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CSJ - SL4697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4697-2020 Radicación n.° 85586 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró CARMENZA RODRÍGUEZ AGUILERA, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR MANUEL CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES Carmenza Rodríguez Aguilera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.°85586

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Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite de Harnol Arbey Calderón Rodríguez, a partir del 18 de marzo de 2016, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley; ii) intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) las sumas adeudadas debidamente indexadas; iv) lo que se probare ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) las sumas adeudadas debidamente indexadas; iv) lo que se probare ultra y extra petita y, v) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Harnol Arbey Calderón Rodríguez, falleció el 18 de marzo de 2016; que estuvo afiliado a Porvenir S. A., donde cotizó, desde marzo de 2012 hasta octubre de 2014; que en vida no contrajo nupcias, convivió en unión marital de hecho ni procreó hijos; que desde que cumplió la mayoría de edad se convirtió en su apoyo económico al punto que asumió el 80% de los gastos del hogar, por lo que dependía financieramente del causante. Adujo, que a la fecha de fallecimiento su descendiente tenía el mínimo de semanas cotizadas, para que ella como única beneficiaria pudiera reclamar la pensión de sobrevivientes; que presentó ante la AFP reclamación y mediante Oficio del 28 de septiembre de 2016, se le negó su derecho, porque supuestamente, no dependía de su hijo sin argumentar las razones en que se fundamentó. Aseguró, que inconforme con la anterior decisión, el 8 de agosto de 2017, solicitó nuevamente que se le reconociera la prestación aportando declaraciones extra juicio queRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 3 referían que existió dependencia económica de su hijo; mediante Carta del 4 de septiembre de 2017, la AFP reiteró

SCLAJPT-10 V.00 3 referían que existió dependencia económica de su hijo; mediante Carta del 4 de septiembre de 2017, la AFP reiteró el rechazo de la solicitud pensional (f.° 4 a 12, cuaderno principal). La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante y el tiempo de cotización, las reclamaciones que presentó la actora y su respuesta negativa. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, buena fe, innominada, prescripción y compensación (f.° 49 a 55, cuaderno del juzgado). Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Víctor Manuel Calderón Hernández, en calidad de padre del causante (f.°72, cuaderno principal) y, a través, de providencia del 20 de septiembre de 2018 tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 144, acta y 145, CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a Carmenza Rodríguez Aguilera, en calidad de

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a Carmenza Rodríguez Aguilera, en calidad de madre dependiente del causante, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de Harnol Calderón Rodríguez, aRadicación n.°85586

SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora Carmenza Rodríguez por concepto de retroactivo pensional por el periodo liquidado entre el 18 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2018, la suma de $25.354.315.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas, a partir del 28 de noviembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Es de resaltar que en la parte motiva de esta providencia se consideró que, al no hallarse probada la dependencia

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Es de resaltar que en la parte motiva de esta providencia se consideró que, al no hallarse probada la dependencia económica del llamado a integrar la litis señor Víctor Manuel Calderón Hernández, no tiene derecho al reconocimiento pensional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019 (f.° 150, acta y 149 CD, cuaderno principal), confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio.Radicación n.°85586

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Señaló, que no se discute que el causante falleció el 18 de marzo del 2016; que dentro de los tres años anteriores a su muerte cotizó un total de 53 semanas en la AFP Porvenir S.A., según se colige de la relación de aportes vista a folio 60 y de lo aceptado por la enjuiciada al dar contestación a la demanda, tampoco es tema de debate que la promotora ostentaba la calidad de madre del afiliado Harnol Arbey Calderón Rodríguez. Indicó, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiere cumplido con los

establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiere cumplido con los requisitos aquí señalados, que los artículos 47 y 74 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, consagraban que « son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes … d) a la falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Expresó, que era claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no quedaran en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vean alteradas la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador o afiliado que ha fallecido, no era simplemente que éste le dispensara una ayuda, sino queRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvieran sometidos económicamente al causante y que en ausencia de éste se encontrara en desamparo o riesgo de subsistencia; dependencia económica que como bien lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del causante o que aquél

