 2011 la empresa º le concedió y pagó como mesada pensiona! la suma de $3.694. 900; sin embargo, a partir del mes de mayo de 2011 la demandada le disminuyó el valor de la mesada pensiona! a la suma de $2.654.100, sin que existiera orden judicial para ello. Manifestó que sufrió un accidente de trabajo fracturándose la falange del dedo índice de la mano izquierda; y Ecopetrol S.A. no lo evaluó, ni le calificó la pérdida de capacidad laboral durante la relación laboral. Así mismo, la ARP (hoy ARL) Colpatria, tampoco valoró esta situación en el examen médico de retiro; como consecuencia de lo anterior, añadió que la demandada no le pagó la indemnización por las secuelas sufridas con ocasión del accidente de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero a partir del 27 de julio de 2010. Afirmó que no le reconoció la mesada pensiona! de junio pues el Acto Legislativo O 1 de 2005 «.[].e .s tablqeuceli aóps e rsonqausfue e rapne nsionadas conp osterioar liade andt raednav igendceie as ar eforma

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Radicado n. º 58980 legislativa no tendrian derecho a recibir más de trece (13)

mesadas pensionales al año». Señaló que redujo el valor de la pensión de jubilación por un error involuntario en que incurrió respecto del monto de lo que en realidad debía liquidarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescnpc1on, pago, compensac1on, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Oralidad, mediante providencia del 27 de julio de resolver el recurso de apelación 2012,al interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez de segundo grado planteó tres problemas jurídicos que se explicarán a continuación: 1 Determinar º. «[. .. ] si a un pensionado no cobijado por el Sistema General de Pensiones y cuya mesada es superior a

SCLAJPTV-.1000

Radicado n. º 58980 lotsr seasl amríinoisml oesg amleenss uavliegse lnetp euse de serre conolcami edsaa daad icidoenj aulnc ioobn a seen e l princdieip giuoa ldad». Indicó el Tribunal que como el derecho del accionan te se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, «.[]..r esuclltaaqr uone ol ea sisetle

dereacldh eom andaap netres elgamu eisra 1d4aq uree clama ene lp resepnrtoec[ e..]s. )op u)es'to que dicha prestación fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se causó a partir de la vigencia de la mencionada normativa. Recordó que el parágrafo 6 del Acto Legislativo O 1 de º 2005 señaló que «.[]..s ee xceptdúela oen s tablpeoceril d o inc8i dseopl r eseanrtteía cquuleolp,le arss oqnuapese rciban º unap ensiigóuno a iln feart iro(er3ss ) a lamríinoisml oesg ales mensuavliegse nstilea ms i,s msaec auasnat dees3l 1 d ej ulio de2 01q1u,i erneecsi bciartáo1nr4 mc ees adpaesn sioanla les añoP)or) e.nd e, a su juicio, el demandante no se encontraba dentro del régimen de excepción, al no ser objeto de reproche que el valor de la mesada pensional del actor, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la aplicación del principio de i aldad, el gu juez colegiado aclaró que éste sólo era viable «.[]. c .u ansdeo acreduintaas ituacsiuósnt anciadlimfeenrteen ciadora respedcetp oe rsoqnuaess ee ncuenetnrs aenm ejantes situacdieho enceyhsd o e d erecchior»c,un stqauneec nie al presente caso el accionante no mencionó ni demostró, y

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4 Radicado n. º 58980 tampoco explicó en que medida se vulneró el mencionado pnnc1p10.

