CSJ - SL4698-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4698-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA MagistProandean te SL4698-2018 Radicanc.i6ºó5 n4 12 Act3a1 Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA REY VARGAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANDREA y JENNIFER GARCÉS REY, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que ella instauró contra la sociedad INDUSTRIAL
AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA. y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jimenez. SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 65412 l.A NTECEDENTES MaríEau genRieayV argaesnn, o mbrper opyi eon represendteas cuishó inj maesn orAensd rye aJ ennifer GarcRéesyd ,e mandaalr aosn o cieIdnaddu sAtgrriaaLrlai a PalmLat d(ae.an d elaInntdeu paLltmdaya a .l)I nstidteu to SegurSoosc iaelnle isq uid(aecanid óenl aInStSce)o ,en l fi n
deq ues ed eclaqruaeer lsa e ñJoors Déa niGearlc éRsi vera «[. ..] cumplió a cabalidad con el requisito legal del tiempo de servicio y/ os emanas cotizadas antes de fallecer»; queen s us caliddaedc eósn yusguep érseht iijtdaees cl a usaJnotseé, DaniGealr cRéisv etriae,n deenr ecahlro e conociym iento . pagdoe l ap ensidóesn o breviv«[ .i.] eponr tlose sser vicios prestados por éste a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA [ ...] y por las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; quee lo cciesroab eneficdiearlré igoi mdeent ransición consagernea dlao r tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99«[3. .. ] ye n el artículo 260 del CST, leyes 12/ 751,1 3/ 85 y decreto 1160/ 89»; quee lI BdLe bsíeacr a lcucloabnda os eent odos loisn grerseocsi bdiudroasen ltú el tiamñood e s erviyc/oi os loasp orctoetsi zaqduoess ed; e baípal ilcana orr mmaá s favorable. Ene seo rderne,q u1nqeureos nec ondenaa lraa socieIdnaddu paLltmdaaa . r econocye pralgeasr llae s
. pensdieós no brevi«v[ .i.] eenn elt eqeusiva lente al 50% y en el otro 50% dividido en partes iguales a favor de ANDREA GARCES REY y JENNIFER GARCES REY>a>p ,a rdtei1lr1 d e octubdre2e 0 00j,u ntcoo nl orse ajues itnecsr ementos 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 65412 legales, «[. ..} y, mientras el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la asuma en la cuantía que resulte. Si la asumida por el ISS fuere inferior a la liquidada a cuenta de INDUPALMA, se entenderá que ésta seguirá pagando la diferencia resultante». Así mismo, manifestaron que Si de acuerdo con las « pruebas resultantes, ya se hubiere aportado el número de semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ÉSTE SE HUBIERE SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN QUE TENÍA INDULPALMA para con el trabajador y/o AQUELLA hubiere aportado y cancelado el BONO PENSIONAL». Finalmente, solicitaron que se condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, de manera subsidiaria. Respaldaron sus peticiones señalando que José Daniel Garcés Rivera nació el 2 de febrero de 1954; que contrajo matrimonió con la señora Rey Vargas el 18 de enero de 1978, y convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de octubre de 2000; que de esa unión procrearon dos
hijas, Andrea y Jennifer Garcés Rey; que asegurado fallecido prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974 ; que, igualmente, laboró para la sociedad Indupalma Ltda. desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995; sin embargo, ésta sociedad sólo lo afilió al ISS a partir del 8 de enero de 1991 hasta el 7 de febrero de 1995.