ausencia de éste se encontrara en desamparo o riesgo de subsistencia; dependencia económica que como bien lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del causante o que aquél no tuviera ninguna clase de ingreso; así lo señaló en la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 31394 y lo puntualizó la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo atrás referido en la sentencia CC C-111 - 2006, bajo estas orientaciones se verificó si la demandante demostró que dependía económicamente de su hijo, es decir, que era quién le ayudaba a proporcionar lo básico para su subsistencia. Manifestó, que fueron aportadas declaraciones extra proceso suscritas por Ninfa Payánene Prada, Esperanza Bernal Castro, el 20 de enero del 2017 ante la Notaría 74 del Circulo de Bogotá y por Jorge Orlando Naranjo Cubillos el 25 enero del 2017 ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, que fueron ratificadas por cada uno de los antes mencionados ante el juzgado de conocimiento en audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre del 2018, quienes al unísono manifestaron que, conocían a la demandante, porque son vecinos en Bosa Recreo,

desde hacía 12 años, que tuvieron conocimiento de que Harnold era hijo menor y vivía con ella la demandante se encargaba de tenerle la ropa limpia a su hijo, la comida y en el hogar ya que no trabajaba que su hijo era quién le paga los servicios la cuota de la casa que era de $130.000 pesos por el plazo en que adquirían esas casas y le ayudaba para alimentación Carmen al momento de su fallecimiento se dedicaba hacer pisos de madera no sabía cuánto devengaba, ya que no tenía sueldo fijo le constaba que el causante sostenía la demandante, porqué era quien trabajaba yRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba pendiente de ella y conocieron de manera directa Carmen quién compra los productos en una tienda de abarrotes de la primera de las testigos nombradas y se visitaban frecuentemente dada su calidad de vecinas indican además que saben que la demandante tiene 5 hijos quienes no le colaboran económicamente dada la condición económica de ellos la cual es precaria sólo Ana Elida le colabora en salud cuando tenía alguna cita en médico general ya que la señora Carmenza está afiliada a Compensar en calidad de beneficiaria de Ana, saben que el padre de Harnold era Víctor Manuel Calderón quién vivía en otro lugar lo vieron pocas veces no tienen conocimiento a qué se dedicaba. Dijo que, de igual manera, se aportó el formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. el 22 de agosto de 2016, en el cual se destaca que los ingresos

del núcleo familiar ascienden a la suma de $860.000 pesos, de los cuales $60.000 provienen de los ingresos de la madre cuyo origen es lavado ropa y $800.000 del salario del afiliado fallecido folios. Adujo, que también obraba en el plenario el informe de investigación realizada por León y Asociados firma contratada Porvenir S.A en la que se concluye que, «información del expediente es confiable y se puede establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferente a los registrados en el presente informe folios 67 y 68 indicando que “el señor Harnold Arbey Calderón Rodríguez no tenía matrimonio unión marital de hecho ni hijos al momento del fallecimiento sus padres se encuentran divorciados vivía con su madre la señora Carmen Rodríguez Aguilera ama de casa en la casa de su hermana la señora Ana Elvia Calderón, con quien compartía gastos la señora Carmenza, no reporta pensiones en régimen de prima media ni ahorro individual ni establecimiento de comercio a su nombre, al consultar la información en el RUT la reclamante no reporta propiedades el padre del afiliado señor Víctor Manuel Calderón Hernández labora como ayudante de construcción de manera informal es de estado civil soltero y manifestó que su hijo le había dado aportes esporádicos para su sostenimiento el señor Víctor Calderón no reporta pensión en el régimen de prima media ni de ahorro individual, establecimientos de comercio a su nombre ni bienes propios, que son los padres del afiliado, queRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 8 tienen 5 hijos más de los cuales sólo la señora Ana Evelia