2. Determinar «.[].s. i e s eficaz el reajuste de la pensión al accionan te efectuado por la entidad demandada».

Para el Tribunal, no existió discusión respecto a que las partes en litigio suscribieron un acuerdo en el cual se incluyó una cláusula adicional en el contrato de trabajo, en la que constaba que el empleador y el trabajador acordaban voluntariamente la no inclusión como factor salarial del « pues éste era de naturaleza variable. incentivo al ahorro» En ese sentido, la cuantía inicial de la pens1on del demandante era de $3.231.053 en la que se incluyó la incidencia salarial del posteriormente fue «estímulo al ahorro», reajustada a la suma de $2.572.24 7 bajo el argumento de que la Corte Constitucional revocó varias sentencias de tutela que ordenaban tener en cuenta dicho incentivo como factor salarial. Recordó el el artículo 128 del Código ad quem Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la sentencia CC T-1O33 del 14 de diciembre de 201O en la cual expresó la Corte Constitucional: No resulta factible conceder la protección tutelaría impetrada, y en consecuencia se revocaran los fallos objeto de revisión que concedieron el amparo y se confirmará que el cual fue negado no sin antes precisar que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que

ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro y que los dineros ya pagados por este concepto deben ser compensados

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Radicado n. º 58980 con lo que adeude llegare a deber a trabajadores les o les los o pensionados que hubiesen recibido. los Sostuvo que, según la norma analizada«[. ..} si la suma que se paga no está destinada a enriquecer el patrimonio del trabajador y queda pactado expresamente que el valor de dichos suministros no es salario ni factor del mismo, queda entendido que la empresa no lo reconocerá para el cálculo de las prestaciones sociales». Además, afirmó que el valor reconocido no es más que la intención del empleador de ajustar su política a la competencia laboral del sector petrolero. Así las cosas, insistió que incluso en el supuesto que no se atendieran las anteriores razones, tampoco sena procedente el reconocimiento de éste factor, para calcular las prestaciones sociales, puesto que las partes dispusieron contractualmente que el mismo no constituiría salario.

3. Determinar «[. .. } si la norma convencional que regula la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral de los trabajadores de Ecopetrol debe ser aplicada de manera preferente sobre las normas legales que regulan la materia».

Respecto al tercer problema jurídico, consta en el plenario que el 21 de julio de 1993 el demandante sufrió accidente de trabajo, definido como una «[. ..} caída con fractura de un dedo de la mano izquierda».

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6 Radicado n. º 58980

En este sentido, señaló el Tribunal que la reclamación administrativa presentada que buscaba el reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo no prosperó, puesto que se tuvieron en cuenta los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 145 de la Convención Colectiva del Trabajo que establecieron «.[}. l o.s derechos y prestaciones sociales y convencionales prescribirán en un término de 3 años». Por otro lado, sostuvo el ad quem que: Si bien es ciert.o que en Ecopetrol se pactó en la Convención Colectiva la aplicación de la tabla de valuación de las incapacidades producidas por accidentes de trabajo contendida en el Código Sustantivo del Trabajo la cual sería aplicable en el presente caso, es de anotar que la limitación que sufre el señor Rafael Felipe Duart.e Hort.ua en su dedo no califica como una o perdida anatómica funcional de dicho dedo por lo que no es dable la aplicación del 10% tazado en el art.ículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo. La limitación no es igual a la perdida de la función, ya que esta se produce cuando a pesar de tener el miembro con este no se puede realizar las actividades propias del mismo, lo cual como se dijo no sucede en el presente, porque solo obra una limitación, como tal no se adviert.e la perdida funcional del dedo. En atención a que la demandada propuso la excepción de prescnpc1on, advirtió el Tribunal que el derecho reclamado se encontraba bajo esta circunstancia, dado que:

[. .. ]Si el accidente que le ocasionó la lección al trabajador ocurrió el 21 de julio de 1993 y el mismo fue tratado desde el 1 9 de octubre del mismo año y la reclamación para obtener el pago de la indemnización se presentó el 1 7 de agosto de 2011, no existe la menor duda que el actor accionó fuera del término contemplado en los artículos 151 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

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7 Radicado n. º 58980 En concordancia con lo antes resuelto confirmó la decisión de primera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[. .. } CASE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio, la indemnización por accidente de trabajo y el reajuste y pago de la mesada pensional».