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Radicand.6oº5 412 Relató que solicitaron ante la sociedad demandada la certificación del tiempo laborado y semanas cotizadas por el causante, y la expedición del bono pensiona! correspondiente al tiempo laborado que no fue aportado al ISS; que ante la negativa de la sociedad de expedir el mencionado bono solicitaron el 20 de junio de 2008 a Indupalma Ltda. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, requirieron al ISS para que les expidiera la certificación de las semanas cotizadas y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, ésta fue negada; por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha negativa; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta. Al dar respuesta a la demanda, Indupalma Ltda., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó los extremos laborados por el señor Garcés Rivera para la sociedad; sin embargo, aclaró que
«Antes de enero de 1991, el ISS no prestaba cobertura en el municipio de San Alberto - Cesar-, por tal motivo, sólo a partir de esa fecha INDUPALMA LTDA afilió al demandante al ISS; Institución que desde ese momento se hizo cargo del reconocimiento y pago de la pensión del otrora trabajadon>; con respecto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación de carácter legal, inexistencia de la obligación
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Radicado n.º 65412 de reconocer pensión sanción de carácter legal, cosajuzgada, cumplimiento del deber de afiliación al Régimen General de Pensiones, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe del demandado. Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y del deceso de José Daniel Garcés Rivera. Adujo que, con base en la historia laboral del fallecido, no se encontraban registradas todas las semanas señaladas por la demandante, «[. .. ]si no por el contrario unos aportes parciales realizados por la empresa INDUPALMA que no alcanzan a ser la cotización
establecida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa y prescnpc1on. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de julio de 2011,
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0 Radicado n. 65412 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a qua. El Tribunal centró en cuatro aspectos los problemas jurídicos: (i) comprobar si el fallecido dejó establecidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez«[. ..] en especial y o las semanas cotizadas si estaba no cobijado por el régimen (ii) establecer si el ISS subrogó a la sociedad de transición»; Indupalma Ltda., en el pago de la prestación o si la sociedad tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) determinar si lndupalma Ltda., tenía la obligación de emitir un bono pensiona! a favor del causante; y (iv) comprobar si la demandant e y sus hijas menores eran beneficiarias de la
pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de José Daniel Garcés. En ese orden, indicó el que no fueron materia ad quem de controversia los siguientes hechos: (i) que José Daniel Garcés Rivera nació el 2 de febrero de 1954 y falleció el 11 de octubre de 2000; (iqiu)e éste prestó sus servicios a la sociedad demandada en el municipio de San Alberto (Cesar)
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Radicna.d6ºo5 412 desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995 cuando se retiró de forma voluntaria; (iii) que Indupalma Ltda. afilió al trabajador fallecido al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 8 de enero de 1991 realizando los aportes hasta la fecha de su retiro; y (iv) que «GARCES RIVERA aportó al ISS por el Sistema de autqouliidciaón de apotersa penósni duranetlet iempo comprendido entre el 20 de febrero y el 30 de julio de 1 995 {fi. 46)». Señaló el ad quem que, al momento del fallecimiento del causante, 11 de octubre de 2000, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que al caso controvertido eran aplicables los artículos 46 y 4 7 de la mencionada ley; así las cosas, sostuvo: Conforam el asn ormacsi tadhaasy,l ugaar l ap ensidóen sobreviviceunatnedseo l a filiasdeo e ncuentcroet izaanld o
sistema y hubiearpeo rtapdoorl om eno2s6 s emanaaslm omento de lam uerto eq uen,o encontráncdootsiez aanlds oi stema, hubieerfee ctuaapdoor tdeusr anptoerl om eno2s6 s emanas ene l añoi nmediataamnetnetreai lom ro menteonq ues ep roduzlcaa muertRee.q uisiqtuoees n v erdando c umpleilós eñoJrO SÉ DANIEGLA RCÉSR IVERAp,o rquaelm omentdoe ld ecesnoos e encontrcaobtai zayn ndooe fectnuión gúanp oretnee lú ltiamñoo dev idae,s teos, entreel1 1d eo ctubdree1 999y elm ismdoí ay mes desli guieanñtoe. En concordancia con lo antes expuesto, afirmó el juez de alzada que debía analizarse si las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prestación en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, después de transcribir el artículo 25 del Acuerdo 049 de
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Radicado n.0 65412 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, señaló: Para adquirir la pensión de invalidez por riesgo común, en el caso previsto en el literal b) de la norma antes transcrita, se requiere haber cotizado 150 semanas dentro de losse iasño s anteriores a la fecha al estado de invalidez, en el presente caso, anteriores a la muerte, 300 semanas en cualquier época.