nombre ni bienes propios, que son los padres del afiliado, queRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 8 tienen 5 hijos más de los cuales sólo la señora Ana Evelia Calderón le realiza aportes económicos» Coligió, que del estudio en conjunto de las anteriores pruebas, de acuerdo al artículo 60 y 61 del CPTSS se concluía que la demandante sí dependía económicamente de su hijo y que estaba probado que para la fecha del fallecimiento de su descendiente la actora no podía trabajar, dada su condición de salud, por lo que únicamente, se dedicaba a labores de hogar al cuidado del vestuario y alimentación de su hijo Harnold, con quién sólo vivía y se dedicaba a trabajar desde los 16 años para sostenerla económicamente en sus necesidades básicas, pues esta no contaba con ningún ingreso y aunque tiene cuatro hijos más, no le prestan colaboración, debido a su precaria situación económica y porque tenían obligaciones con sus hogares excepto la única colaboración que recibía era de su hija Ana Elida, en cuanto a salud, ya que era su beneficiaria, lo cual fue reiterado por los testigos. De lo anterior, concluyó que la ayuda económica que le dispensaba su hijo Harnold Arbey Calderón Rodríguez a la promotora de la litis era esencial para suplir sus necesidades y llevar una vida digna, acorde a sus condiciones socioculturales; así como una estabilidad en el mínimo vital. Afirmaciones que, además fueron confirmadas en la

promotora de la litis era esencial para suplir sus necesidades y llevar una vida digna, acorde a sus condiciones socioculturales; así como una estabilidad en el mínimo vital. Afirmaciones que, además fueron confirmadas en la investigación administrativa realizada por Porvenir S. A., en la que se aseguró que la información del expediente era confiable y se podía establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferentes a los registrados en elRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 9 presente informe, en consideración anterior se confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada, para que constituida en sede instancia revoque el fallo de primer grado y absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra (f.°8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se valen de argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la

directa de los artículos 164 y167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directaRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 01 de 2005.. Para la sustentación del cargo aduce que se intenta por la vía directa, porque esta Corporación ha dicho que cuando se sustenta en que no se aportaron pruebas que soporten el legítimo acceso de la demandante al derecho perseguido debe hacerse por este sendero. Alude, que con solo examinar el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna no creada por la señora Rodríguez, tendiente a demostrar el valor del aporte del causante y el de los gastos de aquella y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir la equivocación del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida por el a quo sin contar con las bases

suficiente para hacerlo. Cita la sentencia CSJ SL4103-2016 . Sobre el deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el de cujus para auxiliar a la mamá y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de la progenitora y la relevancia de la contribución del occiso, aspectos, que como ya se dijo carecen de prueba, trajo a colación el fallo CSJ SL687-2017; que era ostensible que el fallador no disponía de los elementos probatorios para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la madre al momento del óbito del fallecido y no en momentos anteriores o posteriores. En loRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 11 que atañe a la imposibilidad de crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con ellas transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL4350-2015. Elucida que es ostensible la aplicación indebida del artículo 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal, pues no obstante, que la subordinación monetaria no debe ser total como se dijo en la sentencia CC C-111-2006 una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que este se dé, el aporte del causante debe ser

fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, se equivocó en el ad quem al confirmar la condena. Enseguida refiere las sentencias CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014 Finalmente, alega que no se puede decir que con los asertos que se expusieron está violando la técnica de casación que es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de la prueba, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, no obstante, que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 CGP de probar la existencia del derecho pretendido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado por la vía indirecta, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CPC y 60 yRadicación n.°85586