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados por Ecopetrol S.A. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia por la v1a indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del «[.. .} artículo 1 º del Acto O Legislativo 1 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 142 ley (sic) 100 de 1993».

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor RAFAEL

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8 Radicado n. º 58980 FELIPE DUARTE HORTUA, con base en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014.

2. No dar por demostrado, estándola, que las reglas de de (sic) carácter pensiona[ que regían a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 201 O.

3. No dar por demostrado, estándola, que el señor RAFAEL FELIPE DUARTE HORTUA obtuvo derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensiona[ establecida en la Convención Colectiva perdiera su vigencia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Inició el recurrente explicando que en el artículo 1 º del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo O 1 de 2005 se establecieron normas transitorias cuyos efectos se extinguen una vez cumplido lo propuesto en ellas. Agregó que, a partir del 27 de julio de 2010, Ecopetrol S.A. le reconoció y pagó la pensión de jubilación extralegal equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Seguidamente el censor citó las sentencias CC C-074 de 2004 y CC C-996 de 2004, en las cuales la Corte

Constitucional estableció que «.[}. . unan ormtar ansiteosr ia aquelqluaes ee xpipdoer u nt iempdeot erminpaadroua n fi n y específicqou et iencoem fuon damenteov itqaured uranetle o tránsdietu on an ormativaio dtarsdae p resenvtaecní ousn a insegurjiudraídd siocbare ela suntnou evamernetgeu lado». Respecto a los derechos adquiridos, mencionó la sentencia CSJ SL, 3 abril de 2008, radicado 29907, la cual «.{].. preciqsuóe l osd erechaodsq uiriadloa sb rigdoe (sic) SCLAJPTV-.1D0O Radicado n. º 58980 acuerdos jurídicos vigentes entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados ot ransgredidos».

VII. RÉPLICA Señaló Ecopetrol S.A. que el recurrente incurrió en errores de técnica insuperables y, por lo tanto, debía ser rechazado el recurso. Indicó que la censura no expresó si la Corte, actuando como Tribunal de instancia, debía revocar o confirmar la decisión proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

Sostuvo que el recurrente presentó como normas indebidamente aplicadas varias que no fueron mencionadas por el Tribunal para fundamentar la decisión. Aun así, afirmó que, de su argumentación, se lograba entender que la intención del accionante era atacar la decisión tomada por el

ad quem referente a la discusión sobre la procedencia de la mesada catorce». « Manifestó que la aplicación indebida de la ley sustancial en un cargo formulado por la vía indirecta, supone que, como consecuencia de los errores de hecho «.[].e. l j uzgador aplicó un precepto normativo de carácter nacional que no regula el caso, es decir que acudió a una ley diferente a la necesaria». De esta forma, en su sentir, erró la censura pues el artículo 14 2 de la Ley 100 de 1993 no fue utilizado por el juez colegiado en su providencia, por tanto, esta es una acusación

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10 Radicado n. º 58980 que no guardaba coherencia con lo realmente expuesto en el fallo de segunda instancia. Con relación a los errores de hecho que señaló el casacionista, manif está, que el segundo no pudo tenerse en cuenta, pues no es considerado como un yerro de naturaleza fáctica, sino como cuestión de puro derecho. Adicionalmente, afirmó que en el cargo no se demostraron los supuestos desaciertos, debido a que: f. ..} el recurrente equivoca totalmente la argumentación de la senda indirecta de ataque que eligió, toda vez que se centra en razonamientos de índole estrictamente jurídica, ajenos a la cuestión de hecho del proceso, ya que se refiere a la vigencia de las reglas de transición del Acto Legislativo O 1 de 2005, cuestión que, desde luego, nada tiene que ver con la valoración de las pruebas. Así mismo, concluyó el opositor, que no erró el Tribunal al afirmar que en el sub examine, no se acreditaron los

requisitos del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo O1 º de 2005, debido a que el demandante causó su mesada pensiona! con posterioridad al 25 de julio de 2005. Incluso afirmó, que, a pesar de haber sido reconocida antes del 31 de julio de 2010, la cuantía de la prestación fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casac1on debe ajustarse al estricto ngor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas

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Radicado n. º 58980 fij atlas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se escoge la senda de los hechos es requisito indispensable que se señalen los errores fácticos, se indiquen

las pruebas que no fueron tenidas en cuenta o en cuáles se equivocó en la valoración probatoria, explicar y sustentar las razones por las cuales existió el error en la valoración que condujo a desaciertos fácticos y su incidencia en la decisión recurrida. La Sala en sentencia CSJ SL, 27 febrero de 2013, radicado 38024, sobre el particular señaló que: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una causación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia.

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12 Radicado n. º 58980 y El error de hecho, por tanto, aparece distanciado alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones razonamientos en general, o o, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable.

Al respecto esta Corte dijo: Las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con solo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que

la proverbial jurisprudencia ha enseñado en tomo al error de hecho. Y, ello porque es apenas obvio que el yerro que el facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que "salte el bulto" "brille al o ojo", sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas. Civ. De 15 de marzo de 2001, Exp. 6142) (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Por otro lado, a pesar de que el recurrente acudió a la vía indirecta, lo que implica que el sustento del cargo es la falta de valoración o la errada apreciación de las pruebas, en la demostración realizó una sustentación de índole meramente jurídica, en la que no muestra inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, sino que se apoyó en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como sustento para acreditar su derecho a la mesada adicional de junio; y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que como explicó el opositor no fue estudiada por el Tribunal, lo cual, constituye un error en la casación del

trabajo.

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13 Radicado n. º 58980 Adicionalmente, observa la Sala que el actor hizo una mixtura de las vías directa e indirecta de la violación de la ley sustancial, las cuales, son excluyentes, y, por lo tanto, deben presentarse de manera independiente, pues cada una tiene su propia naturaleza y están orientadas a resaltar distintos desaciertos cometidos por el juez de segundo grado. (CSJ

SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ

SL968l-2017). También incurre el censor en otra deficiencia de orden técnico al plantear la proposición jurídica, ya que menciona como normas indebidamente aplicadas algunas que no fueron mencionadas por el Tribunal para sustentar su fallo. En este orden, el artículo 48 de la Constitución Política o el 142 de la Ley 100 de 1993 son parte de su acusación, a pesar de que en manera alguna fueron estudiadas por el juzgador. Las anteriores consideraciones, resultan pertinentes toda vez que, el recurrente incurrió en los errores de orden técnico denunciados por el opositor. Con todo, si se pasaran por alto aquellas falencias, tampoco le asistiría razón a la censura pues el reconocimiento pensiona! del señor Duarte Hortua se efectuó el 27 de julio de 2010, y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo O1 de 2005 eliminó para quienes adquirieron el derecho pensiona! con posterioridad a su entrada en vigencia la mesada catorce; salvo que la cuantía de la pensión fuera inferior a tres salarios mínimos legales

mensuales vigentes, excepción en la que no se encuentra el recurrente, ya que el monto de su pensión es superior a dicho valor.

SCLA)PT-10 V.DO

14 Radicado n.º 58980 Polra asn tersir oarzeoneelcs a rngoop rospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acuslóas enteinmcpiuag npaodra: Haber violado indirectamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 1 º, 5, 9, 1 O, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 127, 217, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468 y 469 de la misma codificación laboral; arts. 1, 2, 5, 6, 12, 25-9, 51, 60, 61 87, y 145 de Código Procesal del Trabajo; art. 174, 175 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil art. 1 ºD ecreto 202 7 de 1 951; Preámbulo y arts. 2, 13 y 53 de la Constitución Política; art. 1 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. vigente años julio 2009-junio 2014.