o Según sed esprende de los reportes de semanas cotizadas visibles a folios 44 a 49 y 131 a 132, allegados por la demandante, el asegurado cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 226, 1428 semanas durante el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1991 y el mes de agosto de 1995. Dentro del anterior recuento la Sala observa que no es posible aplicar en este asunto la condición más beneficiosa pues el causante no tenía cotizadas las semanas suficientes para que en (sic) se aplicaran las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, en virtud de la sentencia CSJ SL, 21 de marzo de 2012, radicado 42849, el Tribunal descartó la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el causante, argumentando que «[. .. ] el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha y estado vinculado a entidades oficiales en el caso sub judice la demandada INDUPALMA LTDA, es una empresa privada». Por otra parte, respecto de la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía el derecho a la pensión de jubilación cuando el trabajador hubiera prestado sus servicios continuos o discontinuos a una empresa por más de 20 años y con 55 años de edad. Afirmó el juez colegiado: Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa el causante no trabajó con INDUPALMA sin1o8 años, 8 meseys 20 días, no
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8 Radicado n.º 65412 completó el tiempo exigido por la norma en mención, pero además
de lo anterior la Sala considera que tampoco le es aplicable en el asunto sub judice, pues el artículo 259 del mismo código dispone que las pensiones de jubilación, entre otras prestaciones, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto, y en este caso el empleador cumplió con la obligación de a.filiar al trabajador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES una vez este asumió el riesgo en el municipio donde se desarrolló la relación contractual laboral. En cuanto a la obligación de la sociedad demandada de y o o para «[. ..] constituir garantizar el pago del título BONO» definir el afirmó el Tribunal que tampoco «cálculo actuarial», había lugar, dado que durante el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1976 y el 8 de enero de 1991, el ISS no tenía cobertura en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar donde laboraba el trabajador y «[. ..] por consiguiente el y empleador no estaba obligado a afiliarlo cotizar para los riesgos de WM durante ese tiempo al !SS», En razón a lo antes expuesto, concluyó que el no a qua incurrió en ninguno de los errores endilgados por las impugnantes en el recurso de apelación y, en consecuencia, debía ser confirmada la sentencia de primera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
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Radicado n.º 65412 Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, «[. ..] despache de manera favorable las pretensiones de la demanda y, por tanto, declare el derecho pensiona[ de la parte demandante y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerles y pagarles a las actoras la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor José Daniel Garcés Rivera, desde cuando se causó el derecho». Con tal propósito formularon un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y por «falta de aplicación» de los artículos 4 y 13 de la Constitución Nacional, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 36, 40 y 4 7 de la Ley 100 de 1993.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestaron las recurrentes que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al concluir que el tiempo del servicio militar sólo se puede contabilizar para reconocer pensiones en el sector público. Igualmente,
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Radicado n.º 65412 señalaron que el adq uemde jó de aplicar el artículo 13 de la
Constitución Política, conforme al cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley, de manera que, en el caso controvertido «.[.] . l ap restanc idóe sevricimoi li,t laar consecueo neclib ae nfieci-o elc ómputod elt iepmop ara efectodsel ap ensiaolne(sis c-)d ebsee irg au,lu nivsear[l..]. coni ndpeendnecidae q ueq uiepnre steós es ervicliaobe o r depsuéesn e ntidaddeeslse ctpoúbrl ico doe sle ctporirv aod.» En ese orden, adujeron que de haber aplicado correctamente las normas enunciados por el Tribunal, hubiera concluido que a las 226 semanas de cotizaciones al ISS había que sumarle las 1 O 1 semanas de servicio militar «.[]. p .aa r unt otdael3 27s emnaast,i epmos upeiroar l a3s0 0 semanasd e cotiiznóa ecnc ualquéipoecra a nterai olra invlaide(azl am uetree,n e lp resenctaes )oe xgiidapso re l litebr)da elal rt ílcou6° deAlc uedor0 49 d e1 990.» En definitiva, concluyeron las recurrentes que: Dentro de este orden de ideas, se tiene que si el ad quem hubiera entendido que por derecho de igualdad y por prevalencia de las disposiciones constitucionales el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales en todos los casos, con independencia de que el interesado haya trabajado en el sector oficial o en el sector privado, hubiera concluido que al
momento de fallecer el señor José Daniel Garcés Rivera reunía los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6°. Ibídem (Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1 º) y, entonces, hubiera concluido que el derecho que se reclama en la demanda es evidente, claro, y, en consecuencia, hubiera revocado la sentencia apelada y hubiera declarado que las demandantes tienen legítimo derecho a la pensión de sobreviviente y hubiera condenado al ISS al pago de dicha prestación a favor de las acto ras.
VI.I RÉPLCIAS
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Radicado n.º 65412 Manifestaron Indupalma Ltda., que al dirigirse el cargo por la vía directa, la censura aceptó las siguie nt es conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: (i) que Indupalma Ltda. fue oportuna y legalmente subrogada por el ISS en la medida en que el empleador cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al ISS; y (ii) que para la fecha de fallecimiento del causante, éste no había reunido los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993 o en aplicación de la condición más beneficiosa. Así mismo, adujo que el juez de alzada interpretó correctamente «[. ..] la claridad del tenor literal del artículo 40, letra a) de la Ley 48 de 1 993» en el sentido que tal disposición únicamente aplica para quienes aspiran reunir tiempo de
servicio para efectos pensionales, en el sector público. Por su parte, el ISS, frente a la técnica del recurso de casación señaló que: Frente lo formulado, es importante anotar que el censor estima que algunas normativas de las citadas en la proposición jurídica del cargo no fueron aplicadas por el colegiado, pese a ello en la demostración del ataque no hace alusión alguna sobre el particular. sede Al respecto, debe decirse que en de recurso de casación no solamente es necesario que el recurrente dilucide los yerros que en su criterio cometió el ad quem, sino que se hace ineludible que mismos explique los y que además argumente como en su parecer, era que debía haber procedido la segunda instancia para no son cometer los dislates que le endilgados.