SCLAJPT-10 V.00 12 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera, que el error de hecho consistió en dar por probado, sin estarlo, que la señora Rodríguez Aguilera dependía en términos económicos del causante, cuando no obra prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente

dependía en términos económicos del causante, cuando no obra prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como simple colaboración suministrada por un buen hijo a su mamá. Indica, que ese yerro provino de la errada o inexistente evaluación de las pruebas, acusa como mal apreciadas: a) Declaraciones extra-juicio rendidas por Ninfa Payanene Prada, Esperanza Bernal Castro y Jorge Orlando Naranjo Cubillos (f.° 31 a 37, C1) b) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°62 a 65, C1) c) Informe presentado por León y Asociados (f.° 66 a 68, C1) d) Testimonios de Ninfa Payanene Prada Esperanza Bernal Castro y Jorge Orlando Naranjo Cubillos (f.°141, C1, disco compacto). Como prueba dejada de apreciar señaló: Historial de aportes de Harnol Arbey Calderón en Porvenir S.A. (f.° 60 C1) Para demostración del cargo sostiene que no hay dudaRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 13 de que quien reclame un derecho debe probar su calidad de

acreedor legítimo de él y el juez debe cimentar su fallo en lo verdaderamente demostrado en el juicio; que, sin embargo, con sólo examinar el haz probatorio anexado al expediente es simple hallar que no hay comprobación alguna tendiente a refrendar el valor del aporte del de cujus y el de las erogaciones de la señora Rodríguez a través de una prueba no creada por ella y en su favor y, por ende, quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a las necesidades monetarias de la madre, lo que, en su sentir, deja presente el dislate del ad quem cuando confirmó la condena impartida a la entidad por la jueza a quo sin tener los elementos requeridos para hacerlo. Para sustentar su afirmación cita la sentencia CSJ SL 4103-2016. Afirma, que de lo dicho por la Corte refulge el yerro del juzgador al confirmar la condena, pues al juicio no se allegaron los elementos probatorios indispensables y que no hubiesen sido creados por la demandante Rodríguez y en su beneficio para comprobar la dependencia económica respecto del finado como era la periodicidad, la cuantía de la contribución y la significancia del aporte en relación con el total de los gastos maternos. Cita la sentencia CSJ SL 687-2017 que considera se ajusta al caso, sobre la obligación de acreditar la cantidad de

dinero con la que eventualmente podía contar el causante para auxiliar a su mamá y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de la progenitora y la relevanciaRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 14 del auxilio del occiso factores que, como ya se dijo, en este proceso carecen de prueba, que por tanto, es patente que el fallador de alzada no disponía de los elementos probatorios requeridos para conocer si en realidad había o no había un sostenimiento económico de la mamá frente a su vástago. Arguye, que si la única prueba acerca de la cantidad de dinero que recibía la señora Rodríguez de su hijo y la cuantía de sus gastos fue la consignada en el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres firmado por esa señora, es obvio que no le podía servir al Tribunal como pilar de la condena; que si a eso se le agrega que, de acuerdo con lo consignado en el historial de aportes del señor Calderón Rodríguez en Porvenir S. A. su última cotización efectuada corresponde al año 2014 y él murió en marzo de 2016, era inevitable acreditar de donde obtenía los recursos para proveer la ayuda que hipotéticamente le brindaba a su progenitora. Argumenta, que es clara la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues pese a que la subordinación monetaria no debe ser legal total, como lo dijo la Corte Constitucional en

artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues pese a que la subordinación monetaria no debe ser legal total, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C111 de 2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los padres puedan llevar una vida congrua y, por tanto, erró en forma crasa el juez colegiado cuando confirmó la condena proferida contra laRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para disfrutar de la prestación, tal limitación no puede llegar a la blandura de que es suficiente con que se pruebe que la mamá de un afilado que muere pierda una colaboración monetaria en forma incierta le diese el perecido para que con base en ello se tenga cumplido el requisito de la dependencia económica. Discute, que el juez colegiado no verificó que el hipotético auxilio del occiso cumpliera con las condiciones mínimas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre, que ello le era imposible hacerlo, puesto que el juicio carece de pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Rodríguez. Refiere, que el Tribunal apuntaló su sentencia en el