Enlilsotssói giuenteersr oerveisd edneth eesc :h o

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación final de la pensión de jubilación del actor se incluyo (sic) sumas o valores como incidencia salarial por "estimulo (sic) al ahorro".

2. No dar por demostrado, estándola, que en la liquidación inicial de la pensión de jubilación del actor no se incluyó sumas valores o como incidencia salarial por "Estimulo al Ahorro".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comenzpóo ra dveretlri ceru rnrte,eq ue ele rrdoerl Triburnaadli ecnnó o t eneenrc uenltapa r uecboan tenai da floois2 2y42 29A.d icionaelxmpesuno:t e Para definir esta controversia, es importante señalar que mediante comunicación fechada el 26 de julio de 201 O. Radicado No 2-210088-4165, ECOPETROL le concedió la pensión plena de jubilación al señor RAFAELF ELIDPUAE RETH ORTUA,a p artir del 27 de

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicado n. º 58980 juldie2o 0 O1. L al iquiddaelc api eónns dióejn u bildaecalic ótno r ser aeliczoón b aseen l asg anancoibtaesn iddaess deel 27/07/2009h ast2a6/ 07/20O1 quec ontileonvsea leospr or tipeom regluarn octurnroeo,ta rctidveo s aliaorp,r imad e habciitóasnu,b siadrirnoid ,eos ubsitdriaon spboerfintceei,4o % dinoe,pr rimaa ntigüeddianode, rv acactiiópenom ,a uxilio vacaciboonneisfi,c acsieómtner saplr,i mcao nven,c hioornaasl

extrqause s uma$n4 1.5196,14.oo (fol2.2)4;c eritciafddoe ganancqiuaens oc ontiveanleao lrg ucnoom "oE tsimu(liscoa) l Ahror"oA.f ol2i2o9d e elpx ediemnitleli alt iaq uidpaecnisódineó n jubildaecalic ótneo pxre dipdoaEr C OPETROLe l3 1d ea gosdteo 20O1 d ondseee stlaebcceo mvoa ldofiern itdievl oap ensilóan sumdae $ 3.120.35 3OO.. A f oliNoo7 apareeclve a ldoelr am esada corproensdipeanarte ela ñ2o 011p olra s umdae $ 36.940.0o0o.. Af oli2o3 ,0a parelcace o municeapxceidóipndo aEr C OPETROeLl 26d ea brdie2l 0 11i fnormándaolal cetl oarr e liidqaucpieónns ión dej ubiladcoinódenes tabcloemcgoea nnaciallaes sum a de $41.5196.14o. ovaloirdné tiacolt eniednoc uenetnal a liiqduacfiióndnae ll pa ens(fioól2n.2 4E)n.e lepx ediennoet xei ste documemnetdoi aenlct ueaE lC OPETROLS .dAe umetsreelv alor pagayd roe cipboierdl oa ctdourar nteelú t limaoñ od es evricio com"oe sti(misucal)lao h ror"oA.l n oe xistliapr r uedboac umental

noe sv iabelset ablleasc uemria n cluciomdfoaac tosraa lripaolr "EstimAullA oh orr"op aar liiqdualrap ensidóejn u biladceiló n actoPror. l ot antloaE, m presad ebcea ncecloamrmo e sada pensiaolan catldo urar nteela ñ2o 011l as umdae $ 36.940.0o0o. inecmrentpaadaral ossi guiaeñnotcseo sbn a saelI PC c ertificado poerlD A NE.