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12 Radicado n.º 65412 En cuanto al fondo del cargo, indicó que el Tribunal acertó al determinar que la norma aplicable al sulbi etrae e l artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «oPrlo quees co ntnudeen t quep aar serb eefniciadreli aap ensidóesn ob revivientes solici,te alcd aausadnetbeai nót deess uf allecio mcoinetnatr alm eons2 6s emansaies s tacbotai nzdoa als ist,eo m2a6 semanaesne la ñoa ntieorar lam uerteenc asdoe h aber djeaod deco tziaarlm iso»m. Respecto a la aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, manifestó que tampoco se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
758 de la misma anualidad para que se reconociera la pensión de sobrevivientes, dado que el causante sólo cotizo al ISS un total de 226.14 semanas entre enero de 1991 y agosto de 1995. Finalmente, aseveró el ISS: Ahora bien, es trascendental que se tenga claridad que no es posible para el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que se tengan en cuenta el tiempo de servido por el señor REY VARGAS en el Ejército Nacional, puesto que es contundente que bajo el precepto citado no procede el computo de tiempo prestado en entidades públicas.
VII. ICONSIDERACIONES Se advierte que no le asiste razón al ISS en cuanto a los errores de técnica que alega, pues aunque es cierto que el recurrente denunció la interpretación errónea de una norma que no fue aplicada por el Tribunal, en el cargo acusó como
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Radicadon .º 65412 violoatdranasos r mdaecs a ráscusttearn qcuipeae mlri teeln etsuddiefo no ddoe rle rcsu.o Superlaoad nort ieoytr e,n ieenncd uoe nqtuaee lc a rgo sep renstepóo lra v ídae plu rdoe re,ce hnocuelnatS raal a quen os ono jbteod ec ontroevnetrlrsaeips aar tse,l os signutiesesup uesftcáoitscs o:( iq)u ee ls eñJoors Déa niel Garcfélasl eecl1i 1dóe o cutbrdee2 00(0iq;iu e)e lcu asnate
preeslst eór vmiicliidote asred l1e 6 d efb eredre1o 7 92h asta el3 0d ee nedreo1 947;( iqiuiel) a bopraórl aas coiedad demanddaedsaed le1 8d em aydo e1 796h asetla7 de fberedreo1 995(;i qvu)ec otainztóee lI SeSn t odsauv ida labournta olt dae2l 2 1624.8s emnaa.s Asmíi s,mr oecuelraSd aalq au el oasr ugmentqoues utileilTz rói bupnaarclano firmlaars entednecli a y a quo absvoelarl adse mandafuedraosln os si gusie:(n iqt)ue ee l afiliafdlaol ecniod coto iz2ó6 semaneans e la ño inmdeiatamaenntteelr afice ohrda e dle ceys,po ot ra tn,on o djeóc ausaedldo e reacl hapo ensdieós no ebvrviienetne s virtdueadlr tí4c6ud lelo aL ey1 00d e1 994n,or matdiavdi vigepnatrleaaf c ehdae s uf lalceiemni;t( oitia)mo pccoo itzó 105s emandaesn tdrelo o sse aiñsso a ntieorrael safc e hdae sum uer,tn ei3 00s emaneansc ualqéupioecrya ,e n conuseenccnioad j,e óc ausaenldd eor eacl hapo r easctión ena plicadceailró tní c2u5dl eoAl c uer0d4o9d e1 990
aprobpaoderol D ercet7o5 8d el am ismaan ual,ie dna d virdtuepdlr incdielp aci oon dimcáisbó enn esfiac(;ii oqiuei ) rseultiambpao ssiubmlaeertl i emdpesole v ricmiiol iptaarra obtelnape rre sótnac,co ibna seene lm encioAncaudeor do 14 SCLAPJT1-0V .DO xt Radicado n. º 65412 049, pues únicamente se tiene en cuenta este tiempo para reconocer pensiones en el sector público; (iv) que el asegurado no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no prestó sus servicios para la sociedad demandada por más de 20a ñso;( vq)u en oh abílau gaar c onednaar las ocide da demandada a pagar el cálculo actuaria! y emitir un bono pensiona! por el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1976 y el 8 de enero de 1991, fecha en la que fue afiliado al ISS, pues antes de ese momento, el Instituto no tenía cobertura en el municipio de San Alberto Cesar, lugar donde laboraba el fallecido. Así las cosas, el juez colegiado afirmó que quedó demostrado en el plenario que el causante cotizó al ISS un total de 226.1428 semanas y, por tanto, las demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes. Lo cierto es que, al margen de estar o no de acuerdo con
los razonamientos expuestos por el Tribunal, esta Corte sólo puede entrar a estudiar el tercer argumento desplegado por el adq uemya , que, la demanda de casación se dirige, únicamente, a impugnar la decisión del Colegiado, por considerar que no es posible sumar el tiempo que el causante prestó durante el servicio militar al Ejército Nacional. En este sentido, para el censor, erró el Tribunal en la interpretación que le dio, a efectos del reconocimiento del