imposible hacerlo, puesto que el juicio carece de pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Rodríguez. Refiere, que el Tribunal apuntaló su sentencia en el contenido de las declaraciones extra juicio, en el informe presentado por León y Asociados y en los testimonios; que no obstante, del citado informe no extrae que hubiera una supeditación monetaria de la demandante con relación al difunto, pues allí lo que se hace en general es una descripción del estado civil del occiso y de sus padres y se reporta que tenía varios hermanos y hermanas, una de las cuales era la que tenía afiliada a su madre al sistema de seguridad social en salud, que el finado residía junto con su progenitora en la casa de propiedad de la hermana, Ana Evelia, todos ellos, datos que ni siquiera son indicio de la existencia de una dependencia económica y que por el contrario, muestran queRadicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo menos en materia de vivienda y salud la señora Rodríguez no estaba supeditada al apoyo de su vástago sino al de otra hija. Respecto de esas declaraciones y los testimonios dice que tales versiones no son suficientes para demostrar que el hipotético socorro del fallecido podía tenerse como creador de un sometimiento pecuniario en la medida que si bien es cierto, hace mención a que el perecido ayudaba a su madre ninguno de ellos pone de manifiesto las razones en las que cimienta sus comentarios, dejando de esta manera carente de prueba los hechos que esta Sala tiene definidos como

cierto, hace mención a que el perecido ayudaba a su madre ninguno de ellos pone de manifiesto las razones en las que cimienta sus comentarios, dejando de esta manera carente de prueba los hechos que esta Sala tiene definidos como esenciales para establecer la dependencia económica de los progenitores, esto es, que la contribución sea real, periódica, significativa y destinada garantizar la manutención de la madre, reiterando que las únicas comprobaciones allegadas al juicio sobre esos aspectos provienen de la señora Rodríguez y en su propio beneficio y como tal inocuas.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos «164 y 167 del CGP aplicable en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003».

Menciona, que no discute los aspectos fácticos del fallo;Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 17 que lo que debate en un plano estrictamente jurídico es la intelección que éste le dio al concepto de sujeción económica previsto en la norma que se estima violada y que lo llevó a asegurar que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la madre frente al hijo; que de la sentencia acusada se colige que el juzgador de segundo grado concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una dependencia económica o

de la madre frente al hijo; que de la sentencia acusada se colige que el juzgador de segundo grado concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una dependencia económica o cuando por falta de la ayuda de su descendiente ellos ven deteriorada su calidad de vida aún si los progenitores tienen unos recursos propios, pero los cuales resultan insuficientes para permitirles una capacidad financiera autónoma. Apunta que, sin embargo, es innegable que esos argumentos están equivocados por completo y no se ajustan al concepto de la dependencia económica prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la manera en que lo ha interpretado la jurisprudencia. Añade, que lo anterior se afirma, porque el ad quem omitió un factor fundamental como lo era la incidencia que debía tener el auxilio económico del de cujus respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que en verdad debía examinarse para poder saber si ese apoyo pecuniario hacía que la señora Rodríguez Aguilera estuviese sometida, puesto que era esa colaboración la que le permitía garantizar su mínimo vital como se infiere de la providencia CSJ SL 4103-Radicación n.°85586

SCLAJPT-10 V.00 18

2016. Se refiere al concepto de dependencia económica e insiste en que si la aportación es precaria, esporádica o meramente parcial no les estaría asegurando a los progenitores el mínimo vital que no pueden procurarse por sí mismos y, por lo tanto, es claro que no es prueba de la

meramente parcial no les estaría asegurando a los progenitores el mínimo vital que no pueden procurarse por sí mismos y, por lo tanto, es claro que no es prueba de la existencia de una sujeción financiera; que a eso se agrega que en el expediente brillan por su ausencia los elementos probatorios indispensables para evidenciar la subordinación económica de la demandante.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada. Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación.

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recursoRadicación n.°85586

SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de lega

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