X. RÉPLICA Sostuvo que el casacionista planteó como proposición jurídica normas convencionales que no tienen carácter de disposición sustantiva de orden nacional, de tal forma que, para alegar la violación de un beneficio, debió el recurrente acusar los artículos 467 y 4 76 del CST en relación con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Explicó que el impugnante no controvirtió los argumentos del juez de segunda instancia a través de los cuales decidió que el estímulo al ahorro reconocido por la demandada al actor no debía ser incluido como factor

SCLAJP1T0-V .DO

16 Radicado n. º 58980 salarial. Afirmó, que el Tribunal fue claro al exponer las razones por las cuales no era procedente la reliquidación de la mesada pensional, concluyendo que, al tratarse de un pago no constitutivo de salario, y que gozaba de pacto de exclusión salarial entre las partes de la relación laboral, no era posible que . dicho beneficio integrara la base de los

elementos que conformaban la liquidación de la mesada pensiona!. Agregó que el cargo no debía estudiarse, pues el impugnante no respetó el principio de consonancia entre lo pretendido y lo alegado en casación, «..[.] isest ieennce u enta quea f olio1s46 a 1 17 y 294 a 297c orproensdienatle s cuadneirldlelo a isn sntcaisaese nucentrlaotnse txodse l a demandy ad e laa peliaócnd,o ndeel d emandante epxreasmentsee ñasluas p retensyi olnaesrs a znoesy fundamendteol sam si smas».

XI. CONSDIERACIONES No le asiste razón al opositor, en el reproche de orden técnico que presenta, dado que, el recurrente sí denunció en la proposición jurídica los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco es cierto que se desconozca la consonancia establecida en el artículo 66A del CPTSS, pues en el recurso de apelación (folio 267), la parte demandante se refirió expresamente al «estíamlau hlroor o», como pasa a trascribirse para mayor claridad: Frente al reajuste de su mesada pensional Ecopetrol S.A. le manifestó al actor que la reliquidación de su pensión de jubilación,

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Radicado n. º 58980 (sic) y para tomar la decisión, se traslada a lo señalado por la sentencia de la Corte Constitucional 1033 de 201 O. f. ..} dentro de

la liquidación de la pensión Ecopetrol no establece la cuantía por el estímulo al ahorro, (sic) sino que Ecopetrol dentro de los gananciales no incluye el estímulo al ahorro, por lo tanto al trabajador su mesada se le concedió con base a los gananciales, no con base en lo establecido en el estímulo al ahorro, además era obligación de Ecopetrol como ellos están alegando la revocatoria aportar al plenario la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia y no lo aportó, y debió con todo respeto el señor juez, haber consultado la sentencia porque la Corte Constitucional no ordenó disminuirle la mesada pensional al trabajador ni a ninguno de los trabajadores que se relacionan en la mesada (sic). Al respecto el Tribunal consideró que como el incentivo al ahorro «[.}.. h acep atred e una cláusuclonat ruacatl acodradap orl asp atresd em anear volnutraiad odnefu e excilduasu n autraelzas alaira,al unadaa q ues un autraleza corrpeosndael olsi neamideenaltr toíslc ou1 28d eClS T,n oe s y posieb dlalree la lcandcepere cadeon l ad emandad et al f armlaa d eterminaalrc eipsóenc tsoeá rc onfrimada». Teniendo en cuenta que la vía escogida por la censura fue la indirecta, es necesario precisar que confa rme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se confi re el error de

gu hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el juez de se ndo grado sea contraria a la gu lógica y al sentido común, y no razonablemente, a la luz de los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba en virtud del artículo 61 del CPfSS.

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18 Radicado n.º 58980 Dicho esto, se tiene que el asunto discutido en el sub lite, ya ha sido resuelto por esta Corporación, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL3079-2018 en la que se dijo: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima fa cie - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el "estímulo al ahorro" como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. [ ..] A juicio de la Sala, la hermenéutica sentada en el precedente jurisprudencia[ que sirvió de base para descartar la prosperidad de los dos primeros cargos, sentencia CSJ SL1279-2018, es la misma que se sostiene para declarar improcedente el presente, porque este embate por la vía indirecta no logra desvirtuar la razonabilidad de la decisión atacada; es decir, no se erige un error

protuberante capaz de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Es apropiado puntualizar esa argumentación: [. ..] Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su p

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