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Radicado n.º 65412 beneficio pensiona!, al literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual ha debido ser aplicado, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa. Frente a este aspecto no le asiste razon a la censura. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no es posible sumar el tiempo de servicio prestado en el sector público con las cotizadas efectuadas al ISS, en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Al respecto, entre otras, en las sentencias CSJ SL16104-2014 y SL1586-2015, reiteradas en la SL8853-2017 , se estimó: Ahora bien, como la pretensión del recurrente esl a de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas} a las cotizacionese fectuadasa l ente de seguridad social demandado (938.29 semanas}, para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por Decreto 758 del año, ess uficiente decir que mismo ninguna razón le asiste en este planteamiento, puesc uando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de oficial a las servicio cotizacionese fectuadasa la seguridad social remite esa l artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensiona[ de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a susA cuerdosy que aún subsiste para algunasp ersonasp or virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa. En efecto, en sentencia SLl 6104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se . recordó tal postura jurisprudencia[: Esta Corporación en pacífi_ca y reiterada ;urisprudencia, ha señalado que para losb enefi_ciariosd el régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanasd ebe entenderse aquellase fectivamente como S., cotizadasa l l. S. puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 65412 se L. 100/ 1993 para las pensiones que rijan en su integridad por o ella, como también puede ocurrir respecto a la pensión de
jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. f. .. ] En sentencia SL 1586 de 18 de febrero de 2015, rad. 48277, y a propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social para efectos de la referida prestación pensiona[ de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, [. ..] f. ..] Sobre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, [. ..] Adicionalmente, cabe mencionar que esta Corte señaló que para efectos del reconocimiento la pensión de sobrevivientes, el tiempo en el servicio militar únicamente puede ser sumado cuando se pretende el reconocimiento pensiona! a partir de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, excluyendo, una vez más, al Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la sentencia CSJ SL 11188-2016 indicó: La anterior prevzszon no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de o jubilación de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado
que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/ 1985 y 71/ 1998. De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/ 1993, en el entendido que el sistema integral ese de seguridad social posibilita «que tiempo sea computado en 00, cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 1 siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el esos caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional>1 (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) 17
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Radicado n.º 65412 Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima fa cie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez¡¡' surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio computable para otros efectos pensionales distintos es de la jubilación vejez, por ejemplo, para prestaciones de o sobrevivencia, como acontece en este asunto. [. ..] Al respecto, vale decir, que en el estado de presente, cosas es innegable que tiempo de servicios, de especial consideración este constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento q.e la organizada, tiene una connotación
sociedad claramente pública y, por tanto, de servicio público. Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal fl del art. 13 de la L. 100/ 1993, a empleados públicos los o trabajadores oficiales y, por vía, excluir el servicio militar esa obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de servicios efectivamente prestados, pretexto de los so una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y en que desenvuelvan. sociales se Por los fundamentos expuestos, el Tribunal actuó conforme al precedente señalado por esta Corporación, al considerar que no era posible tener en cuenta el tiempo del servicio militar prestado por José Daniel Garcés Rivera, para reconocer la pensión solicitada con fundamento en la norma incoada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año. En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con
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Radicado n.º 65412 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (3d0e) m ayo de dos mil
trece (210)3p or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA REY VARGAS en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANDREA y JENNIFER GARCÉS REY contra sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en
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